Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia58 - 01/10/2008 - DEFINITIVA
Expediente21201/06 - ROTA SERGIO C/ I.A.T.A. SAIC Y F. Y O. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (30)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 21201/06-STJ-
SENTENCIA Nº 58

///MA, 1 de octubre de 2008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Gustavo A. Azpeitía, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “ROTA, Sergio c/I.A.T.A. SAIC. y F. y O. s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 21201/06-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por el señor Aníbal Celiar Pomina a fs. 643/659, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Nº 48 de fecha 6 de junio de 2005 obrante a fs. 625/632 y vta., resolvió: 1) Rechazar ambos recurso con costas, confirmando el fallo atacado y haciendo lugar al agravio del co-demandado Aníbal Pomina, dejando sin efecto la regulación practicada en la sentencia atacada, debiendo diferirla a la existencia de monto de condena. ....”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Esto es, confirmó la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia obrante a fs. 459/464, que en lo que ///.- ///.-aquí importa, resolviera hacer lugar a la demanda interpuesta por SERGIO ROTA contra IATA S.A.C.I.E. y F. y ANIBAL CELIAR POMINA, declarando la ineficacia concursal del acto de disposición que comprende la venta del inmueble individualizado como lote 4, designación catastral 04-1-H-038-04 de 25.000 m2, ubicado en Parque Industrial, Acceso Biló s/n de la ciudad de Allen y condenar a los últimos mencionados a responder por los daños y perjuicios que la no incorporación del bien al patrimonio de la firma IATA S.A. ha ocasionado, lo que ha de demostrarse en la etapa de ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Contra lo así decidido, interpone a fs. 643/659 recurso extraordinario de casación, el co-demandado Aníbal Celiar POMINA, planteo que es contestado por la parte actora, a fs. 670/690 y vta., y por el Síndico, a fs. 692/695 y vta., respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, el apoderado de Aníbal Celiar POMINA se agravia de que la sentencia recurrida ha incurrido:- - - - - -
-----a) En la violación y aplicación errónea de la ley y doctrina legal respecto de los arts. 120, 124 y cdtes. de la LCQ, arts. 2005, 706 y 707 y cdtes del Código Civil y arts. 163 inc. 6, 260 inc. 5, 365 cdtes. del CPCyC..- - - - - - - - - - -
-----b) En la Violación de la doctrina legal fijada por el S.T.J.R.N. in re: “MIGLIORINI” y “ASIN”, respecto a la oportunidad para plantear la denuncia de hecho nuevo.- - - - -
-----c) Arbitrariedad y absurdo respecto a la valoración de oportunidad del planteo de hecho nuevo y su denegación y negativa a considerar la caducidad del derecho del actor por incumplimiento de los dispuesto en los arts. 120 y 124 de la LCQ..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----d) Lesión a los derechos y garantías constitu-///.- ///2.-cionales, como son la defensa en juicio, debido proceso, y de los arts. 17, 18, 29, 31 y 33 del la Constitución Nacional y las disposiciones contenidas en el Preámbulo de la Constitución de la Provincia y sus arts. 4, 7 primer párrafo, 14, 15, 29, 40 incs. 1) y 2), 46, 47, 90, 93, 94, 139 inc.17), 90, 194 y ccdtes y los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, etc..- - - - - - - - - - - - -
-----Que, previo a ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis.- - - - - - - - - -

-----Se inician las presentes actuaciones con la presentación de fs. 26/33 mediante la cual el señor Sergio ROTA promueve acción de revocatoria concursal (conf. art. 119, 120 y cctes. de la Ley 24.522), en relación a la invocada venta fraudulenta de un inmueble de propiedad de la firma IATA S.A.C.I.y F., individualizado como Lote 4, designación catastral 04-1-H-038-04, de 25.000 m2, ubicado en Parque Industrial, Acceso Biló s/n de la localidad de Allen, acto en el que intervinieron la Sra. Gabriela Rota como directora de la empresa fallida y el Sr. Aníbal Celiar Pomina.- - - - - - - - -
-----Estima que el valor del inmueble asciende a $ 100.000 solicitando se revoque el acto de disposición o en su defecto se condene a Gabriela Rota y Aníbal Celiar Pomina a responder frente al suscripto y la masa de acreedores por indemnización de daños y perjuicios que dicho acto de disposición fraudulenta ha causado. Expresa que la venta fue realizada el 30.03.92, durante el período de sospecha, la que califica de acto simulado, a lo que suma el precio vil, casi el valor fiscal, y que el dominio y posesión del bien continuó en poder de los directivos de la empresa fallida. Destaca que los ///.- ///.-demandados obraron en connivencia, y que la valuación fiscal era defectuosa, ya que no incluía en ella los dos galpones de tres mil metros cuadrados cubiertos. Expresa, que a posteriori, la familia Goldman Rota construyó en dicho predio supuestamente enajenado, en el que seguían viviendo, una vivienda familiar que ocupan todavía, realizando actividad económica propia, apareciendo como emprendedor el hijo Mario, dada la inhabilitación de sus padres. Da cuenta de los avatares de deudas que lo llevan a adquirir en el año 1989, por pagos efectuados, los créditos que tenía el BANADE, hipotecario y prendario, contra la firma fallida, con lo que legitima su accionar judicial por esta vía. Relata que los galpones existentes son utilizados por Mario Goldman, que junto a sus padres llevan más de seis años en “retentio possesioni”, de los distintos bienes de la Quiebra que están en el predio enajenado. Señala como otra circunstancias de la invocada simulación, la amistad entre los contratantes, y que por otra parte, el presunto comprador, había enajenado el inmueble a una sociedad off shore, ficticiamente creada, con domicilio social en Uruguay. En subsidio, interpone acción revocatoria o pauliana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, a fs. 34 se presenta en forma espontánea y antes de que se provea el escrito de Sergio Rota, el Síndico de la quiebra de IATA S.A., Ctdor. Juan Huentelaf, a efectos de manifestar que no tiene interés en promover, ni eventualmente continuar, acción revocatoria concursal y/o acción revocatoria ordinaria alguna que tenga por objeto la declaración de ineficacia de la operación de compraventa del inmueble individualizado como Lote 4, designación catastral 04-1-H-038-04, de 25.000 m2, ubicado en Parque Industrial, Acceso Biló s/n de la localidad de Allen.- - - - - - - - -///.- ///3.-Que corrido el correspondiente traslado, a fs. 106/109 se presenta el co-demandado Aníbal C. Pomina, quien luego de una negativa genérica de los hechos, relata que es un conocido y antiguo productor frutícola de Allen, propietario de tres chacras que suman más de 70 hectáreas, con una producción aproximada de 2.000.000 de Kilos de peras, que con la intención de maximizar ganancias se propone instalar su propio galpón de empaque y frigorífico, y por averiguaciones encuentra un predio con dos galpones ya construidos en el fundo objeto de autos, por lo que se contacta con los representantes de la sociedad propietaria que residían en ese entonces en Neuquén, y efectúa la compra a los 30 días del mes de julio de 1990, por un precio total de $ 35.000 que son abonados $ 20.000 en efectivo al momento de boleto y el resto de $ 15.000, a la escritura que fue materializada el 30 de marzo de 1992. Que a partir de tales circunstancias comienza a tener contacto social con la familia Goldman, quienes en 1994 se mudan a Allen residiendo en el predio de la firma IATA, hoy subastado. Que como es público y notorio la fruticultura en aquellos años no tuvo un buen rendimiento, y por no arriesgar su patrimonio, es que se fue demorando el emprendimiento para el que estaba destinado el predio, pero deseando tener un lugar de esparcimiento para sí y su familia, construyó durante el año 1996, una casa quinta, utilizando para ello los servicios de Mario Goldman, hijo de los ex directivos de la empresa fallida. Que ante la situación acuciante de los mismos, efectúa un contrato verbal de mutuo, por el cual el costo de la construcción que debería pagarle a Mario Goldman (h), sería amortizado mediante el alquiler a la familia Goldman de dicha vivienda, los que actuarían además como cuidadores evitando los peligros del bien sin custodia. Expresa que, siguiendo la situación crítica que afectaba///.- ///.-la fruticultura, enajenó el bien, y que de ello tuvieron noticia la familia Goldman; por lo que la situación de ocupación actual, o posible acuerdo con los compradores, escapa ahora de su injerencia. Finalmente expresa, que no tenía ni podía tener conocimiento de la situación de cesación de pagos, y en el mismo sentido rechaza también la acción deducida en subsidio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Sentencia de Primera Instancia de fecha 13/05/2004 obrante a fs. 459/464, hizo lugar a la demanda interpuesta por SERGIO ROTA contra IATA S.A.C.I.E. y F. y ANIBAL CELIAR POMINA, declarando la ineficacia concursal del acto de disposición que comprende la venta del inmueble individualizado como lote 4, designación catastral 04-1-H-038-04 de 25.000 m2, ubicado en Parque Industrial, Acceso Biló s/n de la ciudad de Allen y condenó a los últimos mencionados a responder por los daños y perjuicios que la no incorporación del bien al patrimonio de la firma IATA S.A. ha ocasionado.- - - - - - - -
-----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Gral. Roca, mediante la Sentencia Nº 48 de fecha 6 de Junio de 2005 obrante a fs. 625/632 y vta., rechazó ambos recurso, el deducido por Gabriela Rota por derecho propio y última administradora de IATA a fs., y el interpuesto por Aníbal Celiar Pomina, confirmando en consecuencia -como se dijera al inicio del presente voto- la decisión del Juez de Primera Instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se llega así a la instancia casatoria derivada del recurso que, por su parte articulara el apoderado del señor Aníbal Celiar Pomina cuyos fundamentos han sido sintetizados "supra".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----I) Que, ingresando ahora al examen de la temática traída a debate, corresponde -en primer término- abordar el///.- ///4.-tratamiento del agravio referido a la invocada caducidad de la acción revocatoria concursal, fundada en la inobservancia de los presupuestos legales habilitantes para el ejercicio de tal acción (conf. arts. 120 y 124 de la LCyQ.). Ello, en razón de que la procedencia de tal cuestionamiento, podría derivar, por sí sólo, en la nulidad y/o revocación del fallo impugnado.-
-----Al respecto, el Tribunal “a quo” desestimó dicho planteo, por extemporáneo por no haber sido efectuado al contestar la demanda, considerando que el Juez de Primera Instancia no pudo expedirse por cuanto no integró el campo litigioso que delimita lo que puede resolverse. Sostiene que de ello no pudo defenderse el accionante, ni pudo producir pruebas; y que su no tratamiento, no puede generar agravio, ni aducirse que la magistrada haya incurrido en errores de hecho o de derecho u omisiones al fallar como lo hizo, y en consecuencia, que a la Cámara le está vedado incursionar sobre el tema por lo dispuesto en el art. 277 del CPC., en concordancia con el art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del mismo cuerpo legal.- - - - - - - - -
-----Asimismo, en relación al requisito de la intimación judicial previa que prevé la última parte del primer párrafo del art. 120 de la LCyQ., expresa que coincide con lo expuesto por el accionante cuando da cuenta de la fallida intentona del síndico de iniciar la acción como consta en el incidente de ineficacia (Nº 31.407-III-98), lo que torna innecesaria la intimación, por cuanto ya con anterioridad el órgano no había logrado el apoyo de la mayoría de los acreedores.- - - - - - -
-----Por su parte, el co-demandado recurrente argumenta que el motivo aducido por la Cámara para no tratar la caducidad, es producto de un evidente error de tipo legal respecto a la naturaleza y efectos del instituto de la caducidad, la cual opera de pleno derecho y con prescindencia de la voluntad///.- ///.-o invocación de las partes; más aún cuando se funda en razones de orden público que la excluyen del ámbito de disponibilidad de los particulares y, como sucede en el caso, la caducidad se produjo ipso iure por no haber cumplido el actor los recaudos y presupuestos habilitantes exigidos por el art. 120 de la Ley de Concursos y Quiebras, dentro del plazo de caducidad establecido por el art. 124 LCQ..- - - - - - - - - -
-----Sostiene que la Cámara trató a la caducidad en términos idénticos a la prescripción de la acción, cuando se trata de institutos sustancialmente distintos, tanto en su naturaleza jurídica como efectos y forma en que opera cada uno de ellos. La caducidad, a diferencia de la prescripción, opera de pleno derecho, es fatal, improrrogable, y es oponible sin necesidad de requerimiento expreso de parte interesada. Tanto es así que los efectos de la caducidad se producen de pleno derecho aunque no haya sido articulada como defensa al contestar demanda.- - -
-----Sostiene que la Cámara no podía negarse a considerar la Caducidad articulada en el memorial de agravios, menos aún apelando a argumentos formales o de procedimiento, porque implica anteponer lo ritual por encima de la verdad jurídica objetiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En ese sentido, concluye que la negativa de la Cámara a considerar la caducidad del derecho y de la acción ejercidos por el actor, resulta a todas luces injustificada, pues de ninguna manera puede convalidarse el reconocimiento de derechos inexistentes argumentando cuestiones estrictamente formales o procesales que no son compatibles con la naturaleza y los efectos de la caducidad. De allí a que resultan nulas las sentencias de Ira. instancia como la de 2da. instancia, pues ambas han declarado un derecho a favor del actor que se encontraba fatalmente extinguido.- - - - - - - - - - - - -///.- ///5.-II) Que, adentrándome en el análisis de la primera parte del agravio, referido a si la Cámara, puede o no desestimar la caducidad opuesta por el recurrente, con fundamento sólo en la extemporaneidad de dicho planteo -en el caso-, por no haber sido esgrimido al contestar la demanda; o si por el contrario, atento la naturaleza y efectos jurídicos de la caducidad, y sin perjuicio de los arts. 277, 34 inc. 4) y 163 inc. 6) del CPCyC., el Tribunal igualmente debió considerar y expedirse respecto de si la acción de ineficacia concursal de autos se encontraba alcanzada por los efectos extintivos de la caducidad, adelanto mi opinión a favor de ésta última postura, que es la asumida por el ahora recurrente. Doy razones.- - - -
-----Es que en el sub lite (acción de revocatoria concursal ejercida por un acreedor), nos encontramos frente a un plazo que, a partir de la ley 24.522, es de caducidad (art. 124), y no de prescripción como lo era en la ley 19.551 (art. 128), el cual, como bien observara el recurrente, es fatal, improrrogable, y opera sin necesidad de requerimiento expreso de parte interesada, por cuanto los efectos de la caducidad se producen de pleno derecho aunque no haya sido articulado oportunamente como defensa.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Como dice Ariel Angel DASSO, al pasar a ser un plazo de caducidad, puede declararse de oficio, y su transcurso es inexorable, por cuanto el sistema tiende a acotar, en la práctica, los tiempos para la promoción de las acciones e intimaciones que constituyen el contenido del párrafo primero, relativas todas al procedimiento de recomposición del patrimonio por medio de las ineficacias en la quiebra (conf. DASSO, Ariel Angel, “El Concurso Preventivo y la Quiebra. Comentario exegético - Jurisprudencia”, Ed. Ad-Hoc, T.II, 733/734).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///.- ///.-En el mismo sentido, Jorge Daniel GRISPO expresa en el comentario al art. 124 de la LCyQ., que el plazo es de caducidad -no de prescripción-, por lo que puede hacerse oficiosamente para desestimar liminarmente un planteo intempestivo (por tardío). Comienza a correr desde el dictado de la sentencia de quiebra, esto es, desde la fecha del fallo de apertura falencial, y no desde que éste hubiera quedado firme. La nueva norma ha dejado de lado el criterio del régimen derogado, en el cual el art. 127 disponía que el plazo se computaba desde que la sentencia de quiebra quedara firme. A partir de la ley 24.522, el plazo corre desde la sentencia de quiebra (conf. GRISPO, Jorge Daniel, “Concursos y Quiebra. Ley 24.522 Comentada, Anotada y Concordada”, Ed. Ad-Hoc., ps. 685/686).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es que el texto vigente de la LCyQ se ha hecho cargo de la discusión suscitada bajo la vigencia de la ley anterior referente a la naturaleza jurídica del plazo; esto es si el plazo para el ejercicio de las acciones de ineficacia concursal era de prescripción o caducidad, optando por lo último.- - - -

-----Como se sabe, prescripción y caducidad parten de un mismo supuesto de hecho, determinado por la inacción del titular del derecho durante un cierto tiempo, pero producen consecuencias jurídicas diversas, pues el efecto de la prescripción es extinguir la acción dejando subsistente el derecho no ejercido, mientras que el efecto de la caducidad es el de extinguir el derecho (conf. SPOTA, A. “Tratado de derecho civil, Ed. Depalma, T. 10 (prescripción y caducidad), p. 648, n* 2271; conf. LLAMBIAS, J., “Tratado de Derecho Civil, “Parte General”, Ed. Perrot, T. II, p. 700). De tal manera, al haber optado el legislador concursal de 1995 por establecer un plazo de caducidad, privilegió una seguridad jurídica (la de la///.- ///6.-estabilidad de los actos del deudor pasado cierto tiempo), que no la puede dar, del mismo modo, la prescripción. Ello es así porque, como lo observa Zavalía Rodríguez, la caducidad busca muy clara y directamente, fijar la verdadera situación de las partes frente a las relaciones de derecho; la caducidad persigue esa definición, y al dar por perdido el derecho, si no se hizo tal o cual manifestación, no se castiga sino que se orienta y define, alejando la incertidumbre; y eso se hace fijando un término más severo en sus efectos que el que caracteriza a la prescripción, con respecto al cual se descartan tanto la interrupción como la suspensión (ZAVALA RODRIGUEZ, C.J., Código de Comercio y leyes complementarias, Ed. Depalma, T. VI, p. 305).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, la caducidad -como lo ha resuelto la Corte Suprema- no está sujeta a interrupción ni a suspensión, ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala un término preciso, por lo que nace originariamente con esta limitación de tiempo en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo (CSJN., 13.12.88, causa S. 439.XXI, “Sud América T. y M. Cía de Seg. S.A. c/S.A.S. Scandinavian A.S. s/cobro”, Fallos, 311: 2646, LL 1989-B-371).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así pues, siendo el del artículo 124 de la LCQ., un plazo que no admite ser interrumpido ni suspendido, el único modo de evitar la caducidad es cumpliendo con el acto impeditivo expresamente previsto por la ley para ello. Con el cumplimiento de ese acto impeditivo, la caducidad no se presenta y el derecho de la masa para obtener la reconstitución del patrimonio cesante, afectado por el acto reputado inoponible, no queda sometido a los efectos extintivos de aquella, es decir, se consolida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///.- ///.-Por el contrario, si durante el curso del plazo indicado no se cumple con el acto impeditivo exigido para cada caso por el art. 124 de la LCQ., la extinción del apuntado derecho de la masa se produce inexorablemente. En este caso, como en todo supuesto en que opera una caducidad, el efecto es la certeza de que se ha extinguido el derecho, sin que quepa, vía excepción, alterar esa certidumbre, lo que no significa privar de relevancia a los casos de imposibilidad jurídica o de hecho de que sobrevenga el acto impeditivo de la caducidad (Conf. SPOTA, A., ob. cit, T. 10, p. 675), entre los que cobran especial relieve, aquellos fundados en la pendencia de la fijación del período de retroacción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, por ser de caducidad y no de prescripción, el plazo previsto por el art. 124 de la LCQ., no admite ser interrumpido, ni suspendido. Es decir, se trata de un plazo perentorio y, como lo señala el art. 845 del Cód. de Comercio, es fatal e improrrogable, y cuyo modo de actuación, puede y debe ser declarado de oficio por el Juez (conf. GRILLO, H. Período de sospecha en la legislación concursal, Ed. Astrea, p. 314; CNCom., Sala E, 11.5.99, JA 1999-IV-210; conf. HEREDIA, Pablo D., “Tratado Exegético de Derecho Concursal. Ley 24.522, comentada, anotada y concordada”, Ed. Abaco, T. 4, ps. 478/482 y 488).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal orden de ideas, si partimos de la base de que la caducidad opera de pleno derecho y que la misma puede declararse de oficio, no resulta razonable omitir considerar el planteo formulado por el co-demandado ahora recurrente, fundado sólo en la extemporaneidad del mismo, en cuanto no fue opuesta oportunamente al contestar la demanda.- - - - - - - - - - - - -
-----Es que dada la naturaleza de la caducidad, y producida esta, ninguna actividad posterior de las partes puede ///.- ///7.-evitar los efectos extintivos de la misma, debiendo en ese sentido los jueces, actuar de oficio. Lo contrario, sería admitir la posibilidad de convalidar el reconocimiento de derechos ya inexistentes (como podría ser en el supuesto de que la acción revocatoria concursal en examen se haya ejercido cuando el plazo que prevé el art. 124 LCQ ya se encontraba perimido), fundado sólo en cuestiones estrictamente procesales -en el caso-, por no haberse planteado la misma al contestar la demanda, lo que implicaría desvirtuar la naturaleza y efectos jurídicos del instituto de la caducidad.- - - - - - - - - - - -

-----En conclusión, producida la caducidad, ya no existe actividad de las partes que la pueda subsanar, y en consecuencia tampoco puede haber pretexto y/o excusa procesal que autorice, una vez verificada la misma, a no declararla.- -
-----III) Consecuentemente, y como corolario de lo expuesto sobre la naturaleza y efectos jurídicos de la caducidad, corresponde ahora que me expida sobre la denunciada inobservancia de los presupuestos legales habilitantes para el ejercicio de la acción de ineficacia concursal promovida en autos (conf. arts. 120 y 124 de la LCyQ.), y para el supuesto de que se verifiquen tales inobservancias, si se produjo la caducidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En relación a la acción de ineficacia concursal de los acreedores, la ley 24.522 dispone en el primer párrafo del artículo 120: “Acción por los acreedores. Sin perjuicio de la responsabilidad del síndico, cualquier acreedor interesado puede deducir a su costa esta acción después de transcurrido treinta días desde que haya intimado judicialmente a aquel para que la inicie. ...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Esto es, frente a la inactividad del síndico falencial en la promoción de las acciones reconstructivas del ///.- ///.-patrimonio del quebrado, quien es conforme al art. 119 de la LCQ., el legitimado activo para iniciar la acción, la normativa legal también posibilita a sus acreedores la interposición de la acción revocatoria concursal.- - - - - - -
-----Para ello, deberá previamente intimar al funcionario concursal para que inicie la acción correspondiente como representante de la masa de acreedores. Su inactividad, dentro del plazo de treinta días hábiles judiciales, otorga la legitimación necesaria al acreedor interesado para promover la acción pertinente. Legitimación del acreedor que es admitida para la promoción de una actuación en nombre propio, pero en interés ajeno (el de la masa de acreedores); hay por parte del acreedor la asunción de una representación impropia de la masa subjetiva en perjuicio de la cual se concluyó el acto reputado ineficaz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La acción se admite a costa del acreedor, lo que evita al concurso los riesgos de una demanda de no fácil probanza. Como compensación equitativa, se admite que si la acción prospera, el acreedor demandante sea satisfecho en todos los gastos realizados y además tenga una participación especial sobre los valores recuperados, cuyo importe lo determina el juez dentro de los límites fijados en el proyecto de distribución. Se conjuga así el interés particular que ha de incitar a los acreedores a ejercer la acción en caso de encontrarla fundada, con el interés colectivo de recuperar bienes del concurso.- - -
-----Por cierto, que tal legitimación se acuerda sin perjuicio de la responsabilidad del síndico. Esto es, partiendo de la premisa de que el síndico tiene un poder - deber respecto de la promoción de la revocatoria concursal, que se traduce en una obligación de obrar cuando están reunidos sus presupuestos, la actuación de los acreedores que admite la ley no excusa///.- ///8.-la responsabilidad del síndico por omisión en el cumplimiento del apuntado poder - deber. De ahí que, para evitar un juicio desfavorable, corresponderá por parte del síndico un actuar debido y regular, lo que significa que una vez determinado el período de sospecha exponga al juez las razones por las cuales estima, caso por caso, que la revocatoria concursal no procederá o tendrá resultado incierto, salvando así su responsabilidad. Si actúa de tal modo, el síndico no sólo aventará inicialmente su responsabilidad sino que, además, dará cauce a la acción por los acreedores (conf. FOIGUEL LOPEZ, H., “Responsabilidad del Síndico Concursal”, Ed. Macchi, p. 49).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, volviendo al caso en examen y examinadas las constancias de la causa, se observa que si bien la demanda de ineficacia concursal fue promovida por Sergio ROTA con fecha 18 de marzo de 1999 (ver fs. 26/33), esto es un día antes de cumplirse tres años desde la sentencia de quiebra de IATA S.A., decretada el 19.03.1996, el actor no intimó previamente al Síndico para que iniciase la acción, ni tampoco esperó el transcurso de treinta (30) días desde la intimación que dispone el art. 120 de la LCQ.; pretendiendo superar dicha exigencia prevista en la norma, con la petición formulada en la demanda para que previo a dar curso a la misma, se intime al Síndico actuante en autos, Ctdor. Juan Huentelaf, a fin de que ejerza la acción revocatoria concursal, en los términos previstos en la Ley 24.522 (ver fs. 26 vta., párrafo segundo).- - - - - - -
-----En tal orden de situación, entiendo que el actor inició la demanda de revocatoria concursal en examen, sin encontrarse legalmente habilitado para hacerlo, pues omitió cumplir con los requisitos que establece expresamente el mencionado art. 120 de la LCyQ.; esto es con la intimación previa al Síndico, ///.- ///.-quien es prioritariamente el legitimado para deducir la acción; y la espera del transcurso de los treinta (30) días hábiles judiciales desde que se haya producido la mencionada intimación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En ese sentido, tampoco pueden tenerse por sorteados los mencionados requisitos, con la presentación espontánea realizada por el Síndico, al día siguiente de la formulación de la demanda, esto es el 19 de marzo de 1999 (ver fs. 34) y cuando aquella (la demanda) ni siquiera había sido proveída (ver fs. 35); donde el funcionario falencial manifiesta que no tiene interés en promover, ni eventualmente continuar, acción revocatoria concursal y/o acción revocatoria ordinaria alguna que tenga por objeto la declaración de ineficacia de la operación de compraventa del inmueble aquí en cuestión. Ello, por cuanto en el procedimiento concursal los requisitos y las formas establecidas en la ley están en función de los fines del orden público concursal, lo cual no es disponible por las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así, se ha dicho que: “En este orden ha de destacarse que la materia de la cuestión es de derecho concursal sobre cuya naturaleza, procesal o sustancial, los autores discurren, tanto como opinan respecto de su carácter voluntario o contencioso, pero, cualquiera fuese la convicción a que se llegue, no se podrá perder de vista ni dudar sobre su carácter publicístico, en tanto ante la crisis de la empresa aparece implicado el interés del Estado, toda vez que la quiebra afecta en sus consecuencias el orden de la economía. Las normas procesales que integran su estructura, son por ello, de orden público, por lo que la flexibilidad de las formas y el principio de la instrumentalidad útil o disponibilidad de las reglas procesales que autoriza ciertas libertades a las partes, y al poder///.- ///9.-de dirección de los jueces en el proceso civil, habrá de ceder en el procedimiento concursal.” (SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA de CHUBUT, Sala CASACION, “Carrizo, Orlando s/Concurso Preventivo”, del 11/12/90); “Habilita la instancia del recurso de inconstitucionalidad el planteo recursorio que imputa arbitrariedad por vicios de procedimiento en vulneración de normas de orden público, al no haberse substanciado un incidente en relación al pedido de ineficacia de la constitución de bienes de familia, ya que el artículo 122 de la ley concursal, no incluye a dichos actos -que no son de disposición- entre los que taxativamente enunciados, pueden ser declarados nulos de oficio.” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de SANTA FE, “Metalúrgica Santo Tomé S.A. s/Quiebra.”, del 6/07/88).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A ello se agrega, además, que al momento de la presentación del escrito de demanda, mediante el cual el actor pretende también cumplir con la exigencia de intimación judicial al Síndico, ya se había consumido casi la totalidad del plazo de caducidad de tres años que establece el art. 124 de la LCQ., en tanto sólo faltaba un día, a contar desde la sentencia de quiebra; cuando, conforme a una correcta interpretación de los arts. 120 y 124 de la LCQ., el acreedor interesado no dispone de un trienio completo para formular la demanda de rovocatoria concursal, por cuanto debe necesariamente consumir algún tiempo para interpelar al Síndico a fin de que ejercite la acción por sí mismo y/o en su caso aguardar el transcurso de los treinta días que dura el monopolio de la acción en cabeza del mencionado funcionario, para recién encontrarse -en forma subsidiaria-, legitimado para accionar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es que el plazo de ejercicio de las acciones, que ///.- ///.-ahora conforme al nuevo art. 124 de la LCQ. es de caducidad, se cuenta desde la fecha de la sentencia de quiebra, respecto: a) la declaración de ineficacia de pleno derecho (art. 118); b) la intimación al acreedor peticionante de la quiebra en caso de quiebra ulterior, para que devuelva los bienes o fondos recibidos en pago (hipótesis legal que determina el disvalioso tratamiento al acreedor que desiste del pedido de quiebra, por pago (o dación en pago) por un tercero (art. 87); c) interposición por parte del síndico de la acción de ineficacia por conocimiento de la cesación de pagos (art. 119); d) interposición de la acción de ineficacia por acreedor, después de la intimación judicial al síndico (art. 120) (conf. DASSO, Ariel A., “El concurso preventivo y la quiebra”, T. II, Ed. Ad-Hoc, ps. 733/734).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello es así, por cuanto si bien el art. 120 de la Ley 24.522 legitima a los acreedores para ejercer -en forma subsidiaria- e individualmente la acción de declaración de ineficacia concursal, exige una previa intimación al síndico para que la promueva, y que éste no lo haga en el término de los treinta días hábiles siguientes (conf. FASSI, Santiago - GEBHARDT, Marcelo, “Concursos y Quiebras. Comentario Exegético de la ley 24.522 y Jurisprudencia Aplicable”, Ed. Astrea 2005, p. 353; ZAMUDIO - GERSCOVICH, “Concurso. Sinopsis Crítica”, Ed. Ad-Hoc, ps. 651/653).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En tal sentido, se ha dicho que: “La ley 19551: 128 regula lo que incumbe a la acción revocatoria concursal prevista por la L.C.: 123. Cuando la L.C.: 128 menciona, en singular, “la acción”, alude a la acción revocatoria concursal de la L.C: 123; y cuando emplea en plural la indicación de que ello es así “en los casos de los arts. 123 y 124 (ahora arts. 119 y 120 de la ley 24.522)”, indica que el mismo término trienal de///.- ///10.-prescripción (ahora de caducidad) se aplica cuando la misma acción de revocatoria concursal fuera incoada por un acreedor. Esa mención plural de “los casos de los arts. 123 y 124” constituyó la redacción necesaria para indicar que el término es el mismo (trienal), aunque el acreedor que eventualmente incoara tal acción no hubiera dispuesto de un trienio completo para estudiarla y formularla, porque antes habría debido consumir algún tiempo para interpelar al síndico a fin de que la ejercitara por sí mismo y aguardar los treinta días que dura el “monopolio” de la acción y de los cuales dispone el síndico. “Los casos de los arts. 123 y 124” son pues, los supuestos de acción revocatoria concursal incoada por el síndico o por algún acreedor.” (CNCom., Sala D, “Teubal S.A. s/Quiebra c/Banco del Buen Ayre s/ordinario”, del 4.9.96; conf. DASSO, ob. cit., ps. 734/735).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----IV) Finalmente, un párrafo aparte merece la afirmación de la sentencia de Cámara, en cuanto sostiene que coincide con lo expuesto por el accionante cuando da cuenta de la fallida intentona del síndico de iniciar la acción en el incidente de ineficacia (Nº 31407-III-98), lo que tornaría innecesaria la intimación, por cuanto el órgano, para entonces, no había logrado el apoyo de la mayoría de acreedores.- - - - - - - - -
-----Si bien es verdad que existe cierta doctrina -a la cual prima facie adhiero- que considera que el acreedor podría ejercer la acción de revocatoria concursal, sin necesidad de intimar previamente al síndico, cuando a éste le hubiera sido denegada la autorización por la mayoría de los acreedores (ver RIVERA - ROITMAN - VITOLO, Ley de Concursos y Quiebras, Ed. Rubinzal Culzoni, T. II, p. 219; HEREDIA, ob. cit. p. 383), de las constancias existente en los autos: “POMINA, Aníbal Celiar s/Queja en: ROTA Sergio c/IATA SAIC y F. y otro ///.- ///.-s/Ordinario” (Expte. Nº 20639-05-STJ), correspondientes al citado incidente de ineficacia concursal (Expte. Nº 31407), que fueran remitidas oportunamente -ante el requerimiento de este Superior Tribunal-, por la Cámara Civ. y Com. de Gral. Roca en copias certificadas, se advierte que, en rigor de verdad, el síndico habría desistido de iniciar la acción.- - - - - - - - -
-----En efecto, de la simple lectura de la copia certificada del acta de audiencia realizada el 10 de noviembre de 1998, se observa:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----a) que iniciada la audiencia, y luego de un intercambio de opiniones de los acreedores presentes y de la sindicatura, surgía como imprescindible para emitir una opinión definitiva a fin de decidir la promoción de la acción de revocatoria concursal; contar con el diligenciamiento de un oficio, cuya copia obraría a fs. 10/11 del expediente de ineficacia citado, y de la tasación de los inmuebles, para que se pueda evaluar la conveniencia económica y no sólo jurídica del planteamiento de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----b) Que, en ese sentido, se fijó como plazo para que la sindicatura pudiera reunir los recaudos mencionados precedentemente, hasta el día 27 de noviembre de 1998, teniendo los acreedores oportunidad de emitir voto, por escrito, hasta el 4 de diciembre del mismo año.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----c) Que, sin perjuicio de ello, estando algunos acreedores en condiciones de emitir su voto en ese estado (lo cual no se explica ni entiende, debido a la falta de tasación del inmueble referido y de otros recaudos que se consideraban imprescindibles) se le concedió la palabra para que así lo hagan; aclarándose, que de todos modos, contaban con la posibilidad de presentarse en el plazo fijado precedentemente para completar o adecuar su decisión.- - - - - - - - - - ///.- ///11.-d) Que, seguidamente pide la palabra el Síndico y manifiesta que, observando que la opinión brindada por los acreedores con derecho a voto, y a cuya voluntad se ha sometido, respecto a la promoción de la acción, es completamente negativa, entiende procedente solicitar del Tribunal, resuelva en este estado la cuestión a fin de no incrementar aún más los gastos a cargo de la masa concerniente, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De lo expuesto, no puede concluirse que al Síndico se le haya denegado la autorización como prevé la doctrina antes citada, para admitir la legitimación del acreedor interesado, sin la previa intimación judicial al Síndico. En todo caso, podrá sostenerse, que a la fecha de la realización de la audiencia (10.11.98) no había logrado la autorización que dispone la última parte del art. 119 de la LCQ., y que aún cuando quedaban pendientes de cumplimiento algunos recaudos que en la audiencia se califican de imprescindibles (tasación del inmueble, etc.) para que pueda decidirse en forma definitiva sobre la conveniencia económica de la acción, y cuando los acreedores tenían tiempo para emitir, completar y/o adecuar su voto hasta el 4 de diciembre de 1998, el Síndico, ante la preliminar opinión negativa de los acreedores presentes en la audiencia, desistió de iniciar la acción.- - - - - - - - - - -
-----La referida conducta del Síndico, que por otra parte se compadece con la postura por él asumida en las presentes actuaciones, donde desde su presentación de fecha 19.03.99 obrante a fs. 34, manifiesta que no tiene interés en promover, ni eventualmente continuar, acción revocatoria concursal y/o acción revocatoria ordinaria alguna que tenga por objeto la declaración de ineficacia de la operación de compraventa del inmueble aquí en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - ///.- ///.-V) En definitiva, es dable concluir que el actor inició la demanda de revocatoria concursal en examen, sin encontrarse legalmente habilitado para hacerlo, pues no cumplió con ninguno de los requisitos que establece expresamente el mencionado art. 120 de la LCyQ. -en la especie-, con la intimación previa al Síndico para que la promueva, y la espera del transcurso de los treinta (30) días desde la producción de la mencionada intimación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Incumplimientos estos, que en atención a la naturaleza y efectos jurídicos de la caducidad antes enunciados, y a la fecha de la sentencia de quiebra de IATA S.A., decretada el 19.3.1996, han derivado inexorablemente en la caducidad de la acción revocatoria intentada por el actor (art. 124 LCQ). MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----I) Discrepo con la solución dada en su voto por el colega preopinante, en cuanto concluye que el actor inició la demanda de revocatoria concursal en examen, sin encontrarse legalmente habilitado para hacerlo, por cuanto considera que aquél no habría cumplido con ninguno de los requisitos que establece expresamente el mencionado art. 120 de la LCyQ. -en la especie-, con la intimación previa al Síndico para que la promueva, y la espera del transcurso de los treinta (30) días contados desde que fuera producida la mencionada intimación. Doy razones:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien coincido con el doctor Sodero Nievas respecto de que en el sub examine -acción revocatoria concursal ejercida por un acreedor-, nos encontramos frente a un plazo que, a partir de la Ley 24.522, es de caducidad (art. 124), y no de prescripción como lo era en la ley 19.551 (art. 128); por///.- ///12.-lo cual es fatal, improrrogable y opera sin necesidad de requerimiento expreso de parte interesada, por cuanto los efectos de la caducidad se producen de pleno derecho aunque no haya sido articulada oportunamente como defensa, motivo que obstante lo tardío del planteo, obliga a su tratamiento; considero que tal acción revocatoria fue legal y temporáneamente iniciada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La intimación del acreedor para que el Síndico cumpla con lo que ordena el artículo 120 LCQ respecto del ejercicio de la acción de revocatoria concursal pierde entidad cuando con el accionar del propio Síndico, la intimación ya puede darse por cumplida toda vez que la misma tiene como objetivo el inicio de la instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es que como señala Horacio Augusto Grillo, a la luz de las normas de la nueva ley (autorización previa de los acreedores) debe considerarse que la intimación previa para que el Síndico inicie la acción, se refiere a un emplazamiento para que el funcionario del concurso dé comienzo al trámite revocatorio, es decir, inicie el procedimiento tendiente a conseguir la autorización de los acreedores para demandar. (conf. GRILLO, Período de sospecha en la legislación concursal, Ed. Astrea, p. 209).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Y por lo ocurrido en autos, la Sindicatura legitimada para dar inicio al incidente de revocatoria concursal, ya expresó claramente su voluntad en dicho sentido en los autos: “I.A.T.A. S.A. s/Concurso Preventivo s/Incidente de ineficacia” (Expte. Nº 31407/98), y no fue autorizada por los acreedores conforme lo exige el art. 119, “in fine” de la LCQ..- - - - - - - - - -
-----Prueba de ello surge de las constancias del acta obrante a fs. 15/16 del mencionado incidente, donde iniciado el trámite de ineficacia concursal por la Sindicatura, los acreedores///.- ///.-se expidieron en forma negativa a la promoción de la acción, no logrando así la autorización que prevé el citado art. 119.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, considero que la intimación de la que da cuenta el art. 120 de la Ley de Concursos y Quiebras devino en las presentes actuaciones, abstracta.- - - - - - - - - - - - -

-----Es que para que un acreedor del concurso pueda iniciar la acción revocatoria concursal deben acaecer las siguientes condiciones: 1) Intimación al Síndico (art. 120 LCQ) quien debe requerir la autorización de los acreedores y aquí se pueden dar las siguientes circunstancias: a) que el Síndico sea remiso, o sea que no pida la autorización. b) que concedida la autorización, el Síndico no la ejerza; y c) que la autorización fuera denegada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La posición de la Sindicatura en autos ha sido clara y manifiesta: primero al solicitar la autorización para iniciar la acción de ineficacia concursal, y no lograda la autorización, ante el inicio de la acción por el acreedor ahora recurrido, al manifestar que: “no tiene interés en promover, ni eventualmente continuar acción revocatoria concursal y/o acción revocatoria ordinaria alguna que tenga por objeto la declaración de ineficacia de la operación de compraventa del inmueble sito en Parque Industrial de la Localidad de Allen ...” (ver fs. 34 del principal).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Consecuentemente, acreditados tales extremos, es evidente que en el caso no era necesaria la intimación que prevé el art. 120 de la LCQ (conf. Rivera Julio Cesar, Ed. Rubinzal Culzoni, T. II, p. 131), ya que exigirla en estas circunstancias, es exigir la forma por la forma misma.- - - - - - - - - - - - - -
-----Así, respecto al requisito de la intimación judicial previa, su procedimiento, consecuencias y excepciones, se///.- ///13.-ha dicho que la legitimación de los acreedores es subsidiaria a la del síndico y nace solamente después de que este último es intimado para que inicie la acción, seguida de su silencio por un plazo que la ley determina en treinta días.-
-----Se trata, pues, de una intimación con finalidad estimulante de la actuación del síndico, pero también con una secundaria finalidad legitimante del acreedor que la ponga en marcha.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para hacerla efectiva, debe presentarse el acreedor ante el juez y requerirle el dictado de la providencia que ordene la intimación al Síndico. El pedido del acreedor debe ser fundado, tanto para brindar razón al juez sobre su pertinencia y oportunidad, como para posibilitar al Síndico la comprensión de los argumentos que tiene aquel para entender viable la acción y obrar en consecuencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si el juez desestimara in limine la petición del acreedor, lo resuelto sería inapelable (art. 273, inc. 3, LCQ), sin perjuicio de la posibilidad de articular un recurso de reposición ante el mismo magistrado (art. 238, CPCyC., aplicables en función de lo previsto por el art. 278, LCQ). Ha de tenerse en cuenta que el juez denegará siempre la intimación peticionada con anterioridad a que se fije la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos y el período sospechoso, pues mientras esto último no esté determinado con carácter firme, el síndico no tiene obligación de promover la acción revocatoria concursal. Por el contrario, el juez no podría desestimar la petición del acreedor por entender que sustancialmente es inviable la acción revocatoria concursal, pues ello equivaldría a un prejuzgamiento.- - - - - - - - - - -
-----La providencia que ordena la intimación se debe notificar por cédula, en el domicilio procesal constituído por el///.- ///.-Síndico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El plazo de treinta días previsto por la norma se cuenta en la forma establecida en el art. 273, inc. 2, LCQ, es decir, por días hábiles judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Frente a la intimación, el síndico puede adoptar las siguientes actitudes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----a) decide promover la acción revocatoria concursal, en cuyo caso debe procurar la previa autorización de los acreedores contemplada por el art. 119, LCQ, ya que ella no es sustituida por la intimación realizada por uno o más acreedores en los términos del art. 120, LCQ;- - - - - - - - - - - - - - -
-----b) decide mantener su inactividad, comunicándole así al magistrado con explicación de las razones de su obrar (lo que redunda en beneficio de su responsabilidad) o guardando silencio durante el plazo de ley (actitud no prohibida, pero desaconsejable en orden a la ponderación de la responsabilidad del órgano sindical).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin embargo, el silencio del síndico no debe ser interpretado como renuncia a demandar. Ello es así, porque mientras el acreedor no promueva la acción, el síndico puede hacerlo, aunque sea después de vencido el plazo de treinta días establecido por la ley. Es más, aún promovida por el acreedor, podría el síndico intervenir en su trámite en tanto representa el interés de la masa de acreedores (conf. Junyent Bas - Molina Saldoval, “Sistema de Ineficacia Concursal”, Ed. Rubinzal Culzoni, ps. 304/305, donde admiten la intervención del síndico en la calidad prevista por el art. 90, CPCC.); por cierto, tal intervención debería estar precedida de la autorización prevista por el art. 119, LCQ, siempre que pudiera generar costas al concurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, aunque el silencio del síndico no puede///.- ///14.-ser interpretado como renuncia a demandar, sí sirve transcurrido el plazo legal para entender legitimado al acreedor que instó la intimación.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En su caso, si varios acreedores han instado la mentada intimación al Síndico, el tribunal deberá elegir al primero que la formuló, sin perjuicio de darle por decaído su derecho si no inicia demanda dentro del plazo prudencial que el juez determine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por excepción, la intimación judicial no procederá, quedando automáticamente legitimado el acreedor para instar la acción revocatoria concursal, en los siguientes casos:- - - - -
-----a) cuando se ha concedido la autorización del art. 119, LCQ, pero el Síndico no promueve la acción en el plazo que el juez hubiera fijado, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----b) cuando la autorización del art. 119, LCQ, es denegada, pues ello inhabilita al Síndico para promover la acción, pero no inhabilita al acreedor individualmente considerado, especialmente si ha votado favorablemente la autorización. (conf. HEREDIA, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal. Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma T. 4, ps.382/383).- - - - - - - -
-----Este último supuesto de excepción es el que ha ocurrido en autos, en tanto denegada la autorización que prevé la parte final del art. 119 LCQ por los acreedores, conforme surge del incidente de revocatoria concursal antes citado, ya no resulta necesaria la intimación judicial previa.- - - - - - - - - - - -
-----En tal orden de ideas, si consideramos que la quiebra de IATA. S.A. fue decretada el 19 de marzo de 1996, y que el señor Sergio Rota inicio la demanda de ineficacia concursal en fecha 18 de marzo de 1999 (ver cargo de fs.33), es fácil concluir que dicha presentación fue realizada dentro del plazo legal de tres años que establece el art. 124 LCQ..- - - - - - - - - - - ///.- ///.-En definitiva, como bien concluyera la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones, ahora impugnada, la invocación de la acción revocatoria concursal formulada por el señor Sergio Rota a fs. 26/33 se encuentra efectuada en plazo y por lo tanto no ha caducado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----II) En consecuencia, conforme propongo resolver el planteo de caducidad de la acción de revocatoria concursal, corresponde que me expida sobre la invocada violación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en los precedentes “Miglierini” y “Asín”, respecto a la oportunidad para plantear un hecho nuevo. Hecho nuevo mediante el cual el recurrente denunciara la cancelación del crédito del actor mediante la recíproca compensación y remisión de deudas con la sra. Antonieta Guffanti de Rota, y consecuentemente, la perdida de la acción y legitimación para actuar.- - - - - - - - - - - -
-----La recurrente se agravia de que la Cámara haya desestimado el planteo de hecho nuevo efectuado en segunda instancia, por considerar que se tratataba de documentación de vieja data que se encuentra agregada en el expediente de la quiebra, y que tal denuncia de hecho nuevo resulta extemporánea por considerar que no puede hacérsela más allá de la oportunidad de la audiencia del art. 361.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, es dable señalar que, si bien es correcto que la calificación del “hecho nuevo” no depende sólo de la fecha en que se haya producido sino del momento en que fue efectivamente conocido por quienes no intervinieron en su producción (conf. PALACIO - ALVARADO VELLOSO, “Código Procesal Civ. y Com. de la Nación”, Ed. Rubinzal Culzoni, T. 6, p. 373/374), como podría ser el caso del invocado y supuesto “acuerdo de compensación y remisión de deudas” denunciado como realizado por Sergio Rota y Antonieta Guffanti de Rota; ///.- ///15.-también es cierto que el artículo 365 establece expresamente el límite temporal para la denuncia del hecho nuevo, cuando expresamente dispone que: “Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta la oportunidad de la audiencia del artículo 361.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En autos es evidente que la denuncia de hecho nuevo planteada fue realizada con posterioridad a la audiencia preliminar del art. 361 del Código Procesal. Así lo reconoce la propia recurrente, al decir que su existencia (del hecho nuevo) recién fue conocida por su parte con motivo de la presentación realizada por uno de los acreedores de la fallida en el expediente de la quiebra (fs. 2224/2226), más precisamente con posterioridad al 29/08/2004 y una vez remitidos estos autos a la Cámara de Apelaciones, a los fines de los recursos deducidos contra la sentencia de primera instancia.- - - - - - - - - - -
-----Sin embargo, y en ésto sí le asiste razón al recurrente, el planteo de hecho nuevo fue efectuado dentro del plazo que prevé el artículo 260 del CPCyC.. Esto es, dentro de los primeros cinco (5) días de efectuada la notificación de que el expediente se encontraba en la oficina (art. 259 CPCyC.).- - -
-----En efecto, si cotejamos la fecha de notificación de la providencia que da cuenta que el expediente se encuentra en la oficina, a los fines prescriptos por los arts. 259 y 260 del CPCyC., del 9/08/2004 (ver cédula de fs. 497), con la fecha de la denuncia de hecho nuevo (fs. 506/509) cuyo cargo data del 18/08/2004, se observa que el planteo fue efectuado en el plazo que prevé el art. 260, inc. 5) del rito, que expresamente establece: “Dentro del quinto día de notificada la ///.- ///.-providencia a que se refiere el artículo 259 y en un sólo escrito, las partes deberán: ... 5. Pedir que se abra la causa a prueba cuando: a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 365.”.- - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de lo expuesto, y no obstante la temporaneidad del pedido de apertura a prueba de la causa en los términos del artículo 260, inc. 5) del CPCyC.; por cuanto “prima facie” cumpliría con los requisitos de haber conocido la parte recurrente, el hecho nuevo denunciado, con posterioridad a la oportunidad prevista por el art. 365, y que, el mismo pudiera ser útil y/o conducente para la resolución del conflicto que aquí se ventila; considero que tal planteo debe ser desestimado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello, en la consideración de que el hecho nuevo alegado en segunda instancia, no puede ser basamento de una nueva pretensión o defensa o una modificación de las esgrimidas, respectivamente, en el grado anterior (conf. Elena HIGTON - Beatriz AREAN, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .., Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, T.5, p. 216). Es que el hecho o hechos nuevos invocables en la alzada, aparte de que deben relacionarse con la cuestión controvertida y ser conducentes, en ningún caso pueden importar la transformación de la pretensión ni mucho menos la interposición de una pretensión nueva, pues ello significaría conferir a la segunda instancia el carácter de un nuevo juicio (conf. PALACIO - ALVARADO VELLOSO, ob. cit. 373).- - - - - -
-----En el caso en examen, ninguna de las partes demandadas alegó ni invocó la falta de legitimación sustancial ni formal del actor Sergio ROTA, fundado en la ahora invocada compensación y remisión de créditos con la Sra. Antonieta GUFFANTI DE ROTA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///.- ///16.-Máxime, considerando que las facultades conferidas a las partes, de plantear en segunda instancia la apertura a prueba, deben ser encaradas con criterio excepcional y restrictivamente, puesto que en el orden normal de las cosas, como principio, en segunda instancia no se abre el juicio a prueba, toda vez que los hechos normalmente deben afirmarse y probarse en el lugar natural de instrucción del proceso, que es la primera instancia (conf. HIGHTON - AREAN, ob. cit., p. 216).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, Augusto Morello ha dicho que, no obstante que a través de la alegación de un hecho nuevo se incorporan al proceso nuevos datos fácticos, a través de los mismos no puede alterarse ninguno de los elementos constitutivos de la pretensión, pues simplemente, tienden a confirmar, complementar o desvirtuar la causa. De allí, que en ningún caso pueden constituir la transformación de la pretensión, ni mucho menos la interposición de una pretensión o defensa nueva, desde que sólo debe referirse a un nuevo elemento de juicio relativo a la cuestión o cuestiones sobre las que se trabara la litis, ya que no es posible variar los términos de la relación procesal. Lo contrario significaría conferir a la segunda instancia el carácter de un nuevo juicio, modalidad que es ajena a nuestra legislación (CNCiv., Sala E, 19.6.84, La Ley, 1984-D-649; ídem, Sala F, 20.5.69, La Ley-139-956; CNFed., Sala III, cont.adm. 12.8.80). Por lo tanto, el hecho nuevo denunciado que no esté comprendido dentro de los límites del “thema decidendum”, y que se refiere a una causa nueva, no puede ser tratado en la alzada (CNCiv., Sala A, 12.2.68, La Ley v. 131, p.1103, 17.704-S; íd. Sala F, 18.12.74, La Ley 1975-B-864, 32.400-S); o ya no procede, si se relaciona con una nueva etapa posterior a lo que constituye la materia a decidir en el estado actual del ///.- ///.-juicio (CNCiv. Sala B, 14.11.68, La Ley v.136, p. 1151, 21.188-S). (MORELLO - SOSA - BERIZONCE, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial ..., Comentados y Anotados”, Librería Editora Platense - Abeledo Perrot, T. III, ps. 323/324; ídem GOZAINI, Osvaldo, “Código Procesal Civil ..., Comentado y Anotado”, ED. La Ley, p. 96).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el mismo sentido, PALACIO sostiene que: “Para que el hecho nuevo sea admitido en la alzada debe referirse a las pretensiones invocadas en los escritos constitutivos del proceso” (CNCiv., 7.07.81, “Figueroa c. Rodríguez; 17.05.82, “Presa de De Moura c. Salzaan”). Por ello, no puede ser tratado en la alzada el hecho nuevo que no está comprendido dentro de los límites del thema desidendum y que se refiere a una causa nueva (CNCiv., Sala A, LL 131-1103; CNCiv. Sala F, 18.12.74, LL 1975-B-864). (conf. PALACIO - ALVARADO VELLOSO, ob. cit., T. 6, p. 373).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También en el ámbito jurisprudencial se ha dicho que: “Se viola el art. 18 de la Const. Nacional, la defensa en juicio, y los arts. 337, 344, 353 y 375 del Cód. Procesal, si en la alzada se admiten defensas que no fueron opuestas por la parte demandada ni aún en la expresión de agravios, como consecuencia de haberse abierto a prueba la causa en segunda instancia al invocarse un “hecho Nuevo”.” (SCBA, 2812.71, LLT, 147-586, fallo 68.051); “Es improcedente la invocación de un hecho nuevo si el mismo implica la transformación de la pretensión o la modificación de la defensa incoada, debiéndose referir sólo a un nuevo elemento de juicio relativo a la cuestión o cuestiones sobre las que se trabara la litis, en tanto lo contrario implicaría conferir a la segunda instancia el carácter de nuevo juicio, modalidad que es ajena a nuestra legislación.”(Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, ///.- ///17.-Sala IV, del 11/06/2001, “Macías, Rubén A. c. Sedelec S. A.”, LLLitoral, 2002-189); “A los efectos de la admisión de un hecho nuevo, éste no sólo debe tener relación con la cuestión controvertida y ser conducente sino que debe encontrarse encuadrado dentro de los términos de la causa y objeto de la pretensión, pues de lo contrario no habría integración de la demanda sino transformación” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal, Sala I, 01/10/1997, “Costanzo, Alfredo E. c. Estado Mayor General del Ejército”, LA LEY 1998-B, 876); “Hechos nuevos son el conjunto de sucesos que ligados inescindiblemente al planteo introductorio y siendo conducentes, acaecen con posterioridad al mismo. Deben hallarse encuadrados dentro de los términos de la causa y objeto de la pretensión ya que, de lo contrario, no habría integración, sino transformación de aquélla” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, del 19/11/1991, “Alfaya, María D. c. Consorcio de Propietarios Demaría 4401/25, esq. Darregueira 2902”, LA LEY 1992-C, 84-DJ 1992-2, 101); “Alegar un hecho nuevo significa incorporar al proceso nuevos datos fácticos que, sin alterar ninguno de los elementos constitutivos de la pretensión, tienden a confirmar, complementar o desvirtuar su causa. De allí que el hecho o hechos nuevos invocables en la alzada, aparte de que deben relacionarse con la cuestión controvertida y ser conducentes, en ningún caso pueden constituir la transformación de la pretensión, ni mucho menos la interposición de una pretensión nueva, pues ello significaría conferir a la segunda instancia el carácter de un nuevo juicio, modalidad que es ajena a nuestra legislación” (CNACiv., Sala E, del 19/06/1984, “G., A. c. G. D.”, LA LEY 1984-D, 649 - DJ 1985-1, 108); “Los hechos nuevos son pertinentes siempre que guarden íntima relación con la///.- ///.-exposición de los hechos efectuada en los escritos introductorios de la relación jurídico procesal, revistiendo una entidad tal que los haga susceptibles de influir en la decisión a tomarse por el tribunal, conforme el "thema decidendum" propuesto a su conocimiento” (CNACiv., Sala H, del 03/09/1997, “Kirikian, Jorge A. y otro c. Delmas Sabia, Marcos A.”, LA LEY 1998-B, 434 - DJ 1998-3, 1188).- - - - - - - - - -
-----Por último, es dable señalar que tampoco se observa la invocada violación de la doctrina legal sentada en la Sentencia Nº 29/2002, “ASIN” del 24.04.2002 y en el Auto Interlocutorio Nº 197, “MIGLIERINI” del 19.09.2000, correspondientes a la Secretaría Laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En los mencionados precedentes, el Superior Tribunal de Justicia lejos estuvo de dar tratamiento y referirse al supuesto en examen, previsto en el artículo 260, inc. 5) del CPCyC., que admite -en determinadas condiciones-, la posibilidad de abrir la causa a prueba cuando se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el art. 365, por cuanto se expidió sobre la procedencia de las “circunstancias sobrevinientes” en los términos del artículo 163, inc.6), última parte del CPCyC., que prevé que “La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos”.- - - - - - - - - -
-----Circunstancias sobrevinientes que, en ambos casos estaban constituídas por la sanción de una nueva norma; en “MIGLIERINI”, por la Ley Provincial Nº 3361 (B.O.P. del 06.04.00), y en el precedente “ASIN”, por el Decreto Ley Nº 1/2001, sancionado éste último cuando los autos ya se encontraban en la instancia extraordinaria.- - - - - - - -///.- ///18.-III) Finalmente, respecto a los cuestionamientos referidos al conocimiento que tenía el accionado Aníbal C. Pomina del estado de cesación de pagos de IATA S.A., como la afirmación de que la compraventa no se hizo, a contrario de lo decidido en las instancias de grado, en el período de sospecha, y lo relacionado al valor probatorio de los libros de comercios de IATA S.A., se observa que tales agravios, se dirigen en realidad a atacar la evaluación probatoria efectuada tanto por el Juez de Primera Instancia como de la Cámara, crítica que no deja de ser una mera discrepancia subjetiva. Discrepancia que dista absolutamente con la demostración de las violaciones normativas invocadas y la existencia de absurdidad en la tarea de evaluación efectuada por el grado.- - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, este Cuerpo tiene dicho que: "Determinar la aptitud o no que tiene un medio de prueba arrimado a la causa, calificar su idoneidad intrínseca y escoger su fuerza de convicción por encima del resto del plexo probatorio, es tarea del mérito, ejercicio que realiza dentro de la facultad que el ordenamiento legal objetivo le concede", por lo que aún: "la valoración equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba, no basta para abrir la instancia extraordinaria de la Casación" (Se. Nº 21/2002, “AIPEN S.A,”; Se. Nº 8/03, “LO CACCIATO”); "La selección, jerarquización y valoración de los medios de prueba, es privativa del tribunal de grado y exenta de contralor en casación mientras no se haya violado la hermenéutica probatoria" (Se. Nº 67/97, "Polímero"; Se. Nº 72/06, “A., M. V. c/UTGRA BARILOCHE”); "La ponderación que de la prueba efectúa el Tribunal de Mérito, escapa a la órbita de procedencia del recurso extraordinario, toda vez que las facultades valorativas que posee dicho tribunal ... son privativas del grado e irrevisibles -en principio- en ///.- ///.-esta instancia, salvo demostración de un absurdo evidente" (Se. Nº 21/2002, “AIPEN S.A.”).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso podrán encontrarse argumentos para el disenso con las conclusiones de la Cámara, como de hecho los halla y expone el recurrente, poniendo en entredicho la justicia del fallo, pero no es éste el tema de tratamiento en la casación, en la que sólo es dable efectuar el control de legalidad de los fallos judiciales y no el acierto estimativo de los mismos. La arbitrariedad o el absurdo es la excepción que como remedio último permite, sólo en casos extremos, adoptar la grave determinación de descalificar una sentencia como acto jurisdiccional. De la que es objeto del presente análisis, no puede decirse que haya incurrido en un desvío palmario y notorio de las reglas del razonamiento escapando y transgrediendo las leyes lógicas formales, cayendo en lo que es impensable, inconcebible y no pueda ser de ninguna manera, requisitos de los que nos habla la doctrina de este Superior Tribunal (conf. Se. Nº 179/92, "CACCIARELLI"; Se. Nº 80/04, "G. G., A. y Otra”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, en el entendimiento de que los agravios esgrimidos nos conducen al análisis de los hechos y evaluación de las pruebas, imposible de ser revisado nuevamente a través de esta vía de excepción, en razón de que la casación no puede ingresar a una revalorización de los elementos de juicio de la causa, transitando las mismas reflexiones que el tribunal de mérito y cambiando tan sólo la significación final que le asigna a cada probanza, pues ello significaría lisa y llanamente instaurar la tercera instancia, corresponde desestimar también éste planteo.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, este Cuerpo tiene dicho que: "El recurso de casación no es una tercera instancia ordinaria ///.- ///19.-destinada a revisar la justicia y/o injusticia del fallo que se impugna, desde que su finalidad consiste exclusivamente en un examen de legalidad." (Se. Nº 50/07, “B., M. L.”); “La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara. Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del tribunal de juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia.” (Se. Nº 33/00, "G. L. y OTRO”). MI VOTO por el RECHAZO.- - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Gustavo A. Azpeitía dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El íntegro examen de las presentes actuaciones, con motivo del recurso extraordinario de casación deducido a fs. 643/659, me lleva a adelantar desde ya mi coincidencia con la postura sustentada por el sufragante en primer término, Dr. Sodero Nievas, superando de este modo la disparidad de criterio expuesta por los magistrados preopinantes al dilucidar el primer agravio consignado por el co-demandado recurrente Aníbal C. Pomina, esto es: si la acción revocatoria concursal ejercida por el acreedor Sr. Sergio Rota, fue legal y temporáneamente iniciada de conformidad a lo establecido en los arts. 120 y 124 ley 24.522, ello frente al específico reclamo del recurrente en cuanto achaca en este punto al pronunciamiento de origen: violación y aplicación errónea de la ley y doctrina legal respecto de los arts. 120, 124 y cdtes. ley 24.522 (LCyQ).- - -

-----Al respecto, se ha considerado para que un acreedor pueda intentar con legitimación la aludida acción de ineficacia o revocatoria concursal, debe acaecer alguna de las siguientes situaciones, a saber: *que el síndico, a pesar de ser intimado para que requiera la autorización de la mayoría simple///.- ///.-del capital quirografario verificado y declarado admisible, prevista en el art. 119 LCyQ, no lo hace; * que no obstante haberse concedido la autorización por parte de los acreedores, el síndico no promueve la acción; * que se le haya denegado al síndico la referida autorización de los acreedores (ver Adolfo A.N. Rouillon y Pedro J. Figueroa Casas en “Código de Comercio comentado y anotado”, tomo IV-B, Sec. III Período de sospecha y efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores, pág. 277, Ed. La Ley).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, corresponde atender a que la posibilidad de promover dicha acción, caduca a los tres años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra (fecha del fallo de apertura falencial), plazo de caducidad fijado por el art. 124 LCyQ que por su propia naturaleza improrrogable y no susceptible de interrupción (conf. arg. art. 845 Código de Comercio), puede hacerse valer oficiosamente para desestimar por tardía la demanda de ineficacia concursal, extremo que habilita -en esta oportunidad casatoria- el debate y revisión del planteo formulado en tal aspecto por el co-demandado aquí recurrente (ver Angel Luis Moia y Daniel Fernando Alonso “Distinción entre prescripción liberatoria y caducidad” – comentario art. 844 C.C. punto 4, pág. 899/900, en “Código de Comercio comentado y anotado” Rouillón-Alonso, tomo II, Ed. La Ley; Ariel Angel Dasso en “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, tomo II, págs. 733/734, Ed. Ad-Hoc).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este orden de ideas, advierto que en el supuesto en examen, el actor inició la acción de ineficacia concursal un día antes del vencimiento del plazo fatal e improrrogable de caducidad previsto en el art. 124 LCyQ, tomando en consideración que la declaración de quiebra data del 19/3/96, acto procesal que el acreedor Sr. Rota realizó omitiendo///.- ///20.-la previa intimación al Síndico y la correspondiente espera de 30 días hábiles judiciales (art. 273 inc. 2* ley cit.) computados desde dicha intimación, extremos todos que como recaudos esenciales de viabilidad del trámite judicial, impone el art. 120 de la citada ley 24.522. Lo precedentemente expuesto, conlleva a considerar que el acreedor aquí demandante no se encontraba legalmente habilitado para deducir su reclamo jurisdiccional tal como lo pretendía, a tenor de la vigente normativa de Concursos y Quiebras (ver escrito de demanda a fs. 26/33, cargo del 18/3/99).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En tal contexto técnico-jurídico, estimo entonces que deviene improcedente a los fines de tener por satisfechas las ya mencionadas exigencias legales, tanto la solicitud de intimación a la Sindicatura para que ejerza la acción revocatoria concursal, efectuada en la misma demanda por el acreedor Sr. Rota pretendiendo así, validar su suficiencia e integrar un recaudo esencial de viabilidad sin respetar el vencimiento del plazo de caducidad de la acción, como así también resulta inválida la concurrente presentación que efectúa el Síndico, sin requerimiento alguno al día siguiente de presentada la demanda (19/3/99), persiguiendo expresamente con tal proceder, según sus propias palabras: “allanar a dicho acreedor la posibilidad de accionar en dicho sentido…” (ver escrito “Manifestar desinterés …….” a fs. 34 de estos autos), cuando deviene evidente de las constancias arrimadas al proceso y que bien ha detallado el Dr. Sodero Nievas en su voto, que la sindicatura no contaba con específica autorización de los acreedores quirografarios para realizar tal conducta (conf. art. 119 LCyQ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello por cuanto, tampoco –a mi entender- se halla acreditada en debida forma en la presente litis, la ///.- ///.-alegada existencia de previa negativa de los acreedores para que el Síndico accionase por revocatoria concursal y de este modo tornar innecesaria la intimación prevista en el art. 120 LCyQ, toda vez que del análisis de lo actuado en autos: “I.A.T.A. S.A. s/Concurso Preventivo s/Quiebra s/Incidente de Ineficacia” (Expte. 31.407-III-98 tramitado ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3, 2da. Circunscripción Judicial, Gral. Roca), cabe concluir que en dicho trámite, abruptamente por petición del propio Síndico, se omitió contar con una seria y fundada manifestación de voluntad, ya a favor o en contra de la promoción de la acción prevista en el art. 119 LCyQ, por parte de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible (conf. art. 917 Código Civil).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Nótese que en el Acta de audiencia celebrada a tal fin con fecha 10/11/98, obrante a fs. 15/16 del citado expediente incidental, en principio con consenso de acreedores presentes y sindicatura, se sujetó la definitiva decisión sobre la promoción o no de la acción de ineficacia concursal, a contar con el informe de condiciones de dominio y tasación sobre los inmuebles en cuestión (Lotes 54 y 55, Matrícula 22.131 y 22,132, respectivamente) dentro de un plazo determinado, proceder que fue dejado de lado por unilateral iniciativa del Síndico, a lo que se agrega la circunstancia de que en la referida audiencia, no se consignó detalle alguno de acreedores presentes con voz pero sin voto, de acuerdo a la advertencia que en ese acto se formulara respecto de los titulares de créditos laborales (arg. arts. 45 y 119 “in fine” LCyQ), todo lo cual resta entidad a las manifestaciones allí vertidas por los presentes como para concluir en la existencia de una legalmente válida denegatoria de autorización. Discrepo ///.- ///21.-así con lo sostenido por el Tribunal a-quo y por el distinguido vocal que me precede en la votación, Dr. Balladini, al receptar en el punto en análisis la postura de la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, comparto con el sufragante en primer término, Dr. Sodero Nievas, en que el actor Sr. Sergio Rota promovió la acción de ineficacia concursal del art. 120 LCyQ, sin encontrarse legalmente habilitado para hacerlo, ello al omitir –dentro del inexorable plazo de caducidad de 3 años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra de I.A.T.A. SA (conf. art. 124 ley cit.)- el acabado cumplimiento de los requisitos que establece la citada norma del art. 120, en cuanto a la existencia de previa intimación al Síndico como legitimado originario para iniciar la acción (art. 119 LCyQ) y la espera del transcurso de treinta días hábiles judiciales desde tal intimación, que en nuestro caso era insoslayable, como ya puntualicé ut supra, al no contarse con una legalmente válida denegatoria de autorización por parte de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible. Tal proceder ha provocado por consiguiente, la caducidad de la intentada acción, imponiéndose así la recepción del reclamo formulado por el co-demandado Sr. Pomina en el punto III –Primer Agravio-, fs. 648 y sgtes. del recurso de casación en examen, resultando innecesario el tratamiento de los restantes agravios vertidos por el recurrente. Procede entonces la requerida revocación de los pronunciamientos jurisdiccionales de origen (fs. 459/464 y fs. 625/632) y el rechazo de la demanda entablada por el Sr. Sergio Rota (fs. 26/33). ASI MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///.- ///.-Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Aníbal Celiar POMINA a fs. 643/659 de las presentes actuaciones. II) Revocar las Sentencias obrantes a fs. 459/464 y a fs. 625/632 y vta. dictadas por el Juez de Primera Instancia y la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial respectivamente, y en consecuencia rechazar la demanda de revocatoria concursal deducida por el señor Sergio ROTA. III) Imponer las costas en todas las instancias, al actor perdidoso (art. 68 del CPCyC.). IV) Regular los honorarios profesionales, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Jorge A. GOMEZ, en el 35%; y al doctor Sergio M. BAROTTO, en el 25%. Ambos a calcular sobre los emolumentos profesionales que oportunamente se regulen a cada representación, por sus actuaciones en primera instancia (art. 14 L.A.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 643/659 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.). II) Regular los honorarios profesionales, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Jorge Arturo GOMEZ, en el 25%; al doctor Sergio Mario BAROTTO, en el 30%, respectivamente. A calcular sobre los emolumentos que oportunamente se les regulen a cada representación, por sus actuaciones en primera instancia (art. 14, L.A.). ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez Subrogante doctor Gustavo A. Azpeitía dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo expresado al tratar la primera cuestión, ///.- ///22.-ADHIERO en un todo a lo propuesto por el Sr. Juez opinante en primer término, Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
POR MAYORIA
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Aníbal Celiar POMINA a fs. 643/659 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Revocar las Sentencias obrantes a fs. 459/464 y a fs. 625/632 y vta. dictadas por el Juez de Primera Instancia y la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial respectivamente, y en consecuencia rechazar la demanda de revocatoria concursal deducida por el señor Sergio ROTA.- - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Imponer las costas en todas las instancias, al actor perdidoso (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regular los honorarios profesionales, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Jorge A. GOMEZ, en el 35%; y al doctor Sergio M. BAROTTO, en el 25%. Ambos a calcular sobre los emolumentos profesionales que oportunamente se regulen a cada representación, por sus actuaciones en primera instancia (art. 14 L.A.).- - - - - - - - Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - EN DISIDENCIA - GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: II
SENTENCIA Nº 58
FOLIO Nº 320/341
SECRETARIA: I
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