Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia12 - 12/02/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCH-00204-C-2024 - PAINEL GASTON ARSENIO C/ MARQUEZ GABRIEL Y OTRO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-00204-C-2024

 

Choele Choel, 12 de febrero de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PAINEL GASTON ARSENIO C/ MARQUEZ GABRIEL Y OTRO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"EXPTE. Nº CH-00204-C-2024, de los que,

RESULTA: Que el día 27/05/2024 se presenta el señor Gastón Arsenio Painel, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Emilio Alberto Re y Walter Orlando Zavala, a iniciar la ejecución de la sentencia de fecha 04/10/2023, contra el señor Gabriel Márquez, Federación Patronal Seguros S.A. y la Provincia de Río Negro.

Solicita se libre mandamiento de embargo y citación de venta de acuerdo a los Arts. 500, 501,502 y 505 del CPCC.

El 06/06/2024 se lo tiene por presentado, parte, con patrocinio letrado. Previo a proveer lo que por derecho corresponda, siendo que del escrito de inicio no surge de manera clara el importe que desea ejecutar y asimismo, en atención a la dación en pago acreditada en los autos principales "PAINEL GASTON ARSENIO C/ MARQUEZ GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Movimiento N° E0034), se  requiere que readecue.

El día 22/07/2024 adjunta liquidación al día 22/07/2024 y determina el monto a ejecutar en la suma de $ 7.957.272. Dice que al monto de la liquidación por la suma de $ 11.266.162,96, hay que restarle $ 3.308.809 dados en pago parcial por la citada en garantía (en virtud de la solidaridad dispuesta por sentencia de Cámara).

El 29/07/2024, en atención a que las planillas de liquidación acompañadas no han sido sustanciadas, y el monto reclamado no se encontraría firme, se le hace saber que deberá estarse a la firmeza de la providencia que apruebe las mismas en los Autos principales caratulados "PAINEL GASTON ARSENIO C/ MARQUEZ GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. N° RO-70500-C-0000.

El día 17/09/2024 la parte actora solicita se dicte sentencia monitoria.

El 03/10/2024 advirtiéndose que se ha incluido como parte demandada al  Estado Provincial, se ordena readecuar la demanda, excluyéndolo, toda vez que la sentencia dictada en los autos principales no puede ejecutarse directamente en su contra en razón de lo establecido por la constitución provincial en sus artículos 55° y 181° -inc. 11-.

El 04/10/2024 se presenta el Dr. Re y solicita se libre oficio a la Comisión de Presupuesto de la legislatura de Rio Negro, a la Subsecretaría de Hacienda y a la Fiscalía de Estado de Rio Negro y no se continúe la ejecución contra la Provincia de Rio Negro.

El 09/10/2024 no se hace lugar al libramiento de oficios por haber quedado derogada la ley N° 3230 por disposición de la ley N° 5106 -art. 23-; se recaratulan los presentes autos y se dicta sentencia monitoria.

El 17/10/2024 adjunta poder general para asuntos judiciales otorgado por el Fiscal de Estado de Río Negro, y se presenta el doctor Juan Zarasola, en carácter de apoderado de la demandada -Provincia de Río Negro-, con su propio patrocinio letrado.

El 22/10/2024 se lo tiene por presentado en el carácter invocado y se le dispone estar al estado de autos y lo dispuesto en fecha 03/10/2024.

El 22/10/2024 se presenta el señor Gabriel Márquez, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Doctor Michael Diaz, a contestar el traslado de la demanda y a oponerse a la ejecución de la sentencia y a la ejecución de los honorarios de todos los profesionales intervinientes.

El 22/10/2024 adjunta Poder Especial judicial y se presenta el doctor Justo Epifanio, en carácter de apoderado de Federación Patronal Seguros S.A., oponiendo las excepciones de inhabilidad de titulo, y de pago total documentado. En consecuencia, solicita se deje sin efecto la sentencia dictada en contra de su mandante, con expresa imposición de costas a la ejecutante.

El 30/10/2024 se lo tiene por presentado a Gabriel Márquez, con patrocinio letrado. De la excepciones interpuestas, se da traslado. Asimismo se lo tiene por presentado al Dr. Epifanio en el carácter invocado y de la documental y las excepciones interpuestas, se dispone dar traslado.

El 04/11/2024 se presentan los Dres. Re y Zavala como gestores procesales del actor, a contestar los traslados conferidos.

En fecha 08/11/2024 se tiene por contestado traslado y se dispone ratificar gestiones.

El 12/11/2024 el actor Gastón Arsenio Painel, ratifica las gestiones de sus letrados patrocinantes -doctores Emilio Alberto Re y Walter Orlando Zavala-.

El 29/11/2024 atento el estado de autos, se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver.

El 25/11/2024 la actora agrega informe nominal emitido por el RPA correspondiente al demandado Gabriel Luis Marquez y el 29/11/2024 solicita se libre el oficio al RPA de embargo.

El 03/02/2025 se libra nuevo oficio de inscripción de embargo al RPA.

CONSIDERANDO: I.- Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho a los fines de resolver las oposiciones formuladas a la continuidad de la presente ejecución, formuladas por los codemandados -Gabriel Luis Marquez el día 22/10/2024 y Provincia de Río Negro el día 17/10/2024-, y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. el día 22/10/2024.

II.- Previo a todo y sin perjuicio de que haré referencia a la presentación realizada por el apoderado del Fiscal de Estado de fecha 17/10/2024, corresponde dejar aclarado que en autos, en fecha 03/10/2024 se ordeno readecuar la demanda excluyéndose al Estado Provincial como parte demandada, en tanto la sentencia dictada en los autos principales ("PAINEL GASTON ARSENIO C/ MARQUEZ GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" EXPTE. N° RO-70500-C-0000), no se podía ejecutar directamente en su contra para ese entonces en razón de lo establecido por los artículos 55° y 181° -inc. 11- de la Constitución Provincial. Asimismo en fecha 04/10/2024 la propia parte actora-ejecutante ha solicitado "...no se continúe la ejecución contra la provincia de Rio Negro...".

III.- Realizada la aclaración precedente, se tiene que en autos, el día 09/10/2024 la parte ejecutante ha ingresado el escrito de inicio de ejecución del capital sentenciado en su favor en los autos principales, contra el señor Gabriel Luis Marquez, la Provincia de Río Negro y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A.

Requerido el día 06/06/2024 que readecúe su presentación inicial indicando claramente el importe que deseaba ejecutar, el día 22/07/2024 se vuelve a presentar adjuntando planilla de liquidación (confeccionada al 22/07/2024). Determina el monto a ejecutar en $7.957.272, suma a la que arriba luego de deducir del resultado de su liquidación ($11.266.162,96), el importe ($3.308.809) correspondiente a la dación en pago -parcial refiere- realizada por la citada en garantía en los autos principales.

Luego de ello y advertido que la planilla de liquidación acompañada no había sido sustanciada, por lo que el monto reclamado no se encontraba firme, en fecha 29/07/2024, se le dispuso estar a la firmeza de la providencia de aprobación que se dicte en los autos principales.

Es así que posteriormente, luego de aprobada -el día 16/09/2024- en los autos principales la planilla de liquidación por capital y honorarios, el día 17/09/2024 la parte actora solicita se dicte sentencia monitoria, ello teniendo en cuenta que se ha aprobado la planilla de liquidación en los autos principales, y que el perdidoso se encuentra en mora.

Posteriormente, advirtiéndose la inclusión, dentro del polo pasivo de estas actuaciones, del Estado Provincial, el 03/10/2024, se ordena readecuar la demanda en el sentido de ser excluida, toda vez que la sentencia dictada en los autos principales no podía ejecutarse en ese momento en su contra en razón de lo establecido por los Arts. 55° y 181° -inc. 11- de la constitución provincial. Así es que la actora, el día 04/10/2024, se presenta y previo pedido de libramiento de oficios a la Comisión de Presupuesto de la legislatura de Rio Negro, a la Subsecretaría de Hacienda y a la Fiscalía de Estado de Rio Negro (a los fines de comunicarle la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones y de que debe ser incluido en el presupuesto a votar en la legislatura), solicita también que no se continúe la ejecución en contra la provincia de Rio Negro, y si se continúe contra los restantes demandados, dictándose sentencia monitoria.

Finalmente el 09/10/2024 no se hace lugar al libramiento de oficios por haber quedado derogada la ley N° 3230 por disposición de la ley N° 5106 -art. 23- y se dicta sentencia monitoria que resuelve mandar a llevar adelante la ejecución contra los demandados Gabriel Luis Márquez y Federación Patronal Seguros S.A., hasta que hagan íntegro pago a la acreedora del capital reclamado de $7.957.272 con más los intereses moratorios desde la constitución de la mora automática, hasta el efectivo pago, y las costas de la ejecución, para lo que se presupuesta provisoriamente la suma de $2.300.000, imponiéndose las costas a los ejecutados, difiriendo su regulación para la oportunidad a la que refiere el art. 41 de la L.A.

IV.- Despachada la monitoria, se presentan los demandados-ejecutados de autos, y también la Provincia de Río Negro, pese haberse dispuesto su exclusión como ejecutada y haberlo solicitado también en tal sentido la actora  requerido la actora.

 En orden cronológico, tengo que la primera presentación proviene de parte del apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, quien el día 17/10/2024, refiere que habiendo tomado conocimiento por la nota cargada en el expediente principal dando cuenta del inicio de incidentes por ejecuciones de sentencia y honorarios, se presenta a manifestar que dicho proceso debe revocarse atento encontrarse en clara violación al Art. 55 de la Constitución Provincial y Art. 23 del Código Procesal Administrativo, teniendo en cuenta que la sentencia de autos “PAINEL GASTON ARSENIO C/ MARQUEZ GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, Expte. N° RO70500-C-0000, que da origen a los rubros ejecutados, quedó firme en el mes de marzo del año en curso (2024). Tal es así, que los pedidos de ejecución de sentencia y honorarios a los que V.S. dio curso, requieren respecto de su mandante, un trámite específico al cual rige la espera estipulada en los artículos 55 de la Constitución Provincial y 23 del Código Procesal Administrativo. Que en ese sentido, el art. 23 del Código Procesal Administrativo establece un procedimiento específico para el cumplimiento de sentencias en las cuales se condena al Estado a abonar sumas de dinero, a saber: "c) Los pagos se realizarán durante el curso del ejercicio fiscal inmediato, siguiendo el
orden cronológico de las sentencias firmes o liquidación aprobada. A tal efecto el Poder Ejecutivo, antes del 31 de marzo, elaborará un cronograma detallando fechas previstas para el pago, el que será publicado e informado en cada uno de los expedientes”. Ergo, los procesos de ejecución iniciados violan abiertamente la norma transcripta, debiendo ser revocada por contrario imperio. Que en efecto, debe estarse a los plazos y formas que tiene el Estado Provincial para el pago de las sumas que se le reclama, debiendo por tanto estarse a la confección del presupuesto de pago correspondiente al año 2025, que será informado en la causa de marras a principios del año próximo.

Seguidamente comparece -el 22/10/2024- el demandado Gabriel Luis Márquez, contestando el traslado de la demanda y oponiéndose a la ejecución de la sentencia y a la ejecución de los honorarios de todos los profesionales intervinientes.

Refiere que acompaña la presentación que efectuara por ante la Fiscalía de Estado de la provincia de Rio Negro, a los fines de que el Estado provincial se haga cargo de realizar los pertinentes trámites y las previsiones presupuestarias para cancelar la sentencia de autos.

Destaca que el obligado principal al pago de la sentencia es Federación Patronal por haber contratado un seguro. Que dicha empresa aseguradora ha dado cumplimiento parcial al pago de la indemnización, como también de los honorarios, por ello, dicho pago parcial le es inoponible al actor.

Sigue diciendo que la parte actora en ningún momento efectuó la separación de los obligados solidarios al pago, lo que implica que continúa el litis consorcio forzoso y necesario con la otra codemandada en autos -el Ministerio de Salud de la provincia de Rio Negro-, y la empresa de seguros Federación Patronal. En consecuencia, al no haber separado la obligación al pago de la sentencia, la solidaridad no puede producir efectos jurídicos solamente contra su parte.

Entiende que aún no se encuentra aprobada la liquidación, o en todo caso, no se tiene en cuenta los montos abonados por la empresa de seguros, los cuales no fueron descontados, al menos en el escrito de traslado que se le notificó. Por ello, y hasta tanto la actora no descuente los montos que pudo haber percibido, solicita que no se tenga por aprobada la liquidación ya que las cuentas no reflejan aritméticamente el monto que reclama la ejecutante respecto de la condena judicial

Dice que la actora no descontó las sumas que Federación Patronal Seguros S.A. abonó en la medida del seguro: $3.308.890 de capital e intereses de condena correspondientes al actor; $58.519 en favor del perito Dr. Diniello, $58.519 a la Lic. Natalia Gómez, $54.600 al Dr. Walter Zavala, con más aportes previsionales $2.730; mismas sumas al Dr. Emilio Ré.

Considera que la empresa de seguros debería haber abonado la totalidad del monto de condena de capital, intereses y honorarios, para lo cual deberá tenerse presente que nos encontramos frente a un seguro que es una estipulación en favor de un tercero al que no se puede afectar. 

Seguidamente opone excepción de espera en virtud de que ha presentado por ante la Fiscalía de Estado una nota solicitando que dicho Organismo se haga cargo del pago total de la sentencia; y que el Estado provincial deberá hacer la previsión presupuestaria y financiera a los fines de dar cumplimiento de la presente sentencia. Solicita, hasta tanto se obtenga respuesta, la suspensión de los plazos procesales, debiendo la ejecutante abstenerse de trabar cualquier tipo de medida cautelar en su contra.

Opone asimismo excepción de pago parcial en virtud de los pagos parciales efectuados por Federación Patronal Seguros S.A. que la parte actora ha percibido y no ha descontado.

Solicita se haga lugar al planteo de inoponibilidad de la empresa de seguros, frente al actor por la estipulación del contrato de seguros en favor de un tercero y la aplicación del fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos "Obarrio, María P a c/ Microomnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario" y "Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios", de fecha de fecha 13/12/2006, que resuelve "En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N° 25.429/97- es oponible al damnificado (sea transportado o no)".

A todo evento, en caso de que el ejecutante decida continuar con su acción en su contra, opone las previsiones del art. 730 del CCyC, el cual establece el prorrateo del pago entre todos los codemandados, entendiendo que la actora deberá enderezar su reclamo contra Federación Patronal, Ministerio de Salud de la Provincia de Rio Negro en la medida de la proporción que resulta exigible a su parte.

Finalmente comparece -el 22/10/2024- el doctor Justo Epifanio, en carácter de apoderado de Federación Patronal Seguros S.A., a oponerse a la sentencia monitoria, oponiendo las excepciones de inhabilidad de titulo, y de pago total documentado, solicitando se deje sin efecto la sentencia dictada en contra de su mandante, con expresa imposición de costas a la ejecutante.

Como fundamentos esgrime que el ejecutante carece de título para ejecutar la totalidad de la sentencia de condena contra su mandante como lo ha intentado en la presente ejecución, puesto que la misma condena a Federación Patronal Seguros S.A. "en la medida del seguro". Es decir, a la parte demandada -Dr. Marquez y Provincia- la sentencia los alcanza por la totalidad de la condena, mientras que a su  parte, sólo en la medida del seguro, esto es, por la suma asegurada objeto de la póliza que da cobertura al siniestro.

Que el ejecutante pretende desoír la sentencia de Cámara que es justamente el titulo base de su ejecución, pretendiendo desvirtuar el fallo.

Reconoce el extremo que plantea como defensa esencial, pero falazmente refiere como que la sentencia "lacónicamente" menciona el limite del seguro. Se pregunta: Qué quiso significar el ejecutante con ello? que la sentencia aclara el limite por el cual debe responder su parte como citada en garantía, "pero no lo dice tanto" ??. Dice que efectivamente, el fallo de Cámara es claro y terminante, condena a la parte demandada -Dr. Márquez y Provincia- y a la citada en garantía "en la medida del seguro". Entiende que no solo es claro el fallo, sino que el mismo va en consonancia y en cumplimiento con la doctrina legal obligatoria sentada en forma reiterada por nuestro Superior Tribunal de Justicia. En efecto, desde el precedente "FLORES" tanto de la C.S.J.N. como del propio S.T.J., sentenció invariablemente que las Aseguradores sólo debían ser condenadas en la medida del seguro, esto es, por la suma asegurada de la propia póliza por la cual se la vincula al
proceso. Cita los fallos "ROMERO” (sentencia del 16 de Marzo de 2020), “CALVO” (sentencia del 16 de Marzo de 2020), y recientemente en el caso “ALDERETE”, y refiere que además, viene diciendo reiteradamente que dicha suma asegurada se actualiza conforme la tasa de interés judicial, antes conforme caso "FLEITAS", ahora conforme caso "MACHIN".

Que la única solidaridad a que refiere el fallo es respecto de las demandadas, y en particular de las costas. Pero la condena "en la medida del seguro", insiste, no tiene otra interpretación posible. Lo contrario, implicaría incurrir en incumplimiento de la doctrina legal cuya aplicación requiere.

Para el supuesto que pretenda no saberse cuál seria la medida del seguro, tal como falazmente parece sostener la ejecutante, afirma que en el caso concreto no existe duda alguna, puesto que ha sido reconocida y consentida por la propia actora, ahora ejecutante. En efecto, cuando su parte se presentó en el proceso, se opuso expresamente el limite de cobertura, aclarando que la suma asegurada hasta la cual eventualmente debía responder era de $500.000. Incluso para el supuesto que tanto el asegurado como la actora lo desconocieran, se ofreció la correspondiente pericia contable. Luego, en la audiencia preliminar, luego del intercambio de opiniones sobre la prueba ofrecida, y posponiéndose el proveimiento de la misma, su parte manifestó tal como luce textual del acta de audiencia del art. 261 CPCC: "...En Choele Choel, a los 04 días del mes de abril de 2018, siendo las 09,45 horas, comparecen a presencia de S.Sa., a la audiencia dispuesta para el día de la fecha, a los fines del art. 361 del CPCyC. en autos caratulados: "PAINEL GASTON ARSENIO C/ MARQUEZ GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" EXPTE Nº 23133/15, ... Abierto el acto .... Por último los Dres. Garro y Epifanio manifiestan que no tienen objeciones que formular y manifiestan que atento a que las partes no han formulado oposición con respecto la suma asegurada en la póliza solicitan que en consecuencia se deje sin efecto la prueba pericial contable ofrecida en subsidio. Atento la voluminosidad de la prueba a proveer y a efectos de resolver los planteos efectuados, dispongo el pase a despacho para su proveimiento. No siendo para más se da por finalizado el acto y previa e íntegra lectura que en alta voz se dio de la presente es oída por los comparecientes quienes la ratifican en su totalidad, firmando para constancia, después de mi.- Dra. Natalia Costanzo. Juez".

Sigue diciendo que su parte explicitó en el momento procesal oportuno este extremo. Luego, en fecha 24/04/2018 V.S. dictó la providencia de prueba, y expresamente liberó a su parte de la carga de producir la pericia contable, por cuando devenía innecesaria ya que la póliza no había sido desconocida por ninguna parte. Cita textual la parte de la resolución: "... Prueba ofrecida por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. a fs.135. DOCUMENTAL: Téngase presente. PERICIAL CONTABLE EN SUBSIDIO: No habiendo sido desconocida no ha lugar por innecesaria. Dra. Natalia Costanzo Juez. ...".

Agrega que esto significa que todas las partes consintieron la suma asegurada de $500.000..

Afirma que tiene entonces acreditado en forma fehaciente, que el titulo base de esta ejecución -la sentencia de Cámara-, sólo habilitaría a la parte actora a ejecutar la sentencia en la medida del seguro, esto es, hasta $500.000 -más intereses, claro está-. En consecuencia, pretender ejecutar la totalidad del monto de condena es totalmente excesivo, y carece de titulo, por lo que corresponde la excepción de inhabilidad de titulo.

Ingresando a la segunda excepción planteada, indica que tal como luce del escrito presentado en fecha 05/04/2024 su parte dió en pago la suma de $ 3.308.890 que correspondía a los $500.000 de suma asegurada, mas $ 2.808.890 de intereses calculados desde el hecho hasta el pago, conforme doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia.

En fecha 24/04/2024 se ordeno la transferencia de dicha suma al actor quien la retiró.

Que en consecuencia, la sentencia de condena en el alcance contra su mandante se encuentra cancelada, cumplida, pagada en su totalidad. El hecho que el actor haya practicado planilla por la totalidad del monto de condena, y que la misma se haya aprobada, en modo alguno implica que se extienda a su mandante, lo que por lo demás violaría el principio de cosa juzgada.

Como conclusión, solicita se haga lugar a las excepciones, dejando sin efecto  la sentencia monitoria en crisis contra su mandante, con expresa imposición de costas a la ejecutante, tomando como monto base la totalidad de la suma ejecutada con mas los intereses devengados.

V.- Conferido los pertinentes traslados, la actora se presenta en fecha 04/11/2024 a contestar. 

Comienza su contestación diciendo que estamos frente a un deudor renuente que resiste y dilata injustificadamente el cumplimiento de lo ordenado.
Que el Sr. Gabriel Márquez desarrolla en su monserga una serie de planteos improcedentes e inconducentes, desnaturalizando el instituto de las obligaciones solidarias (art. 827 CCCN y sgtes), a saber: adjunta una nota dirigida a la provincia para que pague la condena impuesta y además le solicita que arbitre los medios para que su patrimonio no sea agredido (?), respecto de la cual solo dirá que no tiene ni puede pretender efecto legal alguno, dada la característica del instituto de la solidaridad; que insiste en que el principal obligado al pago de la sentencia es la compañía de seguros (nuevamente confundiendo la característica de la condena) y habla de una incomprensible inoponibilidad del pago actor (¿). Luego apunta que la actora no efectuó separación de los obligados solidarios (constituyendo dicha reflexión un oxímoron ya que si es necesario realizar esa separación es una obligación simplemente mancomunada y no solidaria) y que al no haber realizado tal separación no puede producir efectos contra el.

Respecto de lo dicho hasta aquí indica que es muy difícil formular cualquier manifestación dada la severa confusión de conceptos esgrimidos, bastando apuntar que deben ser rechazados en su totalidad por improcedentes, con expresa imposición de costas y no estar dentro de las previsiones del CPCyC en cuanto a excepciones posibles de ser deducidas en esta instancia.

Que luego impugna la liquidación (de la cual se le corrió traslado en el principal y no manifestó oposición) e inclusive omite considerar el escrito de autos de fecha 22/07/2024 en el cual se precisa y descuenta lo abonado por la compañía de seguros previo a reclamar lo adeudado, razón por la cual debe rechazarse con expresa imposición de costas la excepción de pago parcial deducida.

Finalmente considera que es incomprensible el planteo de suspensión de plazos procesales y el pedido de abstención de traba de medida cautelar alguna, dado el alcance de la condena en su contra, debiendo rechazarse también dicho planteo por dilatorio, con costas.

Seguidamente contesta el traslado del planteo formulado por la compañía de seguros. Apunta que la ejecución en la cual se ha presentado espontáneamente no le fue corrido traslado por esta parte, con lo cual, la traba de la Litis no ha sido conducida por su parte.

Que la sentencia de Cámara dispuso: "...11.- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo revocar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar al recurso de apelación de la parte actora y determinando para el caso una indemnización a favor del actor de $ 1.168.980,00.- (Un millón ciento sesenta y ocho mil novecientos ochenta); con costas en primera instancia a la parte demandada y citada en garantía -en la medida del seguro- en forma solidaria, por el principio objetivo de la derrota, y las de segunda instancia a cargo de la demandada -art. 68 del CPCC-...".  Agrega que la expresión en la medida del seguro poco dice en relación a cuál es esa medida del seguro y, hasta el momento en que fue presentada la ejecución la aseguradora no había realizado pago definitivo ni producido prueba en el principal de cuanto era esa medida del seguro. Que la suma de $500.000 que aduce como límite de cobertura debía -como finalmente sucedió- ser actualizada dada las sumas depositadas y ello tampoco fue realizado hasta la fecha que su parte inicio la ejecución en Mayo del corriente año. Que recién luego de que se inició la ejecución depositaron en el principal las sumas totales que entienden adeudan (véase la dación en pago proveída en fecha 17/09/2024 en los autos principales).

Que estamos frente a deudores renuentes a cumplir lo ordenado, especulando con la depreciación monetaria existente, y pasándose de uno a otro la responsabilidad sin querer asumir su responsabilidad o hacerse cargo.

Que así, la provincia se ampara en la inclusión en el presupuesto próximo, la compañía en la medida del seguro y da en pago parte de lo adeudado después de que se inició la ejecución, ergo, está en mora ( art 886 CCCN ), y el demandado, en
el colmo del absurdo pide que se suspenda la ejecución y encima que no lo molesten con medidas cautelares,y lo categórico del art. 833 del CCCN en cuanto el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultanea o sucesivamente.

Que como puede verse, frente al incumplimiento de lo mandado a pagar al acreedor por sentencia firme, hasta el momento de la presentación de la ejecución no había sido dado en pago la totalidad del porcentual adeudado por la compañía de
seguros- y sin que ello implique reconocimiento del porcentaje- con lo cual es evidente a cualquier lector que no cabía otra posibilidad, dado el tenor de la sentencia condenatoria que iniciar la ejecución contra todos, ya que parece un absurdo jurídico iniciarla contra Gabriel Márquez, avanzar en el proceso y cuando a la provincia se le venza el plazo otorgado por la Constitución provincial y normas administrativas iniciar otra ejecución y/o ante el incumplimiento de la compañía de no pago de su porcentaje seguir el mismo sendero.

Que tampoco parece sensato y agravia a elementales reglas procesales retrotraer posteriormente y ante el incumplimiento de los restantes obligados el proceso a su inicio. Que lo más sensato parece, a criterio de los dicentes -y de ese modo fue realizado- iniciar la ejecución contra todos y posteriormente, tal cual fue instruido por S.S suspender la ejecución contra la provincia hasta la finalización del plazo concedido por normas especiales y en lo que atañe a la compañía de seguros, no notificarla de la ejecución, tal cual surge de autos, hasta que eventualmente ese patrocinio lo considere necesario.

Que la conducta asumida por la compañía de seguros es consecuente con la de los restantes demandados: entorpece  el proceso, dado que no se explica la cerrada defensa articulada atento la falta de notificación del inicio de la ejecución y la consecuente imposibilidad de avanzar a su respecto en tanto no se cumpla con dicho paso y que hace a la garantía de defensa en juicio.

VI.- Expuestas las posturas de las partes, respecto de la presentación realizada por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, corresponde dejar sentado que la sentencia definitiva dictada en los autos principales por la Cámara de Apelaciones de General Roca, adquirió firmeza el día 14/03/2024 -fecha en la que el Superior Tribunal de Justicia resuelve rechazar la Queja por Casación denegada interpuesta por el demandado-, es decir con anterioridad al 31/08/2024, que resulta ser la fecha de cierre establecida por el Art. 23 -inc. b- de la Ley N° 5.106 (Código Procesal Administrativo) para incluir las sentencias firmes que condenen al Sector Público Provincial al pago de una suma de dinero y que permitirá ser abonada durante el curso del ejercicio fiscal inmediato -2025-.

A tal efecto -conf. Art. 23, inc. c- el Poder Ejecutivo debe -antes del 31 de marzo- elaborar un cronograma detallando fechas previstas para el pago, el que será publicado e informado en cada uno de los expedientes. Recién vencido el periodo ejercicio fiscal quedará habilitada la ejecución directa contra el Estado.

Es por ello que, si bien el análisis que realiza el apoderado de la Fiscalía en su escrito es correcto, corresponde rechazar su pedido de revocación de la sentencia monitoria dictada en autos, desde que la misma no fue despachada en su contra, sino por el contrario, como expusiera más arriba, fue excluida del polo pasivo en función justamente de lo dispuesto por los artículos 55° y 181° -inc. 11- de la constitución provincial. En función de principio objetivo de la derrota (Art. 62 de la Ley Nº 5.777 que sustituye en forma integral el texto de la ley P N° 4142.) y atento haber existido sustanciación, corresponde imponer las costas a la perdidosa.

VII.- Siguiendo con el tratamiento de las defensas, toca ahora analizar las opuestas por el demandado Gabriel Luis Marquez, cuyos argumentos han sido expuestos en el punto IV, remitiéndome a la lectura del extenso escrito obrante en el sistema PUMA.

Evaluados sus argumentos, en contraste con la contestación realizada por el propio ejecutante y sometida al escrutinio la presente causa -y la principal conexa que se encuentra vinculada-, se advierte que no pueden tener favorable acogida. Ni su pretensión de mantener un supuesto litis consorcio pasivo por el que deba incluirse como ejecutada a la Provincia de Río Negro, ni su postura relativa a la inexistencia de liquidación aprobada en el proceso principal, o de que la ejecutante no haya descontado el pago realizado por Federación Patronal Seguros S.A. en la medida del seguro. Ello desde que se desvirtúa fácilmente de la sola vista del Expte. principal, cuya vista y análisis sugiero al demandado y al letrado que lo patrocina a los efectos de evitar futuros planteos improcedentes.

Por el rechazo de esta primer defensa, sin que la misma se constituya en una excepción de las permitidas por el ritual provincial -Arts. 452 y 453 de la de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto de la ley P N° 4142-, corresponde imponerle las costas al perdidoso.

Seguidamente la excepción de espera opuesta y el pedido de suspensión de los plazos procesales, tampoco puede prosperar desde que en autos, la condena impuesta solidariamente, no esta siendo ejecutada, por las razones precedentemente expuestas, contra la Provincia de Río Negro y por no darse los presupuestos de su procedencia.

Sabido es que "...La espera es la concesión que le puede otorgar el ejecutante al ejecuntado, otorgándole un plazo de pago mayor al acordado en la condena. La remisión es la renuncia por parte del ejecutante a la totalidad del crédito otorgado en la sentencia. Se trata de modos de extinguir las obligaciones que deben surgir de actitudes del ejecutante posteriores a la sentencia, formalmente acreditadas y que le impiden ejecutar la sentencia en sus términos originales. Si existió una quita, el monto de la deuda será menor. Si concedió una espera, el plazo de cumplimiento no será el fijado judicialmente, sino que por voluntad del acreedor se habrá visto prolongado. Y si medió remisión de la deuda,  ésta habrá desaparecido, en virtud de la dispensa o perdón de la misma. El ejecutado tendrá la carga de demostrar debidamente las circunstancias alegadas.". BACRE Aldo, Ejecución de sentencia, Doctrina y jurisprudencia, !a Edición, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2010, 1056 ps., pág. 569. 

"Es aplicable, a estas excepciones, lo que se ha dicho al examinar la excepción de pago en lo que respecta al tempo en que deben haberse producido los hechos en que se fundan y al tipo de prueba exigible, salvo la atenuación que , en este último aspecto, debe a nuestro juicio admitirse en relación con el pago. b) Corresponde tener presente, sin embargo, que cuando la quita o la espera resultan de un acuerdo homologado, éste puede invocarse aun en el caso de ser anterior a la sentencia, pues de conformidad con lo dispuesto por el art. 56 de la Ley 24.522 aquel acto produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, siempre que, por su naturaleza, no sean verificables.". PALACIO Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo IV, 4° Edición actualizada, Abeledo Perrot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2017, 752 p., pág. 3037.

Tampoco puede prosperar y debe ser rechazada in límine, la excepción de pago parcial articulada esgrimiendo los pagos efectuados por Federación Patronal Seguros S.A., desde que la misma no abastece los requisitos de admisión procesal.

Dicha defensa regulada por el Artículo 453 -inc. 5- de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto de la CPCyC -P N° 4142 (Art. 506 del CPCyC) "...es una excepción de neto corte sustancial, dirigida a contrarrestar la pretensión del actor, oponiendo la existencia de un hecho extintivo y de tal modo, enervar los efectos jurídicos perseguidos por aquel. De tal suerte, el pago fija de manera irrevocable la situación de las partes; quien lo recibe no puede pretender luego que lo pagado no se ajusto a lo debido..". PEYRANO Jorge, W., Excepciones Procesales, Tomo II, segunda edición actualizada y ampliada, Editorial Jurídica Panamericana, Buenos Aires, Octubre de 2004, Págs. 149 a 157.

"Técnicamente pago -consigna Llambías- quiere decir cumplimiento específico de la obligación, o sea, satisfacción por el deudor de la misma prestación debida, sea ésta de dar, de hacer o de no hacer...". Idem Ut Supra.

En cuanto a los requisitos Jorge W. Peyrano expone que se "...admite la alegación de la excepción de pago -total o parcial- exigiendo como requisito de admisibilidad que el mismo sea documentado. El documento acreditativo -ha señalado la jurisprudencia- debe ser temporalmente posterior a la creación de la obligación y anterior a la intimación judicial de pago...No compartimos la exigencia respecto a que sea anterior a la intimación, pero si es posterior, significará, por lo general, que el deudor estaba en mora, y deberá cargar con las costas (arg. Art. 539), aunque podría ocurrir que el actor demandase antes del vencimiento, y en tal caso el pago no sería tardío, pero es una hipótesis muy poco probable. Por lo demás se ha sentado que corresponde que haya sido emitido por el acreedor o su representante, y contener una clara vinculación con la obligación que se ejecuta...sin que sean viables otras investigaciones o indagaciones. La excepción es por lo tanto inadmisible si no surge del instrumento la relación del pago con la deuda reclamada... ". Idem Ut Supra.

Asimismo y siendo que la excepción de pago parcial tiene por efecto liberar al deudor hasta la concurrencia del pago, vedándose la posibilidad de llevarse adelante la ejecución por el importe total originariamente pretendido en la demanda, y el pago argüido por el demandado, realizado por la citada en garantía, ha sido deducido por la parte actora del monto ejecutado, no corresponde hacer lugar a esta defensa, debiéndose imponer las costas por el rechazo al ejecutado perdidoso.

VIII.- Avocada finalmente al planteo realizado por Federación Patronal Seguros S.A. el día 22/10/2024, sin perjuicio de remitirme a la lectura del escrito que he trascripto en el Punto IV del presente, he de hacer referencia resumidamente a que la compañía de seguros funda su defensa de inhabilidad de título en que la condena en su contra fue establecida "en la medida del seguro" (los encomillados le pertenecen), con lo que realiza una actualización de la suma asegurada ($500.000), e indica que por el saldo que quedaría pendiente y que se ejecuta, la actora carece de título en su contra.

Ahora bien, no comparto el criterio expuesto por la ejecutante, pues si bien como refiere, en lo que atañe a la compañía de seguros, la misma no ha sido por ella notificada de la ejecución mediante notificación en el domicilio constituido por la misma en el Expte. principal, sino que al encontrarse vinculada como interviniente en el sistema PUMA, es que en fecha 22/10/2024 se presenta a notificarse y a interponer las defensas en tratamiento, lo cierto es que no ha desistido en autos de la ejecución en su contra y la carátula del Expte. la consigna como coejecutada, circunstancia que la actora no ha cuestionado.

Dicho esto, la cuestión puntual que me convoca en definitiva en este punto, de acuerdo al tenor de los fundamentos de la defensa y la contestación de la actora, enmarcada en el planteo de inhabilidad de título, es determinar el alcance de la condena respecto de la aseguradora.

Sabido es que la Cámara de Apelaciones de esta circunscripción ha sostenido la inoponibilidad de las limitaciones y franquicias a las víctimas, sin perjuicio de los derechos de las aseguradores de requerir luego de sus asegurados la contribución correspondiente en función de las sumas asegurados. Pero ello acotado a los supuestos de aplicación del seguro obligatorio y régimen de Defensa del Consumidor. En los otros casos, incluso se ha expedido también el Superior Tribunal de Justicia (en adelante STJ) por admitir la limitación del seguro.

Así, ha dicho en autos "LUCERO, OMAR ARIEL C/SAN ROMAN, LILIANA E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION", Expte. N° 26085/12-STJ-, que, "...la cuestión a resolver se encuentra circunscripta a determinar si el monto y/o suma asegurada en el contrato de seguro es oponible o no a terceros. Esto es, si el artículo 118-3 de la Ley de seguros, en cuanto establece que la sentencia será ejecutable contra el asegurador ´en la medida del seguro´, es oponible a la víctima de un accidente de tránsito.- En primer lugar, se impone señalar como lo hiciera la Cámara en su sentencia-, que existe doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual conformación, sobre la cuestión aquí en examen, pues si bien es justo aclarar que los pronunciamientos del Máximo Tribunal de la Nación antes mencionados, se expidieron sobre la oponibilidad a los terceros de la franquicia en el transporte público de pasajeros, tales decisiones se fundaron, entre otras razones, en el citado artículo 118-3, de la Ley de seguros, que consagra el principio de que cuando el asegurador ha sido traído a juicio mediante la citación en garantía, su obligación de indemnizar es ´en la medida del seguro´ y que al reclamante le podrá oponer todas las defensas, excepciones y limitaciones que contenía la póliza y que existan con anterioridad al siniestro.- Es por ello que entiendo, que resulta aplicable para el supuesto de autos, donde se discute el límite y/o extensión del seguro y su oponibilidad a los terceros (víctimas de un accidente de tránsito), el criterio fijado oportunamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la franquicia, en tanto -en sustancia- tienen el mismo basamento jurídico (art. 118-3, Ley de seguros).- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que: ´La condena en la acción de daños no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación, dado que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado y los argumentos del a quo referentes a la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor, según la modificación de la ley 26.361, son insuficientes para modificar ese criterio.´ (CSJN., Calderón, Andrea Fabiana y otros c. Marchesi, Luis Esteban y otros, del 21/02/2013, LA LEY 06/03/2013, 11); ´La franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado, razón por la cual, la sentencia condenatoria en la acción de daños y perjuicios no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación.´ (CSJN., Moreno, Zulma Vilma c. Cuello, Carlos y otros s/daños y perjuicios del 18/12/2012, LA LEY 07/02/2013, 7; idem Fallos: 329:3054 [...] .- Es que, partiendo de los postulados del principio indemnizatorio, la extensión de la prestación debida por el asegurador viene sustentada sobre la base de dos presupuestos: a) El efectivo perjuicio o destrucción del interés por el siniestro; b) El límite de la suma asegurada o medida en que la cobertura fue asumida por el asegurador.- Cabe señalar el rigor de la regla que establece que el límite máximo de la prestación del asegurador está determinado por el daño real y cierto, en la medida de la suma asegurada. (Stiglitz R. Stiglitz, G., Contrato de seguro, Nº 138, pág. 460; CNCom., Sala D, 14/04/1998, DJ, 1999-1-448), principio consagrado por el artículo 61-2, Ley de seguros. El pago hasta el límite máximo de la suma asegurada porta, entre otros fundamentos, el de la relación de equivalencia existente entre el premio y el riesgo. Dicha relación constituye clave de bóveda en el vínculo asegurativo ya que, desde una perspectiva económica, se ha concebido una técnica o recurso de compensación de riesgos para alcanzar la eliminación o neutralización de las consecuencias económicamente desfavorables de los eventos dañosos. (CNCom. Sala B, 19.12.1987, ´Guerini, E. c/ Iguazú Cía. de Seg.´, La Ley, 1987-B, 387).- De allí que se tenga decidida la improponibilidad de toda pretensión que tenga por objeto percibir del asegurador una suma mayor que la prevista en la póliza, ya que dicha pretensión carece de contrapartida en la obligación principal del asegurado, comprometiéndose así el fondo técnico afectado al pago de los siniestros de los demás asegurados. (STIGLITZ, Ruben S., Derechos de seguros, Ed. La Ley, T. III, ps. 107/108)....".

La cuestión tal como se advierte, se encuentra zanjada. La aseguradora planteó el límite de cobertura al comparecer al juicio, la póliza no ha sido desconocida y cuestionada en los autos principales, conforme la referencia de las actuaciones que ha realizado la propia citada en garantía en el escrito en tratamiento, por lo que mal puede ahora endilgársele mala fe.

La sentencia definitiva de condena, dictada el 11/10/2023 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, prevé que la citada en garantía abonará la suma "en la medida del seguro". Expresamente  dispone "...Revocar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar al recurso de apelación de la parte actora y determinando para el caso una indemnización a favor del actor de $ 1.168.980,00.- (Un millón ciento sesenta y ocho mil novecientos ochenta); con costas de acuerdo a los considerandos..."Y en el considerando 11 expone: "Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo revocar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar al recurso de apelación de la parte actora y determinando para el caso una indemnización a favor del actor de $ 1.168.980,00...con costas en primera instancia a la parte demandada y citada en garantía -en la medida del seguro- en forma solidaria, por el principio objetivo de la derrota...". Ello no implica otra cosa que limitarlo a la suma contratada. Y ello no empece la solidaridad (o concurrencia) que se impone, pues son conceptos que no se contraponen tal como pretende la actora ejecutante. Tendrá derecho la víctima a dirigirse contra cualquiera de sus deudores, más contra la aseguradora existe un tope que es la suma asegurada.

Agrego que ni la actora, ni el asegurado recurrieron tal limitación. Mas aún de haberlo hecho y sin perjuicio de no compartirse tal como lo he expuesto, existe doctrina legal obligatoria del Superior Tribunal de Justicia que recepta la oponibilidad del contrato no solamente a los contratantes sino también a terceros (víctimas).

Sin perjuicio del criterio que vengo exponiendo que se inclina por los argumentos expuestos por la excepcionante, corresponde rechazar tal defensa -de inhabilidad de título-, pues, como surge de los autos principales, luego de la dación en pago realizada por la citada en garantía, en fecha 04/04/2024 (por la suma de $3.308.890) que correspondía -según su propio cálculo- "a los $500.000 de suma asegurada, mas $2.808.890 de intereses calculados desde el hecho hasta el pago, conforme doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia"., dicha suma fue -en fecha 10/04/2024- aceptada por la actora, no como "...aceptación por el actor, que ello implique la liberación del hoy depositante hasta el pago total y efectivo de los codemandados, efectuando expresa reserva de perseguir contra todos el cobro total de la deuda, dada la solidaridad referida, en tanto la “ medida del seguro” no ha sido objeto de prueba y análisis durante el proceso y la sentencia refiere lacónicamente a ello, más sin profundizar cual es precisamente la medida del seguro...", cuestión entonces, relativas al porcentual que corresponde a la medida del seguro que deberá eventualmente determinarse en los autos principales.

Misma solución cabe adoptar respecto a la excepción de pago total documentado, porque no obstante el pago por ella efectuado que no ha sido desconocido por la ejecutante, más ha sido descontado del monto ejecutado en las presentes, no puedo en este proceso, ni en esta instancia por prematuro, expedirme al respecto de lo pretendido por la citada en garantía, en tanto eventualmente, deberá ser debatido en el marco de la causa principal donde dicho pago fue efectuado y recibido con reservas por la parte actora y sus letrados patrocinantes.

Por todo los antes expuesto, corresponde rechazar las excepciones de inhabilidad de titulo y pago total articuladas por Federación Patronal Seguros S.A., con costas a su cargo en calidad de vencida (Art. 62 de la Ley Nº 5.777 que sustituye en forma integral el texto de la ley P N° 4142.). 

IX.- Resueltos la totalidad de los planteos excepcionantes, en virtud de lo dispuesto por el Art. 455 del ritual provincial (texto de la Ley Nº 5.777) corresponde mantener la sentencia monitoria dictada en autos, y continuar con el trámite de su cumplimiento.

Atento el estado del trámite se mantiene el diferimiento de la regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución, hasta la oportunidad a la que refiere el art. 41 de la L.A.

Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;

RESUELVO: I.- Rechazar las defensas opuestas por el demandado Gabriel Luis Márquez, de conformidad a los fundamentos expuesto en el Punto VII de la presente, con costas a su cargo.

II.- Rechazar el pedido de revocación de la sentencia monitoria dictada en autos, formulado por la Provincia de Río Negro, por las razones expuestas en el Punto  VI, con costas a su cargo.

III.- Rechazar las excepciones de inhabilidad de título y pago total documentado planteadas por Federación Patronal Seguros S.A. conforme a los argumentos expuestos en el Punto VIII de la presente, con costas a su cargo.

IV.- Mantener el diferimiento de la regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución, hasta la oportunidad a la que refiere el art. 41 de la L.A.

V.- Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5.777 que sustituye en forma integral el texto de la ley P N° 4142.

 

Dra. Natalia Costanzo

Jueza

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