Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 250 - 30/08/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-01190-L-2023 - ZAPATA JORGE; RISSO PATRON ISAAC; LISAZU JAVIER; VIER PATRICIA MIRIAM; POBLETE PABLO; QUIDEL CARLOS ROBERTO; SILVA GUSTAVO; CAÑUPAL VICTOR DOMINGO; AYALA HUGO RAMON E INALEF ANA MARÍA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de agosto de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ZAPATA JORGE; RISSO PATRON ISAAC; LISAZU JAVIER; VIER PATRICIA MIRIAM; POBLETE PABLO; QUIDEL CARLOS ROBERTO; SILVA GUSTAVO; CAÑUPAL VICTOR DOMINGO; AYALA HUGO RAMON E INALEF ANA MARÍA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", EXPTE. NRO. BA-01190-L-2023, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley P 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan A. Lagomarsino; segundo votante Dr. Juan P. Frattini y tercer votante Dra. Alejandra Autelitano, respectivamente. ---A la cuestión planteada el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:
---I.- Antecedentes:
---1)Se inician las presentes actuaciones con la presentación realizada el 24 de noviembre de 2023 por la Doctora Lucía R. Benatti en su carácter de letrada apoderada de Jorge ZAPATA, Isaac RISSO PATRON, Javier LISAZU, Patricia Miriam VIER, Pablo POBLETE, Carlos Roberto QUIDEL, Gustavo SILVA, Víctor Domingo CAÑUPAL, Hugo Ramón AYALA y Ana María INALEF interponiendo demanda contra la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro a fin que se condene a ésta a abonar el correcto pago del adicional por “Zona Desfavorable”, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes, y a abonar las diferencias salariales devengadas que ello conlleva por la suma de $12.809.176,84 en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura nos remitimos por razones de brevedad.-
---Refiere que todos los actores comparten su calidad de retirados de la Policía de Río Negro. Afirma que todos fueron dependientes de la Jefatura de Policía de Río Negro, y en este carácter perciben sus haberes previsionales mensualmente de la empleadora, quien abona sin apegarse correctamente a las disposiciones legales vigentes en la materia.- Manifiesta que los actores son beneficiarios previsionales amparados por la Ley 2.432, son retirados y retiradas, no jubilados, estatus que los mantiene con un estrecha vinculación con su actividad al mantener el “estado policial”. Que por aplicación de las Leyes L L 679 y 2432, asume la existencia de un derecho previsional que no puede controvertir la procedencia del rubro "Zona desfavorable".
--- Cita "AVILES" Se.85/21 STJ y CSJN 417/2022/RH1.- Asimismo cita "TOLEDO" Se. 143/23 como precedentes que, a su entender, constituyen Doctrina Legal aplicable al presente caso. Reclama la reliquidación del adicional por “zona desfavorable” en las mismas condiciones que se ha ordenado en “Avilés”.-
---Justifica la vía elegida. Plantea la innecesariedad del agotamiento de la vía administrativa previa en lo dispuesto en el art. 7 incisos c y e Ley A 5106.-
---Expuso que los actores perciben por el rubro zona desfavorable un monto que resulta liquidado en forma incorrecta y que por ello se devengan diferencias salariales mensuales reclamadas en la demanda planteada.
Detalla que por "ZONA DESFAVORABLE" deben percibir el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excluidas las asignaciones familiares e indumentaria. Ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley L L 679. Sin embargo la demandada no les liquida ni abona de esa forma, ya que la accionada no toma rubros no bonificables o no remunerativos para el cálculo del adicional Zona Desfavorable.
Ejemplifica en la demanda señalando que en el caso del actor Sr. Jorge Zapata percibió en concepto de Zona Desfavorable la suma de $92.979,21.- Refiere que si se le hubiera liquidado correctamente dicho adicional tomando en cuenta todos sus haberes a excepción de la indumentaria y asignaciones familiares debería haber percibido en concepto de Zona Desfavorable la suma de $192.601,56. Generándose por tanto una diferencia de $99.622,35 a su favor. Verificado, con los recibos acompañados como prueba documental y obrantes en adjuntos de la demanda, el cálculo fue realizado tomando el recibo del beneficio correspondiente al mes de septiembre 2023.
Practica liquidaciones por cada actor/a por separado en anexo que integra la demanda.
---Detalla los rubros excluidos del cálculo por la demandada: Bonificación policía, Dto. 1553/18, Extensión Horaria Seguridad (Dto.242/11) y Comp. Remunerat., argumenta los motivos de su inclusión. y Plantea la inconstitucionalidad de dichos Decretos Provinciales.-
---Sostiene que ANSES solo se limita al pago de los beneficios previsionales policiales, mientras que es la provincia de Río Negro quien realiza la liquidación y determinación de la movilidad de los retirados y pensionados policiales. Haciendo una distinción entre las obligaciones de hacer y de dar que caben sobre cada uno de los sujetos precitados, a cuya lectura me remito en honor a la brevedad.
---Se refiere al plazo de 3 años de prescripción.
---Ofrece prueba. Pide trámite sumarísimo del expediente.
---Funda su reclamo en lo dispuesto en el arts. 138 Ley L 679, Ley L 2432, Ley 5103, Ley 5339, Ley 5631, Convenio OIT Nro. 95, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y art.388 del CPCC.
---2) Verificada la admisibilidad de la vía elegida por la actora, el 01 de diciembre de 2023 se dicta sentencia interlocutoria (I0003). Se declara habilitada la vía judicial contencioso administrativa. Ello, por resultar innecesario el agotamiento de la vía administrativa previa ante el planteo de inconstitucionalidad formulado por la demandante por aplicación del art. 7 incisos c y e del CPA y conforme criterio adoptado por este Tribunal. Se dispuso tramitar la causa por las normas del proceso ordinario.
---3) Se dio intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales (0004).
---4) Posteriormente se ordena el traslado de la demanda al Sr. Gobernador de la Provincia de Río Negro, a la Policía de Río Negro y a la Fiscalía de Estado (I0005).
---Oportunamente, el 05 de marzo de 2024, se presenta el Doctor Leandro Lescano, en su carácter de letrado apoderado de la Fiscalía de Estado (E0004). Contesta la demanda, solicita su rechazo. En su presentación se allana parcialmente a la pretensión de la actora con fundamento en el precedente "AVILES" según lo resuelto por la CSJN. Consecuentemente pide eximición proporcional de costas por la porción no cuestionada. - Realiza una negativa general y particular de los hechos afirmados en la demanda.
--- Se refiere al adicional Bonificación Policía, y su particularidad, respecto a que ese incremento establecido por el decreto está aplicado sobre la zona desfavorable. Cita precedentes de esta Cámara y de la Cámara Segunda, en cuanto han resuelto sobre tal bonificación, "RELMO" y "CATRIEL" respectivamente. Cita "GARRIDO".
---Señala que para el caso que progrese el segmento de la demanda destinado a considerar las sumas no remunerativas como remunerativas, declarando la inconstitucionalidad de los decretos que las hayan creado, se tenga presente que la actora deberá asumir la carga de sufragar los aportes personales que le corresponden al trabajador conforme normativa y fallos que cita.
---Asimismo plantea la improcedencia de la demanda por reajuste de haberes. Expresa que debe declararse abstracta la porción del reclamo orientada al reajuste del haber, por cuanto el decreto 38/24 dispuso que a partir del 16 de enero del 2024 el porcentaje de Zona de favorable dispuesto en el artículo138 inciso a de la ley L L 679 se aplique sobre el total de los conceptos remunerativos detallados en el decreto precitado.- Solicitando su aplicación.
---Impugna la liquidación practicada por la actora y la modalidad de cálculo propuesta por la accionante. Reitera la particularidad del concepto Bonificación Policía, la modalidad de su cálculo y la improcedencia de su cómputo en el adicional Zona desfavorable.
---Introduce el Caso Federal. Solicita el rechazo expresamente con expresa imposición de costas sin eximición.
---Posteriormente acredita el carácter invocado. (E0005).
--- 5. De la contestación de demanda y del allanamiento parcial, se corrió traslado a la parte actora en los términos del art. 38 Ley P 5631. Fue contestado por la letrada apoderada (E0008).
----Allí manifiesta que el Poder Ejecutivo Provincial ha emitido el Decreto N° 38/24, fechado el 16 de ener, el cual dispuso reliquidar a todo el personal policial el adicional por ZONA DESFAVORABLE en cumplimiento
de la doctrina legal en la causa "AVILES" y señala que los actores comenzaron a percibir debidamente el adicional por Zona Desfavorable y, consecuentemente, solicita que las presentes actuaciones continúen con la finalidad de condenar a la Provincia a la reliquidación de las diferencias salariales retroactivas, con sus respectivos intereses. Asimismo peticiona se declare la cuestión como de puro derecho (E0008). ---Se difiere la petición de la actora para su tratamiento en la audiencia del art. 41 Ley P 5631.
---El 17/05/2024 se celebra la audiencia del artículo precitado, por problemas de conectividad de los actores domiciliados en El Bolsón, se fija una nueva fecha de audiencia a los mismos fines y efectos y se intima a la parte actora a practicar liquidación detallada de las diferencias salariales mensuales identificando cada rubro excluido sobre el que pretende la liquidación del adicional que reclama en concepto de diferencias en la demanda respecto de todos los actores intervinientes.- La intimación fue cumplida por la parte actora (E0010). Se celebra de manera remota nueva audiencia de conciliación prevista en el art. 41 de la ley P 5631. Se declara la cuestión de puro derecho y confiere traslado a las partes de conformidad con lo establecido en el art. 361 inc. 6 del CPCC.-
---Pasan los autos al acuerdo para - previo sorteo del orden de votación- resolver en definitiva. En ese estado y atento la cobertura de las vacantes de cargo de Juez/a de esta Cámara conforme Acta 05/24CM por la designación de la Dra. Alejandra Autelitano y el Dr. Juan Pablo Frattini como Jueza y Juez de esta Cámara Primera del Trabajo, debiendo integrarse el Tribunal con los nuevos jueces, el 28/06/2024 los autos salen del acuerdo. Notificada, consentida y firme la nueva integración, volvió la causa al acuerdo y se practicó sorteo respectivo.
---Atento la sanción de la ley 5715 aprobando un régimen voluntario de pago de reparación extraordinario por adicional por zona desfavorable a los agentes comprendidos en la ley 679 y lo dispuesto en el Decreto Nro. 458/2024, teniendo en cuenta las cuestiones planteadas por las partes a los fines del acuerdo y en función de su naturaleza, el Juez del primer voto, ejerciendo la facultad establecida en el art. 18 de la Ley P 5631, propone como medida de mejor proveer la fijación de una audiencia de conciliación en los términos establecidos en dicha norma. El 25/07/2024 se dicta medida de mejor proveer (I0031). Salen los autos del acuerdo para su celebración.
----En atención al resultado de las medidas de mejor proveer similares dictadas con el mismo objeto en otras causas, se deja -de oficio- sin efecto la medida de mejor proveer y ordena el pase al Acuerdo para practicar nuevo cómputo. Estando actualmente la causa en condiciones de ser resuelta en definitiva.
--- II) Los hechos: --- De acuerdo con el artículo 55 inciso 1 de la Ley P 5631 cabe abordar en primer término las cuestiones de hecho relevantes para la resolución del caso.
--- Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación agregada -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- cabe tener por cierto lo siguiente: --- a) Que las y los actores son retirados de la Policía de Río Negro, en los términos de la Ley provincial L 2432 modif. por la Ley L 5505 (conforme recibos de haberes agregados a la causa). Fueron dependientes de la demandada conf. Ley L L 679. --- b) Que en el caso del actor Sr. Jorge Zapata percibió en septiembre 2023 en concepto de Zona Desfavorable la suma de $92.979,21, debiendo haber percibido $192.601,56, es decir que la diferencia devengada en dicho mes asciende a la suma de $99.622,35. --- c) Que la demandada excluye para el cálculo de ese adicional los siguientes rubros: Extensión horaria (Dto. 242/11) de carácter remunerativo no bonificable; Presentismo (Dto. 16/14/ Res JEF 1112/14) de carácter no remunerativo y no bonificable; Bonificación policía (Dto. 681/17), de carácter remunerativo y no bonificable; Suma remunerativa policial (Dto. 55/19) de carácter remunerativo y no bonificable; Suma no remunerativa Seguridad ( Dto. 32/07) de carácter no remunerativo y no bonificable; Complemento Remunerativo: (Decreto 971/22), el cual es de carácter remunerativo no bonificable; Bonificación Dto. 1142/11 de carácter no remunerativo y no bonificable.
---III) La decisión:
---1)Como cuestión preliminar, si bien las partes no han plateado una cuestión de competencia de este Tribunal para entender en estas actuaciones ya sea en razón de la materia o de las personas, entiendo oportuno expedirme al respecto. Y, realizarlo atendiendo a la forma en que quedó trabada la litis, considerando la contestación de la accionada, ponderando especialmente el allanamiento -aunque parcial- de la accionada a lo peticionado por los actores, y - en especial- que la demandada no opuso ni articuló excepción o defensa alguna respecto a la competencia de este Tribunal provincial oportunamente.
--- No desconocemos los precedentes: "ARGARAÑAZ, WALDO RAUL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (UNIDAD CONTROL PREVISIONAL) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Expte. I-2RO-613-L2017, "CARTOLANO, ROBERTO OSCAR c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/AMPARO" Expte.Z-2RO-1499-AM2019/ C-2RO-495-L-2019/CSJ 347/2020/CS1, y los recientes de las Cámaras del Trabajo de Viedma: "ARAMENDI, RAUL ALBERTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO(POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01591-L-2023, Se. 328 - 23/05/2024 (sentencia) y de la Cámara Primera del Trabajo de General Roca: "MILLACHE VICTOR Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO ( JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)", Expte. N° RO-11175-L-0000), Se.223 - 05/08/2024 (sentencia).
---Tampoco desconocemos la confirmación del Superior del Tribunal de Justicia mediante Se. 111/24 de los precedentes "ARAMENDI" de la 1ra. Circunscripción, aún cuando el Máximo Tribunal solo rechazó el recurso de queja interpuesto por la actora por denegatoria del recurso interpuesto contra la sentencia dela Cámara del Trabajo de Viedma que declaró su incompetencia por cuestiones formales atento que la resolución sobre la competencia no constituye una sentencia definitiva ni equiparable a ella.
---No desconocemos lo establecido en la Ley 2988 de aprobación del Convenio de transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Río Negro al Estado Nacional. Sin embargo, advertimos que la accionada no ha ejercido ni cumplido lo dispuesto expresamente en la Clausula decimonovena del Anexo I del Convenio, donde se determina su obligación de citar como tercero interesado al proceso al organismo previsional del Estado nacional, debiendo asimismo solicitar la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio.
---Ahora bien, conocemos la doctrina de la Corte Suprema de la Nación en cuanto al tiempo oportuno para tratar la cuestión de competencia, resultando por ello inoportuno declarar la incompetencia de este Tribunal en esta instancia y en este estado del proceso. Así ha dicho que "En este sentido, la oportunidad de los magistrados de origen para declarar su incompetencia solo puede verificarse de oficio al inicio de la acción, o bien al tiempo de resolver una excepción de tal índole (Fallos: 311:621; 320:2023;324:898, 324:2492; 328:4099; 329:2810, 329:4184; 340:221, FRE 12650/2019“Wingeyer”, 05/07/2022), y no luego de encontrarse las actuaciones en estado de dictar sentencia, ya que dicha situación importó la aceptación de su competencia para entender en la causa. (Fallos: 330:1629: 340:221; 343:181)". "Federico" 06/03/2007 "Por ello el Tribunal ha dicho que la declaración de incompetencia de oficio realizada por el tribunal local cuando las actuaciones habían concluido luego de un prolongado trámite de casi dos años y al tiempo del dictado de la correspondiente sentencia definitiva del proceso, evidencia la ausencia de oportunidad del acto y la consecuente afectación de los principios de seguridad jurídica, debido proceso, celeridad y economía procesal, que tienden a evitar la privación de justicia. (Fallos: 329:4184; 330:625; 338:477) (Secretaría de Jurisprudencia CSJN, Buenos Aires, septiembre de 2023 jurisprudencia@csjn.gov.ar).
---Además, por aplicación del art. 9 segunda parte de la Ley P 5631 "...una vez contestada la demanda o tenida por contestada en rebeldía sin objetarse la competencia, queda fijada definitivamente para el Tribunal y las partes.".
---A ello se agrega la garantía constitucional de acceso a la justicia consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional y, entiendo, se refuerza por aplicación del principio in dubio pro actione siguiendo lo dicho en la CSJN: "El apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares del caso no se aviene con la cautela con que se deben juzgar las situaciones en las que se encuentra en juego el principio in dubio pro actione. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-"(Fallos: 330:1389, C. 211. XLI., "Cocha", 10/04/2007)
---Por todos los motivos expuestos, y sin que implique sentar criterio, habiendo transcurrido la oportunidad procesal para el planteo o la declaración de incompetencia de oficio, entendemos improcedente -en estas actuaciones y en este momento- declarar la incompetencia del Tribunal. ---2) La Ley Provincial 2432, denominada de “RETIRO Y PENSIONES POLICIALES” establece en su art.1: “Las disposiciones de la presente, alcanzan al personal con estado policial de la Policía de la Provincia de Río Negro y regula los derechos de sus causahabientes..." y en su art. 9 establece la forma en la que se determina el haber inicial del retiro. Surge que los actores son retirados policiales, razón por la cual les resulta aplicable la normativa precitada.
---3) Teniendo en cuenta que la actora invoca los precedentes "AVILES" (SE. 85/21 STJ S3 -CSJ 417/2022/RH1,23/11/2023) y "TOLEDO" (Se.143/23 STJ S3), y que la accionada se allana a la pretensión remitiendo expresamente a "AVILES", entiendo procedente hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad de las normas tachadas de tal por la actora y atendiendo a que la provincia con posterioridad del dictado del Decreto 38/24 ha comenzado a liquidar adecuadamente el adicional Zona Desfavorable según expuso la actora (E0008) la cuestión ha devenido abstracta a futuro, debiendo resolver entonces unicamente respecto a las diferencias salariales devengadas. La postura asumida por las partes justifica, en este caso particular , aplicar criterio de casos parcialmente análogos.
Dicho esto, en atención a que la cuestión traída a juicio tiene similar origen, ya que todo radica en cuales son los conceptos tomados para la base de cálculo del adicional Zona Desfavorable y las diferencias generadas según tal base) y que la única diferencia radica en que estamos ante policías retirados en vez policías en actividad, las cuestiones planteadas en el "sub examine" resultan prima facie análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara en los autos caratulados LAVIN, MARCELO LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO (Expte.BA-00292-L-2022, Se. Nro. 112/23, enlace a sentencia); CERDA, HUGO ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte.BA-00996-L-2022, Se. Nro.163/23, enlace a sentencia); BARRIOS, JONATHAN FREDY C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO (Expte.BA-00163-L-2023, Se. 186/23, enlace a sentencia); PEREZ, PATRICIO A. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA )S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte.BA-00148-L-2023, Se. Nro. 244/23, enlace a sentencia); entre otros, correspondiendo entonces lógica y razonablemente, en este caso, aplicar similar criterio por los fundamentos y argumentos expuestos en aquellas actuaciones, a los que me remito en honor a la brevedad.
---Ello de conformidad con el conjunto de precedentes sobre la temática precitados, cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en lo pertinente, por razones de brevedad.
--- Las normas respectivas que establecen los rubros cuya inclusión o exclusión de la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable están en discusión, son: -Bonificación policía (Dto. 681/17), de carácter remunerativo y no bonificable
-Bonificación (Dto. 1142/11 de carácter no remunerativo y no bonificable.
-Extensión horaria (Dto. 242/2011 mod. por Dtos. 292/13 y 530/13) de carácter remunerativo no bonificable.
-Complemento Remunerativo: (Decreto 971/22), de carácter remunerativo no bonificable
-Decreto 1553/18 Suma fija indumentaria y suma remunerativa no bonificable
---Debemos señalar que al momento del dictado de la presente sentencia, el precedente "Avilés" del Superior Tribunal de Justicia ha quedado firme ante la desestimación de la vía extraordinaria federal (CSJN, "Avilés", 23/11/2023, CSJ 417/2022/RH1). Sumado a ello, cabe señalar que la accionada se allana parcialmente a la demanda en base a lo resuelto en "Aviles".
---Por consiguiente, los suplementos cuya inclusión en la base está discutida aquí deben integrarla efectivamente, dado su carácter remuneratorio Extensión horaria (Dto. 242/2011); Presentismo (Dto. 16/2014/ Res JEF 1112/14), Bonificación policía (Dto. 681/17), Suma remunerativa policial (Dto. 55/2019), Suma no remunerativa Seguridad ( Dto. 32/07), Complemento Remunerativo: (Decreto Nº971), y Bonificación Dto. 1142/2011. --- 4)Ahora bien, con fecha 16 de enero de 2024, el Señor Gobernador de la Provincia dictó el Decreto 38/24 disponiendo en su artículo 1 que a partir del mes de Enero de 2024, que el porcentaje de zona desfavorable dispuesto en el art. 138, inc. a) de la Ley L L 679 se aplique sobre el total de los conceptos remunerativos que en cada caso perciban los agentes activos allí comprendidos, excepto asignaciones familiares, bonificación de policía e indumentaria, debiendo incluirse también en dicho cómputo los adicionales no remunerativos previsto en los Decretos Nro. 32/07, 1142/11, 16/14, 446/09 y 1155/15 que en cada caso correspondan, los que a partir de la fecha de vigencia del mismo decreto, serán considerados remunerativos.
---Tiene dicho la Corte Suprema de la Nación en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819; 324:3948; 325:2275, 339:891; 344:378, 997). Sin embargo, ha considerado que aun cuando el cambio del marco fáctico o jurídico determine la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro resulta de todos modos apropiado dictar pronunciamiento en la hipótesis de que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación (Fallos: 331:1765; 335:1635; 336:593; 345:951; 345:1394).(Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, Nota de Jurisprudencia "VIRTUALIDAD DE DICTAR PRONUNCIAMIENTO PESE A LOS CAMBIOS NORMATIVOS O FÁCTICOS (PANORAMA)", octubre 2023, recuperado en https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/51/documento). ---Dicho esto, y como consecuencia jurídica del dictado del citado Decreto, la cuestión planteada y la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la normativa que los establece, ha devenido abstracta en cuanto la parte actora pretende que se condene a la Provincia de Río Negro a liquidar los haberes estableciendo que todos los rubros en discusión deben considerarse incluidos en la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable. ---Sin embargo subsisten, en los términos de la Corte Suprema, el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación normativa. En el caso, corresponde entonces expedirse sobre las diferencias salariales reclamadas anteriores a la vigencia del Decreto 38/2024. ---Así de conformidad con lo se ha venido argumentando en los precedentes de esta Cámara antes nombrados, y también de acuerdo a lo establecido en la Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los Decretos 32/07 y 1142/2011, en cuanto asignan carácter no remunerativo y no bonificable a los adicionales allí establecidos y resulten aplicables en el caso de cada actor. ---Corresponde declarar que sobre los rubros remunerativos no bonificables debe calcularse la zona desfavorable (suma remunerativa policial y complemento remunerativo Dto. 55/19, Extensión horaria Dto. 242/11, Dto. 681/17, 1142/11, Decreto 971 y 1553/18). --- Por ello, corresponde condenar en consecuencia a la Provincia de Río Negro a abonar a Jorge ZAPATA, Isaac RISSO PATRON, Javier LISAZU, Patricia Miriam VIER, Pablo POBLETE, Carlos Roberto QUIDEL, Gustavo SILVA, Víctor Domingo CAÑUPAL, Hugo Ramón AYALA y Ana María INALEF, las diferencias salariales devengadas por el período reclamado y hasta la vigencia del Decreto 38/2024, aplicando el término prescriptivo de tres años (artículo 5 de la Ley 5339) y considerándose para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda, según la liquidación que en el plazo de 10 (diez) días deberá confeccionar la demandada, con mas los intereses correspondientes calculados hasta su efectivo pago de acuerdo con la tasa fijada en la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S3, "Fleitas", 03/07/2018, 062/18 y "MACHIN" 24/06/2024 Se.104/24STJ).
---5) Ahora bien, en lo que respecta al pago de los aportes personales, entiendo aplicable en autos el criterio establecido por el STJ en "Toledo" Se. 143/23. Allí el Máximo Tribunal dijo:
"...5.1. El tema en debate se centra en la interpretación de la Ley L N° 2432, específicamente en lo que concierne a la obligación de la provincia empleadora de hacer frente a los aportes y contribuciones sobre las diferencias salariales surgidas de la condena. En este cometido, cabe recordar que el artículo 9 de dicha ley establece que se considerará remuneración a esos fines "…. todo ingreso en dinero, especie y toda otra asignación habitual y permanente que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, cargo o jerarquía". A su vez, el Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Río Negro al Estado Nacional señala que la ANSeS asumirá las referidas obligaciones de pago. Sin embargo, los retirados y pensionados en cuestión continúan siendo beneficiarios del Régimen Provincial de Retiros del Personal Policial de la Provincia de Río Negro. Es decir que es la provincia la que realiza la liquidación, determina la movilidad, requisitos de edad y años de servicio para la obtención de los retiros y pensiones. En efecto, por mandato del art. 9 de la norma provincial, el cálculo se efectúa sobre el cien por ciento (100%) de la última remuneración mensual correspondiente al grado o cargo ostentado por el agente en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha del cese, y su haber de retiro o pensión se incrementa en la misma proporción que varíen los haberes del personal en actividad que fueron considerados para el cálculo por aplicación de la citada norma. De esta manera, tal como lo señala el fallo impugnado, el acceso al beneficio de retiro y el cálculo consecuente para determinar el haber del personal policial de la Provincia de Río Negro son distintos a los que se aplican a los agentes regidos por la Ley N° 24241, que establece el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En cuanto a la obligación de efectuar los aportes y contribuciones, el Capítulo II de la Ley L N° 2432 establece en su artículo 2 (parte pertinente): "El pago de las prestaciones se atenderá con los siguientes recursos: 1. Los agentes en actividad y retiro, aportarán, según sus casos: a) El trece por ciento (13%) del total del haber mensual y sueldo anual complementario que perciban, excepto las asignaciones familiares [….] 2. El Estado Provincial Contribuirá: a) El dieciocho por ciento (18%) correspondiente al haber mensual del personal en actividad. b) Con el monto necesario para cubrir la eventual insuficiencia de los recursos del presente artículo para atender el cumplimiento de las prestaciones…". Por otro lado, la Ley L Nº 2988, que aprueba el Convenio de Transferencia del sistema de Previsión Social de la Provincia de Río Negro al Estado Nacional, añade bajo el título "Transferencia de los Aportes personales y Contribuciones patronales" en la cláusula "Undécima" de su Anexo I: "La Provincia retendrá y transferirá al Estado Nacional los aportes personales y efectuará las contribuciones patronales obligatorias del personal comprendido en el Régimen de Retiros del Personal Policial Provincial, a partir de la vigencia del Convenio de Transferencia, de acuerdo a la legislación provincial, indicada en la cláusula octava. También se compromete a transferir los recursos requeridos por ajustes en las prestaciones derivados de recategorizaciones de cargos efectuadas con carácter general y parcial". 5.2. En ese escenario, resulta evidente que una interpretación clara y literal del plexo normativo aplicable al caso en cuestión no deja dudas: la Provincia tiene la responsabilidad de transferir los aportes personales y efectuar las contribuciones patrimoniales obligatorias de su personal dependiente (Cláusula 11). Cualquier definición en sentido contrario, no sólo iría en desacuerdo con la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:735), sino que también contravendría los principios que rigen el sistema previsional en análisis. Asimismo, cabe señalar que, de acuerdo con la normativa vigente, no es tarea de la parte demandada efectuar los aportes a cargo del empleado, sino únicamente las contribuciones que son debidas según el art. 2 de la Ley L N° 2432." Además el STJ reitera lo dicho en "LEAL" SE.106/21 y "URRA" Se. 58/23. Concluyó el STJ en TOLEDO": "En definitiva, la condena a abonar las diferencias salariales derivadas del incorrecto pago de la zona desfavorable conlleva, de manera inherente, la obligación legal de ingresar los aportes y contribuciones con destino al organismo previsional. Por lo tanto, al momento de liquidar las referidas diferencias, la parte demandada deberá retener los aportes a cargos del trabajador e ingresar las contribuciones correspondientes al organismo encargado de abonar el haber jubilatorio, en un todo de acuerdo a la normativa aplicable en la materia." ---Conclusión razonable de la Alzada que lógicamente es aplicable en este caso y de conformidad con el conjunto de precedentes sobre adicional zona desfavorable para personal policial (Avilés" STJRNS3: Se. 85/21, "Peralta" STJRNS3: Se.88/22, "Fratini" STJRNS3: Se. 72/23, y "Toledo" STJRNS3, Se. N°143/23) - cuyos fundamentos y conclusiones - corresponde remitirse en lo pertinente, por razones de brevedad. ---6) En cuanto a la eximición de la imposición de costas solicitada por la parte accionada con fundamento en el allanamiento parcial formulado al contestar demanda, resulta el mismo improcedente en tanto el art. 70 del C.P.C.C., de aplicación supletoria en el fuero, establece que la eximición procede cuando se hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, y siempre y cuando no hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación, requisitos que no se cumplen en estas actuaciones. de la lectura de la contestación de demanda surge que el allanamiento ha sido parcial, sin especificar los conceptos reclamados a cuyo reclamo se allanaba y sólo lo ha realizado de forma genérica expresando "...ésta parte se allana en lo demás al reclamo de la parte actora (en base al precedente“Aviles”)...", por ello tampoco se ha cumplido el requisito de allanamiento total.-
--- Por lo expuesto propongo: --- 1) Declarar abstracto pronunciarse en relación a la pretensión que se condene a la Provincia de Río Negro a liquidar los haberes estableciendo que todos los rubros en discusión deben considerarse incluidos en la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable. --- 2) Declarar la inconstitucionalidad del Decreto 32/07 y 1142/2011, en cuanto asigna carácter no remunerativo al adicional establecido en el y sus efectos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 38/2024. --- 3) Establecer que la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable correspondiente a los actores debe comprender también los siguientes rubros: Extensión horaria Dto. 242/11, Dto. 681/17, 1142/11, Decreto 971/22, Dto. 55/19 y 1553/18, debiendo evitarse la duplicación del concepto en el caso particular de la Bonificación Policía. --- 4) Hacer lugar a la demanda y condenar a la Provincia de Río Negro a abonar a Jorge ZAPATA, Isaac RISSO PATRON, Javier LISAZU, Patricia Miriam VIER, Pablo POBLETE, Carlos Roberto QUIDEL, Gustavo SILVA, Víctor Domingo CAÑUPAL, Hugo Ramón AYALA y Ana María INALEF las diferencias salariales devengadas en virtud del punto anterior y por el período reclamado, aplicando el término prescriptivo de tres años (artículo 5 de la Ley K 5339) y considerándose para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda, según la liquidación que en el plazo de 10 (diez) días deberá confeccionar la demandada, con mas los intereses correspondientes calculados hasta su efectivo pago de acuerdo con la tasa fijada en la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S3, "Fleitas", 03/07/2018, 062/18 y "MACHIN" Se.104/24STJ). --- 5) Imponer las costas a la demandada vencida (conf. Art. 31 Ley P 5631). --- 6) Regular los honorarios de la Dra. Lucía R. Benatti, apoderada por la parte actora, en el 14 % más el 40 % del monto base que se determine conforme la liquidación que se ordena practicar en la presente, en virtud del artículo 55 inciso 5 Ley P 5631, y de conformidad con los artículos 6, 7, 8, 9 y concordantes de la Ley G 2212. Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes resulten responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente. ---Mi voto. ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan Frattini dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto precedente. ---Mi voto.
---A la cuestión planteada la Dra. Alejandra Autelitano dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto del primer votante.
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) DECLARAR ABSTRACTO pronunciarse en relación a la pretensión que se condene a la Provincia de Río Negro a liquidar los haberes estableciendo que todos los rubros en discusión deben considerarse incluidos en la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable. --- II) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de los Decretos 32/2007 y 1142/2011, en cuanto asignan carácter no remunerativo a los adicionales establecidos en ellos y sus efectos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 38/2024. --- III) ESTABLECER que la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable correspondiente a los actores debe comprender también los siguientes rubros: Extensión horaria Dto. 242/11, Dto. 681/17, 1142/11, Decreto 971/22, 55/19 y 1553/18, debiendo evitarse la duplicación del concepto en el caso particular de la Bonificación Policía. --- IV) HACER LUGAR A LA DEMANDA y condenar a la Provincia de Río Negro a abonar a Jorge ZAPATA, Isaac RISSO PATRON, Javier LISAZU, Patricia Miriam VIER, Pablo POBLETE, Carlos Roberto QUIDEL, Gustavo SILVA, Víctor Domingo CAÑUPAL, Hugo Ramón AYALA y Ana María INALEF las diferencias salariales devengadas en virtud del punto anterior y por el período reclamado, aplicando el término prescriptivo de tres años (artículo 5 de la Ley 5.339) y considerándose para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda, según la liquidación que en el plazo de 10 (diez) días deberá confeccionar la demandada, con más los intereses correspondientes calculados hasta su efectivo pago de acuerdo con la tasa fijada en la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S3, "Fleitas" Se. 062/18 y "MACHIN" Se.104/24 STJ ). --- V) COSTAS: Imponer las costas a la demandada vencida (conf. Art. 31 Ley 5.631). --- VI) REGULAR LOS HONORARIOS de la Dra. Lucía R. Benatti, apoderada de la parte actora, en el 14 % más el 40 % del monto base que se determine conforme la liquidación que se ordena practicar en la presente, en virtud del artículo 55 (inciso 5) Ley 5.631, y de conformidad con los artículos 6, 7, 8, 9 y concordantes de la Ley 2212. Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes resulten responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente. --- VII) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631. Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora a la Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN JUEZ FRATTINI, JUAN PABLO JUEZ AUTELITANO, ALEJANDRA, JUEZA
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