Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia8 - 22/02/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-570-C1-14 - ENTRAIGAS NILDA C/ GPAT COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) (*)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 22 de febrero de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "ENTRAIGAS NILDA c/ GPAT COMPAÑIA ARGENTINA S.A. y OTRAS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (SUMARISIMO) (Expte. N° A-2RO- 570-C1-14).-
RESULTA: Que a fs. 85 se presenta la Sra. Nilda Entraigas, por medio de apoderado por acta poder, y en el marco del Sistema de Protección al Consumidor interpone demanda contra Gpat Compañía Financiera S.A. y contra San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, por incumplimiento contractual y legal, cobro sin causa, daños y perjuicios y falta al deber de información en base al sistema de Defensa del Consumidor.-
Solicita se condene a las demandadas a abonar a la actora la suma que surja de la liquidación que practica, como así también al íntegro pago desde el hecho hasta su efectivo pago, con mas gastos, intereses conforme tasa nominal anual para préstamos libre destino del Banco Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses, y costas.-
También requiere se condene a las demandadas a publicar la condena en un diario de mayor circulación en la zona y de iguales características en el país.- También demanda se condene a la firma GPAT a entregar un certificado de libre deuda y que se la condene a regularizar la situación crediticia de la actora ante Organización Veraz SA y todo otro banco de datos del sistema financiero, bajo apercibimiento de astreintes.-
Relata que con fecha 26 de setiembre de 2013 la Sra. Nilda Entraigas contrato con GPAT un crédito prendario por la suma de $ 55.200.- para la financiación de un vehículo marca Chevrolet Onix, el plazo pactado era de 36 meses y registrado bajo N° 748334.- con la modalidad de pago de débito automático de la caja de ahorro de la actora en el Banco Patagonia.-
La unidad fue adquirida en fecha 1 de octubre de 2013, por la suma de $ 98.830.- pero el 16 de noviembre de 2013 se produjo la destrucción total de la misma.- Se realizaron en dicha oportunidad los trámites ante la aseguradora San Cristóbal SMSG a los efectos de obtener la indemnización correspondiente a la destrucción total del vehículo.-
Dicha aseguradora desinteresó al acreedor prendario por GPAT por la suma de $ 44.943.-, conforme surge de la carta documento remitida por la aseguradora a la actora en fecha 04-06-2014.-
Luego abonó a la actora en fecha 13-6-2014 el remanente de la suma asegurada de $ 48.007.-
Que la empresa GPAT descontó periódicamente y mediante débito automático de la cuenta de la actora la suma de $ 17.535,48.-, si a ello se suma lo abonado por San Cristóbal SMSG tenemos que GPAT percibió un total de $ 62.478,48.- Si se resta el monto del crédito otorgado por la actora de $ 55.200.- GPAT lucró la suma de $ 7.278,48, lo cual no se condice con lo pactado en el contrato.-
Este es uno de los incumplimientos en los que incurrió GPAT.-
En el mes de septiembre de 2014 la actora se presentó ante la Sucursal Banco Nación de esta ciudad a los fines de tramitar un préstamo por el crédito PRO.CRE.AUTO para obtener un automotor cero kilómetro.- Allí le informaron que por su situación crediticia no le permitía tramitar el préstamo solicitado debido a que figuraba como morosa en VERAZ.- Cuando le entregan el certificado, consta que se encuentra en situación 3 Riesgo Medio por una supuesta deuda con GPAT Cía Financiera S.A.-
Que reclamó vía correo electrónico dicha situación y se le hizo saber que el crédito se encontraba totalmente cancelado y que se solicitó a VERAZ que actualice la información.-
Como no varió la situación, remitió misiva a la firma GPAT intimándolo a regularizar la situación y otra a VERAZ para que informe la situación, GPAT no contestó y Veraz informó que la situación era normal.-
En octubre de 2014 la actora se presentó nuevamente a solicitar el crédito PRO.CRE.AUTO el cual fue negado porque no había variado su situación crediticia.-
Formula encuadre jurídico, denuncia las prácticas abusivas, y concluye que la Ley de Defensa del Consumidor procura como finalidad la protección y equilibrio de estas relaciones partiendo de la idea dirimente de que el profesional gobierna determinados conocimientos e informaciones y presumiendo que el no profesional no cuenta con dichos elementos y que los necesita adquirir para lograr la finalidad de la ley.-
Reclama por daño moral la suma de $ 50.000.- Por Daño material sugiere la suma de $ 15.000.- Por daño punitivo sugiere la suma de $ 25.000.- a cada demandado.- También reclama como obligación de hacer, a la entrega del libre deuda correspondiente, se condene a sanear la información de la actora en el sistema financiero, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento.- Practica liquidación, refiere como total de demanda la suma de $ 115.000.- Funda en derecho, ofrece prueba, formula reservas, invoca el beneficio de gratuidad, propone proceso sumarísimo, solicita eximición de costas, requiere intereses conforme la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses, y peticiona.-
A fs. 93 se denuncia nuevo documento, a fs. 100 se acompaña convenio de cuota litis, a fs. 103 se ratifica el mismo.-
A fs. 124 se presenta GPAT Compañía Financiera S.A. por medio de apoderado y contesta la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos, y reconoce que la Sra. Entraigas, contrató con su parte un crédito prendario por la suma de $ 55.200.- para la financiación de un vehículo marca Chevrolet Onix, bajo contrato N° 748334, que el plazo de pago fue 36 meses, que la aseguradora desinteresó a su representada mediante el pago de $ 44.943.- en virtud de la destrucción total del rodado.- Niega haber percibido $ 7.278,48 de más.-
Como realidad de los hechos refiere ausencia de responsabilidad de GPAT, que la accionante adquirió un vehículo marca Chevrolet Onix 1.4 N LT con financiación de GPAT, que casi dos meses después de haberse celebrado la operación crediticia le fue informado a GPAT que la actora había sufrido un siniestro con la destrucción total del rodado.- Por los terminos y condiciones de la póliza de seguros que amparaba el automotor celebrado entre la Sra. Entraigas y San Cristóbal SMSG, GPAT en su carácter de acreedor prendario tenía derecho a ser desinteresada en primer término.- Fue así que la aseguradora previo a liquidar el siniestro le solicitó a GPA el saldo pendiente de cancelación.- Por ello GPAT indicó que la suma era de $ 53.393,12.- teniendo en cuenta que solo se había abonado en concepto de capital la suma de $ 914,30.- por la primer cuota y $ 892,98.- por la segunda cuota.-
Pone en conocimiento que luego de la ocurrencia del siniestro la Sra. Entraigas siguió abonando algunas cuotas posteriores a su vencimiento.- Eso fue puesto en conocimiento de San Cristóbal por lo que finalmente se percibió la suma de $ 44.943.-
Respecto de la obligación de información y calificación de GPAT ante el BCRA, señala que por expresas instrucciones de la entidad monetaria debe otorgar calificaciones crediticias a sus clientes, las cuales deben reflejar el grado de cumplimiento de las obligaciones, dicha información es brindada al BCRA, por ello no brinda información alguna a VERAZ.-
Reconoce que luego del siniestro la actora efectuó los siguientes pagos, el 26-12-13 abonó la suma de $ 2.798,48.-, el 27-01-14 abonó $ 2.825,88.- y el 26-03-14 abonó la suma de $ 2.825,88.- de lo que surge claro que la cuota con vencimiento en el mes de febrero no ingresó a GPAT, por ello se informó la falta de pago de dicha cuota, y a ese momento la aseguradora no se había expedido en relación al siniestro.-
Invoca la improcedencia de los rubros reclamados, los que impugna por excesivos y arbitrarios, reitera que solo percibió de San Cristóbal la suma de $ 44.943.-, por deducción de los importes percibidos de la actora, que también la actora ingresó la suma de $ 2.825,88.- por el mes de abril de 2014, por ello puso a su disposición dicha suma la que fue depositada en el Banco Patagonia, suma ésta que nunca fue retirada por la Sra. Entraigas.- Solicita el rechazo de los rubros gastos por carta documento, pérdida de chance, daño punitivo.-
Plantea inconstitucionalidad de daño punitivo, solicita rechazo del requerimiento de las obligaciones de hacer, ofrece prueba, formula reservas, y peticiona.-
A fs. 170 se presenta San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, por medio de apoderado y contesta la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, invoca la improcedencia sustancial de la demanda, y refiere que la función del asegurador consiste en mantener indemne el patrimonio del asegurado en la medida del contrato, exteriorizado en la pólizas de seguros, instrumento que revela el mutuo consentimiento en los derechos y obligaciones que surgen del mismo.-
Aclara que su parte no tiene participación alguna en el monto por el cual la concesionaria vende el vehículo a sus clientes, como así también desconoce el resto de condiciones de dicha operatoria comercial entre la codemandada y la actora, como así también indica que la actora siempre estuvo debidamente informada del monto de la suma asegurada, por cuanto el mismo se encontraba consignado en la póliza que estaba en poder de la misma, la actora aceptó, sin reclamo ni disconformidad alguna la suma asegurada cuando recibió la póliza.-
Transcribe las condiciones generales de la póliza correspondiente al riesgo total, refiere que luego de la denuncia del siniestro su parte peritó la unidad y del informe surge que la reparación demandaría un costo de $ 103.987,41.- y que el precio de la unidad era entre $ 92.950.- y $ 92.000.- por ello es que remitió carta documento para informar a la actora que había dos alternativas para abonar el siniestro, esto es, a) el 100% del valor de cobertura haciendo entrega de los restos de la unidad o b) el 80% del valor de cobertura quedándose la actora con la unidad siniestrada, habiendo aceptado la actora por la opción a).- Luego de dicha opción se abonó al acreedor prendario la suma de $ 44.943.- saldo de la prenda y $ 48.007.- a favor de la Sra. Entraigas.-
La actora retiró y cobró el cartular a su favor, sin queja alguna, por ello considera que la presente demanda atenta contra los principio de buena fe, y que la misma persigue obtener un ilegítimo enriquecimiento, solicita en consecuencia el rechazo de la demanda, impugna la liquidación de los rubros y montos reclamados, plantea la inconstitucionalidad del daño punitivo, desconoce documental, refiere sobre la improcedencia de la eximición de costas, ofrece prueba, formula reservas y peticiona.-
A fs. 184 y fs. 190 la parte actora contesta el traslado de la inconstitucionalidad planteada por los demandados, cita jurisprudencia y peticiona.-
A fs. 191 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs. 204 abriéndose la causa a prueba, y se produce a fs. fs. 216/221 se agrega documentación en poder de una de las partes, fs. 223 informativa de Banco Patagonia, fs. 237/ informativa Veraz, fs. 240 se celebra audiencia de prueba, fs. 243/246 informativa del Banco Nación Argentina, fs. 248 acta de audiencia de prueba, fs. 250 se certifica la prueba, fs. 272/338 se agrega oficio ley 22172 con la declaración testimonial y pericial contable en extraña jurisdicción, fs. 345/510 se agrega oficio ley 22172 con la pericial contable en extraña jurisdicción, fs. 512/514 se resuelve la negligencia de prueba y se clausura el término probatorio, fs. 519 se agrega alegato de la parte actora, fs. 520/526 se agrega alegato de la codemandada GPAT Compañía Financiera S.A., fs. 528 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Todas las partes intervinientes son coincidentes en que la Sra. Nilda Entraigas, con motivo de la adquisición de un rodado 0 km. Chevrolet Onix celebró un contrato de crédito prendario con la firma GPAT Compañía Financiera S.A. por un porcentaje del valor del vehículo como asimismo celebró un contrato de seguro con la firma San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales respecto del mismo rodado.-
La responsabilidad que la parte actora le endilga a los demandados es por incumplimiento contractual y legal, cobro sin causa, daños y perjuicios y falta al deber de información en base al sistema de Defensa del Consumidor.-
Relata la actora y fue reconocido por ambos demandados, que con fecha 26 de setiembre de 2013 la Sra. Nilda Entraigas contrato con GPAT un crédito prendario por la suma de $ 55.200.- para la financiación de un vehículo marca Chevrolet Onix, el plazo pactado era de 36 meses y registrado bajo N° 748334, con la modalidad de pago de débito automático de la caja de ahorro de la actora en el Banco Patagonia y con un seguro contratado en San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales.-
La unidad fue adquirida en fecha 1 de octubre de 2013, por la suma de $ 98.830.- pero el 16 de noviembre de 2013 se produjo la destrucción total de la misma, realizados los trámites correspondientes ante la aseguradora San Cristóbal SMSG a los efectos de obtener la indemnización correspondiente a la destrucción total del vehículo, esta abonó el siniestro con fecha 13 de junio de 2014.-
Dicha aseguradora desinteresó al acreedor prendario por GPAT por la suma de $ 44.943.-, conforme surge de la carta documento remitida por la aseguradora a la actora en fecha 04-06-2014 y del propio reconocimiento de GPAT.-
Luego abonó a la actora en fecha 13-6-2014 el remanente de la suma asegurada de $ 48.007.-
Conforme lo dicho por la actora su derecho se vió vulnerado, al no haberse tomado en consideración los pagos efectuados por el sistema de débito con posterioridad a la denuncia del siniestro, esto es, desde octubre de 2013 a abril de 2014.-
En autos "MONASTERIO NICOLAS C/SAPAC S.A. y VOLKSWAGEN DE ARGENTINA S.A. S/ORDINARIO\\" (Expte. N° 35004-J5-11), La Cámara de Apelaciones Civil dijo: "Y es que no pueden soslayarse las normas propias del régimen consumerista que vienen a superar las normas de los códigos Civil y Comercial, al menos en cuanto pudieren constituir una limitación a los derechos que aquel régimen especial prevé. Resulta ésta y no otra, la directriz a observar en tanto es la que se consustancia con los objetivos y razones que motivaron la aparición de dicho ordenamiento con recepción constitucional (CN 42) y específicamente en la ley 24240 (conf. Fariña, Juan M., ´Defensa del consumidor y del usuario´, págs. 395 y sgts., Astrea 1995). La distinción entonces entre responsabilidad contractual y extracontractual como limitante de la extensión del daño o como exigencia de los factores de atribución queda diluida, desde que por imperativo constitucional ello no cuadra, debiendo recordar por otra parte que la responsabilidad es además en este campo, de naturaleza objetiva. La Ley de Defensa del Consumidor regula lo que la propia constitución nacional denomina ´relación de consumo´ (CN: 42), y sus disposiciones afectan no sólo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc., ´...para comprenderlas e integrarlas sistemáticamente´ (Conf., Kemelmajer de Carlucci - Tavano de Aredes, ´La protección del consumidor en el derecho privado´, Derecho del Consumidor 1991, Nº 1 pág. 11, citado por Fariña, ´Defensa del consumidor y del usuario´, pág. 13); así, esta norma, al regular un tipo de relación específica, incide en el sistema de responsabilidad del Código Civil, al dictar reglas particulares aplicables a este tipo de vínculo que prevalecen frente a las generales del código de fondo; y, al tratarse de una Ley de orden público (Ley 24240, art. 65), cabe aplicar sus específicas disposiciones dirigidas, en términos generales, a restablecer el equilibrio entre las partes en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como su parte débil; máxime, considerando que esta ´relación de consumo´ habitualmente se concreta por vía de formas de contratación masiva, instrumentadas mediante cláusulas predispuestas en donde el consumidor sólo puede limitarse a aceptarlas o, en su defecto, rechazar el convite; en tal contexto, la ley establece un régimen que la doctrina mayoritariamente ha calificado como de responsabilidad objetiva de la contraparte del consumidor (fabricante, vendedor, prestador de servicio, etc.)´. (´Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Ordinario´, Cámara Comercial: Sala D, Vassallo - Heredia – Dieuzeide, 15/05/08). En reciente sentencia de fecha 20/11/2012 en expediente CA-21045, aunque abordando un aspecto distinto de la cuestión, vinculado con lo que aquí nos ocupa, sostuve que: ´el derecho de los consumidores no puede sino ser visto como un derecho humano de insoslayable protección. No sólo por lo que en sí representa como una forma de atender la dignidad de una persona que de ordinario se encuentra en inferioridad de condiciones respecto a las empresas expendedoras de productos o prestadoras de servicios, cada vez incluso más fuertes, anónimas y con centros de atención en otros países o difíciles de ubicar (por caso, en un reclamo con la demandada o empresas similares, el consumidor es derivado a servicios telefónicos computarizados o call center muchas veces del exterior con comunicaciones interminables que generalmente finalizan sin una respuesta y mucho menos solución), sino además por su implicancia en la protección de muchos de los otros derechos. Y refiero a derechos tan elementales como la vida y la integridad física que pueden verse afectados por productos o prestaciones lesivas, las prestaciones alimentarias en su concepción más amplia, etc., etc.´. Y que ´Con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos (Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). 9.- En orden a lo que vengo exponiendo no resultan de aplicación en principio las normas del Código Civil previstas para la reparación del daño por incumplimiento contractual y en particular respecto del daño moral”.
Bajo dichos preceptos, se analizara el caso concreto de autos, y vamos a circunscribir en principio, el reclamo respecto de la falta de deducción del monto adeudado a GPAT de las cuotas debitadas automáticamente de la cuenta de caja de ahorro de la actora, así surge de la documental de fs. 7 que en septiembre de 2014 la Sra. Entraigas constituye en mora a GPAT para que regularice su situación ante VERAZ, y le informe por escrito el monto de los pagos realizados por su persona y los conceptos de cada cuota, e intima la devolución de lo pagado en concepto de Seguro San Cristobal desde la fecha 16-11-13 hasta la actualidad.- De fs. 24 surge la notificación realizada por la firma GPAT reconociendo el pago por haber percibido el saldo de la deuda por cancelación anticipada del préstamo y que debe acompañar determinada documentación a los efectos y realizar el levantamiento del gravamen prendario.- Ello con fecha 03-07-2014.-
De fs. 96 surge que la firma GPAT comunica a la Sra. Entraigas que conforme las disposiciones emitidas por el Banco Central de la República Argentina fue informado a la Central de Deudores del Sistema Financiero por registrar un saldo impago.- Que se regularizó la situación desde el 24-6-14.- Dicho original fue agregado a fs. 123 por parte de la demandada GPAT al contestar demanda.-
Al acompañar la documentación en poder de una de las partes, agregadas luego de la intimación formulada en la audiencia preliminar a fs. 217 y ss. surge de fs. 217 las referencias a la solicitud de crédito, los montos de la operación y del crédito, de fs. 219 la solicitud de débito automático para abonar las cuotas correspondientes, de fs. 220 la instrucción de transferencia del Banco Patagonia, de la suma de $ 2.825,88.- a la orden del Tribunal.-
La informativa del Banco Patagonia S.A. obrante a fs. 223 informa que a la Sra. Entraigas se le hicieron los siguientes descuentos, por el préstamo de GPAT S.A. $ 3.460,88.- el 28-10-13, $ 2.798,48.- el 26-11-13, $ 2.798,48.- el 26-12-13, $ 2.825,88.- el 27-01-14, $ 2.825,88.- el 27-03-14, $ 2.825,88.- el 25-04-14.- Cabe señalar que el primer descuento de $ 3.460,88.- no fue reconocido por GPAT, y los cuatro restantes si, pues fueron incluidos en el saldo requerido a la aseguradora.- El descuento del mes de abril, fue percibido por la Sra. Entraigas en el curso del presente proceso, ver fs. 242.- El informe de VERAZ de fs. 237 refiere que como consulta en los últimos cinco años, surge la consulta del año 2013 GPAT CIA Financiera S.A. que por su fecha 9-13 se entiende que fue previo al otorgamiento del préstamo.-
La situación respecto de San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales, surge que con motivo de la compra de la unidad 0 km. siniestrada, la actora celebró un contrato de seguros, cuyas cláusulas y condiciones surgen de la póliza obrante a fs. 13 y ss. y 142 y ss.- En mérito a dicho contrato la aseguradora remitió carta documento obrante a fs. 22 por la cual requiere a la asegurada la opción para proceder a la indemnización por dos alternativas a) 100% del valor de cobertura de $ 92.500.- transfiriendo Ud. los restos de la unidad, y b) 80% del valor de cobertura de $ 74.360.- quedándose la actora con la unidad siniestrada.- Ello con fecha 4 de febrero de 2014.-
Por la carta documento obrante a fs. 23 remitida por San Cristobal a la Sra. Entraigas, le comunican que abonan a GPAT por cheque $ 44.493.-, saldo de la prenda y a favor de la Sra. Entraigas $ 48.007.- Ello con fecha 4 de junio de 2014.-
La póliza celebrada entre la Sra. Entraigas y San Cristobal se agrega a fs. 142/162, que de los datos trascendente para dirimir esta cuestión, está la cláusula que reconoce como daños al vehículo la destrucción total por accidente.- De fs. 165 surge que la Sra. Entraigas comunica a San Cristobal que opta por la propuesta A, esto es 100% del valor de cobertura de $ 92.950.- remitida vía mail en fecha 6 de febrero de 2014, el 4 de junio de 2014, San Cristobal comuna a la Sra. Entraigas que se han librado cheques de $ 44.943.- por saldo de prenda a favor de GPAT y $ 48.007.- a su favor.- De fs. 167 surge la autorización firmada por la Sra. Entraigas para el traslado de la unidad siniestrada al lugar que determine la aseguradora.-
La declaración testimonial de la Sra. Gabriel Mayra Thot, de fs. 289 señala que sabe que se le otorgó un crédito prendario, a principios del año 2014, el fin era para la adquisición de una unidad chevrolet, recuerda por la Sra. Entraigas mando una carta documento y ella se tuvo que fijar que había pasado con dicho crédito, que recuerda que el saldo era de $ 44.900.- aproximadamente, que notificaron al B.C.R.A. la calificación de los deudores, que hubo un mes que no se pagó, y que existía un saldo de una cuota a favor del titular, que se le avisó telefónicamente la existencia de un cheque, que la Sra. no quisó recibirlo.- Esta parte de la declaración está corroborada por la Sra. Entraigas en su confesional pues, reconoce que había sido notificada de un saldo a su favor, y que no quiso recibirlo porque ya tenía abogado.-
La pericia contable de fs. 306, cuyas conclusiones fueron aceptadas por las partes, refiere que se detectó el préstamo prendario inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor bajo N° 07417282, que adjunta copias de la liquidación con discriminación de cuotas y pagos, que no se detectó el pago de la cuota de febrero de 2014, y que se ha detectado con fecha 13-6-2014 la Cía San Cristobal transfirió importe de $ 44.943.-, que se puso a disposición de la actora la suma de $ 2.825,88.- por cheque que luego fue anulado y transferido a la orden del Juzgado.-
Se advierte del detalle de pagos que trae la perito que solo ha constatado la existencia de dos cuotas pagas, la de 26-10-2013 de $ 2.798,48.- y del 26-11-2013 de $ 2.798,48.-, cuando la propia GPAT ha reconocido haber percibido dichas cuotas y también las de diciembre de 2013, y enero, marzo y abril de 2014.- La pericia no se condice con la versión de la demandada.- Esto es rectificado a fs. 308 cuando refiere que la cuota 1 y 2 fueron abonadas y las cuotas 3, 4 y 5 fueron se descontaron de la liquidación que se pasó, y la cuota 6 se depositó en el expediente judicial.-
En función de ello, cabe hacer el siguiente cálculo, Si el crédito otorgado oportunamente fue de $ 55.200.- y conforme surge de la informativa del Banco Patagonia y de la pericia contable, los pagos registrados fueron el mes 10-13 $ 3.460,88.-, 11-13 $ 2.798,48.-, 12-13 $ 2.798,48.-, 01-14 $ 2.825,88.- y 3-14 $ 2.825,88.-, arroja la suma total abonada a $ 14.709,60.- que deducidos del origen del crédito da un saldo de $ 40.409,40.-, y la firma GPAT Compañía Financiera S.A. percibió $ 44.943.- Es indudable que la firma GPAT Compañía Financiera S.A. ha percibido de más y por ende ha perjudicado a la actora.-
Las declaraciones testimoniales rendidas en autos, se pueden sintetizar en los siguientes temas, la Sra. Verónica Patricia Martinez, "es amiga de la hija de la actora, sabe que compró el vehículo Onix y lo compró con un crédito.- Sabe del accidente y luego de eso sabe que la empresa le pagó parte, no sabe de cifras.- Sabe de los reclamos, sabe que concurrió al Banco Nación para obtener un nuevo crédito, y no pudo porque estaba en Veraz por GPAT, todo lo sabe por comentarios de la hija".- Dichos de dichos.-
La Sra. María Celina Mehjamed, "conocida de Entraigas, sabe que tuvo un accidente y quiso adquirir un vehículo, no pudo, porque estaba en Veraz, había algo con la compañía financiera.- El accidente fue en noviembre de 2013, el auto estaba destruido totalmente y después de eso tuvo que luchar para que le reconocieran.- Sabe que el problema fue con GPAT, la compañía no le quería reconocer la destrucción total".- Que la Sra. Entraigas estaba mal, depresiva, dolor por el choque, se salvaron porque Dios fue grande.- Estuvo mal por el choque y por la problemática.- Sabe que tiene un vehículo y cree que sacó un crédito" .- Esta declaración no se condice con las constancias ya referenciadas de los dichos de la propia actora y de la documental, informativa y pericial obrante en autos.-
Mariel Celina Viale declara ser amiga desde hace muchos años de la Sra. Entraigas, que sabe que habían comprado el auto con crédito de GPAT, y que le declararon la destrucción total del rodado, eso fue en el 2013 y en el 2014 le saltó que tenía deuda con GPAT, recuerda que la vió en el Banco y estaba furiosa, la encontró en el Banco Nación.-
La confesional de la Sra. Nilda Entraigas, reconoce la operatoria, que los daños fueron mas, que no recuerda los términos de la prórroga, que los pagos se hacían por débito en el Banco Patagonia, que si sufrió daño moral, que no recibió el pago porque ya había nombrado abogado.-
Es decir, que con dicha confesional se reiteran los términos de demanda.-
Como se ha dicho: En autos, “ABN AMRO BANK N.V. c/ESTEBAN, Alejandro y Otra s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA s/ CASACIÓN” (Expte. Nº 26985/14-STJ-), el STJ con voto del Dr. Apcarian, al que adhiriera la mayoría de los miembros del Alto Tribunal dijo: \\"Ello así porque en el caso, nos encontramos frente a una relación de consumo en los términos de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 1, 2 y 3 de la ley 24.240, prevaleciendo éstas normas que en virtud de su naturaleza de orden público poseen jerarquía imperativa (Conf. Dante Rusconi, Manual del Derecho al consumidor, pág. 126, Abeledo Perrot, 2009). A la luz de ello, se ha definido el crédito de consumo como “Todo crédito que permite al consumidor obtener bienes o servicios destinados a sus necesidades personales o familiares, cualquiera sea la técnica jurídica utilizada para realizar tal crédito” (Cfr. Mosset Iturraspe, Jorge y Lorenzetti, Ricardo L., “defensa del consumidor. ley 24240”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 63). En idéntico sentido se ha dicho que es: “Toda operación de financiamiento, de cualquier naturaleza, concedida por un proveedor profesional a un consumidor, destinada a procurar la adquisición de bienes o la provisión de servicios para beneficio propio o de su grupo familiar o social” (Cfr. Zentner, Diego H., “Contrato de consumo. Teoría general\\", Ed. La ley, Buenos Aires, 2010, p. 141).- Por lo tanto, habrá de entenderse que configurará un crédito para el consumo aquél en el que un proveedor profesional, persona física o jurídica, conceda o se comprometa a hacerlo, a un consumidor, bajo una forma de pago aplazado, un préstamo para satisfacción de sus necesidades personales (Vinti, Ángela M., “La efectividad de los derechos del consumidor en el proceso ejecutivo”, LL, Cita Online: AP/DOC/1544/2013).- La normativa consumeril aplicable al caso y sus modificaciones, han tenido recepción expresa en el nuevo Código Civil y Comercial como \\"subsistema\\" dentro del Derecho Privado. En referencia a la ley aplicable el art. 7 del CCyC establece que \\"Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo\\".- "O sea, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. La norma tiene clara raigambre constitucional y está estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio propio del Derecho del Consumo, que el CCyC recoge no sólo en los art. 1096/1122 sino que extiende a otros ámbitos específicos...En mi opinión la norma no dispone la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata\\" (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Ed. Rubinzal-Culzoni, p.60).-
Es por aplicación de dichas normas, que se advierte que dentro del cumplimiento de los contratos celebrados entre la Sra. Nilda Entraigas, con GPAT Compañía Financiera S.A. y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, quien ha incumplido lo oportunamente convenido, es GPAT Compañía Financiera S.A. al informar erróneamente el saldo pendiente de pago del crédito prendario, perjudicando a la consumidora.-
Como se dijo en párrafos anteriores, el saldo que debía percibir GPAT ascendía a $ 40.409,40.-, y percibió $ 44.943.- Por ello corresponde hacer lugar a la demanda respecto de GPAT y rechazar la demanda instaurada contra San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales.-
No se advierte de manera alguna el incumplimiento en que hubiera incurrido San Cristobal para justificar la demanda en su contra.-
Como resumen, la demanda prospera contra la firma GPAT Compañia Financiera S.A. y se rechaza respeto de San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales.-
En función de ello cabe analizar en particular cada uno de los rubros y montos reclamados por la Sra. Nilda Entraigas en su demanda.-
El primer ítems de daño se corresponde con el daño material que incurriera la firma demandada y por ende, debe restituir a la actora la suma de $ 4.533,60.- con mas intereses a tasas fijadas por el STJ en autos Guichaqueo, desde el mes de junio de 2014 a la fecha del efectivo pago.-
Así surge de fs. 90 que reclama la suma de $ 50.000.- en concepto de daño moral.- Si bien la actora ha reclamado la suma de $ 50.000.- en conjunto para ambas demandadas, analizados los precedentes que obran en esta Circunscripción en casos análogos, se impone fijar la suma por daño moral en $ 50.000.- a valores de la fecha de esta sentencia, y desde la mora aplicar intereses a la tasa fijada por el STJ en autos Guichaqueo.-
Se ha dicho tambien reiteradamente que en el caso de un proceso bajo la órbita del la ley de Defensa del Consumidor, no es exigible la prueba fehaciente del daño moral reclamados, sin perjuicio de lo cual, las declaraciones de los testigos refieren sobre la situación de incertidumbre, inquietud e inseguridad que padeció la actora.-
Por pérdida de chance, la actora reclama la suma de $ 15.000.- por la pérdida de la posibilidad de obtener un crédito para comprar otro vehículo por el sistema PRO.CRE.AUTO ante el Banco Nación Argentina.-
Acá cabe señalar la situación de la actora en VERAZ, analizadas las constancias obrantes en autos surge de fs. 25 y con fecha 1-10-2014 Organización Veraz, comunica a la Sra. Entraigas que su base de datos se encuentra actualizada, que la información que denuncia la remitente puede haber sido tomada del Régimen Informativo de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina, por los motivos que expone niegan y rechazan que en su base de datos exista información inexacta.-
Del informe de fs. 37 de Veraz, solo puede apreciarse que en el ítem Evolución últimos dos años, surge como entidad GPAT Cía Financiera SA, con último monto informado de $ 57.500.- días de atraso N/A y calificado con tres en 2014, lo que implica riesgo medio.- De fs. 39 a 43 no surgen datos de interes para resolver la cuestión.-
El informe de Banco Nación Argentina, también aporta que no es posible determinar si la Sra. Entraigas consultó por la línea de créditos PRO.CRE.AUTO debido al volumen de clientes que el Banco maneja a diario.- Asimismo informan que al día de la fecha la misma no registra productos de dicha entidad.- Presume que la Sra. Entraigas se presentó en el banco a tramitar algún producto debido a que registran un pedido de informes con fecha 07-11-2014 el cual adjunta.-
Dicho informe obrante a fs. a fs. 245 y 246 surge que el crédito de GPAT Compañía Financiera S.A. a mayo de 2014 "3 con problemas".-
También sus amigas refieren haber conocido por comentarios o por haberla visto en dicha institución bancaria que la operación se frustró por la inclusión en el Veraz por parte de la información de GPAT, pero esas circunstancias no han sido debidamente acreditada por la actora, pudo consultar para obtener dicho préstamo, pero no hay constancias ciertas emanadas del banco que se haya formalizado expresamente el pedido de crédito y su negativa a concederlo.-
En función de ello, este rubro, de pérdida de chance se rechaza.-
Por daño punitivo, reclama la suma de $ 50.000.- y fundamenta su pedido por cuanto considera que en el caso se dan los requisitos exigidos por el art. 52 bis incorporado por la ley 26.361, por lo que solicita se fije en base a los principios tuitivos de la LDC, debiendo sancionarse severamente su accionar antijurídico, lo que deja librado al arbitrio judicial entre $ 100.- y $ 5.000.000.-
El instituto del daño punitivo fijado por el art. 52 bis de la LDC está destinado a poner fin a conductas abusivas que generan las empresas a sus clientes o usuarios que se ven afectados por las conductas desaprensivas.-
Por ello faculta a los Tribunales a fijar sumas de dinero a pagar a las víctimas de esos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños reales, el daño punitivo está destinado a penar graves inconductas del demandado y con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro. Esta multa civil, cuenta con una finalidad eminentemente preventiva y represiva, a fin de evitar en el futuro que ni el autor del daño ni el resto de la sociedad cometa este tipo de hechos graves.-
La Cámara de Apelaciones se expidió, efectuando una síntesis jurisprudencial del reconocimiento de éste rubro refirió: \\"Más recientemente en “CASTRO c. COMPAÑÍA FINANCIERA\\"... Me permitiré si transcribir el mismo, debido a su menor extensión e importancia para la solución del presente. Dije allí: “Este año, en sentencia de fecha 2/02/2017, correspondiente al Expte. B-2RO-3-C9-13, adhiriendo al voto rector a cargo del dr. Soto, sostuve: ´…Más allá del nombre que se le haya dado -recordemos, muy criticado-, el denominado daño punitivo, ha sido regulado en el ámbito del derecho privado y en mi opinión, atendiendo la necesidad de acordar a las indemnizaciones una función de prevención, procurando disuadir conductas no deseadas, mejorando las prácticas de mercado en lo que respecta al ámbito de la defensa del consumidor (conf. lo que expusiera en mi voto en el Expte. N° B-2RO-97-C1-15, sentencia del 28/04/2016). No se trata estrictamente de una multa, sino de una reparación aunque necesariamente va más allá del límite de daño concreto, con la finalidad de que la ejemplaridad sirva de escarmiento para todos los operadores. de allí que en Common Law donde se acuñó el instituto que nos ocupa, se suele referir a ´exemplary damages´…. Agregué luego en el caso ´Janavel c/ AMX´(sentencia de fecha 10/04/2017 correspondiente al Expte. N° 36333-J5-13) que ´No opera esencialmente como una retribución o castigo por la mala conducta, sino que acuerda un plus a la reparación integral a modo de ejemplaridad con una finalidad de prevención tanto para el empresario pasible de la misma de modo que no reincida, como para todos los operadores del Mercado que verían que no resulta finalmente conveniente seguir tal senda aunque en principio les tentare por sus iniciales réditos económicos. Hay que enfatizar en la necesidad de bregar porque la prevención constituya un punto central en la responsabilidad por daños (conf. Zavala de González, ´Función preventiva de daños´, La Ley, 3 de octubre de 2011, 1, p.1; Selvarolo Arcuri, Guido M., ´La función preventiva en la Responsabilidad Civil y en el rol de los Daños Punitivos´, publicado en RCyS 2015-VIII, p. 18, publicado en Thomson Reuters, Cita Online: AR/DOC/2072/2015). Cabiendo recordar que como expone Shina, la mejor forma de resarcir un daño es evitar que se produzca y de allí que ´el instituto que estamos examinando trata de proteger a víctimas hipotéticas antes que castigar daños concretos´ (Shina, Fernando, ´Una nueva obligación de fuente legal: los daños punitivos. Su aplicación en el derecho Comparado. La situación en la Argentina´, La Ley, publicado en Thomson Reuters, Cita Online: 0003/014693)”. Agregué que se reclama prudencia, pero como dije en el citado Expte. B-2RO-97-C1-15, ´si bien concuerdo en tal reclamo, más prudentes aún hay que serlo, a la hora de rechazar el planteo cuando se comprueba la infracción, de modo de no desalentar los reclamos que en definitiva harán que con su acogimiento se llegue a prácticas de mercado más sanas´. Y no obstante la remisión general que hiciera al inicio del tratamiento de este rubro al precendente ´URRA´, recuerdo algunos pasajes de aquél que estimo de mayor significación para la resolución de este caso “… si bien no participo del acogimiento del daño punitivo cuando no media un nexo subjetivo de causalidad en el obrar (descarto en consecuencia la responsabilidad objetiva, más allá que la interpretación literal del art. 52 bis lo admitiría), entendiendo que no es necesaria intencionalidad o actitud dolosa, sino que basta simplemente la culpa, agregando también una cierta gravedad en la infracción legal...En esa línea entonces, aun cuando por allí nos parezca desproporcionado la condena o su importe con el daño efectivo, habrá que pensar en sanciones que realmente tengan entidad para doblegar la práctica no deseada, haciendo que a la empresa le resulte más conveniente comportarse como es debido (Expte N°35004-J5-11, MONASTERIO NICOLAS C/ SAPAC S.A. y VOLKSWAGEN DE ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO, 20/09/2017).-
En función de dichos parámetros, se impone fijar como daño punitivo la suma de $ 50.000.- a valores de esta sentencia, es decir, que la misma llevará intereses a partir de la mora a la tasa fijada por el STJ en autos Guichaqueo.-
En consecuencia la presente demanda promovida por la Sra. Nilda Entraigas contra GPAT Compañía Financiera S.A. prospera por la suma de $ 104.533,60.- con mas los intereses determinados para cada uno de los rubros.- Rechazándose la demanda promovida contra San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales.-
Respecto de los rubros demandados como obligación de hacer, tales como, publicación de la condena en un diario local y otro nacional de la condena, otorgar el certificado de libre deuda, regularizar la situación ante VERAZ se rechazan en base a los siguientes argumentos.- Respecto del libre deuda hay constancias ciertas en autos que el crédito prendario fue cancelado, y que la situación en VERAZ ha sido ya superada, pues como se dijo en el rubro pérdida de chance, no hay constancia cierta que la Sra. Entraigas esté incluida como deudora.- La publicación en los diarios local y nacional, se entiende que el monto fijado como daño moral y punitivo, contempla la reparación integral de la actora en la problemática ventilada en estos autos, no habiéndose acreditado tampoco que dicha conducta sea repetición de otros actos de igual naturaleza por parte de la demandada.-
No se advierte conducta premeditada o maliciosa de la demandada, que habilite una sanción de tal naturaleza.-
Respecto de las costas y en función que el tema en análisis lo fue en el marco de la ley de defensa del consumidor que goza del principio de gratuidad, y por entender que la actora pudo creerse con derecho a demandar a la firma San Cristobal, las costas se imponen al demandado GPAT Compañía Financiera S.A. y las costas devengadas por la participación de San Cristobal a cargo de la misma.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas, y arts. ley 24240, y sus mod. y cc. arts. 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Nilda Entraigas contra GPAT Compañía Financiera S.A., debiendo esta última abonar en el término de DIEZ días la suma de $ 104.533,60.- con mas los intereses determinados para cada uno de los rubros.-
Rechazar la demanda promovida por la Sra. Nilda Entraigas contra San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales.-
Rechazar la demanda respecto de los rubros demandados como obligación de hacer.-
Costas a la demandada GPAT Compañia Financiera S.A., siendo las costas por la intervención de San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales a cargo de la misma.-
Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Diego Andres Janavel Tejada en $ 17.500.- Mariano Brillo en $ 6.200.- Alejandro Diez en $ 5.100.- y Salvador Ignacio Scilipotti en $ 1.100.- (M.B. $ 104.533,60 arts. 6, 7, 8, 9, 11, 38 y 40 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-


DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
Juez
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil