Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia73 - 14/08/2008 - DEFINITIVA
Expediente21919/07 - ARENAS, RICARDO Y OTROS C/ PROV. RIO NEGRO S/ INCONSTITUCIONALIDAD ART. 5 LEY 2990/96 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (11)
Texto Sentencia///MA, 14 de agosto de 2008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ARENAS, RICARDO Y OTROS C/ PROV. RIO NEGRO S/ INCONSTITUCIONALIDAD ART. 5 LEY 2990/96 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 21919/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 640/649 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo: -
-----1.- ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 640/649 vlta. contra la resolución dictada por la Cámara del Trabajo de la ciudad de San Carlos de Bariloche a fs. 627/632, en cuyo mérito el referido Tribunal -integrado para el caso por conjueces- desestimó el planteo formulado por la parte demandada tendiente a que se adecuara el procedimiento a lo previsto en el Decreto-Ley Nº 01/04 y, para el caso de que los actores se negaran a firmar los convenios de pago allí previstos, se aplicara la consolidación dispuesta ///
///-2- en la ley Nº 3466 y, en consecuencia, se dejara sin efecto el embargo ordenado en el trámite de ejecución en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para decidir como lo hizo, la Cámara de grado recordó que si bien el art. 7 del Decreto-ley Nº 1/04 establece que aquéllos que hubieran promovido demanda para el cobro de las sumas descontadas en virtud del art. 5 de la ley 2990 y no accedieran a la firma de los convenios de pago en la forma allí establecida cobrarán conforme con las pautas generales del decreto de naturaleza legislativa Nº 9/02 y la ley 3466, la aplicación del régimen de consolidación de deudas previsto en esta última supondría un diferimiento para el pago irrazonable e injusto, que resultaría violatorio de diversas derechos constitucionales (arts. 14, 14 bis y 16 de la Constitución Nacional), pues postergaría la deuda social interna y cargaría el mayor peso del ajuste estructural en quienes menos tienen, como así también lesionaría el derecho de propiedad al establecer largos plazos de pago sin consulta alguna con los acreedores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostuvo que en el caso de autos se reclama el reintegro de los descuentos practicados en los haberes de los actores desde junio de 1996 a marzo de 1998, pretensión a la que se hizo lugar por sentencia definitiva del 02.06.00, en la que se condenó a la demandada al pago de las sumas reclamadas en el plazo de diez días. Agregó que contra dicha sentencia la demandada interpuso recurso extraordinario local, el cual fue declarado admisible, lo que motivó que se elevaran las actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia. Manifestó asimismo que con fecha 01.08.01 el letrado apoderado de la demandada hizo saber de la sanción del Decreto-ley Nº 1/01, mediante el que se dispuso cesar con los descuentos estatuidos por la ley 2990 y dejar librada la devolución de las sumas ya descontadas a lo que informara una comisión, procedimiento que/
///-3- fue declarado inconstitucional por sentencia de este STJ obrante a fs. 360/361.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Concluyó que, en tales condiciones, resultaba aplicable la doctrina sentada por este Cuerpo en autos "ALFONSO" (Se. Nº 366/03), en la que se dijo que no podía convalidarse una normativa que obligue a los acreedores a soportar un plazo de postergación en el pago de sus créditos que por su extensión conlleve una clara violación de las garantías consagradas en los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.- - - - -
-----En este sentido, manifestó que en caso de aplicarse la ley de consolidación Nº 3466 y su decreto modificatorio Nº 9/02, normas a las que remite la ley 3868 en los casos judiciales en que no se accede a la firma del convenio de pago allí previsto, correspondería la cancelación del crédito de los actores mediante los bonos de más largo plazo (BOGAR 2, cuya amortización se ha fijado en dieciséis años, lo que violaría elementales principios de racionalidad y justicia, a la vez que afectaría la reparación integral que les corresponde a los actores y los derechos que surgen de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 640/649 vlta.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En sustento de la pretensión recursiva articulada, sostiene que el decisorio impugnado incurre en violación y errónea interpretación de las leyes 3668 y 3466 y del art. 55 de la Constitución Provincial, a la vez que desconoce los precedentes que cita de la propia Cámara y de este Superior Tribunal. Concretamente, expresa que los poderes Ejecutivo y Legislativo dispusieron la forma y modo de devolución de los descuentos efectuados por aplicación del art. 5 de la ley 2990/
///-4- por vía del Decreto-ley Nº 1/04, posteriormente devenido en ley 3868, que contempla distintos procedimientos según se trate de quienes no hubieran iniciado juicio contra el Estado (art. 4); de quienes sí lo hubieran hecho y accedieran a suscribir los acuerdos de pago allí previstos con la Fiscalía de Estado (arts. 2, 3, 4, y 6), o de aquellos que no aceptaran realizar tales convenios (art. 7, que a su vez remite a la ley 3466 que prevé pagos con bonos de consolidación), pero en ningún caso admite la ejecución directa contra Rentas de la provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También manifiesta que lo decidido por la Cámara viola el art. 55 de la Constitución Provincial pues, a su juicio, debe entenderse que las rentas provinciales son inembargables cuando se encuentran destinadas a satisfacer necesidades de asistencia social, salud y educación. En este punto, destaca que la crisis económico-financiera provincial declarada por la ley 2331 y sus sucesivas prórrogas amerita realizar una interpretación extensiva de la citada normativa constitucional y concluir que la renta provincial es a la fecha inembargable, y que las sentencias contra el Estado son meramente declarativas y sólo ejecutables cumpliendo los pasos indicados en la propia norma constitucional y en las demás normas legales, tales como -para el presente caso- las leyes 3868 y 3466.- - - - - - - - - - - -
-----3.- EL DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - -
-----A fs. 684/692 la Sra. Procuradora General emitió su dictamen, en el que sostuvo que la sentencia impugnada adolece de graves vicios insalvables, lo que amerita su anulación de oficio atento al incumplimiento de lo normado en los arts. 268, 269, 270, 271, 272 y ccdtes. del CPCCm. y la doctrina de este Superior Tribunal que cita al efecto.- - - - - - - - - - - -
-----En ese orden de ideas, expresó que de la sentencia no surge quiénes son los conjueces que emiten el fallo, toda vez que no se hace refernecia en su redacción a la identidad de ///
///-5- sus autores, y si bien constan al final del pronunciamiento tres firmas ilegibles -que hace suponer que corresponden a los magistrados- no tienen aclaración que individualice a quién pertenece cada una de ellas. Agregó que, al no haberse emitido votos individuales y fundados, la votación se realizó de manera impersonal y sin ningún orden, cuando en realidad debió efectuarse en el orden que hubiera resultado del sorteo, el que tampoco se llevó a cabo, en violación a lo dispuesto en los arts. 268 y 269 del CPCCm. Señaló que tampoco constaba la realización del acuerdo de los integrantes del Tribunal y que la sentencia carecía de la protocolización en su propio cuerpo, lo que impedía su identificación “per se”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, se extendió en consideraciones acerca de la categoría jurídica de “acto inexistente” -en el que encuadró el decisorio aquí impugnado- y de su diferenciación del “acto nulo”. Solicitó así se lo declare y se reenvíen las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte un nuevo pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- PUESTOS A RESOLVER LOS PRESENTES AUTOS.- - - - - - - -
-----Adelanto mi coincidencia con las observaciones realizadas por la Sra. Procuradora General acerca de la existencia de vicios formales en el acto de emisión del pronunciamiento en recurso que habrán de conducir a su descalificación como acto jurisdiccional válido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, del análisis de las actuaciones se observa que no se encuentra acreditada la realización del sorteo correspondiente con el fin de determinar el orden de votación de los conjueces. Asimismo, de la confrontación de las firmas obrantes al pie de la resolución en recurso -por ausencia de sello aclaratorio- con otras obrantes en el expediente, se puede inferir que dos de ellas corresponden a conjuezas y la tercera al secretario interviniente, sin que se hubiera dejado/
///-6- constancia alguna de la causa o motivo que impidió pronunciarse y firmar a la tercera integrante del Tribunal ausente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con relación al funcionamiento de las Cámaras, el art. 46 de la Ley Orgánica establece que “... funcionarán conforme a lo dispuesto por el artículo 39 de esta Ley para el Superior Tribunal, excepto en los casos de procedimiento oral de única instancia, en que deberán pronunciarse todos los miembros de la Cámara o de la Sala respectiva, según el caso”. Por su parte, el art. 39 del citado texto legal, al referirse al funcionamiento del Superior Tribunal, establece: “Excepto en el caso previsto por el artículo 207 inc. 1) de la Constitución Provincial, el Superior Tribunal de Justicia emitirá fallos, previa deliberación de la totalidad de sus miembros, con el voto coincidente de dos (2) de sus integrantes, siguiendo el orden en que hubieren sido sorteados. Será potestativo para el tercero, emitir su voto si existiere coincidencia entre los primeros. El acuerdo y las sentencias se dictaran por mayoría y podrán ser redactadas en forma impersonal. En los supuestos de ausencia, vacancia, licencia u otro impedimento de uno (1) de los miembros, podrá emitirse válidamente sentencia con el voto concordante de los otros dos (2) Jueces presentes”.- - - - - -
-----Es importante señalar que la resolución en examen no es técnicamente la sentencia definitiva de la causa, sino un interlocutorio dictado en el trámite de ejecución de sentencia, aunque a los fines del recurso extraordinario local se la equipare a definitiva por su efectos, pues por su intermedio se ejercita el control de constitucionalidad del Decreto-Ley 01/04, dictado para hacer frente al pasivo resultante de la anterior declaración de inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 2990.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Entonces, si se estimó que podían no pronunciarse todos los miembros de la Cámara por no hallarse en la fase del ///
///-7- procedimiento oral (art. 46 de la L.O.), al menos debió dejarse debida constancia de la causa que impidió la intervención de todos sus integrantes en función de lo dispuesto en el art. 39, para hacer excepción al funcionamiento ordinario de los tribunales colegiados, que supone la actuación de todos los miembros que lo componen.- - - - - - - - - - - - -
-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “No obsta a la declaración de la nulidad de la sentencia no suscripta por todos los miembros del tribunal colegiado, el hecho de que dicha irregularidad no fuera motivo de agravio, pues si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe limitarse a resolver lo pedido en el recurso extraordinario, el ejercicio de la facultad de corregir la actuación de las cámaras de apelación se impone como un deber indeclinable a fin de preservar la defensa en juicio garantizada por el art. 18 de la Constitución Nacional” (CSJN in re: “Cisneros, Ángela L. c/ Instituto Nac. de Prev. Social Caja Nac. de Prev. para Trabajadores Autónomos”, 30.04.96, LL 1996-D-796).- - - - - - -
-----Gregorio Badeni, en su nota al fallo antes citado, expresa lo siguiente: “La sentencia es nula si, de las constancias del proceso, resulta que en su formulación no intervinieron todos los integrantes del tribunal o si, en su texto, no se especifican las razones legales que avalan el apartamiento del caso de algunos de ellos” (Conf. “La garantía del debido proceso legal y las sentencias de los tribunales pluripersonales” por Gregorio Badeni – La Ley 1996–D, 797).- -
-----5.- COROLARIO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Conforme todo lo expresado, entiendo que el decisorio de Cámara adolece de vicios que la descalifican como acto jurisdiccional válido por hallarse comprometido el debido proceso legal y los principios inherentes a la correcta administración de Justicia (doctr. de la CSJN en el precedente citado), lo que impone su anulación y el ulterior reenvío del//
///-8- expediente a la instancia de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento en debida forma. MI VOTO.- - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alberto Ítalo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron: - - - - - - - -
-----Ante todo destacamos que este Cuerpo ya se ha expedido sobre la materia sustancial que plantea el recurso en examen en diversos precedentes en los que se debatía una cuestión jurídica idéntica a la de autos. En efecto, en el fallo dictado en la causa "GIAI" (Se. Nº 18 del 26.03.08) y todos los demás que a él remiten, este Superior Tribunal declaró abstracta la incidencia liquidatoria y de pago del Dcto.-ley N° 1/04 y dispuso la devolución de los autos a la instancia de grado para que prosiguieran según su estado. La esencia del razonamiento seguido en dicho fallo transita por señalar lo siguiente: - - -
-----a) En materia de créditos laborales, la CSJN convalidó el mecanismo de pago mediante bonos de consolidación del gobierno nacional con vencimiento en el 2008 (causa "ROCCA" del 14/11/06), pero antes puso como condición que efectivamente dichos títulos se hayan entregado o acreditado a los actores y sus condiciones de amortización se cumplan de acuerdo con lo previsto (causas "COLINA" del 02.12.04; "ESPÍNDOLA" del 23.08.05 y otros); asimismo advirtió sobre la no desnaturalización o supresión de los derechos de propiedad de los demandantes contemplando supuestos humanitarios ("ROCCA", ya cit.; "LUCASIO", del 27.12.06, en materia previsional).- - -
-----b) En los casos como el que aquí se trata, la provincia no ha cumplido con las obligaciones impuestas por la legislación aplicable (art. 7 Dcto.-ley N° 1/04, Decreto de Naturaleza Legislativa N° 9/02 y ley 3466), y además se ha producido el vencimiento de los bonos Bogar 1 en febrero de 2008, con lo cual se ha agotado el plazo de la obligación, lo que también agota toda posibilidad de que la deuda pueda consolidarse con bonos ya vencidos (CSJN in re: "MESQUIDA" del 28.11.06).- - ///
///-9- c) Tampoco consta la existencia de otros mecanismos de pago, ya que la utilización de Bogar 2, previa acreditación de su existencia (véase este STJ in re: "ALFONSO", Se. N° 366 del 28.10.03), implicaría que, para obtener la devolución de los descuentos que se originaron en junio de 1996 y cesaron a partir del 1° de marzo del año 2001 (art. 1° Dcto. N° 1/01), se deberían agregar diez años más de espera, lo que conduciría a la desnaturalización y frustación de estos derechos.- - - - - -
-----d) En mérito a tales razones, se entendió que debía declararse abstracta la incidencia liquidatoria y de pago del Dcto.-ley N° 1/04 dado el tiempo transcurrido desde el devengamiento de los créditos de los actores, el incumplimiento de la provincia y la imposibilidad de acceder a otro medio de pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En las condiciones descriptas, y habiéndose establecido la antedicha doctrina con relación al fondo del asunto litigioso, debe priorizarse esa solución por sobre cualquier otra que conlleve una dilación inconducente del pleito o configure un supuesto de desigualdad para los actores, con grave daño para el adecuado servicio de justicia, ya que la dilación indefinida ocasionaría agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y produciría una privación de justicia (CSJN, Fallos 314:187), (conf. doctr. de este STJ in re: "SOLIS", Se. Nº 78 del 04.06.02, voto de los doctores Balladini y Sodero Nievas).-
-----Desde esta perspectiva, constituiría un exceso de rigor formal una solución que acarreare una nueva dilación -tal como la que supondría la necesidad de integrar nuevamente la Cámara de origen con otros abogados de la matrícula-, la que a su vez se agregaría al tiempo que hasta el presente ya ha insumido la ejecución de un crédito derivado de una sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los aportes extraordinarios que comenzaron a deducirse de los salarios de los actores hace más de una década, para recién entonces arribar a un resultado que/
///-10- se conoce de antemano, pues no podría ser otro que la doctrina ya establecida por este Superior Tribunal en punto a la inoficiosidad del debate en torno a la aplicación del decreto-ley 1/04.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cuando se trata, como en el caso de autos, de una nulidad del decisorio como la que plantea el juez preopinante debido a la inexistencia de una de las firmas de un Tribunal colegiado debidamente integrado para resolver la cuestión, y no habiendo planteamiento de ninguna de las partes respecto de esa temática, corresponde al Superior Tribunal decidir si estamos en uno de los supuestos de nulidad que pueda decretarse de oficio. En primer lugar, debemos aclarar que no se trata de la sentencia definitiva, en cuyo caso, por la modalidad del juicio, el vicio sería inexpurgable, sino de una cuestión incidental en el proceso de ejecución de sentencia, supuesto en el que la omisión de haber dejado constancia del motivo de la falta de firma de uno de los integrantes del Tribunal en nada afecta al resolutorio, toda vez que se trata de un voto impersonal que está expresamente admitido en nuestra legislación procesal, ya que si es válido para la sentencia definitiva (arts. 39 y 46 de la L.O.), con mucho mayor razón lo es para los autos interlocutorios.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Distinto sería el caso si el pronunciamiento correspondiera a un juez incompetente, afectara de alguna manera el orden público o el derecho de defensa en juicio, incurriera en vicios de arbitrariedad, afectara la cosa juzgada, incumpliera con la motivación suficiente o adoleciera de otros errores "in judicando" o "in procedendo" que por su entidad y a simple juicio del juzgador pudieran erigir a la sentencia en inconstitucional; pero es que, puesto bajo esa mirada el resolutorio en análisis, se llega a la conclusión de que la nulificación genera graves perjuicios para los justiciables, teniendo en cuenta la naturaleza y antigüedad ///
///-11- de los créditos, la forma en que se ha resuelto la cuestión de fondo y la doctrina legal del propio Superior Tribunal que ya está consolidada a partir del precedente "GIAI", lo que torna imposible la existencia de un pronunciamiento total o parcialmente distinto del ya referenciado. Es decir, es deber de esta alta magistratura evitar la dilación indefinida de los procesos cuando, empleando los mecanismos propios del recurso de inaplicabilidad de ley, se puede lograr una satisfacción suficiente de la contienda sin afectar el principio de congruencia ni el derecho de defensa en juicio, anticipando una resolución que finalmente habrá de coincidir con las ya existentes. Así también es de remarcar que la propia CSJN ha tenido pronunciamientos diferentes para supuestos análogos, tal como lo ha puesto de manifiesto el doctor Santiago Petracchi en su voto en disidencia al resolver la causa "CADE MARTORI S.A." (Fallos 312:139, en particular consid. 7º).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tampoco surge de autos que alguno de los integrantes haya sido marginado o que en forma deliberada se haya impedido su participación en el decisorio, sino que, más bien, lo ocurrido se condice con la praxis judicial de proceder de esa manera para este tipo de resolutorios.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En síntesis, un adecuado servicio de justicia es incompatible con una indefinición de los procesos que siempre deben juzgarse en plazos razonables y de acuerdo con los intereses en juego, máxime cuando se trata de la satisfacción de los créditos laborales oportunamente declarados en la sentencia definitiva, respecto de los cuales se han agotado todos los plazos que según la ley se pudieron utilizar para pagarlos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Aclarado lo que antecede y a tenor de lo anticipado, cabe puntualizar entonces que las cuestiones debatidas en esta causa y las planteadas en el recurso extraordinario en estudio /// ///-12- resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por este Superior Tribunal de Justicia en los autos "GIAI, ANDRES Y OTROS C/ PODER JUDICIAL PCIA. RN S/ INCONSTITUCIONALIDAD ART. 5 LEY 2990/96 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 21331/06-STJ), sentencia Nº 18 del 26.03.08, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse en lo pertinente, por razones de brevedad, con la postura individual allí expresada de cada juez actuante. NUESTRO VOTO.- - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:-

-----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, corresponde:- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1°) Anular el pronunciamiento de Cámara de fs. 627/632.- -
-----2°) Devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar nueva resolución en conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica y el CPCCm.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3°) Imponer las costas de esta instancia por su orden atento al modo como se resuelve la cuestión (art. 68, 2do. párr. CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4°) De forma.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alberto Ítalo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron: - - - - - - - -
-----Por las razones antes expresadas, habremos de proponer al Acuerdo se declare abstracta la cuestión y se devuelvan los autos a la instancia de grado para que prosigan según su estado. Asimismo, atento a las particularidades del caso y el modo como se resuelve, propiciamos que las costas de esta instancia se impongan por su orden. ASÍ LO VOTAMOS.- - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar abstracta la cuestión y devolver los autos //
///-13- a la instancia de grado para que prosigan según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - -

LUIS A. LUTZ -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 73
FOLIO N°: 335 a 347
SECRETARIA: 3
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