Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 350 - 07/09/2017 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | A-2RO-1290-C1-1 - AILLAL ALEJANDRO MATIAS Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 07 de septiembre de 2017.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "AILLAL ALEJANDRO MATIAS Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° A-2RO-1290-C1-17).- A fs. 1/33 se presentan los Dres. Miguel Angel Beteluz y Fernando Andrés Carrasco manifestando que conforme acreditan con el Poder General Judicial otorgado por los actores Sres. Alejandro Matias Aillal y Tatiana Gisele Scattone, en representación de su hijo menor F.B.A, inician acción de daños y perjuicios contra la Municipalidad de General Roca y la Sra. Graciela del Carmen Muñoz.- Que por carecer de dinero suficiente para iniciar las presentes actuaciones, se ha iniciado Beneficio de Litigar sin Gastos, el que es ofrecido como prueba.- Que a fs. 44 se le hace saber que no acompaña el poder que acredita la personería tal como lo menciona. Y que sin perjuicio de ello, estése a lo proveído en fecha 29/06/2017 en el Beneficio de Litigar Sin Gastos que obra por cuerda, en el que no se le niega la posibilidad de obtener un acta poder confeccionada, sino que se difiere al momento de que el beneficio obtenga resolución.- A fs. 23/24 (Expte M-2RO-902-C1-17) los actores deducen recurso de reposición con apelación subsidiaria, indicando que el condicionamiento del otorgamiento del acta poder a la resolución del beneficio conculca sus derechos sin sustento normativo, refieren al Art 83 del CPCYC sobre beneficio provisional y establece los alcances entre la interposición y la resolución definitiva.- A fs. 26/27 (Expte M-2RO-902-C1-17) se resuelve rechazando la revocatoria interpuesta, en el entendimiento de que el beneficio provisional sólo alcanza al pago de impuestos y sellados, y no a conceder el poder como pretende el recurrente.- Que a fs. 30 los actores desisten del recurso de apelación.- A fs. 46 toma intervención de Defensoría de Menores e Incapaces.- A fs. 47/50 los actores ratifican lo actuado por los profesionales.- Asimismo, a fin de justificar la personería invocada adjuntan a fs. 47/48 Mandato Judicial General Privado otorgado mediante un documento privado firmado por las partes intervinientes del acto. Fundando ello en el entendimiento del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que impuso la libertad de formas de los contratos en su Art. 1015 y la limitación de los actos en que se exige escritura pública enunciados en el Art. 1017 del mismo cuerpo legal que cita.- En torno a ello agregan que ha cesado la obligatoriedad de conferir poder judicial mediante instrumento público que fuera instaurado en el derogado Art. 1184 inc. 7 del Código de Velez.- Que también queda derogada la exigencia del Art. 47 de nuestro Código de forma local, que se sustentaba en la manda del Código de fondo. Cita jurisprudencia en tal sentido.- A fs. 51 pasa a resolver.- Ante la pretensión de acreditar el carácter de apoderados mediante una carta poder instrumentada de forma privada con amplias facultades, a fin de esclarecer la cuestión resulta útil realizar una armónica interpretación de las normas implicadas.- En primer lugar cabe destacar que no se desconoce que el nuevo ordenamiento a través del Art 1015 establece la regla general de la libertad de formas para la celebración de contratos, principio que no ha modificado la sustancia de la regulación existente hasta la entrada en vigencia del nuevo régimen.- Y que por otra parte, si bien el nuevo Código no contempla directamente el supuesto previsto en el Art 1084 inc. 7, que exigía expresamente la escritura pública como forma para los poderes generales o especiales que debieran presentarse en juicio, en la nueva redacción del Art 1017 se dispone: "Deben ser otorgados por escritura pública:..." y en su inciso d) continúa diciendo: " los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley deben ser otorgados en escritura pública".- Inciso que debe ser entendido como una especie de cláusula residual que otorga carácter obligatorio a otras disposiciones del Código Civil que requieren escritura pública como medio de instrumentación o bien a la voluntad de las partes. (cfr. Rivera- Medina Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo III, pág 536, Ed. LA LEY, Buenos Aires, 2014).- Los supuestos omitidos en la nueva redacción, con alguna excepción, siguen requiriendo escritura pública para su instrumentación bajo el nuevo régimen, pero la necesidad en ese sentido se establece en la regulación específica. Ello nos remite al capítulo referido a las cuestiones atinentes a la representación, y en lo que aquí interesa específicamente al art. 363 que dispone: "Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar".- De modo que será formal sólo cuando la ley expresamente lo señala, ya sea porque el interés comprometido es relevante o el acto al cual accede exige la formalidad de instrumento público.- Sin perjuicio de no tener una mención específica en cuanto a la representación en sede judicial, no obstante, ello no implicará una libertad absoluta de formas en la medida que distintas normas, procesales o de fondo regulen la cuestión.-(cfr. Rivera- Medina Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo I, pág 182, Ed. LA LEY, Buenos Aires, 2014).- Tenemos asi el Art. 47 del CPCyC "Los procuradores o apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder..." En ese orden, mal puede sostenerse que con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, se verifica una incompatibilidad normativa con la norma procesal que exige la escritura pública para acreditar la personería en juicio. Sino que, el supuesto del Art 47 del CPCyC sin dudas constituye con base en el inciso d) del Art. 1017 del CCyC una de las excepciones legales al principio general de la libertad de formas que trae el nuevo ordenamiento.- Pues bien, si el representado como se ha pretendido en el el Beneficio de Litigar sin Gastos se ve impedido de presentar una escritura de poder a favor de sus letrados, a fin de salvaguardar sus derechos e invocando lo normado por Art 85 del CPCyC en que con una amplitud considerable ofrece la posibilidad de "... si deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en este último caso cualquiera sea el monto del asunto el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario." y con lo proveído en primer término en el mismo Beneficio, tal como fuera confirmado en la resolución que aborda la revocatoria planteada en que se difiere el otorgamiento del poder apud acta, en nada se encontrarían afectados los actores para proseguir los trámites pertinentes que hacen a la acción.- Conforme lo expuesto, del juego armónico de los Art. 1017 inc d y 363 del CCC y 47 del CPCyC se infiere que a los fines de la representación como apoderado en juicio el poder debe ser otorgado por escritura pública.- El interés comprometido que indica dicha exigencia se sostiene en la necesidad de la protección tanto del representado como del oponente, a los fines de que el contradictorio se realice con la real intervención de los interesados, recaudo que se hace efectivo a través de la actuación del notario en el instrumento público o, en su caso, la del funcionario judicial, garantizando de este modo la seguridad jurídica buscada con dicha regulación ".-( jurisp. citada de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata en la causa 161144 del 31/05/2016).- Por los fundamentos expuestos y normas citadas; RESUELVO: I.- Rechazar el Mandato Judicial General Privado acompañado como forma de acreditar la personería invocada. En consecuencia, acredite su representación en forma correcta, ya sea adjuntando Escritura Pública de poder -o en su caso copia-, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a lo normado por el Art.85 conforme se dispuso al abordar el recurso de revocatoria planteado en el Beneficio de Litigar sin Gastos(fs 26/27), o en su defecto comparezcan los actores por derecho propio hasta tanto se resuelva el beneficio de litigar sin gastos.- II.- Sin costas atento no haber mediado contradicción.- Notifíquese y regístrese.- DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA Juez |
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