Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 97 - 27/04/2016 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | D-2RO-3759-C5-1 - CIRCULO DE INVERSORES S.A. C/ RUCCI, CECILY NINEL S/ EJECUCION PRENDARIA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 27 de abril de 2016 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " CIRCULO DE INVERSORES S.A. C/RUCCI, CECILY NINEL S/EJECUCIÓN PRENDARIA" (Expte. Nro. D-2RO-3759-j5-15) , y; I.- Que a fs. 40 se presento la parte demandada Cecily N. Rucci,con patrocinio letrado, destacando que suscribió plan de ahorro pagadero en ochenta y cuatro cuotas mensuales y consecutivas en moneda nacional, quedándole al retirar el automotor saldo insoluto equivalente a 32 cuotas por $ 27.418. Restándole nueve cuotas (10%) del plan la parte Actora pretende cobrar una dedua de $ 20.387. Circunstancia que la llevó a plantear cumplimiento de los recaudos del art.36 de la ley 24.240 a los efectos que la actora justifique el monto. De otro lado señala que la actora inició esta acción ejecutiva burlando el proceso sumarísimo - omitiéndo denunciarlo- donde se discute legitimidad de la deuda obteniendo medida cautelar (secuestro) configurando abuso de posición dominante (art. 11 del CCC) y fraude a la ley de orden público (art. 12 CCyC). Añade que conforme doctrina del STJ de nuestra Provincia, en autos:"ABN AMRO BANK N.V. c/Esteban Alejandro y Otra s/Ejecución Hipotecaria s/Casación" (Expte.Nro.26985/14-2tj) nos encontramos frente a una relación de consumo en los términos del art. 42 Constitución Nacinal; 1/4 y 36 Ley 24240 con preeminencia de estas normas dado su naturaleza de orden público. Continúa su líbelo negando expresamente la deuda. En tal sentido sostiene que tenía un saldo insoluto de $ 27.418.- a pagar a pagar en 32 cuotas garantizándolo mediante constitución de prenda. Que pagó desde la cuota 11 a 33, momento en que advirtió que lo conceptos y montos consignados en cuota 33, especialmente el valor actualizado de la unidad resultaba más del doble que a la época del retiro. Por lo que a la luz de las leyes de orden público 23.928 y 24240 intimó a la empresa a que hiciera entrega del doble ejemplar -debidamente firmado- del correspondiente Contrato de Adhesión ( con las condiciones de contratación) y a informar sobre detalles de la operación financiera realizada, conforme los términos dispuestos por el art. 36 de la ley 24.240. Haciendo al propio tiempo uso de la excepción de incumplimiento que confiere el art. 1201 del C.C. suspendiendo cumplimiento obligaciones hasta tanto cumpliera sus obligaciones (art. 4 y 36 ley 24240 y art. 42 C.N.), excepción que ahora contempla art. 1031 CCyC. De ahí que afirma que la empresa vulneró su derecho a una información adecuada y veraz incumpliendo la obligación "autónoma" de información (arts. 4 y 36 Ley 24240) y a un trato digno y equitativo pues usando su posición dominante exigió pago de deuda bajo apercibimiento de iniciar ejecución prendaria amenazando con el secuestro y remate del automotor y, además, con embargo sobre otros bienes incurriendo en práctica abusiva. Además, según refiere en fecha: 11 de agosto de 2014 interpuso demanda ante el Juzgado Civil Nro. Nueve-Sec. Única que tramita bajo autos: "RUCCI CECILY NINEL C/ARMORIQUE MOTORS S.A., CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS(SUMARISIMO)(EXPTE.B-2RO-60-C9-14) para que la actora justifique el monto sin que lo cumpla hasta el momento. Slicitando cumplimiento art. 42 C.N. y arts. 4 y 36 ley 24240. En 22 de setiembre de 2014 la actora remitió a su letrado copia simple contrato adhesión persistiendo incumplimiento porque no detalló conceptos obrantes en las facturas de pago; el saldo insoluto del Plan de Ahorro y su amortización, con más todos los conceptos taxativamente dispuestos por el art. 36 ley 24240. Surgiendo de la documentación que la empresa repotencia la deuda, lo que se encuentra prohibido por ley 23928; ley 24240 y Carta Magna. Añade que toda la documentación y circunstancias fueron acreditadas e invocadas en fecha 26 de setiembre de 2014 en dicho expediente. Sostiene que por haber impugnado la legitimidad de la deuda ejecutada, al progreso de la ejecución, opone la incompetencia de este Juzgado fundado únicamente en los autos referidos donde cuestionó la legitimidad de la deuda por incumplimiento 4 y 36 ley 24240 de orden público y art. 42 Constitución Nacional toda vez que previno en la cuestión litigiosa el Juzgado Civil Nro. Nueve. Además, plantea la litispendencia, que puede darse -según refiere- por identidad o por conexidad. Lo que lo lleva a concluir que corresponde la suspensión de la ejecución y acumulación procesos judiciales. Además, incoa excepción de inhabilidad de título. A esos efectos y con plataforma jurisprudencial sostiene que las partes celebraron operación de crédito para el consumo en el caso regulado por Ley 24240 y sus modificatorias: Leyes 26361 y 26993. Implicando que el Contrato de Prenda integrado con la documentación adicional (título complejo) instrumenta una operación de crédito para el consumo regida por las leyes referidas y su interpretación debe armonizarse con los instituTos del derecho mercantill. Sostiene que dicha hermenéutica se enmarca en un cambio de paradigma que surge del Título Preliminar del Cód. Civil y Comercial que consagra el "diálogo de fuentes" y la constitucionalizarían del derecho privado que establece una comunidad de principios entre la Constitución; el derecho público y el derecho privado. Cuando la armonización entre el régimen cambiario con el sistema de consumo no es posible prevalece la norma especial ( Leu 24240) por ser específica y de derecho civil constitucional. Continúa diciendo que si bien en el caso el contrato ha sido aprobado por la Inspección Gral. de Jusitcia (IGJ) dicha autoridad aprueba sólo el modelo y no su uso ilegal cuando se contrapone al órden público. Luego dice que ingresando al análisis de la relación crediticia subyacente al título ejecutivo de autos debe establecerse si el contrato de prenda, integrado con la documentación adicional, cumplen los requisitos exigidos por el art. 36 de la ley 24240 .Concluyendo que el título complejo no cumple con los requisitos produciendo la violación de las normas de orden público al momento de contratar (contrato prenda); al momento de contestar la interpelación extrajudicial de fecha 22/09/2014 (después de iniciado el proceso sumarísimo); al contestar la demanda sumarísima (29/02/2015) y al interponer la ejecución prendaria en fecha 15/06/2015. Además, sostiene que se impone la improcedencia de la ejecución desde que la actora no tiene derecho a entablarla por cuanto se encuentra vigente e incuestionada la excepción de cumplimiento. Por lo que solicita se decrete la nulidad del título ejecutivo y el rechazo de la ejecución. Refiere por otro lado que la jurisprudencia ha aceptado la revisión de la causa cuando se advierte ejercicio abusivo de los derechos del acreedor lo que -según sostiene- ocurrió en el caso por cuanto la actora inició estos autos luego de iniciado el juicio sumarísimo incluso de haber constado la demanda, burlándose del proceso donde se cuestiona la legitimidad de la deuda. Violando el principio de buena fe e incurriendo en abuso del derecho y posición dominante pretendiendo ejecutar una deuda ilegítima que equivale al 10% del plan de ahorro tomando la vía más gravosa para el consumidor: secuestro y remate todo cuando la legitimidad de la deuda está cuestionada. Solicita restitución del automotor, en su caso ofrece sustitución de garantía mediante el depósito de lo reclamado, suma que entiende resulta igual al valor de la suma embargada. Considerando que resulta menos gravoso para ambas partes pues en el caso del Actor lo exime de llevar a cabo la eventual supuesta. Invoca, para sí , la protección del art. 53 de la ley 24240, prevista para relaciones de consumo, esto es el beneficio de litigar sin gastos. II.- Sustanciados los planteos defensivos a fs. 54/67 se presentó la ejecutante, mediante sus letrados apoderados y patrocinante, afirmando que de acuerdo con lo pactado en el Contrato Prendario base de la acción el saldo por el cual fue suscripto el contrato ascendía a $ 39.172,35.- y el número de cuotas adeudadas: 43, reajustables según cláusulas especiales anexas. Existiendo mora en el pago, que se produjo en: 10 de julio de 2014. Surgiendo de la certificación contable que la mora se produjo con el vencimiento de la cuota: 24 (cuota de la prenda equivalente a cuota: 34 del plan).Que la demandada reconoce haber discontinuado los pagos al vencimiento de la cuota Nro. 34, al sostener que pagó desde la cuota 11 a 33 inclusive.Operada la mora, dice que se aplica la claúsula Nro. 10 del contrato prendario en la que se pactó la mora de pleno derecho y caducidad automática de los plazos, y que su accionar es ajustado a derecho y conforme a lo convenido por las partes en el contrato prendario. Refiere que si bien no es el ámbito para discutir la causa de la obligación se debe contemplar el incumplimiento de las cuotas vencidas cuando sí se cumplio con la entrega del automotor prendado perjudicando la demandada con su actitud a los restantes suscriptores del grupo. Que hizo uso excepción de incumplimiento para discontinuar el pago exigiendo información que surgía del contrato Prendario firmado ya que en la claúsula 9 especial primera está desarrollada la forma en que se reajustara el capital adeudado al valor de un automotor 0 Km y ese es el sustento de la variabilidad de la cuota. Sostiene que no obstante ello la demandada promovió juicio que devino abstracto por sustracción del objeto toda vez que cumplió con la obligación de brindar información ya que con posterioridad a impetrar la demanda y con anterioridad a que lo hubiese notificado la propia Demandada manifestó - en dichas actuaciones- la entrega de copia simple del contrato suscripto por las partes en la Sucursal General Roca, acompañando copia al expediente, lo que estaba reclamando. Sostiene que su proceder ha sido ajustado a derecho, habiéndose rechazado en dos oportunidades cautelares tendientes a evitar el secuestro. De otro lado sostiene que la demandada afirma que aplica el mecanismo de repotenciación de deudas prohibido por Ley 23928; 24240 y Carta Magna fundamentando tal posición al sostener que cuando quedaban 32 cuotas el saldo insoluto era de $ 27.418 y en la ejecución restando sólo 9 cuotas reclama $ 20.387.- Afirma que tal postura implica desconocimiento del funcionamiento del plan de ahorro. Seguidamente destaca que reviste la calidad de Administrador de Fondos de Terceros por cuanto administra un sistema de plan de ahorro integrado por suscriptores qu aportan mensualmente para adquirir dos unidades automotores. Uno es sorteado y el otro adjudicado por licitación. Quien gana un auto por licitación/sorteo recibe una unidad 0km, firmando contrato Prendario por el saldo de cuotas. Ambas partes firmaron contrato de prenda con registro cuyo importe sería pagadero en cuotas reajustables de acuerdo a Cláusula Nro. 1, la que es esencial pues hay dos bases que son tan lógicas como esenciales para el funcionamiento del sistema; esto es si el precio del automotor aumenta, la cuota que abonan mensualmente los sucriptores también aumenta de precio.Si los adjudicatarios adquieren un 0km deben pagar mensualmente el valor proporcional de un 0km actualizada ya que sería imposible adquirir dos unidades nuevas mediante si los suscriptores sólo pagaran el precio vigente a la época en que las unidades estaban más baratas. Que tal lógica se aplica para casos de mora en el cumplimiento del pago de cuotas adeudadas, como en autos. Toda vez que por tratarse de un grupo de ahorro y préstamo solidario en el que mientras el adjudicatario goza de la tenencia y uso del bien entregado, los demás se ven imposibilitados de acceder al mismo beneficio en virtud de no reunir el 100% de los fonods que la mora del demandado provocó. Indica que la actualización de las sumas adeudadas lleva a la protección del derecho de propiedad de los restantes ahorrista por cuanto quienes se han visto perjudicados por el incumplimiento se verían perjudicados por la falta de integración de la totalidad de los fondos que deben ser recuperados. Alterar el equilibrio matemático - financiero favoreciendo a los deudores morosos a los que les fue entregado el automotor implica perjudicar al resto de los suscriptores que sí cumplieron y tiene derecho a percibir la totalidad de sus ahorros. Y que cualquier ley que prohiba el reajuste del valor de la cuota de conforme variación del precio del bien implicaría la destrucción del sistema de ahorro. Que la ley 25561 prohibe la actualización monetaria y la indexación de deudas. Pero su finalidad no es evitar cualquier tipo de actualización sino la imposición de claúsulas de ajuste que pretendan compensar la depreciación momentaria con la consecuente inflación.Siendo la cláusula de ajuste convenida de naturaleza totalmente diferente a la claúsula de ajuste prohibida por la normativa citada. Es por ello que se ha dictado la Resolución Conjunta 366/2002 y 85/2002 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Ministerio de Economía del 13/06/02 conforme al cual en los contratos de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de "grupos cerrados" el importe de la cuota podrá quedar sujeto al valor móvil que corresponda en la oportunidad prevista en los contratos. La que reitera criterio sentado con el dictado de la resolución conjunta de los Ministerios de Economía y Justicia 950 y 531. Que existe otro elemento más que justifica la inaplicabilidad de la ley 25561 o cualquier normativa similar a la deuda reclamada en auto, conforme lo pactado en el contrato de prenda el deudor se obliga a: pagar mensualmente un determinado porcentaje del precio de venta al público del automotor prendado durante la duración del plan; pagar mensualmente gastos administrativos que cobra "Circulo" por la dministración del sistema de ahorro; pagar seguro del automotor la prima anual se prorratea mensualmente; pagar seguro de vida. Estos conceptos componen el capital reclamado, tratándose de una deuda que no es fija. La misma no sólo varía en función del incremento del precio de venta sino también que se devenguen mensulamente otros importes por gastos administrativos y seguros. Estos rubros que componen la deuda nada tienen que ver con la ley 25561 ni con el efecto inflacionario aunque en la práctica estén englobados en lo que se suele denominar "claúsula de reajuste". Sostiene que de acuerdo con la ley 21309 se considera título que trae aparejado ejecución a la constancia de saldo deudor adicional a la fecha del vencimiento de la obligación como consecuencia de la cláusula de estabilización o reajuste. Añade que el reajuste del capital convenido por las partes es independiente de los intereses punitorios convenidos en la cláusula 10 del contrato prendario que deben calcularse desde la mora y que no integran la deuda en concepto de capital. En cuanto a la excepciones planteadas dice que la demandada trae la de incompetencia por cuanto en el Juzgado Nueve se encuentra en trámite un juicio sumarísimo donde se impugna la legitimidad de la deuda, concluyendo que la suscripta es incompetente pero tal apreciación -según sostiene- es incorrecta por cuanto no es posible discutir la causa de la obligación. Que el art. 30 de Ley de Prenda establece que la excepción de los incs. 1.5,6 deberán resulta del mismo contrato. La excepción prevista por el inc. 1 de dicha norma es la de " incompetencia de jurisdicción" que opuso el ejecutado por lo cual su presentación debería cumplir con las exigencias referidas. Afirma que no lo hace por lo que al no surgir del contrato debe rechazarse. Afirma que la suscripta es competente por cuanto fue iniciada en la jurisdicción del domicilio del deudor y de donde se encuentra el automotor, art. 28 Ley Prendaria Dec. Ley 15348/46 ratificado por Ley 12962 y modifica. (T.O. Dec. 897/95). Tambien porque el art. 36 LDC dice que es competente para entender en el conocimiento de litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo siendo nulo cualquier pacto en contrario, el Tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor. En cuanto a la litispendencia, dice que es improcedente por cuanto no está contemplada en el art. 30 Ley Prendaria. También porque no se dan los requisitos para su configuración. En cuanto a la inhabilidad del título, refiere que la demandada afirma que no cumple recaudos art. 36 LDC y que no procede la ejecución por encontrarse vigente la excepción de cumplimiento solicitando nulidad título y rechazo ejecución. Sin embargo, dice que habiendo operado mora en pago cuotas, se aplica claúsula 10, en la que se pactó mora de pleno derecho y caducidad automática de los plazos. Ante la falta de pago de una cuota está habilitado para reclamar cuotas vencidas impagas y también las deudas aún no vencidas. Es decir que operada la falta de pago de una cuota, se encuentra habilitado a reclamar el total adeudado. Afirma que tanto el Contrato prendario como la certificación contable de deuda se encuentran ajustados a derecho, siendo hábiles.No obstante la excepción no está contemplada en el art. 30 Ley de Prenda por lo que debe rechazarse; y que en igual sentido, que no puede prosperar porque conforme el art. 544 inc. 4 del CPCyC la excepción se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutrise la legitimidad de la causan. Por ello dice, que la suma obtenida; precio de venta son defensas ajenas a la forma extrínseca relacionadas con el valor económico y que la ley inhabilita su discusión en el marco de un proceso ejecutivo, reservándolo para el juicio ordinario posterior. En cuanto al pedido de sustitución de garantía puntualiza que la deuda está desactualizada debiendo reajustarse el capital conforme lo pactado en el contrato prendario debinedo calcularse intereses e IVA sobre los mismos; gastos causídicos y honorarios. Por ello entiende que el monto ofrecido no resulta suficiente para cubrirlo lo adeudado por cuanto actualizando capital; intereses; IVA sobre intereses; gastos (inicio; mandamiento; secuestro; cochera) adeudaría: $ 56.609,29. Se opone al beneficio invocado con sustento en la Ley Defensa Consumidor por cuanto considera que sólo está previsto para que los justiciables accedan a los Tribunales y no para las costas. III.- Estando en condiciones de resolver el ejecutante ha planteado tres excepciones: la de incompetencia, litispendencia e inhabilidad de titulo. Efectuando una interpretación armonica con el art. 353 del CPyC, he de resolver en primer término sobre la excepción de litispendencia, y conforme sea lo que resulte, me adentraré a resolver sobre las restantes. La excepción de litispendencia, por la que persigue la incompetencia, implica la alegación de un impedimento que se funda en la existencia de dos procesos en los que existe identidad o conexidad de sujetos, objeto y causa. Siendo el fundamento de la misma evitar el dictado de sentencias contradictorias Si bien la excepción de litispendencia cuando se trata de un juicio ejecutivo y el restante de conocimiento, debe interpretarse en forma restrictiva, atento a que en principio el pronunciamiento recaido en el juicio ejecutivo no hace cosa juzgada en el de conocimiento, cabe analizar las implicancias de resolver las defensas, y en su caso continuar con la ejecución, habiéndose promovido con anterioridad por el demandado un proceso sumarísimo relativo a la deuda que aquí se intenta ejecutar. Teniendo a la vista las actuaciones que tramitan por ante el Juzgado Civil nro 9, puedo constatar que la Sra Rucci ha discutido la composición de la deuda respecto del aquí ejecutante; circunstancia que implica que mas allà de la diversa naturaleza del proceso existe una conexidad entre el objeto del presente juicio y el iniciado para el cobro del crédito prendario, que garantiza la obligación principal. Ello implica que ante la posibilidad de que se haga lugar a la pretensión entablada por la actora ante el Juzgado Civil y comercial nro 9, se pueda tornar total o parcialmente incausado el crédito objeto de la pretensión ejecutiva prendaria; circunstancia que llevarìa a la posibilidad de dictar sentencias contradictorias en ambos juicios. La Càmara de Apelaciones se ha pronunciado en el expediente CA-17245 caratulado “FIRST TRUST OF NEW YORK NA C/ MORALES KARINA NOEMI Y OTRO S/ Ejecución Hipotecaria”, de fecha 03/03/2005 expresando que que “… Mal puede compatibilizarse, sin vislumbrar la falta de causa y el riesgo de sentencias contradictorias, mandar llevar adelante una ejecución por un capital aunque sea prima facie advertido como excesivo . Y eso desde que la ligazón de ambas causas resulta manifiesta..No obstante, el decisorio no resuelve el destino de estas actuaciones, ni ordenando su archivo, como corresponde en el caso usual de prosperar la excepción de litispendencia, ni suspender el proceso hasta tanto se resuelva el ordinario, tal el caso de excepción acá planteado. Por ello, cabe –en esta medida- hacer lugar a la apelación y resolver que el pronunciamiento definitivo de esta ejecución quede suspendido hasta que se resuelva, con autoridad de cosa juzgada, el juicio ordinario precedente. En esto vale seguir el criterio jurisprudencial citado (y aplicado a medias) por la sentenciante, tal el expuesto por Fenochietto-Arazi, Cód.Civ.Comt. T.2, pág. 760. Consecuencia de ello también cabe revocar la inhabilidad dicha respecto del título base de la ejecución, desde que estando pendiente la cuantía de la causa petendi, y con ella el momento de su exigibilidad, no corresponde anticiparse juzgando algo que aún resulta incierto y sometido a otra decisión jurisdiccional. La falta de exigibilidad deviene de la falta de certeza respecto de lo adeudado, lo que se conocerá cuando concluya el procedimiento revisor en el cual, cautelarmente, se ha fijado un monto menor al ejecutado.-..” En consecuencia, sin perjuicio de señalar que la ejecutada asume el riesgo de los mayores costos, intereses que pudieran generarse en este proceso por una eventual rechazo de la demanda en el proceso sumarísimo, corresponde suspender el presente tramite y por ende la resolución de las restantes excepciones, esto es la inhabilidad de titulo planteada hasta tanto se resuelva en definitiva el proceso sumarísimo. Ello en el entendimiento de que resolver sobre la habilidad del titulo implica pronunciarme sobre las cuestiones que previamente fueron planteadas como presupuestos de la pretensión en el proceso sumarísimo,asi los rubros que conforman la cuota (valor automotor, gastos administrativos, seguros) y en definitiva analizar el contrato de prenda que ha sido cuestionado en dicho proceso, que reitero fue iniciado con anterioridad a este. Pues, la ejecución prendaria se sustenta y garantiza la obligación cuyo objeto de discusión resulta del Juicio del Juzgado Civil nro 9, por lo cual avanzar sobre la ejecución, y por ende en la subasta del bien implicaria el riesgo de avanzar sobre la ejecución que a la postre pueda devenir en una obligación total o parcialmente incausada. El art. 499 del Cod. Civil establece que \\"no hay obligación sin causa, entendiéndose por tal el hecho generador del credido, o sea la fuente o titulo de que deriva el derecho del acreedor respecto del deudor\\".; Entendiendo que mas alla de la conexidad, no corresponde ordenar la acumulación de los procesos y/o la declaración de incompetencia, debiéndose estar a lo que resuelva el Juzgado Civil nro 9. Como lo ha expuesto la Alzada en el fallo antes citado esta ejecución deberá quedar suspendida hasta que se resuelva, con autoridad de cosa juzgada, el juicio ordinario precedente desde que estando pendiente la cuantía de la causa petendi, y con ella el momento de su exigibilidad, no corresponde anticiparse juzgando algo que aún resulta incierto y sometido a otra decisión jurisdiccional. La falta de exigibilidad deviene de la falta de certeza respecto de lo adeudado, lo que se conocerá cuando concluya el procedimiento sumarismo. Finalmente en cuanto a la sustitución de la garantía que propone la ejecutada se tiene dicho que “..Para acceder al pedido de sustitución de bienes cautelados es necesario que los bienes ofrecidos representen igual o similar garantía que lo embargado estando a cargo del interesado la demostración de esa suficiencia en su proposición. “Distribuidora Huilen SRL C/ riana SRL S/ eje S/ inc. Apelación” Mag: Piaggi, ;Morandi, Diaz cordero, fecha 28/12/1992, pub. L\nD Textos) En función de la suspensión del proceso ordenado, considero que mantener el secuestro del vehículo, con los lógicos gastos de custodia, la naturaleza de la garantía, y la esperable demora del proceso sumarísimo tornaria en excesivamente gravoso el mantemiento de tal medida cautelar. Considerando que de acreditarse el monto de capital y presupuestado para costas depositado en la cuenta judicial de autos, permitirá sustituir la medida trabada por otra que le resulte menos perjudicial. Que al sustituirse la medida cautelar en una suma de dinero se permite en forma agil la eventual percepción de los mismos por el ejecutante, a diferencia de la subasta del bien que además de acarrear mayores costos implica necesarios pasos procesales para lograr su traducción en una suma de dinero. Que sin perjuicio de la ejecutada invoca la ley de Defensa de Consumidor y por ende el art. 53 que establece el beneficio de litigar gratuito, firme la presente la demandada debera acreditar el deposito en la cuenta judicial de autos de la suma de $ 32.620 ( $20.387 en concepto de capital mas la suma de $ 12.232 presupuestado para costas). Cumplido lo cual se tendrá por sustituida la medida cautelar de secuestro por el deposito mencionado, y disponerse la entrega del automotor secuestrado en autos por intermedio del Juez de Paz de Allen. Atento el modo de resolver, corresponde diferir en consecuencia el tratamiento de la excepción de inhabilidad de titulo planteada a las resultas del expediente “Rucci ..C/ Armorique..S/ daños y perjuicios” (expte nro B-2RO-60-C9-14 que tramita por ante el Juzgado Civil y comercial nro 9, difiriendo asimismo la imposición de costas y regulación de honorarios. Debiendo la parte interesada denunciar lo resuelto en el expediente a fin de proveer lo que corresponda y en su caso requerir la remisión del expediente. Con tales fundamentos, y normas citadas: RESUELVO: I.- Hacer lugar a la excepción de litispendencia, y ordenar la Suspensiòn del presente proceso y la resolución de la excepción de inhabilidad de titulo planteada a las resultas de la conclusiòn del expediente “ Rucci Cecili Ninel C/ Armorique Motors, Circulo de Inversores S.A de Ahorro para fines determinados y otro s/ daños y perjuicios” (expte nro B-2RO-60-c9-14 ). II.- FIRME LA PRESENTE, a los fines de disponer la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, la parte ejecutada deberá acreditar en autos el depósito en la cuenta judicial de la suma de $ 32.620 ( $20.387 en concepto de capital mas la suma de $ 12.232 presupuestado para costas) , suma que debera darse a embargo a las resultas del proceso. III.- Cumplido lo dispuesto en el punto II, disponese el levantamiento de la medida de secuestro y la entrega mediante el libramiento de mandamiento en caracter de depositario judicial respecto del automotor Peugeot 207 compact active 1.4 5P, dominio LMM-776, cuyos demás datos obran en el contrato prendario de fs 13 a la Sra Cecily Ninel Rucci por intermedio del Juez de Paz de Allen, debiendo cordinar y arbitrar los medios para realizar la medida con el depositario de los bienes y la nombrada, labrándose acta respectiva. REGISTRESE y NOTIFIQUESE LAURA FONTANA JUEZ |
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