| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 163 - 06/10/2011 - DEFINITIVA |
| Expediente | 25290/11 - CRÍA. 13 SIERRA GRANDE s/Inv. Homicidio culposo en acc.tto. s/Apelación S/ CASACION |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (12) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 25290/11 STJ SENTENCIA Nº: 163 PROCESADO: DANIEL, NORBERTO DAMIÁN (SOBRESEÍDO) DELITO: HOMICIDIO CULPOSO OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (QUERELLA) VOCES: FECHA: 06/10/11 FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – MATURANA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN ///MA, de octubre de 2011. ----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Roberto Hernán Maturana –por subrogancia-, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “CRÍA. 13 SIERRA GRANDE s/ inv. Homicidio culposo en acc. tto. s/Apelación s/Casación” (Expte. Nº 25290/11 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- C U E S T I Ó N ----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----.1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante Sentencia Interlocutoria nº 263 del 13 de septiembre de 2010 la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Ira. Circunscripción Judicial resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el doctor Adrián Miguel Dvorzak, letrado patrocinante de la parte querellante, contra la sentencia de sobreseimiento del imputado.- - - - - -----1.2.- Contra lo así decidido, la querellante particular, señora Elvira Argentina Linares, con el patrocinio letrado del nombrado, interpuso recurso de casación que fue declarado inadmisible por el a quo y admisible por este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - -----1.3.- Realizada la audiencia prevista por los artículos ///2.- 435 y 438 del código adjetivo (texto vigente –consolidado-) con la inasistencia de las partes, el expediente quedó en condiciones de dictar resolución.- - - - ----- 2.- Recurso de casación de la parte querellante particular:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Transcribe actos procesales y sostiene que resulta absurda e inexistente la apreciación y valoración que de la Ley 24449 realiza la Cámara del Crimen. Refiere que interpreta a su conveniencia partes de un dictamen pericial que dice - y el Juez de Instrucción así lo considera- que la velocidad a la que circulaba el ómnibus al momento del impacto era de 70 km/h, por lo que no tiene en cuenta que circular a esta velocidad es no querer admitir que se violentaron normas de tránsito vigente.- - - - - - - - - - - ----- Agrega que el juez instructor señaló como velocidad de circulación antes del impacto los 70 km/h, circunstancia que modifica en contra del imputado, ya que cambia un hecho esencial para determinar la imprudencia con la cual éste circulaba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Considera que la sentencia dictada reúne los requisitos para ser calificada como totalmente arbitraria.- ----- Por último, solicita se revoque el fallo por apreciar absurdamente la prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- 3.- Responde de la Fiscalía General:- - - - - - - - - ----- La señora Fiscal General subrogante sostiene que “el comportamiento del imputado ha violado el deber de cuidado que las normas de tránsito le imponían, puesto que circulaba a una velocidad superior a la permitida (70 km/h). Asimismo puede afirmarse que dicho exceso ocasiona un riesgo mayor al ///3.- permitido, atento que generó un peligro excesivo al tolerado por la sociedad. Hasta este punto de análisis se observa que la conducta del chofer se adecúa a los elementos normativos del tipo penal endilgado (imputación objetiva del comportamiento).[...] Pero indagando la intervención del comportamiento de la víctima, se observa que la imprevisibilidad de su actuar negligente ha eliminado el carácter típico que venía sosteniéndose respecto de la conducta del imputado. Es decir que el ámbito de responsabilidad de la víctima absorbe completamente el comportamiento excedido del imputado.[...]”.- - - - - - - - ----- Luego agrega que el riesgo generado por el imputado en el exceso del máximo de velocidad legal “no explica el resultado lesivo ocasionado a la víctima, por lo que resulta penalmente irrelevante su omisión al deber de cuidado”.- - - ----- Por último, entiende que no resulta objetivamente imputable al conductor su propio comportamiento riesgoso, como así tampoco el resultado lesivo ocurrido, debiéndose rechazar los agravios recursivos de la parte querellante y confirmarse la sentencia recurrida.- - - - - - - - - - - - - ----- 4.- Racconto del proceso:- - - - - - - - - - - - - - - ----- A los fines de una mejor comprensión de lo que se resuelve, realizo una breve reseña de los actos procesales pertinentes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- a) A fs. 272/274 se procesó a Norberto Damián Daniel por el siguiente hecho: “[e]l día 26 de mayo de 2007 en horario que no se puede precisar con exactitud pero ubicable con anterioridad a las 21:40 horas en circunstancias en que Norberto Damian Daniel conducía el colectivo Mercedes Benz ///4.- 400 […] a una velocidad de 47 km, sin tomar las precauciones necesarias de manejo, sin aminorar y/o reducir su marcha circulando de esta forma imprudentemente, embiste con su parte frontal, lado derecho a Karina Garcia, que circulaba sobre la calzada […] provocándole la muerte por traumatismo de cráneo facial, previo el imputado realizar una última maniobra de esquive a su izquierda”.- - - - - - - ----- b) A fs. 354/355 y vta. la Cámara revocó el procesamiento y declaró la falta de mérito respecto del encartado, argumentando que “[… e]l a quo da fundamento a su resolutorio al considerar que la responsabilidad del imputado se acredita en el hecho que el vehículo circulaba a una velocidad de 47 km/hora al momento del impacto que no le permitió efectuar la maniobra adecuada y esquivar al peatón. Recalca el Sr. Juez lo que entiende como actuar imprudente de Daniel al conducir en exceso al límite de velocidad permitido […] El caso en análisis debe ser encuadrado en las previsiones de la Ley 24449, art. 51, inc. e 4, es decir que el límite de velocidad a considerar es el de 60 km/hora [… N]o estoy hablando de compensación de culpas, pacíficamente descartada, lo que aquí se patentiza es la imprudencia de la víctima y no así la falta de previsión o imprudencia del embistente […]”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- c) A fs. 520/523 y vta. el juez de instrucción dictó el sobreseimiento total en base a que: “[...] compartiendo el criterio sustentado por la Sra. Agente Fiscal a fs. 512 ello así en tanto que la prueba glosada con posterioridad a la falta de mérito decretada por la Cámara en lo Criminal de Viedma no ha variado suficiente para conmover el marco ///5.- dubitativo que llevó a la resolución arriba aludida y no siendo de presumir que aparezcan nuevas fuentes de valoración aparte de las ya producidas [...] Solo ha variado la estimación de la velocidad de desplazamiento del colectivo al momento del impacto, fijándola, conforme el tacómetro en 70 km/h. Si bien excede el límite permitido por la reglamentación, resulta de suma trascendencia la actitud de la víctima que se desplazaba sobre la ruta, en una zona poco iluminada, es decir falta el elemento de determinación de la conducta del conductor con el resultado [...]”.- - - - ----- d) A fs. 636/637 obra la sentencia impugnada, en la que el a quo afirmó: “[...] existiendo una falta de mérito, sólo es posible modificarla en contra del imputado cuando cambian las circunstancias determinantes de la resolución [...] Ello, reitero, no ha ocurrido [...N]o se ha determinado el lugar que ocupaba la víctima al momento del impacto, sólo se conoce la posición final de reposo [...N]o es posible [...] determinar la velocidad del micro al momento del impacto [...] En razón de ello y compartiendo la opinión de la Representante del Ministerio Público Fiscal de fs. 512 [...]”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- 5.- Análisis del recurso:- - - - - - - - - - - - - - - ----- a) De la reseña precedente se constata que lleva razón el recurrente en cuanto a que el a quo ha interpretado arbitrariamente una prueba decisiva (pericia de fs. 492/496).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es el típico supuesto de arbitrariedad por prescindencia de prueba decisiva que fijó la Corte Suprema de Justicia de la Nación y se mantiene en los fundamentos de ///6.- hecho de la decisión (conf. Carrió, Genaro, El Recurso Extraordinario Federal por sentencia arbitraria, págs. 197/205; Palacio, Lino, El Recurso Extraordinario Federal –Desconocimiento o interpretación irrazonable de la prueba-, págs. 237/264).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En la acción penal promovida se reprocha la conducción imprudente de un vehículo en razón de haberse omitido tomar las precauciones necesarias, aminorar y/o reducir la marcha de circulación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al momento de resolverse la apelación del procesamiento, la Cámara sostuvo que el vehículo conducido por el imputado circulaba a una velocidad 47 km/h, siendo el máximo permitido de 60 km/h. - - - - - - - - - - - - - - - ------ Luego se sustanció nueva prueba en base a la cual se dictaminó –conforme a los tacógrafos del colectivo- que el encartado habría circulado a una velocidad de 70 km/h al momento del accidente (v. fs. 495).- - - - - - - - - - - - - ----- Esta información no se opone ni excluye a la respuesta negativa que da el perito a fs. 496, cuando se le requiere que: “[e]stablezca si se puede determinar con las fotografías del parabrisas y su deformación la velocidad en que se conducía el vehículo”.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, es arbitraria la valoración descontextualizada –sin concordancia con todo el plexo probatorio- de esta última información para afirmar que no se modificaron las circunstancias posteriores a la falta de mérito. Por el contrario, el cambio es sustancial ya que se produjo sobre un dato esencial de la imputación.- - - - - - ----- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido ///7.- que aún cuando la prueba resulta de difícil recolección ello no significa que resulte de imposible investigación, ni que puede fragmentarse la prueba, quitándole sustento a lo que en conjunto lo tiene, sino que habrá que valorar las pruebas teniendo en cuenta cada uno de los aspectos relevantes de la instrucción para arribar a un fallo definitivo que sea comprensivo y abarcador de los elementos de juicio recolectados (CSJN, Fallos: 320:1551).- ----- Es que “\'la crítica de los elementos de prueba es un acto complejo, que impone no sólo el examen interno de estos, y el contenido y fiabilidad de la información que los respectivos elementos de prueba ofrecen, sino también su confrontación conjunta, de modo de que pueda formularse un juicio de certeza o falta de certeza sobre el hecho que es objeto de la acusación. Sobre el punto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que los jueces incurren en arbitrariedad «cuando consideran los testimonios en forma fragmentaria y aisladamente […] en especial cuando se ha prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarios» y que «es arbitraria la sentencia en la cual la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa; pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios» (Fallos: 308:640. «Zarabozo»)\' (CNCPenal, sala II, \'SICARDI\', del voto del doctor Luis M. García)” (conf. STJRNSP Se. 75/10).- ///8.-- Por último, y a contrario sensu, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que “la sentencia expone diferentes medios probatorios que revelan un importante grado de relación con [… la cuestión de hecho] que se pretende demostrar. Admito, sí, que tal vínculo es contingente -por oposición a necesario-; cada uno de ellos sólo torna meramente verosímil o probable el hecho indicado, pero es propio de la prueba de indicios que éstos no deben ser individualmente considerados, pues es su consideración conjunta la que impone una inferencia presuncional. Para poder cuestionar la fundamentación de una sentencia sustentada en la prueba de indicios es necesario el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria ya que es probable que los indicios individualmente considerados sean ambivalentes, imponiéndose su análisis en conjunto, a los efectos de verificar que no sean equívocos, esto es que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas” (Se. 98/03; Se. 42/06; Se. 111/09 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - ----- b) La parte querellante ha intervenido e impulsado el proceso activamente, es la madre de la mujer de veinte años fallecida (menor de edad al momento de los hechos) en el accidente de tránsito; y por eso, al igual que el resto de las víctimas de hechos ilícitos (según el alcance del artículo 79 del Código Procesal Penal) tiene el derecho, y los jueces la obligación, de que las decisiones tengan un desarrollo argumental con fundamentación razonada y legal (art. 200 de la Constitución Provincial).- - - - - - - - - - ----- La exigencia de la motivación es lo que permite el ///9.- control de la racionalidad de los actos y el ejercicio de la defensa en un sistema republicano de gobierno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es por eso que la ausencia de motivación de la resolución impugnada determina que se la declare nula (art. 98 del código ritual) y se reenvíen las actuaciones para que se dicte una nueva ajustada a derecho.- - - - - - - - - - - ----- c) La madre de la víctima, “totalmente destruida” al momento del hecho (vid fs. 64 in fine), ha resultado menoscabada en sus derechos por la comisión de un delito.- - ----- Por eso los artículos 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagran el derecho a una tutela judicial efectiva que “... comprende el derecho de acceder a los tribunales sin discriminación alguna..., el de incoar un proceso y de seguirlo, el de obtener una sentencia o resolución motivada sobre la cuestión planteada, el derecho a obtener una sentencia de fondo sobre esa cuestión...” (Vázquez Sotelo, “Reflexiones en torno a la acción procesal”, en Simplificación procesal. XI Encuentro Panamericano de Derecho Procesal).- - - - - - - - - - - - - ----- Por su parte, Augusto Morello sostiene que la tutela judicial efectiva tiene como contenido básico el de obtener de los órganos judiciales una respuesta que debe ser seria, plena y motivada acerca de las pretensiones planteadas, y no manifiestamente arbitraria ni irrazonable, y explica que se configura como garantía de que las pretensiones de las partes de un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables(Morello, Augusto, “La tutela judicial efectiva en los derechos ///10.- español y argentino (sustanciales coincidencias en las normas, en la doctrina y en las líneas jurisprudenciales)”, publicado en DJ, 1992-II-82).- - - - - ----- En este orden de ideas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “... cuando la violación de los derechos humanos sea el resultado de un hecho tipificado penalmente, la víctima tiene derecho a obtener del Estado un investigación judicial que se realice \'seriamente con los medios a su alcance... a fin de identificar a los responsables, [y] de imponerles las sanciones pertinentes…\'” (informe 5/96, caso 10970, 1996).- ----- Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que es “... un principio de derecho internacional que toda infracción de una obligación internacional -en el caso, violación del derecho a la vida, integridad personal, garantías judiciales y a la protección judicial- que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente” (caso “BARRIOS ALTOS”, sentencia del 30-11-01, publicada en LL 2002-D, 645).- - - - - - - - - ----- “El art. 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos obliga a los Estados parte a garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades proclamados en ellos. Así la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso \'Velásquez Rodriguez\' […] sostiene que esta obligación \'... implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar ///11.- jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos” (conf. STJRNSP Se. 102/07).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Además, mantener el pronunciamiento en crisis se opondría a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto exige investigar y juzgar los hechos (ver, entre otros, casos \'VELÁZQUEZ RODRÍGUEZ\', del 29/07/88, y \'BULACIO\', del 18/09/03)” (STJRNSP Se. 135/11); “No investigar y no juzgar es responsabilidad de los fiscales y de los jueces (ver \'Bulacio vs. Argentina\', fallo de la CIDH del 18/09/03)” (STJRNSP Se. 119/11).- - - - - - - ----- “En consecuencia, soy partidario aquí de aplicar el principio interpretativo pro homine (art. 29 CADH), por el cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de derechos (ver Mónica Pinto, La aplicación del derecho internacional de los derechos humanos por los Tribunales locales, Ed. del Puerto, pág. 163 -con especial remisión al principio pro homine-; conf. Se. 48/09 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'La obligación de cumplir con lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico ///12.- del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden, por razones de orden interno, dejar de atender la responsabilidad internacional ya establecida [(Cfr. Caso Bulacio… Caso Las Palmeras. Reparaciones… Caso del Caracazo. Reparaciones… Caso Trujillo Oroza… Caso Barrios Altos. Interpretación de la Sentencia de Fondo… Caso Barrios Altos… Opinión Consultiva OC-16/99… Opinión Consultiva OC-14/94… Caso Barrios Altos. Cumplimiento de sentencia… Caso Suárez Rosero… Caso Caballero Delgado y Santana… Caso Garrido y Baigorria… Caso Blake… Caso Benavides Cevallos… Caso de los «Niños de la Calle»… Caso Loayza Tamayo… Caso Cantoral Benavides… Caso Bámaca Velásquez… Caso de la «Panel Blanca»… Caso Castillo Páez… Caso del Tribunal Constitucional… Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros… Caso Benavides Cevallos… Caso Baena Ricardo y otros… Caso Neira Alegría y otros… Caso «La Última Tentación de Cristo»… Caso El Amparo… Caso Benavides Cevallos… Caso Loayza Tamayo… Caso Castillo Páez… etc.)] En lo que atañe a la ejecución, en el ámbito del derecho interno, de las reparaciones ordenadas por la Corte, los Estados responsables no pueden modificarlas o incumplirlas invocando para ello disposiciones de su ordenamiento jurídico interno\' (conf. CIDH, Caso \'Baena Ricardo y otros vs. Panamá\', Se. del 28/11/03 –Competencia-, ///13.- párrafo 61)” (STJRNSP Se. 39/10).- - - - - - - - - - ----- En cumplimiento de dichas pautas, establecida con certeza la muerte de Karina García en el accidente de tránsito investigado, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables dictando sentencias cuyos fundamentos expongan un itinerario lógico y jurídico del que se derive la decisión finalmente adoptada.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el caso sub exámine, la sentencia impugnada carece de la fundamentación mínima respecto del plexo probatorio, con lo que se violentó el derecho de la madre de la víctima respecto de “\'... la obligación judicial de fundar las sentencias de modo que se perciba claramente el itinerario lógico y jurídico del que se deriva la resolución final, pues las deficiencias de los fallos pueden obstar la interposición de los recursos pertinentes -complicando sus técnicas y, en ciertos casos, haciéndolas impracticables- y el control de legalidad cuando así correspondiere\' (conf. SCBA, P 34384 S 20-3-1990)” (STJRNSP in re “CARRASCO”, Se. 31/05; y “ACUÑA”, Se. 185/05). - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, la “... doctrina en general rechaza en la actualidad la pretensión de que pueda ser válida ante el derecho internacional de los Derechos Humanos una sentencia que se funde en la llamada libre o intima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente y respecto del cual no se pueda seguir (y consiguientemente criticar) el curso del razonamiento que lleva a la conclusión de que un hecho se ha producido o no se ha desarrollado de una u otra ///14.- manera. Por consiguiente, se exige como requisito de la racionalidad de la sentencia, para que ésta se halle fundada, que sea reconocible el razonamiento del juez. Por ello se le impone que proceda conforme a la sana crítica, que no es más que la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado” (ver CSJN in re “CASAL”, considerando 28; conf. STJRNSP Se. 185/05 y Se. 29/06).- - - ----- En definitiva, la parte querellante tiene derecho a una tutela judicial efectiva, del cual deriva a su vez el llamado derecho a la verdad: las víctimas tienen el derecho de conocer lo que sucedió por medio de resoluciones motivadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es que “... el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “BARRIOS ALTOS”, serie C Nº 75, sentencia del 14-03-01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- d) Lo anterior no significa adelantar opinión respecto de lo que debe resolverse motivadamente.- - - - - - - - - - ----- En esta etapa del proceso se atiende a los agravios de la parte que con derecho está reclamando una decisión que valore toda la prueba en función de los elementos de la teoría de la imputación objetiva (en sus dos niveles: imputación de la conducta e imputación del resultado).- - - ----- Enrique Díaz-Aranda y Manuel Cancio Meliá, sostienen ///15.- que la teoría de la imputación objetiva responde a dos raíces distintas: por un lado, se trata de determinar si las características de la conducta llevada a cabo por el autor se corresponden con la previsión del tipo. Por otro lado, en los delitos de resultado, se trata de comprobar –una vez verificado el carácter típico de la conducta- si el resultado conectado causalmente a esa conducta puede reconducirse normativamente a ésta, es decir, si también el resultado es típico. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A estas dos raíces responden los dos niveles de análisis: imputación objetiva del comportamiento, que analiza la conducta que responde a los parámetros normativos generales del tipo objetivo –riesgo permitido, prohibición de regreso e imputación al ámbito de responsabilidad de la víctima-), e imputación objetiva del resultado (o imputación objetiva en sentido estricto), que trata de explicar el resultado lesivo producido: sólo podrá considerarse el resultado consecuencia de la conducta típica cuando ésta aparezca como el factor causal determinante del resultado (La imputación normativa del resultado a la conducta, en Edgardo Alberto Donna -dir.-, Colección Autores de derecho penal, Rubinzal Culzoni, 2007, págs. 20 y sgtes.).- - - - - ----- 6.-Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por las razones desarrolladas precedentemente, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte querellante particular, anular la sentencia y remitir el expediente al tribunal a quo para que, con distinta integración, continúe el trámite (art. 441 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///16.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Roberto Hernán Maturana dijo:- - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Alberto Í talo Balladini no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Hacer lugar al recurso de casación deducido a fs. ------- 653/660 de las presentes actuaciones por la querellante Elvira Argentina Linares, con el patrocinio letrado del doctor Adrián Miguel Dvorzak.- - - - - - - - - - Segundo: Anular la Sentencia Interlocutoria Nº 263, dictada ------- el 13 de septiembre de 2010 por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma y reenviar la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, continúe el trámite (art. 441 C.P.P.).- - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y devolver los autos. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 11 SENTENCIA: 163 FOLIOS: 2207/2222 SECRETARÍA: 2 |
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