Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia28 - 09/03/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-10737-L-0000 - LLAO LLAO RESORTS S.A. S- QUEJA EN: REYES, PATRICIA YANINA C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S- ORDINARIO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia
VIEDMA, 9 de marzo de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "LLAO LLAO RESORTS S.A. S/QUEJA EN: REYES, PATRICIA YANINA C/LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ORDINARIO" (Expte. N° PS2-987-STJ2020), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian, la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y condenó a Llao Llao Resorts SA a abonar a la señora Patricia Yanina Reyes una suma de dinero en concepto de capital puro más intereses. Con costas (art. 68 ap. 1 CPCyC).
Cabe resaltar, conforme surge del fallo, que la actora prestó tareas para la empresa bajo modalidad eventual desde 31-03-12 hasta el 28-08-12 y luego como trabajadora permanente de prestación continua hasta el distracto (28-12-15) según sentencia judicial dictada en los autos "Reyes Patricia Yanina c/Llao Llao Resorts SA" (Expte: Nº 26141/15).
Para decidir, la Cámara señaló que todo lo atinente a la naturaleza contractual del vínculo de trabajo quedó resuelta en la causa judicial arriba mencionada, como directa e inmediata consecuencia del efecto de cosa juzgada material del pronunciamiento del Tribunal, con lo cual la situación fáctico-jurídica de la señora Reyes como trabajadora permanente de prestación continua de jornada completa mientras revistó para la empresa no podría volver a discutirse.
Valoró el argumento aludido por la demandada consistente en que el despido operó en el marco de su legítimo derecho de organización y administración empresaria, ante la innecesaria posición laboral de la actora según fuera contratada bajo modalidad discontinua y luego encuadrada, por la Cámara, bajo modalidad continua.
Seguidamente, remarcó que el distracto ocurrió a pocos días de que la empleadora fuera notificada de la sentencia que determinó el cambio de modalidad contractual de la trabajadora y que se concretó el mismo día en que se reintegró a sus tareas luego de haber estado de vacaciones. Sumó a ello, la falta de registro de sanciones disciplinarias sobre la empleada al momento de la extinción del vínculo.
Recalcó que mediante el intercambio epistolar entre la actora y la accionada, ésta última admitió que en la decisión de prescindir del trabajo de la accionante influyó de manera determinante el reencuadre laboral de la actora meritado en la sentencia.
Advirtió la nula actividad probatoria desplegada por parte de la demandada, trasuntada en la prueba testimonial rendida en los obrados principales, mediante la cual -según postura del Tribunal- no permitió asegurar su diferente versión de los hechos. Agregó que dicha prueba permitió establecer dos indicios direccionados a desvirtuar justamente la causa del distracto pretendida por la empresa, uno de ellos la inexplicable incorporación de más personal, y otro, el sugestivo despido de tres trabajadores que habían reclamado judicialmente por sus derechos.
De esta forma, el Tribunal de mérito asoció que los reclamos del trabajador contra el empleador, aunque fueren ilegítimos pero con límite en el abuso de derecho, nunca configuraron un ilícito invocable para justificar la ruptura del vínculo; en este sentido, realizó consideraciones sobre el instituto "abuso del derecho".
Así, manifestó que si bien la decisión adoptada por la demandada se encuentra expresamente permitida por la ley, haberlo decidido en base a las circunstancias fácticas de autos redundó -según sostuvo- en una situación manifiestamente disvaliosa para la trabajadora por exponerla a una situación de angustia debido al cese de su fuente laboral una vez ganado el juicio por re-adecuación de su modalidad laboral, lo que terminó por contrariar los fines mismos de la normativa.
Concluyó en que no hubo ninguna genuina y auténtica reestructuración del sector donde prestaba funciones la señora Reyes sino un abusivo despido conceptualizado en represalia de la empleadora hacia la trabajadora, con motivo y en ocasión de los antecedentes motivantes del juicio tramitado entre ambas.
Respecto a las multas reclamadas, el Tribunal de origen señaló que la orden de registrar la modificación de la modalidad laboral de la actora no se concretó al momento de sobrevenir el distracto ni se indemnizó en consecuencia y que la demandada incumplió su correlativa obligación de otorgar a la actora el certificado laboral tanto al despedirla como, incluso, al momento de contestar la demanda, indicando que lo hizo con posterioridad a ello, ante lo cual hizo lugar a las mismas.
Con relación a la aplicación del precedente invocado (STJRNS3: Se. 45/13 "Tellez") decidió que resultaba inaplicable porque el debate de la cuestión anterior ya había sido superada.
Contra lo así resuelto, se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido el 21 de octubre del año 2019, cuya denegatoria dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2. Recurso de inaplicabilidad de ley:
En oportunidad de articular el remedio principal, la accionada alegó que en lo sustancial existió arbitrariedad en la sentencia atacada específicamente en la apreciación de los hechos y la prueba relativa al despido calificado como discriminatorio así como también violación de la doctrina legal y de la legislación aplicable al caso.
Sostuvo que lo decidido en el fallo impugnado resultó una afectación del derecho constitucional de ejercer una industria lícita, del derecho de propiedad y administración de la actividad.
Aludió que si bien es cierto que las cuestiones de hecho y prueba son ajenas a la vía de recurso de casación, correspondía hacer excepción a dicho principio cuando el fallo omite valorar la prueba decisiva.
Remarcó que la Corte estableció el estándar de prueba aplicable cuando se discute la existencia de medidas discriminatorias, en el marco de una relación de empleo, el cual se consideraría probada si el interesado acreditare de modo verosímil que la medida fue dispuesta por esa razón y, en ese caso, el demandado no probare que responde a un móvil ajeno a toda discriminación.
En esta línea, alegó que la desvinculación no estuvo relacionada con la subjetividad que se condenó y sancionó la temática del despido discriminatorio sino con la interpretación y aplicación del art. 68 inc. c) del CCT 362/04. Arguyó la disparidad de criterios entre las dos Cámaras del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial sobre dicho convenio y que ante la necesaria definición jurisdiccional se produjo la desvinculación de la actora en un contexto objetivo de organización de administración del personal, circunstancia que -según sostuvo- fue ajena al despido sanción.
Expuso el precedente "Pellicori" en cuanto a la valoración de la prueba.
Argumentó que no fue controvertido que la causa de desvinculación invocada estuvo vinculada a la validez de una norma convencional, su control constitucional y la eficacia de las pautas convenidas a la luz de la LCT y que el Tribunal omitió valorar prueba que, conforme esos tres aspectos, resultaban decisivos para una adecuada solución del pleito.
Adujo que la sentencia exhibió una alta cuota de dogmatismo con motivo de que en ningún tramo del mismo se explicó de qué modo o mediante qué hechos o circunstancias concretas había quedado patentizada la alegada conducta discriminatoria de la empleadora y que tampoco se individualizaron los elementos de juicio incorporados al expediente cuya ponderación podría haber conducido a tener por probado ese extremo.
Por último, concluyó que el decisorio reveló una interpretación que desvirtuó y volvió inoperante el texto legal de los arts. 64, 65, 245 y concordantes de la LCT e incurrió en afirmaciones netamente dogmáticas, las que entendió que no constituyeron una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso. De esta manera, declaró que la sentencia incurrió en arbitrariedad y se afectó, en forma directa e inmediata, garantías constitucionales.
3. Denegatoria:
La Cámara denegó el recurso con fundamento en que los agravios esgrimidos por la recurrente no demostraron en forma concreta y contundente la supuesta arbitrariedad, incongruencia y/o falta de fundamentación alegada al despido represalia que fue condenado en el caso, todos ajenos a la vía casatoria interpuesta.
Respecto de la mencionada violación a la doctrina legal, legislación aplicable al caso y la posible afectación de los derechos constitucionales, sostuvo que dichas cuestiones impugnativas al ser confrontadas con las constancias de la causa resultaban improcedentes.
En esta línea, expresó que mientras la sentencia cuestionada realizó un pormenorizado análisis de los hechos y la prueba aportada, sustentando adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos allí expuestos, la recurrente omitió concretar una integral concordancia en el derecho aplicable y los hechos probados y no logró rebatir seriamente los fundamentos decisorios.
Del mismo modo, señaló la falta de crítica razonada y concreta que autorizara a habilitar la vía extraordinaria y advirtió que las expresiones de la recurrente se limitaron exclusivamente a una discrepancia con la sentencia dictada que no justificaba la apertura del recurso extraordinario planteado. Citó jurisprudencia.
4. Análisis del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto con fecha 07 de julio del año 2020, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.
En efecto, la queja en estudio solo se limita a reiterar su disconformidad con lo resuelto sin aportar argumentos suficientes para justificar el error de lo decidido por el Tribunal de origen.
La recurrente reitera los agravios esgrimidos en el recurso principal y alude que lo resuelto en el auto denegatorio viola la doctrina legal de este Cuerpo en torno al necesario análisis, fundamentación, debate y referencia concreta de cada expediente particular al tiempo de resolver el control previo de la admisibilidad del recurso extraordinario, pero no rebate en forma concreta y precisa los fundamentos sostenidos por el Tribunal de mérito al denegar el recurso principal.
Se observa así la carencia de una exposición fundada que rebata la desestimatoria del recurso extraordinario, en tanto no se logra demostrar que en el caso nos encontremos frente a verdaderas cuestiones de derecho revisables en casación.
Por otra parte, los planteos invocados, además de limitarse a manifestar su disconformidad con la sentencia impugnada, nos remiten a evaluar cuestiones de hecho y prueba propias del mérito y ajenas a esta instancia.
En efecto, se pretende que este Cuerpo entre en el análisis y la merituación de la plataforma fáctica con el fin de decidir que la desvinculación de la trabajadora se produjo por cuestiones de organización de administración del personal, sin atacar de modo preciso, fundado y contundente el sentido y alcances de la decisión arribada en el fallo impugnado.
Cabe remarcar que la determinación de la existencia o inexistencia de discriminación y/o represalia en el distracto resulta inseparable de la apreciación en conciencia de las conductas de las partes, las particulares circunstancias en que se produjo el cese laboral y la prueba obrante en autos. Todo ello es materia reservada a los jueces de grado y sólo la extraordinaria hipótesis de arbitrariedad -que no hallamos configurada en autos- podría justificar la intervención excepcional de este Cuerpo (STJRNS3: Se. 27/21 "Llao Llao Resorts S.A.").
Sobre este aspecto, reiteradamente ha dicho este Cuerpo que no es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el Tribunal de origen (cf. STJRNS3: Se. 55/19 "Bargiela"; Se. 77/19 "Asociación Mutual Del Valle Inferior").
En el mismo contexto, y en relación a la alegada omisión de valorar prueba que la recurrente consideró fundamental para la solución del litigio, cabe decir que -en principio- los jueces laborales tienen amplias facultades para la apreciación de las pruebas, tarea en la que solo están limitados por la prudencia jurídica y en la que pueden escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros, otorgándole la jerarquía que en cada caso les corresponda (cf. STJRNS3: Se. 10/21 "Panatel S.A").
Por consiguiente, la falta de una crítica convincente de los fundamentos del fallo que resuelve el fondo de la cuestión, la reiteración de observaciones sin contenido jurídico suficiente que demuestre la existencia de error en la denegatoria y la carencia de un planteo de derecho que no deban necesariamente recaer en valoración fáctica probatoria relativa a la tarea ponderada al resolver sobre el punto en cuestión, vedan el tránsito exitoso de esta instancia.
Como ha dicho la Corte, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378) (cf. STJRNS3: Se. 60/18 "Curapil"; Se. 91/19 "Flores", entre otros).
Consecuentemente, la quejosa no ha logrado atacar concretamente los fundamentos de la denegatoria ni demostrar la configuración del absurdo o arbitrariedad en el encuadre efectuado. Es por ello, que el recurso de queja interpuesto en estas actuaciones no contiene una réplica satisfactoria y suficiente de los motivos que condujeron a la desestimación del recurso principal, razón por la cual la vía de hecho intentada carece de la fundamentación exigida para viabilizar su procedencia formal.
5. Decisión:
Por las razones expuestas precedentemente, la queja deducida por la parte demandada en las presentes actuaciones carece de la pertinencia requerida en orden a su idoneidad formal y, en consecuencia, deberá ser rechazada (arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 57 y ccdtes. de la ley P N° 1504). -NUESTRO VOTO-.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Declarar perdido el depósito conforme comprobante de fecha 09-06-20 (art. 299 del CPCyC).
Tercero: La presente se notificará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada N° 01/21-STJ. Se deja constancia que la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha (art. 38 LO).

Fdo: Ricardo A. Apcarian -Juez- Adriana Cecilia Zaratiegui -Jueza- Sergio M. Barotto -Juez- Enrique J. Mansilla -Juez en abstención-
Stella Maris Gómez Dionisio -Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA DEL RECURRENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DISCRIMINACIÓN LABORAL - FUERO LABORAL - FACULTADES DEL JUEZ - APRECIACION EN CONCIENCIA - LIMITES - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - DOCTRINA DE LA CORTE
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