Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 191 - 24/10/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-00141-L-2023 - JARA SANDRA LAURA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 24 días de octubre del año 2.023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrángose el Tribunal con el Dr. Marcelo A. Gutierrez, para resolver en autos caratulados: "JARA, SANDRA LAURA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Expediente Nº CI-00141-L-2023.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Sr. Luis E. Lavedan, quien dijo: I.- Que vienen a mi voto los presentes actuados, en el que mediante escrito del 16/03/2023 se presenta mediante letrado Apoderado de SANDRA LAURA JARA, DNI 29.515.697, promoviendo formal demanda contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO), reclamando el correcto pago del adicional por “Zona Desfavorable”, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes, así como las diferencias de haberes que ello conlleva por la suma de $738.962,64.-, todo con expresa imposición de costos y costas a la demandada.- Entiende que es un caso que posee una tramitación procesal propia, según lo prescribe el artículo 60 de la Ley 1504 al establecer el juicio sumarísimo para cobro de haberes.- Refiere que su mandante trabaja de manera dependiente de la Jefatura de Policía de Río Negro, y en este carácter percibe sus remuneraciones mensualmente de la empleadora, quien abona sin apegarse correctamente a las disposiciones legales vigentes en la materia.- Reclama el pago adecuado del adicional por “Zona Desfavorable”, definido en el artículo Nº138 de la Ley 679, de la siguiente manera: a) Por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares”. Remarca que la definición dispone el adicional sobre EL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES, y sólo se excluye a las asignaciones familiares. La conceptualización legal es precisa técnica y jurídicamente hablando, ya que sólo deja afuera a las asignaciones familiares, pues éstas no constituyen remuneración, sino que son beneficios de la seguridad social.- Detalla la diferencia que surge del pago del rubro Zona desfavorable teniendo en cuenta el total de las remuneraciones, advirtiendo una diferencia considerable a su favor.- Brinda detalle de los rubros sobre los cuales la demandada no aplica el adicional por zona desfavorable. Estos son: 1. Extensión Horaria (de carácter remunerativo y no bonificable), 2. Bonificación Policía (Remunerativo), 3. Suma Remun. Pol. (remunerativo), 4. Presentismo (no remunerativo y no bonificable), 5. Suma No Remunerativa Seguridad, 6. Decreto 1142/11 (remunerativo y no bonificable).- Entonces, siendo que considera que los rubros excluidos son calificables como remuneración, en los términos del artículo 138 de la Ley 679, corresponderá se condene a la demandada a reliquidar y abonar la “Zona Desfavorable” calculándola sobre dichas asignaciones.- Cita el fallo “AVILÉS MANUEL ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (I-2RO-556-L1-17), sentencia del 21/06/2021, del STJRN que avala su posición.- Peticiona que se realice una comprensión amplia de las prescripciones contenidas en el artículo 138 de la Ley 679, incluyendo en su consideración a todos los rubros que percibe su mandante, excluyendo solamente las asignaciones familiares e indumentaria. Plantea a todo evento la inconstitucionalidad de las normas que instituyen los ítems.- Practica liquidación, estimando diferencias salariales por los 36 últimos meses, teniendo en cuenta lo normado por la Ley 5339 que establece en el artículo 15 “El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual o contractual es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños se encuentre expedita (…)”.- En definitiva, funda la procedencia del reclamo, practica detallada liquidación, sostiene la procedencia de la vía sumarísima elegida en función de lo dispuesto por el art. 60 de la Ley 1.504, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.- Por providencia del 20/03, 22/03 y 04/04/23 se tiene por presentada, parte y con domicilio constituído. Asimismo se dictamina que la acción iniciada resulta admisible, conforme lo establece el art. 7 inc. e de la Ley 5.106. Por ello se tiene por iniciada acción contencioso administrativa contra la Provincia de Río Negro, previo cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 3233.- Habiéndose vencido el plazo conferido a la Comisión de Transacciones Judiciales, sin que se hubiera expedido, el 12/05/2023 se corre traslado de la demanda a la Provincia de Río Negro para que comparezca y la conteste dentro del término legal bajo apercibimiento de continuarse el procedimiento en rebeldía.- Se libra cédula de notificación, la que se diligencia en el domicilio denunciado a la accionada.- II.- El 21/06/2023, se presenta la accionada contestando demanda y ofreciendo prueba, mediante Apoderado.- En dicha contestación la accionada solicita el rechazo de la acción.- En primer lugar niega todos y cada uno de los hechos que expone el actor en su libelo de demanda que no sean expresamente reconocidos en su responde. En particular, niega las diferencias de salarios reclamadas por el actor, niega adeudar el pago del adicional por “Zona Desfavorable”, niega que las normas citadas sea inconstitucionales, niega sea aplicable al caso el fallo del STJ en autos “Avilés” por no corresponder con la casuística aquí denunciada.- Menciona que el actor confunde en su relato el concepto de sumas remunerativas con aquellas bonificables. Las primeras comprenden las percepciones normales, habituales y permanentes en un salario, que se toman en cuenta para realizar los aportes previsionales, mientras que las sumas bonificables son aquéllas que por disposición legal servirán o no de base de cálculo para determinar cualquier otro tipo de concepto remunerativo.- Manifiesta que el art. 138 de la ley 679 cuando se refiere al “total de las remuneraciones”, lo hace en concordancia con el art. 133 y sgtes. del mismo texto legal que establece que “el personal policial percibirá el sueldo, los suplementos, las compensaciones, e indemnizaciones que para cada caso determine esta Ley”.- Considera que la estructura de la ley, determinando los suplementos generales (Título III, Capítulo III) y suplementos particulares (Título III, Capítulo IV) confirman que la ley (art. 138 inc. a) cuando se refiere al “total de las remuneraciones” alude (además del haber) a los suplementos individualizados en la propia ley 679 y no a otros que pudieran crearse a futuro por las atribuciones que ostenta el Gobernador de la Provincia en su rol de jefe de la administración (art. 181 de la Const. Pcial.).- Por ende, si se trata de otros suplementos, compensaciones, bonificaciones, etc. distintos y que no son los determinados en ESA LEY, a su juicio no se les debe aplicar el art. 138 inc. A.- Aclara que el decreto 681/17 se aplica sobre la sumatoria bruta de todos los conceptos, lo que incluye la zona desfavorable. Por ende, si en el haber se volviera a aplicar sobre éste el 40% propio de la zona desfavorable, se estaría produciendo una doble percepción sobre el concepto.- Entiende que un decisorio en contra del Estado Provincial produciría una manifiesta violación respecto del régimen de movilidad previsional aplicable al sector pasivo de la Policía de la Provincia de Río Negro. Se viola concretamente la norma que establece la pauta de movilidad que inserta en el texto original de la Ley Provincial Nº2432, en su art. 74, hoy aparece en el texto consolidado de la ley en el artículo 14 – Ley L 2432.- Sostiene que idéntica acción a la ensayada en estos autos por la actora (agente policial en actividad), han intentado los pasivos policiales contra la Provincia de Río Negro en el fuero Federal. Allí, la sentencia de la Cámara Federal de General Roca, rechazó el planteo en autos “Bonillo, Agustín Orlando c/ Provincia de Río Negro (Unidad de Control Previsional) s/ amparo Ley 16.986” (FGR 18900/2018/CA1) Juzgado Federal de Viedma.”, sentencia del fecha 18-02-20, que se encuentra consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada.- Por otro lado, considera que no corresponde analizar la petición de inconstitucionalidad formulada del modo en que fue propuesta, pues en rigor de verdad la demanda tiene por objeto considerar bonificables las sumas fijas percibidas, más que se muten a remunerativas.- En definitiva, entiende que interpretar que el cálculo del concepto zona desfavorable alcanza también a adicionales creados muy posteriormente como no bonificables y por fuera de aquellos establecidos en la ley 679, es contrario a toda lógica e integración normativa adecuada.- A todo evento, solicita que en caso que prospere la demanda, la actora asuma la carga de sufragar los aportes personales que le corresponde al trabajador.- Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona en consecuencia.- El 23/06/2023, se tiene a la accionada por presentada, parte y con domicilio constituído. Por contestada la demanda y ofrecida prueba, dándose traslado de la instrumental acompañada y la excepción al actor (art. 38 L. 5631).- III.- Mediante providencia de 06/07/2023, se produce la apertura de la causa a prueba, proveyendose las ofrecidas por las partes.- El 7/08/23 se agrega informe de la Policía de Río Negro adjuntando recibos de haberes del actor.- Mediante providencia del 25/08/23 se ponen los autos para alegar.- Mediante providencia del 19/09/2023, se ordena el pase al Acuerdo de los autos a fin de dictar sentencia, lo que se cumplimenta realizándose el sorteo correspondiente por Secretaría.- IV.- Conforme ha quedado trabada la litis y documental acompañada, tengo por acreditados los hechos que considero de importancia para la resolución de la causa y que a mi juicio son: IV.- 01.- Que la parte actora es dependiente de la Policía de Rio Negro, integrante de la planta permanente, como agente en los términos de la ley provincial N°679 (conf. escrito de demanda y recibos de haberes agregados a la causa).- IV.- 02.- Que dentro de sus haberes se encuentra el rubro Zona. El mismo se compone del 40% del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares, conforme art. 138 de la ley 679 aplicable la trabajadora.- Sin embargo, conforme detalle y compulsa de los recibos de haberes, no se tienen en cuenta para el cálculo el total de las remuneraciones, sino que se excluyen la Extensión Horaria, la Bonificación Policía, la Suma Remun. Pol., el Presentismo, la Suma No Remunerativa Seguridad y el Decreto 1142/11.- IV.- 03.- Que, conforme disposicionales legales y o reglamentarias, la Extensión Horaria es de carácter remunerativo y no bonificable; la Bonificación Policía es de carácter remunerativo; la Suma Remun. Pol. es remunerativa; el Presentismo es no remunerativo y no bonificable; la Suma No Remunerativa Seguridad es no remunerativa y el Decreto 1142/11 es remunerativo y no bonificable (contestes las partes).- IV.- 04.- Que la demandada al liquidar el rubro zona desfavorable no considera para el cálculo la Extensión Horaria (de carácter remunerativo y no bonificable), Bonificación Policía (Remunerativo), Suma Remun. Pol. (remunerativo), Presentismo (no remunerativo y no bonificable), Suma No Remunerativa Seguridad, Decreto 1142/11 (remunerativo y no bonificable).- IV.- 05.- Que en autos la accionada se ha limitado a considerar que no corresponde el pago de las diferencias reclamadas ya que el cálculo del concepto zona desfavorable no debe tener en cuenta a los adicionales creados posteriormente al dictado de la ley 679 como no remunerativos y no bonificables.- V.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte.- V.- 01.- La parte actora presta servicios en la policía de la Provincia de Río Negro y reclama en su demanda que se reformule la modalidad de liquidación de los adicionales considerados como "no remunerativos y/o no bonificables", considerándolos remunerativos y bonificables a fin de computarlos para el cálculo del rubro "zona desfavorable", así como el pago de las diferencias que surgen de la reliquidación de sus haberes por el lapso de los tres años previos, más intereses.- Ahora bien, con fecha 24/06/2021 nuestro máximo Tribunal provincial dictó sentencia en los autos "AVILÉS, MANUEL ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº1-2RO-556-L2017 // RO-13909-L-0000), resolviendo la cuestión aquí planteada, que resulta análoga en cuento a la pretensión invocada.- En dicha causa se resolvió lo siguiente: "Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, me ceñiré a aquellos aspectos sustanciales que determinan el destino del recurso extraordinario local deducido, adelantando mi opinión positiva a su progreso parcial. En primer lugar, cabe determinar y distinguir -como bien lo ha hecho la Cámara en el fallo en crisis- lo remunerativo de lo bonificable, coincidiendo con el análisis que realiza el tribunal de origen en cuanto a qué suplementos que percibe el actor revisten carácter "remunerativo". Ello es así en tanto el Tribunal inferior decidió el punto conforme la doctrina legal de este Cuerpo, que ha dicho de manera reiterada que una suma es remunerativa si presenta las notas de normalidad, habitualidad, generalidad, permanencia en el tiempo y efectivización en dinero, típicas del salario, más allá de su calificación jurídica (cf. STJRNS3: Se. 16/08, "Yanca" doctrina que se reiteró con nueva integración en STJRNS3: Se. 100/12 "Municipalidad de San Carlos de Bariloche" y -con la actual conformación- en STJRNS3: Se. 41/14 "Crespo", Se. 76/19 "Acosta", Se. 106/19 "Iglesias"). Asimismo, en precedentes recientes (STJRNS3: Se. 106/19 "Iglesias", Se. 126/19 "Roberts") se distinguieron los conceptos de "remunerativo" y "bonificable", y la determinación de un ítem como "bonificable", argumentos que a continuación sigo. Se refirió entonces que la CSJN ha diferenciado las propiedades "remunerativa" y "bonificable" al señalar que una cosa es considerar que un adicional forma parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia retributiva, y otra muy distinta, que por tal circunstancia deba automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (cf. "Rodríguez" Fallos: 321:663; "Machado" Fallos: 325:2171; y Fallos: 326:3683; 328:4232 y 4246). Se determinó que la naturaleza "bonificable" de un adicional debe surgir entonces de la norma que lo dispone o de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto "no bonificable", no siendo susceptible de surgir, a diferencia del "remunerativo", de una simple constatación de hecho. De lo contrario, por vía judicial podría llegarse a una indebida injerencia -de alto impacto presupuestario- en las atribuciones del Poder Ejecutivo para determinar la remuneración de sus empleados, actividad que trasunta el ejercicio de una decisión en materia de política salarial que se enmarca en su rol de jefe de la administración (art. 181 de la Const. Pcial.). No se advierte en el caso, al igual que tampoco se advirtió en "Iglesias" -ya citado-, que el ejercicio de esa facultad por parte del Poder Ejecutivo Provincial en la creación de las asignaciones o adicionales no bonificables cuestionados en estas actuaciones, transgreda normas que prohíban su concesión o violenten principios preeminentes, como el de "retribución justa" o "igual remuneración por igual tarea". Dijo la Corte en la causa "Rodríguez" (Fallos: 321:663), además, que el ejercicio de esa facultad, resultante de la Constitución Nacional (entonces art. 86, inc. 1º), no estaba sujeta -en ausencia de norma de rango legal que lo asegurara- a límite normativo alguno y sólo trasuntó una decisión de la autoridad en materia de política salarial, coherente con su papel de jefe de la administración. Agregó finalmente que las decisiones de esa naturaleza, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, no estando facultados para sustituirse a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fallos: 306: 1333; 308:2246; 311:2128). En función de lo expuesto, y en atención a que de las normas que crean los adicionales en cuestión surge su carácter "no bonificable", debe ser receptado favorablemente el agravio por la calificación como "bonificables" a las sumas declaradas remunerativas. Dicho ello, en el caso particular de autos surgen igualmente diferencias salariales a reconocer a la parte actora, teniendo en cuenta que el régimen retributivo que resulta de aplicación a la policía de Río Negro es la ley L N°679 que establece los adicionales por "zona desfavorable" y por "antigüedad". No rigen, por el contrario, la ley L N°4778 ni la N°5011 que menciona y trae a colación erróneamente la Provincia, ya que éstas comprenden a los agente del régimen retributivo transitorio (Ley L 3959) y los escalafones sanitarios (Ley L 1904) y Penitenciario (Ley S 4283). En efecto, la Ley L N°679 establece en el art. 138 que el personal policial percibirá los siguientes suplementos generales: a) por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares; b) Por "Antigüedad", el uno por ciento (1%) de la asignación del grado por cada año de servicio o fracción mayor a seis meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior. Con base a dichas disposiciones, considero que, al poseer carácter remunerativo los suplementos cuestionados -a excepción del rubro "Indumentaria" por resultar "no remunerativo"-, deben integrar la base para el cálculo de la compensación por "zona desfavorable", por cuanto ésta se conforma con un porcentaje sobre el total "de las remuneraciones". Allí es donde aparecen las diferencias salariales adeudadas por la demandada; dado que no le fueron liquidadas al actor para este adicional las sumas que el fallo en crisis determinó que revisten carácter "remunerativo", carácter que se confirma en la presente. Distinto es el caso del adicional por "Antigüedad" establecido en el art. 138 inc. b) de la misma ley, en cuanto aquí la norma determina la aplicación de un porcentaje sobre la "asignación del cargo" por cada año de antigüedad, excluyendo de la base los suplementos generales o particulares. El fallo en crisis argumenta que las sumas dispuestas por Decreto 1142/11 resultan, en definitiva, un aumento salarial por lo que sostiene corresponde su incorporación al salario básico o "asignación del cargo" y, de esta manera, contabilizarlo en la liquidación del adicional de "Antigüedad". Se advierte en ello que el mismo incurre en un claro exceso jurisdiccional, por intromisión en las facultades que tiene el Poder Ejecutivo en materia de política salarial, al determinar que el Dec. N°1142/11 se trata de un simple aumento salarial general y por tanto "bonificable". No le compete al Poder Judicial establecer las políticas en materia salarial correspondiente a los empleados dependientes de otro poder del Estado. Es potestad del Poder Ejecutivo provincial fijar las bonificaciones y adicionales en su ámbito de actuación; es una atribución legal que surge del ordenamiento jurídico provincial y permite llevar adelante la política salarial del sector público con estricto apego a las realidades financieras y presupuestarias de la Provincia, como lo señala el propio recurso que se trata. Sostener lo contrario, y a riesgo de resultar reiterativo, nuevamente digo que podría por vía judicial llegarse a una indebida injerencia en las atribuciones del Poder Ejecutivo para determinar la remuneración de sus empleados, actividad que trasunta el ejercicio de una decisión en materia de política salarial que se enmarca en su rol de jefe de la administración (art. 181 de la Const. Pcial.). En suma, por las razones hasta aquí expuestas habré de propiciar hacer lugar parcialmente al agravio admitido del recurso de inaplicabilidad de ley, únicamente respecto a sostener el carácter "no bonificable" de los adicionales cuestionados, así como la no incorporación a la "asignación del cargo" de la suma dispuesta por Decreto N°1142/11. (Conf. voto del Dr. Enrique Mansilla en autos AVILÉS, MANUEL ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 1-2RO-556-L2017 // RO-13909-L-0000).- Vale mencionar, que nuestro máximo Tribunal provincial, ratificó la posición sostenida en el fallo “AVILES”, recientemente y con su actual integración en los autos “PERALTA, ADRIÁN HORACIO Y OTRO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICIA DE RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY – Expte VI-09771-L-0000 – Sentencia del 22/06/2022, por lo que corresponde seguir sus argumentos y tenerlos aquí por reproducidos en mérito a la brevedad.- Corresponde entonces resolver la presente causa teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales referidos, en razón de lo normado por el art. 42 de la ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto “Se tiene dicho en STJRNS3 Se. 39/17 "ABURTO URIBE" y surge expresamente del art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los fallos de este Superior Tribunal de Justicia tienen carácter obligatorio y su transgresión configura una causal expresa de admisibilidad del recurso de casación (art. 286 inc. 1 CPCyC) o -en su caso- de inaplicabilidad de ley (art. 56 inc. b Ley P N°1504). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia) PAZ, DANIELA C/ MAMUSCHKA S.R.L. S/ ORDINARIO (l) BA-07083-L-0000 SENTENCIA: 76 - 02/06/2021 – DEFINITIVA.- V.- 02.- Entiendo entonces que le asiste razón a la parte actora, en cuanto deben ser consideradas todas aquellas sumas que integran el haber del trabajador (a excepción de las asignaciones familiares), a los fines de efectuar el cálculo del adicional de Zona Desfavorable.- Recordemos que a la parte trabajadora se le abona dicho concepto excluyendo para su consideración la Extensión Horaria (de carácter remunerativo y no bonificable), Bonificación Policía (Remunerativo), Suma Remun. Pol. (remunerativo), 4. Presentismo (no remunerativo y no bonificable), Suma No Remunerativa Seguridad, Decreto 1142/11 (remunerativo y no bonificable).- El decreto 242/11 determina que la extensión horaria es de carácter remunerativo, en tanto los adicionales bonificación policía y suma remunerativa policía, tanto en los recibos de haberes como en su propia denominación aparecen como remunerativos.- Ahora bien, para el caso de los Decretos Provinciales N°1142/11 (presentismo) y N°16/14 (Suma no rem. seg), corresponde declarar la inconstitucionalidad de los mismos en cuanto al carácter no remunerativo de los adicionales allí establecidos; sosteniendo en cambio su condición remunerativa. Todo conforme los argumentos antes expuestos.- Asimismo, debe considerarse el carácter bonificable de dichos rubros antes mencionados sólo en cuanto sean percibidos por la parte actora a los fines del cálculo de la zona, conforme a lo dispuesto en el art. 138 de la Ley L N°679. Todo en consonancia con la línea jurisprudencial establecida en los autos AVILES y PERALTA del STJRN.- V.- 03.- Por tanto, he de proponer al Acuerdo hacer lugar a la demanda en su mayor extensión y reconocer el carácter de remunerativo de las sumas abonadas al actor en sus haberes (Dec.1142/12, "Presentismo" y "Suma no rem.seg" -Dto.16/14-) y declarar, a ese solo efecto, inconstitucional la normativa citada que les diera origen, en cuanto les asignara carácter "no remunerativo".- Respecto de los aportes y contribuciones al A.N.Se.S., sin perjuicio de lo manifestado por la accionada al contestar demanda, en atención a que la parte actora no ha efectuado reclamo correspondiente, teniendo presente además lo resuelto por el STJRN en autos "FRATINI, JOSE LUIS C/ PROVINCIADE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS/ INAPLICABILIDAD DE LEY"(Expte. N° CI-00178-L-2022), mediante sentencia N° 72 de fecha 22/06/2023, no corresponde su tratamiento.- Asimismo, corresponde disponer que los adicionales devengados por la parte trabajadora, integren la base para el cálculo del rubro "zona desfavorable" por cuanto ésta se conforma con un porcentaje sobre el total "de las remuneraciones" a excepción de las asignaciones familiares, debiendo evitarse en el caso particular del Decreto 681/17 (Bonificación policía) la duplicación del concepto, lo que ha de ser determinado contablemente.- Finalmente debe disponerse su liquidación retroactiva por todo el período no prescripto comprendido en los tres años reclamados, hasta el presente y de aquí en adelante.- V.- 04.- Teniendo en cuenta lo resuelto en el punto anterior, siendo necesario efectuar cálculos contables en cada uno de los períodos reclamados, corresponde ordenar a las partes que presenten en el término de 15 días de notificada la sentencia planilla de liquidación de las diferencias que se reconocen vencido el cual, si no hay acuerdo de partes, se procederá, a pedido del actor, a la designación de un perito contador de oficio a los fines de la realización del cálculo pertinente.- VI.- En definitiva y por todas las razones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: VI.- 01.- Declarar la inconstitucionalidad de los Decretos N° 1142/11 y N° 16/14 en cuanto al carácter no remunerativo de los adicionales allí establecidos.- VI.- 02.- Hacer lugar a la demanda instaurada en autos, disponiendo que los adicionales devengados por la parte trabajadora, integren la base para el cálculo del rubro "zona desfavorable" por cuanto ésta se conforma con un porcentaje sobre el total "de las remuneraciones" a excepción de las asignaciones familiares, debiendo evitarse en el caso particular del Decreto 681/17 (Bonificación policía) la duplicación del concepto, lo que ha de ser determinado contablemente. Condenar a la PROVINCIA DE RÍO NEGRO a abonar las diferencias salariales correspondientes por todo el período reclamado por el actor.- VI.- 03.- Ordenar a las partes –con el fin de cumplir con el punto VI.02.-, que presenten en el término de 15 días de notificada la sentencia planilla de liquidación de las diferencias que se reconocen vencido el cual, si no hay acuerdo de partes, se procederá, a pedido del actor, a la designación de un perito contador de oficio a los fines de la realización del cálculo pertinente.- VI.- 04.- Costas a cargo de la demandada, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para el momento de contar con base regulatoria a sus efectos.- VI.- 05.- Oportunamente, liquídense las Contribuciones al Colegio de Abogados, los que deberán ser abonados por la condenada en costas, en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.- Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación estése a lo dispuesto en el art. 32 inc. a) Ley Nº 2716.- Oportunamente, cúmplase con la Ley Nº869.- MI VOTO.- Los Dres. Raúl F. Santos y Marcelo A. Gutierrez adhieren al voto precedente.- Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Declarar la inconstitucionalidad de los Decretos N° 1142/11 y N° 16/14 en cuanto al carácter no remunerativo de los adicionales allí establecidos.- II.- Hacer lugar a la demanda instaurada en autos, disponiendo que los adicionales devengados por la parte trabajadora, integren la base para el cálculo del rubro "zona desfavorable" por cuanto ésta se conforma con un porcentaje sobre el total "de las remuneraciones" a excepción de las asignaciones familiares, debiendo evitarse en el caso particular del Decreto 681/17 (Bonificación policía) la duplicación del concepto, lo que ha de ser determinado contablemente. Condenar a la PROVINCIA DE RÍO NEGRO a abonar las diferencias salariales correspondientes por todo el período reclamado por el actor.- III.- Ordenar a las partes –con el fin de cumplir con el punto II, que presenten en el término de 15 días de notificada la sentencia planilla de liquidación consensuada de las diferencias que se reconocen vencido el cual, si no hay acuerdo de partes, se procederá, a pedido de parte, a la designación de un perito contador de oficio a los fines de la realización del cálculo pertinente.- IV.- Costas a cargo de la demandada, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para el momento de contar con base regulatoria a sus efectos.- V.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber la actora y letrados intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso de la actora deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.- VI.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Puntos II y III, procédase a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar en autos el número y CBU de la misma. Notifíquese. Hágase saber a las partes que deberán efectuar la notificación ordenada supra de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I, Pto. I inc. d) de la Acordada 31/2021.- VII.- Oportunamente, liquídense las Contribuciones al Colegio de Abogados, los que deberán ser abonados por la condenada en costas, en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.- Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación estése a lo dispuesto en el art. 32 inc. a) Ley Nº 2716.- Oportunamente, cúmplase con la Ley Nº869.- VIII.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 5631.- |
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