Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia15 - 23/02/2005 - DEFINITIVA
Expediente18752/03 - SLOWIK, ESTEBAN Y OTROS C/ EMPRESA ENERGIA RIO NEGRO (ERSA) Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 23 de febrero de 2005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "SLOWIK, ESTEBAN Y OTROS C/ EMPRESA ENERGIA RIO NEGRO (ERSA) Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 18.752/ 03-STJ), elevados por la Sala Laboral de la Cámara Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 459/470 vlta. y 485/518 por la Provincia de Río Negro y por Transcomahue S.A. (ex ERSA) respectivamente, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación el pronunciamiento emitido en forma impersonal (art. 39 L.O.) y; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Que mediante la sentencia que luce glosada a fs. 430/446 y vlta., la Sala Laboral de la Cámara Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la Provincia de Río Negro y a Transcomahue S.A. (por disolución sin liquidación y absorción de ERSA) a abonar a los actores los montos indemnizatorios reconocidos para cada uno de ellos en concepto de daño patrimonial derivado de la falta de inclusión de éstos en el programa de propiedad participada de la empresa eléctrica provincial. También rechazó la pretensión indemnizatoria del rubro daño moral y la totalidad de la demanda respecto de los accionantes ///
///-2- Daniel M. Barilá y Héctor G. Laurente, quienes no mantenían la relación laboral a la fecha de corte tomada en consideración en la sentencia. Finalmente, homologó el desistimiento de la acción contra la codemandada EdERSA y se pronunció respecto de la imposición de costas en cada caso.-
-----Contra lo así decidido, ambas condenadas interpusieron, a fs. 459/470 vlta. y 485/518, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.- - - - - - - - - -
-----2.- Que las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario deducido por la Fiscalía de Estado, en ejercicio de la representación legal de la provincia de Río Negro, resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por este Superior Tribunal de Justicia en los autos “GONZALEZ Elena y Otros c/PROV. DE RÍO NEGRO -MINISTERIO DE ECONOMÍA- s/Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. Nº 16.677/02), pronunciamiento de fecha 04 de febrero de 2004, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse en lo pertinente, por razones de brevedad.- - - - - - - - - - - - -
-----En dicho precedente se estableció como fecha de corte, para determinar el derecho de los trabajadores a participar del programa de propiedad participada de la empresa eléctrica provincial, la de adjudicación de ésta a sus nuevos dueños privados, lo que sucedió con la ley 3019 del 19/09/96, que ratificó el decreto 1350/96 (véase fallo al que se remite, considerandos 5 y 6). La fecha antes señalada es posterior a la establecida con idéntico fin en la sentencia de Cámara (24/06/96, fecha de publicación del decreto 530/96, conf. fs. 440 últ. párr. y vlta.), lo que -en el caso particular de autos- conlleva el acogimiento del recurso y el consecuente rechazo de la demanda respecto del actor Néstor Orcellet, quien a la fecha de corte indicada en la sentencia de este STJ no mantenía relación de dependencia con la empresa /// ///-3- (conf. hechos establecidos por la Cámara a fs. 435 vlta., punto 1.1.1), con costas de ambas instancias al actor objetivamente vencido, pero eximiéndolo totalmente de responder por ellas por aplicación del art. 23 de la ley 1504 (íd. art. 68 CPCyC.), pues la naturaleza de la cuestión, de solución asaz opinable, aunada a las particularidades del caso, inducen a sostener que pudo creerse con derecho para accionar como lo hizo, de lo que se deriva la existencia de mérito suficiente para la exoneración de costas.- - - - - - -
-----Para el caso del actor cuya desvinculación se produjo el 31/8/96 (fs. 435 vlta. párr. 2do.), es de estricta equidad entender que estaba en idénticas condiciones que el resto de los trabajadores a quienes se les otorgó el derecho a una indemnización, en tanto la transferencia del paquete accionario de EdERSA a sus nuevos dueños privados operó con el decreto 1350/96 y los actos jurídicos tuvieron efecto para las partes desde su otorgamiento.- - - - - - - - - - - - - -
-----En relación con las condenas impuestas por la Cámara, y en mérito a lo también decidido en el precedente al que se remite, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la provincia de Río Negro y revocar en igual medida la sentencia de fs. 430/446 y vlta. exclusivamente en cuanto fija una indemnización que equipara la situación de los actores con la de aquellos que permanecieron en la empresa hasta el momento de implementación del PPP. En consecuencia, deberán remitirse las actuaciones a la Cámara de origen con el fin de que proceda a efectuar la reliquidación que corresponda conforme con los principios de la responsabilidad contractual y los límites fijados en el antecedente al que se remite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Que, en relación con la condena decidida por el grado respecto de Transcomahue S.A. (por disolución sin /// ///-4- liquidación y absorción de ERSA), cabe destacar que este Cuerpo también tuvo oportunidad de expedirse al respecto en autos “ORTIZ, Pascual Guillermo c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N° 15.496/00- STJ), sentencia del 03.12.03 (considerando 10°), en el que se dijo: “Por el contrario, no cabe extender los efectos de la condena a ERSA (e.l.) por cuanto ésta actuó en ejercicio de las facultades delegadas por el Poder Ejecutivo provincial mediante decreto 122/97 de fecha 06.03.97. Por esta delegación se otorgó a ERSA \'las competencias necesarias para la implementación del programa de propiedad participada correspondiente a las acciones Clase “C” de la empresa EdERSA\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La empresa mencionada, en su carácter de autoridad de aplicación, se encontraba facultada para formalizar todos los actos que fueran necesarios para la implementación final de la adhesión y suscripción de las acciones del referido programa. De esta manera tramitó en su órbita el expediente 313-UD-97 (fs. 71/265), el que se inició con la propuesta de cancelación anticipada de los empleados participantes del PPP. Evaluada y analizada dicha propuesta, ERSA elevó al Poder Ejecutivo (autoridad delegante) el expediente citado y el Gobernador, por decreto 556/97, aprobó todo lo actuado por la autoridad de aplicación en el citado expediente.- - - - -
-----Tenemos entonces que ERSA actuó en función de una competencia delegada cuyo ejercicio fue aprobado por el Poder Ejecutivo por acto expreso, asumiendo con ello la responsabilidad que del ejercicio de las mencionadas facultades pudieran surgir”.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tales condiciones, se deberá hacer lugar al recurso interpuesto por la codemandada ERSA, revocar la sentencia de Cámara y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta a su respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-5- Ello torna inoficioso adentrarse en la consideración del agravio deducido en forma supletoria, por el que se cuestiona la homologación del desistimiento formulado por los actores respecto de EdERSA (véase fs. 502, penúltimo párr. y fs. 518 punto f).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, en cuanto al agravio referido a la eximición de costas por el rechazo del rubro daño moral cabe advertir que, en principio, dicha materia es ajena a la revisión extraordinaria. En tal sentido, ha dicho este Superior Tribunal de Justicia: "La imposición y distribución de las costas constituye una cuestión de hecho propia de las instancias del mérito y exenta, como tal, de censura en casación salvo absurdo" (STJRNSC: SE. 25/03 "PALMA VDA. DE ARABENA” con cita de SCBA., 1993/08/03, "B., E. c/F. de B., D. S." - DJ 1993-2-744 - DJBA 145-5259). Asimismo: "Los tribunales de grado tienen la facultad privativa de analizar la situación de cada parte y cargar en consecuencia a una u otra las costas del juicio, valorando al mismo tiempo si se dan los supuestos para hacer uso de las posibilidades de exención total o parcial previstas en el ordenamiento procesal" (STJRN Se. 25/03 con cita de SCBA., 1979.11.26, "Giannini, Emilio suc y otros c. Serra, Carlos A. y otro" - DJBA., 118-43 - idem, 1980.05.06, "Vilanora, José c/Requena, Juan y otro" - DJBA. 119-432).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que no resulta arbitraria la sentencia por eximir a los actores de costas por el rechazo del rubro daño moral y por el rechazo de la totalidad del reclamo de dos de ellos (Barilá y Laurente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello es así desde que el a quo consideró (en el marco de lo dispuesto por el art. 23 de la ley 1504 -nótese que en la sentencia se menciona por un error material el art. 13 de dicha ley-) que no asistía culpa a los actores en el /// ///-6- reclamo por daño moral, situación que ameritaba -a su criterio- la eximición de éstas. De igual modo, sostuvo que aquéllos que quedaron fuera de los alcances del programa por no mantener la relación laboral al momento señalado como fecha de corte, pudieron válidamente considerarse con derecho a litigar atento a lo novedoso del tema y las demás particularidades del caso. Tales fundamentos resultan suficientes a los fines de la eximición de costas por ser exclusiva facultad del a quo merituar qué circunstancias lo llevan a concluir en la equidad de eximir de costas a alguna de las partes. Al respecto, Cosentino manfiesta: “Dice Fernando Rivera, que al igual que el procedimiento civil, el Tribunal puede eximir de costas al vencido, cuando hallare mérito suficiente para ello” (“Procedimiento Laboral en la Provincia de Rio Negro”, Ed. Universidad Nacional del Comahue, pág. 117).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la provincia de Río Negro a fs. 459/470 vlta., revocar en igual medida el punto dispositivo primero de la sentencia de Cámara de fs. 430/446 vlta. en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el actor Néstor ORCELLET, la que deberá ser rechazada (art. 296 y ccdtes. del CPCyC; arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504), con costas de ambas instancias al actor vencido, aunque eximiéndolo de responder por ellas atento a las razones explicitadas en los considerandos (art. 23 ley 1504).- - - - Segundo: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la provincia de Río // ///-7- Negro a fs. 459/470 y vlta. y revocar, en igual medida, la sentencia de Cámara de fs. 430/446 y vlta. exclusivamente en lo atinente a la determinación del monto indemnizatorio reconocidos a los demás accionantes (art. 296 y ccdtes. del CPCyC; arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504).- Tercero: Remitir las actuaciones a la Cámara de origen a fin de que proceda a efectuar la reliquidación que corresponda, conforme con los principios de la responsabilidad contractual y los límites a las reparaciones fijados en los considerandos del antecedente al que se remite. A la suma resultante deberán aplicarse los intereses que correspondan a partir del 19.09.96, fecha de sanción de la ley 3019. Asimismo deberá ajustar las regulaciones de honorarios correspondientes a la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la co-demandada TRANSCOMAHUE S.A. (por disolución sin liquidación y absorción de ERSA) a fs. 485/518, revocar la sentencia de Cámara y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta a su respecto.- - - - - - - - Quinto: Imponer las costas de esta instancia de legalidad en el orden causado, atento a las particularidades del caso y a la naturaleza de las cuestiones en discusión (art. 68, 2do. Párrafo del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sexto: Regular los honorarios de los letrados intervinientes, doctores Javier Marcelo DURQUET, Alberto M. LLAMBI y Guillermo Marcelo CEBALLOS, en el 25% de los que le correspondieren en la instancia de origen (art. 14 y ccdtes. de la L.A.), los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Séptimo: Por Secretaría, agregar copia simple del fallo a que remite en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - /// ///-8- Octavo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: I
SENTENCIA: 15
FOLIO N°: 94 a 101
SECRETARIA: 3
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