Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia175 - 21/12/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00702-L-0000 - MANSILLA EVA GRACIELA C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 21 de diciembre de 2022.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:” MANSILLA EVA GRACIELA C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (EXPEDIENTE N° RO-00702-L-0000)”. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:

I.- RESULTANDO: Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por la Sra. EVA GRACIELA MANSILLA, a través de su letrado apoderado Dres. Gastón Edgardo Lauriente con el patrocinio letrado del Dr. Cristian Marcelo Parra, contra ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO, procurando el cobro de $ 402.427,78, en concepto de indemnización por accidente de trabajo con más intereses y costas.

Relata en su versión de los hechos que trabajaba desde el día 25-10-2010 bajo las órdenes de la empresa LA PLAZA S.A, con domicilio en la ciudad de General Roca, habiéndose desempeñado también en las estaciones de servicio que la firma posee en la ciudad de Villa Regina.

Que ingresó a trabajar en perfecto estado de salud, desempeñándose como Maestranza, Operadora de Máquina Herramienta, categoría Operario Auxiliar, bajo el convenio colectivo de Trabajadores de Estaciones de Servicios, realizando tareas de limpieza en las instalaciones de la demandada.

Que transcurriendo el día 22-09-2017, mientras desarrollaba sus tareas habituales -limpiando el piso- siente un tirón seguido de ardor en la zona del hombro derecho, y dolor que le imposibilitó levantar normalmente el brazo, adormeciéndose los dedos de la mano.

Que en fecha 25-09-2017 la empleadora realiza la denuncia de siniestro y que realizado un tratamiento con analgésico y FKT por 10 días, con los prestadores de la ART, el 26-10-2017 le notifican del alta médica en la que se indica Omalgia Derecha Preexistencias, consignando enfermedad inculpable con derivación a obra social y/o sistema de público de salud.

Pero, el 27-10-2017, el Dr. Walter Daniel Lavayen le extiende certificado con reposo laboral por 10 días.

Dirigida a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en la Comisión Médica Nro. 35 se realizó audiencia médica en fecha 27-10-2017 y 03-11-2017 recibe primer dictamen médico en el que describen: Diagnóstico: S434- Esguinces y torceduras de la articulación del hombro coracohumeral (ligamento) Manguito rotatorio (cápsula)- Esguince hombro derecho. En sus conclusiones dice: Contingencia definida al momento de dictaminar: Accidente de trabajo. Concluyendo que “ del análisis de los antecedentes reunidos, la documentación obrante en el expediente, el examen físico realizado en la audiencia y los estudios complementarios, en sesión plenaria esta Comisión Médica concluye que no amerita continuar con tratamiento por parte de la ART en la actualidad.”

Apelado el dictamen, el 14-12-2017 se expide la Comisión Médica Central ratificando el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional. Aclarando, que la preexistencia mencionada en los dictámenes de las Comisiones Médicas Jurisdiccional y Central expediente 009-L-00298/13, es sobre un accidente laboral in-itinere ocurrido hace años, que no tiene relación con el hombro, sino con un miembro inferior.

Denuncia que no puede trabajar debido a los padecimientos físicos que sufre. Y, que el 02-03-2018 la empleadora la despide.

Informa, que a pesar de haber ingresado a trabajar en óptimas condiciones de salud, a raíz de la actividad desarrollada, sufre la patología indicada.

Se explaya enumerando las tareas que realizaba, limpieza en general, barrido, y lavado de los pisos con secador y lampazos, ordenar, mover muebles para hacer la limpieza, sacar la basura, limpieza de cristales, cargando baldes con agua y producto, etc., todas las que guardan relación directa con las lesiones sufridas.

Refiere que resulta absurdo tener que acreditar los extremos de la responsabilidad civil para acceder a la indemnización tarifada de la LRT, pues la razón de ser del régimen de riesgos del trabajo es cubrir los infortunios que se producen por el débito laboral y como consecuencia razonable del mismo.

Por ello la ART demandada y la Comisión Médica han obrado arbitrariamente, privandola de prestaciones que por ley 24.557 le corresponden.

Que se vio expuesta a la repetición cotidiana de la manipulación de elementos pesados (ejercicio de fuerza con el brazo contraído, movimientos repetitivos, propios de las tareas desarrolladas al barrer y lavar pisos), lo que sumado a la falta de toda medida de prevención por parte de la ART, derivó en un progresivo debilitamiento del ligamento fibrotriangular que desencadenó la ruptura. Por ello entiende que se está frente a una enfermedad laboral que tiene su primera manifestación invalidante el 22-10-2017.

Que padece un cuadro de tendinosis del supraespinoso en el manguito rotador del hombro derecho-dominante, afección que debe considerarse como una Tendinitis evolucionada y relacionada causalmente con el trabajo de maestranza.

Que de acuerdo a la tabla de incapacidades de la ley 24557, padece una incapacidad pura del 10,50% y factores de ponderación de un 5,15%, sumando un 15,65% de incapacidad parcial y permanente. Practica liquidación considerando los arts. 11 y 20 de la ley 27.348.

Solicita la inconstitucionalidad de los arts. 8 apartado 3 y arts. 21 y 22 de la LRT y su reglamentación. Ello en base a la delegación de facultades jurisdiccionales en las Comisiones Médicas; por asumir la Nación facultades no delegadas por las Provincias; por implicar la violación a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa en juicio y la irrazonabilidad de las normas. Sostiene la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1 de la LRT, remitiendo a los argumentos anteriormente expuestos.

Pide la inconstitucionalidad del art. 6 de la LRT, en su primer inciso toda vez que limita -el amparo legal- solo para el caso en que el accidente se produzca en forma súbita y violenta, dejando fuera de ello, todo siniestro que no suceda en dicha forma. Ello, por constituir un avasallamiento de normas constitucionales como derechos del trabajador consagrados por el art. 14 bis de la CN. También la plantea respecto del segundo inciso del mencionado artículo, por dejar sin protección a una amplia gama de dolencias originadas en consecuencia del trabajo, remitiendo a los argumentos ya esgrimidos. Cita jurisprudencia.

Refiere a los arts. 4 de la ley 26.773 y 21, 22 y 40 inc. 1 de la ley 25.557 y Dto. 717/96, diciendo que deviene innecesario el tránsito por las Comisiones Médicas, atento haber sido rechazado el siniestro por la ART. Considerando redundante esperar la notificación de la ART, puesto que ello configuraría un excesivo ritual manifiesto. Por todo ello, encuentra expedita la acción judicial del trabajador para demandar a la ART y al empleador.

Plantea la inconstitucionalidad del ingreso base, atento que las prestaciones dinerarias se determinan en base a una cifra dineraria inferior a la real remuneración del trabajador. No se consideran las sumas no remunerativas o las llamadas “alimentarias no remunerativas”. En su opinión debe ser sustituido por el art. 208 de LCT. Sumado a que no se prevé ninguna actualización o reajuste al valor mensual. Culmina diciendo que se aplique el salario vigente a la categoría del trabajador al momento de la liquidación.

Solicita la inconstitucionalidad del decreto 472/14 por contradecir las disposiciones de la ley 24.557 y 26.773.

Ofrece prueba. Formula reserva de recurso extraordinario de casación y extraordinario federal. Peticiona.

A fs. 59 se corre traslado de demanda, presentándose a contestar demanda Asociart ART S.A. mediante el apoderamiento del Dr. Alejandro Diez, con el patrocinio del Dr. Pablo Javier Spieser, solicitando el rechazo de la acción, con costas.

Inicia contestando los planteos de inconstitucionalidad. Consiente la competencia fijada por los arts. 21, 22 y 46 de la LRT. Respecto de los demás planteos de inconstitucionalidad, contesta y peticiona el rechazo de los mismos.

Reconoce que la actora sufrió un accidente de trabajo el día 22-09-2017, además de recibir atención médica de los prestadores y que se otorgó alta médica el día 26-10-2017. Reconoce el rechazo en cuanto la enfermedad denunciada era de carácter inculpable. Reconoce que el IBM asciende a la suma de $23.643,97. Mas niega todos los hechos y afirmaciones del actor en su demanda. Niega en forma categórica las tareas denunciadas por la actora, la enfermedad profesional, el origen en las tareas desplegadas bajo órdenes de la empleadora y que le generen incapacidad permanente.

Expresa que la firma empleadora nunca informó que la actora se encontrase expuesta a agente de riesgo alguno, amén de que ello no fue detectado, motivo por lo que no correspondía brindar prestación. Que luego del rechazo de la contingencia por no encontrarse expuesta a agente de riesgo, se otorgó intervención a la Comisión Médica N° 35, dando origen al Expte. SRT N°240843/17, la que emitió dictamen determinando que la actora no sufre incapacidad alguna a raíz del siniestro. El dictamen fue apelado por la demandante, dándose intervención a la Comisión Médica Central, la que ratifica el carácter inculpable de la enfermedad.

Alega que la actora omite fundar médicamente su demanda, todo lo cual le genera a su mandante serias dificultades para dar su contestación adecuada, en especial con relación al porcentaje de incapacidad reclamado, cuya existencia niega. Que será ella quien deba probar los presupuestos fácticos denunciados en el libelo de demanda.

Entiende, que la vaguedad de la demanda y la carencia de elementos concretos no le permite dar respuesta adecuada a la misma y la correcta producción de pruebas, viéndose afectado el derecho constitucional de defensa. Que la parte debió fundar su reclamo en los términos de los Decretos N°658/96 y 659/96 describiendo pormenorizadamente en qué consistían las lesiones y/o limitaciones; sin embargo ha omitido especificar sus dolencias en los términos de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, dejándolo en grave estado de indefensión.

Destaca que la actora omitió deliberadamente hacer referencia que padece una preexistencia del 8%, como surge del dictamen administrativo de fecha 19-03-2013 emitido por la Comisión Médica N° 9 en el marco del Expte. N° 009-L-00298/13.

Estima que no corresponde la actualización de la fórmula indemnizatoria prevista en el art. 14 2 a) de la ley 24.557 mediante la utilización del índice RIPTE.

Se opone a la pretensión de intereses de la actora, desde la fecha del siniestro, máxime cuando en el caso de marras se requiere la actualización de la fórmula indemnizatoria mediante el índice RIPTE.

Ofrece prueba. Desconoce documental, diagnóstico por imágenes de la Fundación Juan XXIII, los certificados médicos, los recibos de sueldos acompañados, y el DVD con fotografía.

Hace reserva de caso federal. Solicita autorizaciones. Peticiona.

A fs. 89 se tiene por contestada la demanda.

A fs. 90 la parte actora contesta traslado del art. 32.

A fs. 92 se abre el proceso a prueba. Se designan al perito médico oficial y al Ing. Abelardo Isaac Zilvestein como perito en Seguridad e Higiene, presentado pericia este último a fs. 267/268.

A fs. 94 la Dra. María Celeste Dip acepta el cargo de perito médica, la cual es recusada a fs. 99, presentado aclaratoria la misma a fs. 251. Se designa al Dr. Juan Manuel Pérez a fs. 252, presentado pericia a fs.260/263.

A fs. 102/133 se agrega informativa de La Plaza S.A.

A fs. 135/152 se agrega documental de Asociart ART S.A.

A fs. 154/215 se agrega documental en poder de la demandada.

A fs. 220/223 se agrega informativa Sanatorio Juan XXIII.

A fs. 224/248 se agrega informativa Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

En fecha 28-10-2021 la parte actora solicita la nulidad e impugnación de la pericia realizada, acompañando pericia de parte del Dr. Daniel Ambroggio.

En fecha 10-11-2021 se celebra audiencia a la que concurren el Dr. Gastón Lauriente, apoderado de la actora y el Dr. Francisco Elorza, gestor procesal del apoderado de Asociart ART S.A., no arribando a ningún acuerdo conciliatorio. En ella, la parte actora insiste con el pedido de explicaciones al perito médico Dr. Juan Manuel Pérez, habida cuenta que fundó la solicitud de nulidad de pericia, su impugnación subsidiaria y pedido de explicaciones con un dictamen médico particular, manifestando que presentará escrito reiterando la conveniencia de su citación. Pasa el expediente a proveer la prueba restante.

En fecha 29-12-2021 se provee la segunda parte de la prueba.

En fecha 15-06-2022 se celebra audiencia a la que concurren el Dr. Gastón Lauriente, apoderado de la actora y el Dr. Guillermo Azcona, gestor procesal del apoderado de la demandada ASOCIART ART S.A. Asimismo se contó con la presencia del Dr. Daniel Ambroggio, quien fue sido citado por el Tribunal. No arriban a ningún acuerdo conciliatorio. El perito médico Dr. Juan Manuel Pérez brinda las explicaciones que le requieren las partes, el asesor técnico de la parte actora y el Tribunal.

Se excusa el Dr. Juan Huenumilla.

Luego de tenerse por alegadas a las partes, atentos los escritos presentados, pasan los presentes autos al acuerdo para dictar sentencia.

Firme la presente se realizó el sorteo respectivo.

En fecha 07-09-2022 se dicta medida de mejor proveer, habida cuenta que en la pericia médica practicada por el Dr. Juan Manuel Pérez -este afirma que la actora padece Tendinitis de manguito rotador, no obstante lo cual, al momento del acto pericial, los rangos de movilidad evaluados a nivel de hombro derecho, se encuentran dentro de parámetros normales, con la salvedad de que manifiesta dolor con la realización de los mismos, sin que se condicione limitación per se.
En función de ello y al entender el Tribunal -indispensable- establecer cual es el verdadero rango de movilidad en función del dolor manifestado por la actora y consentido por el perito médico, designó otro perito médico a los fines de realizar nueva pericia teniendo en cuenta el informe médico oficial de fs. 260/63, la pericia en Seguridad e Higiene de fs. 267/68, el informe médico presentado por el asesor médico de la parte actora en fecha 29/10/2021, y el perito preopinante en la audiencia de vista de causa de fecha 15-06-2022.

Presentada la nueva pericia, y evacuada la impugnación de la parte demandada por el galeno, volvieron los autos al acuerdo para resolver.

II.- CONSIDERANDO: A) En primer lugar fijaré los hechos que entiendo acreditados, analizando en conciencia las pruebas producidas por las partes, conforme lo establece el art. 53 inc. 1, de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:

1.- Que la actora trabajaba -al momento del siniestro- para la La Plaza S.A., con una antigüedad reconocida desde el 25-10-2010, en la categoría “Operario Auxiliar". Esta conclusión surge de los recibos de sueldo acompañados a fs. 111/132 por la empleadora.

2.- Que al momento de producirse el infortunio, la empleadora tenía contratada a la demandada, como Aseguradora de Riesgos de Trabajo, según las manifestaciones efectuadas en la contestación de demanda, informativa de fs. 107/110 y documental obrante a fs. 154/215.

3.- Que la actora en fecha 22-09-2017 padece primera manifestación invalidante, mientras desarrollaba sus tareas habituales -limpiando el piso- siente un tirón seguido de ardor en la zona del hombro derecho, y dolor que le imposibilitó levantar normalmente el brazo, adormeciéndose los dedos de la mano. (Conf. relato de demanda, informativa de fs. 231vta/232 y pericia médica).

4.- Que frente a la denuncia del siniestro la ART demandada brindó asistencia a la actora, mediante sus prestadores. (Relato de demanda, siendo un hecho reconocido por ambas partes del proceso).

5.- Que el 26-10-2017, la ART otorga el alta médica, diagnosticando Omalgia Derecha Preexistencias, consignando enfermedad inculpable con derivación a obra social y/o sistema de público de salud. (Conf. fs. 29).

6.- Que tanto la CM N° 9, como la CMC, ratifican el alta médica de la ART, entendiendo a la dolencia presentada por la actora como patología degenerativa, crónica, sin nexo causal directo con el accidente denunciado, por ende inculpable. (Conf. fs. 67/68, 65/66).

7.- Que la actora presenta un porcentaje de incapacidad preexistente de un 8%, de carácter permanente parcial y definitivo, conforme Expte: 009-L-00298/13. (Conf. s. 67/68 y pericia médica de fs. 260/263).

8.- Que el perito médico designado, Juan Manuel Pérez -entiende en su dictamen pericial- que no existe nexo de causalidad médico entre las tareas realizadas por la accionante y la presencia de cambios de tipo crónico a nivel del hombro derecho, más el examen físico por él realizado. No considerando enfermedad profesional. (Pericia de fs. 260/263, del 31-07-2019).

9.- Que el perito médico designado con el dictado de la medida de mejor proveer, Dr. Pablo Miranda, expuso que la actora presentaba al momento del acto pericial “Limitación funcional de hombro derecho”, otorgando una incapacidad del 15.50% con factores de ponderación, conforme el listado de incapacidades profesionales baremo ley 24.557. Describió “...El mecanismo de producción de la misma es idóneo para tenosinovitis de hombro derecho. ...El tratamiento brindado y realizado no fue suficiente para la patología presentada. Una mayor cantidad de prestaciones podrían haber logrado una mejor evolución...”. (Conforme pericia de fecha 04-10-2022).

10.- El perito en Seguridad e Higiene en su informe pericial explicó que, conforme la referencia del decreto 658/96, la lesión de la actora constituye una patología relacionada con la actividad. “...La limpieza del mobiliario, como los pisos requiere de posiciones que si no son analizadas y corregidas por personal especializado en Seguridad e Higiene en el Trabajo, pueden afectar al obrero...” Por otro lado aclaró que no existe información respecto a medidas -adoptadas por parte de la ART- para prevenir enfermedades o accidentes profesionales desarrollados con la actividad de la accionante. (Conforme pericia agregada a fs. 267/268, la que se encuentra firme).

11.- Que a la fecha del siniestro la accionante tenía 38 años (Conf. fecha de nacimiento 26-04-1979 la que se desprende del acta Comisión Médica fs. 231vta y pericia médica

B) Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la causa (Conf. art. 53 inc. 2 Ley 1504).

1.- PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: Competencia. Comenzaré por el planteo de inconstitucionalidad del art. 8, 21, 22 y 46 inc. 1 de la Ley 24557, art. 4 de la ley 26773 y siendo que ha sido consentida la competencia por la contraria, corresponde declararlo abstracto, a consecuencia de ello, al no existir agravios subsistentes y hallándose vedado al Poder Judicial dictar pronunciamientos inoficiosos, (Fallos: 320:2603; 322:1436, entre muchos otros), así corresponde proclamarlo.

Asimismo y en razón de lo resuelto por esta Cámara (en ese momento Sala II de la Cámara de Trabajo), en autos "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21-10-2008, en la que se declaró la inconstitucionalidad de los mismos y a cuyos fundamentos me remito. Desde mi punto de vista ha quedado declarada toda regla competencial de la Ley de Riesgos de Trabajo. Por ende, este Tribunal se encuentra habilitado para entender en el presente.

En relación al pedido de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24.557, y de las sumas no remunerativas, siendo que el IB ha considerar lo será incluyendo todo tipo de haber percibido por la accionante, deviene abstracto el planteo formulado y así debe ser considerado.

A la solicitud de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 24557 y Decreto 658/96, que aprueba el listado de enfermedades profesionales, planteada por la parte actora, corresponde advertir que la incapacidad de autos ha sido establecida sobre la tabla de incapacidades ley 24557 (Decreto 659/96), proveniente de un accidente de trabajo, previsto en el art. 6, inciso 1 de la Ley 24557, agudizado por las tareas realizadas por la accionante, por ende, deviene abstracto declarar la inconstitucionalidad del mismo y siendo que no existen agravios subsistentes y hallándose vedado al Poder Judicial de dictar pronunciamientos inoficiosos, (Fallos: 320:2603; 322:1436, entre muchos otros), así corresponde proclamarlo.

Al pedido de inconstitucionalidad del decreto 472/2014 por contradecir las disposiciones de la ley 24.557 y 26.773. Solo resta decir que deberá estarse al desarrollo efectuado en la presente resolución.

2.- INCAPACIDAD LABORAL: De acuerdo como ha sido planteado el conflicto, se impone analizar el daño sufrido por la actora, su relación con el trabajo cumplido para su empleador La Plaza SA., y si este ha generado secuelas invalidantes que deban ser resarcidas con las prestaciones previstas en la L.R.T.

Se observa que el reclamo de la actora está direccionado a que se reconozca que el daño físico que presenta -es una contingencia del trabajo en los términos de LRT-, más precisamente una “enfermedad profesional”.

Entendiendo por enfermedad profesional aquellas dolencias que constituyen la materialización de un riesgo propio de la actividad que se realiza o del modo en que se cumple. El daño acaba siendo la consecuencia de un proceso en principio externo, que se desarrolla en el cuerpo del trabajador, que resulta obviamente lesivo y vinculado al factor laboral.

Sobre el nexo causal entre el daño y el trabajo, debo decir que la determinación del mismo requiere no solo de un punto de vista médico sino jurídico, punto de vista este último que surge de la valoración todas las pruebas aportadas a la causa que lleven a establecer el mismo.

Al respecto, resaltaré lo dicho por el Perito Médico Dr. Juan Manuel Pérez en sus consideraciones y conclusiones plasmadas en su informe pericial, el cual dice: "… Al momento del acto pericial los rangos de movilidad evaluados a nivel de hombro derecho, se encuentran dentro de parámetros normales, con la salvedad de que manifiesta dolor con la realización de los mismos, sin que éste condicione limitación per se. El baremo define como enfermedad profesional al hombro doloroso simple, por tendinitis del manguito de los rotadores, en relacion a tareas que generan movimientos repetitivos o forzados. Respecto de las tareas que realizaba, las mismas no pueden ser consideradas como movimientos repetitivos, ya que pese a que realizaba tareas de maestranza, la actividad no consiste en una monotarea (un solo tipo de movimiento de iguales características que se repite a lo largo de la jornada laboral, con igual intensidad) y los esfuerzos que realiza en cuanto al peso, se encuentran dentro de los permitidos por la legislación vigente. En cuanto al tipo de lesión, el baremo solo las considera en el contexto de la Tendinitis.., El baremo laboral define incapacidad para hombro según los rangos de movilidad observados. Por lo expuesto anteriormente, no existe nexo de causalidad médico laboral entre las características del puesto de trabajo, la presencia de cambios de tipo crónico a nivel del hombro derecho y el examen físico realizado. Por lo tanto no se considera que la actora presente una enfermedad profesional, en cuanto a los términos de la legislación vigente, ya que no cumple con los criterios para considerarla una de ellas ..." (el subrayado es propio).

En los Antecedentes de interés médico legal informa: “ … Fs 32- Dictamen SRT 3/11/17 Divergencia en alta sin prestaciones . Preexistencia 8% (19/3/13)...Fs 40 RNM hombro derecho 6/11/17 cambios leves de tendinosis en fibras distales del supraespinoso liquido en bursa subdeltoidea...”

Este informe fue sujeto de impugnación por la parte actora, acompañando informe médico realizado por el Dr. Daniel Ambroggio, quien luego intervino en la audiencia de pedido de explicaciones al perito Pérez realizada en fecha 21-06-2022. En la mencionada pericia, el galeno informa: “... 3.-) EXAMEN FÍSICO: Se constata lo siguiente: … f) Rangos articulares del hombro derecho: Se constatan los siguientes: valores goniométricos y cuyo detalle es el siguiente; Abducción: Hasta 100°; Aducción: Hasta 30°; Elevación anterior: Hasta 110°; Elevación Posterior: Hasta 20°; Rotación interna: Hasta 70°; Rotación externa: Hasta 60°...4.-) ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS APORTADOS: Resonancia Magnética Nuclear de Hombro Derecho: Se constata cuadro de tendinosis del supraespinoso del manguito rotador con derrame sub-deltoideo, Sub-acromial y de la vaina del bíceps branquial. Realizada el 06/11/2017 en el Sanatorio Juan XXIII SRL ... 5.-) CONSIDERACIONES MEDICO-LEGALES Y CONCLUSIONES; Cabe informar que la nombrada señora Eva Mansilla, de 38 años de edad, padece de un cuadro de tendinosis del supraespinoso en el manguito rotador del hombro derecho- dominante, afección esta que debe considerarse una tendinitis evolucionada y relacionada casualmente con su trabajo habitual de maestranza, por la cual se trata de una enfermedad profesional y que debe ser cubierta por la ART en la cual se encontraba asegurada al momento de la primera manifestación invalidante. 6.-) VALORACION DE LA INCAPACIDAD: A fin de valorar la incapacidad de la nombrada se consideró conveniente utilizar la Tabla de Incapacidades de la Lay 24557 y cuyo detalle es la siguiente: INCAPACIDAD PURA: a) Limitación funcional del hombro derecho-hábil 10,50 % y en base a los siguientes rangos goniométricos: Abducción: Hasta 100°: 4,00%; Aducción : Hasta 30°: 0,00%; Elevación anterior: Hasta 110°: 2,00%; Elevación Posterior: Hasta 20°: 1,00%; Rotación interna: Hasta 70°: 0,00%; Rotación externa: Hasta 60°:3,00% Miembro hábil 5% del 10,00%: 0,50% Total Incapacidad Pura: 10,50% FACTORES DE PONDERACION a) Dificultad para realizar sus tareas habituales (Alta 20% del 10,50%): 2,10%; b) Amerita recalificación (si amerita 10% del 10,50%):1,05%; c) Edad: 38 años:2,00%. Total Factores de Ponderación: 5,15% INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE 15,65%...”

Nótese, que a raíz de la impugnación realizada, se citó al perito oficial a brindar explicaciones ante el Tribunal, constando dicha audiencia con la presencia del Dr. Ambroggio. En ella, ambos galenos coincidieron en la existencia de dolor por parte de la actora en el hombro derecho, pero difirieron en la cuantificación de la incapacidad en virtud de los rangos de movilidad que la misma padecía.

Y, se dictó la medida de mejor proveer entendiendo necesario el Tribunal establecer cual es el verdadero rango de movilidad en función del dolor manifestado por la actora y consentido por el perito médico, designándose nuevo perito médico con la finalidad de que realizara un nuevo examen considerando el informe médico oficial de fs. 260/63, la pericia en Seguridad e Higiene de fs. 267/68, el informe médico presentado por el asesor médico de la parte actora en fecha 29/10/2021, y el perito preopinante en la audiencia de vista de causa de fecha 15-06-2022.

La nueva pericia realizada por el Dr. Pablo Miranda expresa: “...Al examen del hombro derecho se observa: abdoelevación hasta 90°, elevación anterior hasta 100°, elevación posterior hasta 30°, rotación interna hasta 30º, rotación externa hasta 60º, aducción hasta 30º, tono disminuido, hipotrofia. 4) Lesiones sufridas: limitación funcional hombro derecho 5) Porcentaje de incapacidad correspondiente: Según el listado de incapacidades profesionales baremo ley 24.557.

Lesiones con incapacidad

Limitación funcional hombro derecho……………………………….………………… 12%

Mano hábil 5% del 12%…………………………………………………………………0,6%

Subtotal….………………………………………………………………………12,6%

Factores de Ponderación

Edad 46 años……………………………………………………………………………1%

Dificultad para la tarea, intermedia 15% del 12,6%………………………………1,9%

No amerita recalificación…………..…………..................................................0%

Subtotal………………………………………………………………………2,9%

Incapacidad Total………………………………………………………….15,5%

7) La dolencia sufrida pudo ser provocada según la acción y cinemática del trauma, en la manera descripta en la presente demanda, y a su vez pudo dejar la secuela evaluada en el examen. El mecanismo de producción de la misma es idóneo para tenosinovitis de hombro derecho. 8) El tratamiento brindado y realizado no fue suficiente para la patología presentada. Una mayor cantidad de prestaciones podrían haber logrado una mejor evolución. 9) La evaluación realizada en el examen físico, determina la presencia de secuelas...”

La demandada se queja impugnando la pericia de la siguiente manera: “...basándose su informe en lo manifestado por el contrario al momento de efectuar la revisación. Cabe resaltar que atento que no describe cuales fueron las alteraciones constatadas en los estudios complementarios realizados en el hombro al momento de ocurrencia del accidente, resulta imposible establecer que relación tienen los hallazgos actuales con los hechos que motivan el reclamo. El perito tampoco adjunta estudios complementarios actualizados 2 que permitan objetivar secuela traumática. ... En suma, el dictamen de la Pericia Médica basa sus conclusiones en la inexistencia de criterios de valor científico, un análisis aislado y parcial de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa, sin haberlos integrado ni armonizado debidamente en su conjunto...”

El perito Miranda contestó lo siguiente: “...Que el examen descripto en la pericia, fue realizado de acuerdo a normas y buenas prácticas Que la limitación funcional fue ponderada de acuerdo a los rangos de movilidad observados, y que aunque con diferencias en los mismos también fueron encontrados en la pericia del CMF. Que los estudios documentados muestran coexistencia de patología inflamatoria aguda y lesiones preexistentes Que la patología inflamatoria aguda fue omitida en la pericia realizada en el CMF Que el mecanismo de producción y el tipo de esfuerzo es idóneo para provocar y o agravar una patología inflamatoria aguda y preexistencias Que el tratamiento no fue brindado en tiempo y forma, a su vez no fue suficiente Que la actora presenta recrudecimiento de los síntomas y limitación en la movilidad, con relación al esfuerzo realizado Que la actora se verá afectada en forma permanente en el desempeño de sus actividades cotidianas y laborales...”.

Sumado a ello, debo agregar lo dicho por el perito en Seguridad E Higiene, quien explicó: que conforme la referencia del decreto 658/96, la lesión de la actora constituye una patología relacionada con la actividad. “...La limpieza del mobiliario, como los pisos requiere de posiciones que si no son analizadas y corregidas por personal especializado en Seguridad e Higiene en el Trabajo, pueden afectar al obrero...”

Todo el desarrollo efectuado lleva a formar mi convicción de que nos encontramos frente a una patología laboral, producto del evento agudo accidente de trabajo, sumado a la actividad realizada por la actora (movimientos repetitivos, posiciones inadecuadas, esfuerzos bruscos y/o repetitivos), lo que la aleja de revestir el carácter de contingencia inculpable o preexistente.

En efecto, en este caso teniendo en cuenta las pruebas y presunciones legales, considero que sí hay elementos que surgen del expediente que permiten establecer el nexo causal y atribuir el carácter de “profesional” a la dolencia que padece la actora.

Hay un agente de riesgo: "...debe existir un agente en el ambiente de trabajo que por sus propiedades puede producir un daño a la salud; la noción del agente se extiende a la existencia de condiciones de trabajo que implican una sobrecarga al organismo en su conjunto o a parte del mismo...".

Sobre el agente de riesgo, debe considerarse lo manifestado por el perito de seguridad e higiene Abelardo Zilvestein, el cual dice: “...Al punto 2 que dice: “Informe si la ART demandada adoptó medidas de detección y prevención de accidentes y enfermedades profesionales” … En el listado de las charlas de capacitación, no figura a la Sra. Eva Graciela Mansilla, actora en estos autos...” “...Al punto 3 que dice: “Informe si la lesión constituye una patología relacionada con la actividad” Teniendo en cuenta la referencia obtenida del decreto 658/9, concluyo: Es positivo...” Al punto 5 que dice: “Informe cuales son las medidas a adoptar en el establecimiento, elementos y maquinaria de trabajo, para prevenir o atenuar la enfermedad del actor” Debe capacitarse al empleado, en el manejo de las herramientas que éste necesita, teniendo en cuenta las posiciones, el levantamiento de pesos, el contacto con elementos contaminantes,etc. Ausentes en lo que se refiere a las instrucciones recibidas por la actora...” Al punto 7 que dice: “Indique si hay nexo de causalidad entre la patología / lesión de la actora y la actividad desarrollada por la misma” Cobra especial importancia el levantamiento de pesos y las posturas empleadas en cada una de las actividades...” “Al punto 8 que dice: “Indique si la actividad desarrollada por la actora implica repetición y esfuerza continuado del brazo u hombro derecho” La limpieza de mobiliario, como los pisos requieren posiciones que si no son analizadas y corregidas por el personal especializados en Seguridad e Higiene en el Trabajo, puede afectar al obrero...”

El desarrollo efectuado demuestra claramente que el agente de riesgo está en las tareas repetitivas y posiciones realizadas en el trabajo por Eva Mansilla.

Exposición: "...debe existir la demostración que el contacto entre el trabajador afectado y el agente o condiciones de trabajo nocivas sea capaz de provocar un daño a la salud...".

Recurro a lo manifestado por el perito médico designado en primer término, quien informó: “...Antigüedad en puesto: 8...".

Es evidente que han sido las tareas de maestranza realizadas durante 8 años las que han provocado las dolencias de la Sra. Mansilla, relacionadas con las tareas repetitivas y posiciones forzadas, tal como lo expusiera el perito de Seguridad e Higiene al referirse al punto 5, 7 y 8.

Enfermedad y/o patología laboral: "tenosinovitis de hombro derecho”.

La misma se encuentra prevista en el decreto 658/96, como hombro doloroso simple (tendinitis de los manguitos rotadores), incluida en las posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo.

En función de lo expuesto considero acreditado el daño físico de la actora.

Y, relación de causalidad: "deben existir pruebas de orden clínico, patológico, experimental o epidemiológico, consideradas aislada o concurrentemente, que permitan establecer una asociación de causa a efecto, entre la patología definida y la presencia en el trabajo, de los agentes o condiciones señaladas más arriba".

Al respecto, quedó demostrado categóricamente que la dolencia que padece la actora fue provocada de manera directa e inmediata por las tareas laborales cumplidas como maestranza con movimientos repetitivos o forzados del hombro a lo largo de su jornada laboral durante 8 años.

El análisis del nexo causal tiene una mirada médica y una jurídica a partir de las pruebas producidas en autos, en este caso es mi opinión se dan los nexos causales que permiten establecer una asociación causa-efecto, entre la patología definida médicamente y la presencia en el trabajo de los agentes o condiciones señaladas que dañaron la salud de la trabajadora.

Valoración de la incapacidad:

Valoración del daño corporal. Preexistencias: 8 %. Capacidad restante 92 %.

Limitación funcional hombro derecho………………………(12% de 92%)....... 11,40%

Mano hábil (5% del 11,40%)………………………………….……………..... 0,57%

Subtotal….…………………………………………………….…………….. 11,97%

Factores de Ponderación

Edad 38 años………………………………………………………………… 1,65%

Dificultad para la tarea, intermedia 15% del 11,40%…………………………. 1,71%

No amerita recalificación…….……...................................................................0%

Subtotal……………………………………………………………………… 3,52%

Incapacidad Total…………………………………………………………… 15,49%

Se aclara que a los fines de calcular la incapacidad total, se ha considerado la capacidad restante de la accionante y el verdadero factor de ponderación edad correspondiente a la fecha del accidente, toda vez que el galeno estimó el mismo con la edad de la actora a la fecha de la pericia médica.

Por último también se pondera el hecho de que no fueron acompañado en autos exámenes preocupacionales de parte de la empleadora, ni de la propia ART demandada -lo que hubiera revestido importancia- en el interés de esta última, para demostrar que las patologías de la actora eran preexistentes al siniestro denunciado, citaré lo dicho por el STJ en "TORO, SILVIA PATRICIA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° CS1-362-STJ2017//29248/17-STJ)" 09/04/2018 "... Así, en cuanto a la improcedencia de medir proporciones a efectos indemnizatorios en base a lo expuesto, cabe concluir que al no permitir la ley 24557 discriminar, a los fines de determinar la incapacidad a indemnizar tarifadamente, los factores concausales, el perito debe detectar el daño sufrido en el accidente a los efectos de determinar el grado de incapacidad sufrido por el trabajador, en modo alguno puede limitarse la reparación a la parte del daño directamente derivado del infortunio en el marco del régimen jurídico especial, salvo que hubiese incapacidad concreta determinada con anterioridad -examen preocupacional-, supuesto no invocado en el sub judice. Por tanto acreditada la conexión del daño con el hecho o la ocasión de la labor, incumbe a la demandada alegar oportunamente y luego probar, con las exigencias impuestas por el art. 6° 3.b) de la ley 24557, los factores individuales en relación a los cuales pretende exonerarse. (CNAT, Sala V, 13.09.12 "Paredez, Miguel A. c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.", en www.cj.gov.ar)...", por ello entiendo, que la totalidad de la incapacidad que porta la actora, debe ser reparada por Swiss Medical ART S.A.

En consecuencia, ha quedado debidamente probada la existencia de un daño susceptible que debe ser indemnizado, derivado del siniestro denunciado en autos, considerando que la actora presenta una incapacidad parcial y definitiva del 15,49% de la T.O.

3.- INGRESO BASE MENSUAL: corresponde realizar el cálculo del Ingreso Base de conforme lo establece el art. 12 de la ley 24557 (sustituido por el art. 11 de la ley 27348, con la modificación introducida por el Decreto 669/19), el que se llevará a cabo con los recibos de sueldo acompañados por el empleador, mediante informativa a fs. 111/132, de los que se corrió vista a las partes a fs. 216 y certificado de trabajo fs. 22.

Sin perjuicio de lo expuesto e independientemente de que el actor no planteó la inconstitucionalidad del Decreto 669/2019 (con posterioridad a su dictado), debo expedirme previamente sobre la "virtualidad jurídica" que tiene el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 669/2019, para modificar el modo de cálculo del Ingreso Base dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Esta Cámara (en su integración originaria) ha tenido oportunidad de pronunciarse por unanimidad en contra de su validez, desde el precedente "ARANGUE MIGUEL ANGEL c/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (sentencia del 28-07-2020).

Esta posición se mantiene plenamente, no obstante lo cual debemos seguir los lineamientos establecidos por el STJ en "CALFULAF, ENRIQUE C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (sentencia N° 35 del 29-03-2022 y su aclaratoria del N° 74 del 20-05-2022).

En tales circunstancias, corresponde dejar a salvo la opinión de este Tribunal en cuanto a la inconstitucionalidad del Decreto 669/19, no obstante lo cual se resuelve el caso por aplicación directa del precedente "Calfulaf" del STJ, y en sus términos. Tiene dicho el STJ "Respecto de la obligatoriedad de los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro y la conveniencia de su observancia oportuna por los Tribunales y Jueces de grado para la seguridad en derecho de quienes se encuentran en juicio, advierto que es preciso tener presente el carácter vinculante de los fallos de este Superior Tribunal, que tiene un marco de aplicación preciso, dado por las normas procesales que rigen la materia (artículo 207, Constitución Provincial; artículo 286, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley P Nº 1504; artículo 56 inc. b) de la misma Ley de Procedimiento Laboral y artículo 42 Ley K N° 5190), y que, en lo que aquí interesa, prevén como causal de casación o en su caso de inaplicabilidad de ley el hecho de que una sentencia de Cámara contradiga la doctrina establecida por este Cuerpo en los cinco años anteriores a la fecha del fallo que se recurre. Se plasma allí el instituto de la "doctrina legal" que es propio del Recurso en tratamiento, y que posee idénticas connotaciones tanto en la casación como en la inaplicabilidad de ley; no configurando doctrina legal los fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" ("EXPERTA ART S.A. S/ QUEJA EN: FERNANDEZ, SERGIO MIGUEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO" Sentencia del 07-02-2022).

4.- DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS PREVISTAS POR EL ART. 14 apart. 2 inc. a) LRT: Atento el porcentaje de incapacidad determinado, la norma establece para el caso en concreto la aplicación del artículo 14 inciso 2, apartado a) de la LRT. En ese marco, las pautas para el cálculo de la prestación dineraria se seguirá por el precedente del STJ en "Calfulaf", al que remito en razón de la brevedad.

La explicación de la liquidación ha sido expuesta por este Tribunal el 23-06-2022 en "COLOMA, NESTOR FABIAN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00226-L-2021), a la que envío al lector.

5.- INTERESES: Respecto de la tasa de interés a aplicar debo receptar la Doctrina legal emanada por el Superior Tribunal de Justicia existente en los términos y alcances dados por los artículos 286 del Código Procesal Civil y Comercial y 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N* 5190. Corolario con ello, se receptarán -según corresponda- conforme a sus períodos de vigencia, los diferentes intereses establecidos por ese Cuerpo oportunamente, a saber, la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. La tasa Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de 49 a 60 meses, desde el 23-11-15 hasta el 31-08-2016; y la misma tasa pero en operaciones de hasta 36 meses, desde el 01-09-2016 en adelante, hasta el efectivo pago (cf. STJRNS3, "JEREZ", Se 105/15 y "GUICHAQUEO", Se 76/16) y "FLEITAS, Se 62". Intereses que en este caso se calculan al 13-12-2022, los que se seguirán devengando hasta el efectivo pago.

6.- LIQUIDACIÓN:

En el camino mencionado precedentemente, y utilizando la herramienta para el cálculo disponible en el sitio oficial del Poder Judicial local, tenemos al 13-12-2022:

Datos iniciales

Fecha de Nacimiento

26/04/1979

Edad

38

Fecha de Ingreso

25/10/2010

Fecha del Accidente

22/09/2017

Fecha de Liquidación

13/12/2022

Porcentaje de Incapacidad

15.49%

Valores por Períodos

Período

Haber Mensual

Días Trabajados

Tasa RIPTE

Haberes Actualizados

Haberes Computables

09/2016

$ 4192.26

8

2247.93

$ 5358.26

$ 1428.87

10/2016

$ 16236.30

31

2293.97

$ 20335.63

$ 20335.63

11/2016

$ 16204.43

30

2334.36

$ 19944.55

$ 19944.55

12/2016

$ 26256.82

31

2364.94

$ 31899.24

$ 31899.24

01/2017

$ 20556.08

31

2405.87

$ 24548.58

$ 24548.58

02/2017

$ 18324.71

28

2455.57

$ 21440.90

$ 21440.90

03/2017

$ 19638.32

31

2547.29

$ 22150.54

$ 22150.54

04/2017

$ 18324.71

30

2589.02

$ 20335.74

$ 20335.74

05/2017

$ 18587.43

31

2632.39

$ 20287.45

$ 20287.45

06/2017

$ 30422.81

30

2682.68

$ 32582.83

$ 32582.83

07/2017

$ 22160.68

31

2799.18

$ 22746.29

$ 22746.29

08/2017

$ 22147.80

31

2823.33

$ 22538.62

$ 22538.62

09/2017

$ 17320.64

22

2873.15

$ 17320.64

$ 12701.80

IBM (Ingreso Base Mensual)

$ 22732.62



Aplicando el segundo párrafo, determinación de la tasa variación RIPTE desde octubre 2022 a septiembre 2019, dejando aclarado que la última información disponible, procediendo su consideración según los términos de la norma.

Así tenemos RIPTE octubre 2022 en 19.938,61 y de junio 2018 en 2.873,15 resultando un índice de (19.938,61 / 2.873,15) = 6,94.

Entonces el IBM actualizado según la normativa aplicable asciende a $22.732,62 x 6,94= $ 157.774,38. Así la fórmula legal arroja: 53 x $157.764,38 x 1,71 x 15,49% = $ 2.214.780,80.

Al monto resultante se debe adicionar el incremento establecido en el artículo 3 de la Ley 26.773, que en el caso asciende a $ 442.985,87.

Así resulta una indemnización total de $ 2.657.915,23.

Comparado este importe con los mínimos establecidos en la NOTA S.C.E. N° 21161/17, con vigencia entre el 01-09-2017 y 28-02-2018, la aplicación de la fórmula resulta superior, correspondiendo asumir el monto liquidado a los fines de determinar la prestación dineraria.

Finalmente se aclara que la liquidación se ha realizado con la información obrante al día de la fecha, es decir con el RIPTE de octubre 2022, restando una actualización al mes de noviembre de 2022, la que se deberá practicarse posteriormente al contar con dicho guarismo.

7.-PRESTACIONES EN ESPECIE: La actora ha solicitado prestaciones médicas en especie, sin embargo no corresponde conceder las mismas, habida cuenta que no han sido consideradas por los peritos médicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el alta de la ART.

8.- COSTAS: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. y por haber sido su desconocimiento el derecho a la damnificada, lo que ha obligado a éste a transitar este trámite en procura de satisfacer su legítimo interés resarcitorio. TAL MI VOTO.

Las Dras. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

La Dra. Paula Ines Bisogni dijo: adhiere al voto precedente, por sus fundamentos y razonamientos jurídicos en cuanto a la competencia del tribunal, existencia y reconocimiento de incapacidad laborativa parcial y permanente de la actora por enfermedad profesional, que debe ser indemnizada conforme a lo dispuesto por el art. 14 ap.2. inc. a) LRT, tomando al efecto los siguientes parámetros: edad 38 años, ILPP 15,49% y fecha PMI 22/09/17. A los fines de su cálculo, los salarios mensuales según recibos de haberes obrantes en autos deberán actualizarse a los efectos de realizar el promedio conforme RIPTE (art. 12 LRT), con más intereses que determina el Decreto 669/2019 y jurisprudencia del STJ en "Calfulaf, Enrique c/Swiss Medical ART S.A. s/Accidente", debiendo la demandada practicar planilla de liquidación dentro del término de 10 días de notificada.-

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD.

III. RESUELVE: a) DECLARAR para este caso en concreto la inconstitucionalidad de los artículos, 8, 21, 22 de la Ley 24557 y decretos reglamentarios, por las razones dadas en el considerando.

b) DECLARAR abstracto y omitir pronunciamiento respecto de la inconstitucionalidad de los Arts. 6, 12 ley 24557 y Decreto 472/2014, atento lo expuesto.

c) En consecuencia de todo ello corresponde HACER LUGAR a la demanda deducida por la Sra. EVA GRACIELA MANSILLA contra ASOCIART ART SA, a quien, en consecuencia, se condena a pagar a la nombrada en primer término, la suma de $ 2.657.915,23 (PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS QUINCE CON VEINTITRÉS CENTAVOS en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557, y art. 3 de la Ley 26.773 en el plazo DIEZ (10) DÍAS de notificada, suma calculada al 13-12-2022, sin perjuicio de la actualización del índice RIPTE al mes de noviembre, y de los intereses que se devenguen hasta el efectivo pago, conforme tasa establecida por la Doctrina legal.

d) Regúlense honorarios en favor de los Dres. Gastón Lauriente y Cristian Parra en la suma conjunta de $ 520.951,38 (MB $ 2.657.915,23 x 14% + 40%); y los de los Dres. Alejandro Diez, Pablo Spiecer Riquelme y Francisco Elorza en suma conjunta de $ 446.529,75 (MB: $ 2.657.915,23 x 12% + 40%), todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y en consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados.

Asimismo, regúlense los honorarios de los peritos interviniente Dr. Juan Manuel Pérez, Dr. Pablo Rafael Miranda e Ingeniero Abelardo Zilvestein en la suma individual de $106.316,60 (MB x 4%), todo conforme lo dispuesto por los arts. 1, 2, 4, 5, 18, 20 y cctes. de la Ley 5069.

e) Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos, sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la demandada condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

f) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número y CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada 36/22 STJ, art. 9 inc. a).

g) Regístrese, notifíquese a las partes conf. Acordada 36/22 STJ, art. 9 inc. a), y cúmplase con Ley 869.

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE. -Jueza-

DRA. DANIELA A. C. PERRAMÓN. -Jueza-

DRA. PAULA I. BISOGNI. -Jueza-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría 21-12-2022.

Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-

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