Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia19 - 13/04/2016 - DEFINITIVA
Expediente2319-SC-13 - PUELMAN, GLADIS Y OTRO C /CABELLO HNOS Y OTRO S /DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27984/15-STJ-
SENTENCIA Nº 19

///MA, 12 de abril de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para el tratamiento de los autos caratulados: “PUELMAN, Gladis y Otro c/CABELLO HNOS. y Otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) s/CASACION” (Expte. Nº 27984/15-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 737/746, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
I).- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 14 de fecha 06 de marzo de 2015, obrante a fs. 725/732, en lo que aquí importa, resolvió: “PRIMERO: Rechazar el recurso de apelación incoado por la parte actora a fs. 657, a tenor de los agravios expuestos a fs. 676/679, confirmando la sentencia de grado en lo que ha sido materia recursiva, con costas a su cargo (conf. art. 68 CPCyC). Regular por su actuación en segunda instancia, los honorarios profesionales de los Dres. Alejandra Carla Brunetti y Juan Luis Brunetti, en el 25% de lo que les fuera regulado en primera instancia. Y para los Dres. Daniel Ernesto Cuomo y Roberto Germán Busamia en el 30% (para cada uno de ellos), de lo regulado en aquella oportunidad, con más un 40% para cada uno de ellos en virtud de apoderamiento (conf. arts. 10 y 15 L.A.).”
Esto es, confirmó la cuantificación de los daños efectuada por el Juez de Primera Instancia, desestimando los agravios esgrimidos respecto a los montos indemnizatorios///.- ///.-concedidos en concepto de lucro cesante vinculado al valor vida y al daño moral.
II).- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, la parte actora interpone a fs. 737/746 recurso extraordinario de casación, planteo que fue contestado por la citada en garantía (Federación Patronal Seguros S.A.) a fs. 759/761 y por la Defensora de Menores e Incapaces a fs. 775 y vta. de las presentes actuaciones.
Al respecto, la recurrente aduce, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación del principio de congruencia, en la omisión de pronunciamiento y en insuficiencia de fundamentación. b) En la violación y errónea aplicación de la ley, conculcando específicamente las disposiciones de los artículos 34, 163, 271, 277 y 278 del CPCyC, y del artículo 15 y cc. de la Ley 2212. c) En la violación de la doctrina y en arbitrariedad.
En ese cometido expresa que, al momento de apelar la sentencia de Primera Instancia se agravió de los montos indemnizatorios fijados por el rubro del art. 1084 del Código Civil, como por el correspondiente al daño moral; específicamente en cuanto a las pautas imprecisas empleadas por el Juzgador y la violación de la doctrina legal establecida por el STJ en el precedente "Loza Longo", que manda fijar aquellos valores vigentes al momento de dictarse la sentencia.
Afirma que la sentencia de la Cámara incurre en incongruencia por omisión de pronunciamiento, ya que del cotejo de los argumentos del fallo con el de la expresión de agravios surge palmario que no considera en absoluto ninguno de los agravios específicos vertidos por su parte, descalificándolos de plano al considerar que no constituyen crítica razonada y concreta de los fundamentos de la sentencia apelada y sólo un mero disconformismo.
A fin de demostrar tal vicio enumera los reproches que formuló contra la sentencia de Primera Instancia referidos a los montos indemnizatorios, a la falta de exposición del método de cálculo empleado para fijar los mismos, a la falta de aplicación de las fórmulas matemáticas; a la falta de consideración del importe de los ingresos de la víctima a valores actualizados al tiempo del dictado de la sentencia y a la falta de reparación del daño material que aparece como previsible con posterioridad a su dictado y afirma que la sentencia del///.- ///2.-Tribunal “a quo” repasa y convalida el criterio del Juez de Primera Instancia, pero no trata ni emite pronunciamiento sobre tales concretos agravios, violando la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, por lo que considera que la sentencia debe ser declarada nula.
En ese sentido considera que la sentencia incurre en vicio de fundamentación aparente y, para ello, refiere que la sentencia desestima sus agravios con afirmaciones dogmáticas. Así, en cuanto al método de cálculo empleado para fijar el quantum indemnizatorio, afirma que el Tribunal se apoya en un argumento falso, pues no es cierto que el fallo de Primera Instancia haya explicitado las probanzas ponderadas para fijarlos, manteniendo el mismo defecto, toda vez que no aclara el proceso lógico empleado para confirmar las indemnizaciones otorgadas, ni el importe de ingresos de la víctima.
En cuanto a la no utilización de fórmulas matemáticas, expresa que el Tribunal ha soslayado el tratamiento de su agravio, que el fundamento dado el criterio sostenido en autos "Chandia Miguel F. C/Riffo Lilia S/Daños" - Expte. 2532-SC-14- no resulta aplicable, allí se descarta la aplicación de tales fórmulas pero para la determinación del resarcimiento por daño moral.
Asimismo esgrime la violación de la doctrina legal que emana del fallo del STJ en autos "Loza Longo" invocada, lo que fue desechado por el Tribunal argumentando que el ingreso invocado como percibido por la víctima caía en el campo de lo hipotético, por no haber podido ser acreditado.
Afirma que se incurre en omisión de pronunciamiento y ausencia de fundamentación adecuada que descalifican a la sentencia como acto jurisdiccional válido, al omitir pronunciarse respecto del agravio referido a lo exiguo de los montos indemizatorios correspondientes al rubro daño moral, habiéndose violado también la doctrina legal antes citada.
En cuanto a la imposición de costas, argumenta que lo decidido respecto del recurso de apelación deducido por su parte, empeora la situación que tenía antes de acudir en apelación, lesionando el principio de reparación integral que debe ser resguardado, por lo que en el supuesto de confirmarse el rechazo de la apelación, corresponderá revocar la imposición de costas por las actuaciones de segunda instancia.
Por último, descalifica el decisorio recurrido respecto de las regulaciones de///.- ///.-honorarios practicadas, expresando que -por el recurso de apelación de su parte- se regulan honorarios al letrado de la parte demandada, lo que resulta improcedente toda vez que no contestó el traslado del memorial de agravios, por lo que no existe actividad profesional que deba ser remunerada.
Y en cuanto a la regulación de honorarios de los letrados de la actora y de la citada en garantía, afirma que las regulaciones se superponen, se suman, regulándose por las actuaciones ante esta Cámara un 55% de lo regulado en Primera Instancia, superando los límites establecidos por el art. 15 de la Ley 2212.
A fs. 759/761 la citada en garantía contesta el traslado del recurso que le fuera conferido a fs. 749, solicitando su rechazo con costas. A tal efecto, manifiesta que la actora se limita a reproducir lo desarrollado en su recurso de apelación, ignorando las razones, motivos y argumentos expuestos en el fallo de Cámara, etc.
III).- Análisis y solución del caso.
Ingresando ahora al examen de los agravios traídos a debate por la parte actora corresponde abordar en primer término los planteos concernientes a la invocada incongruencia por omisión de pronunciamiento y a la ausencia de la debida fundamentación y/o fundamentación aparente de la sentencia impugnada. Ello, en razón que del acogimiento de tales cuestionamientos podría derivar la nulidad de la sentencia, lo que tornaría innecesario el tratamiento de los demás planteos efectuados.
En el caso la actora se agravia en primer término de que la Cámara no tratara (incongruencia por omisión de pronunciamiento) su planteo referido al que el Juez de Primera Instancia no expusiera el método de cálculo empleado para fijar el quantum indemnizatorio, impidiendo a su parte conocer el proceso lógico a través del cual se llegó a los resultados numéricos que se exponen en el fallo, afectando ello su derecho de defensa. En ese sentido, señaló que las pautas expuestas (circunstancias personales de la víctima: su edad; su profesión; su desempeño y desarrollo laboral; su probabilidades de progreso laboral; circunstancias personales de la viuda y los descendientes menores), resultan demasiado genéricas y laxas para informar acerca de la razón del quantum indemnizatorio obtenido.
Y en segundo término se agravia por fundamentación aparente, por cuanto si bien la sentencia recurrida parece hacerse cargo del agravio cuando dice que los cálculos///.- ///3.-indemnizatorios efectuados por el juez de grado son ajustados a derecho y acordes con las constancias obrantes en la causa (informes de BBVA Consolidar de fs. 239/305; informe de la AFIP de fs. 318; informe de la Obra Social Conductores de Transporte de Colectivo de Pasajeros de fs. 365/366; informe de ANSES de fs. 400/402; Informe del Sindicato de Choferes de Camiones de fs. 404, etc.), considera que la sentencia se apoya en un argumento falso pues no es cierto que el fallo de Primera Instancia haya explicitado las probanzas ponderadas para fijar el quantum indemnizatorio.
En ese sentido considera que la sentencia de Cámara mantiene el defecto endilgado a su inferior, toda vez que en modo alguno aclara el proceso lógico empleado para confirmar las indemnizaciones establecidas para cada legitimario, y siquiera cuál es el concreto importe de la víctima que se considera para el cálculo. Dice que tampoco explica por qué se descarta la aplicación de las fórmulas matemáticas, empleadas invariablemente en la jurisdicción, las que -en su opinión- brindan pautas objetivas para determinar el quantum de la indemnización por el daño material que experimentan la viuda e hijos de la víctima por la pérdida del sostén material que este efectivamente les brindaba.
Adelanto mi opinión a favor del progreso del recurso en examen, en cuanto se cuestiona la determinación del daño que prevé el art. 1084 del Código Civil. Doy razones:
Al respecto, es sabido que los jueces conforme al imperativo expresamente establecido en el art. 200 de la Constitución Provincial y su correlato en la ley formal (art. 34, inc. 4* del CPCyC.), tienen el deber de fundar sus resoluciones.
Es que entre los recaudos que condicionan la correcta construcción de un acto jurisdiccional válido se encuentra el debido respeto al principio de razón suficiente, el cual impone al juzgador la trascripción de la totalidad del itinerario racional requerible para arribar a una conclusión determinada, actividad ésta que incluye la correcta consideración razonada y explícita de la base fáctica y jurídica que cuente con trascendencia dirimente para la dilucidación de la litis. La resolución que incumpla con ese cometido habrá violentado el imperativo legal citado supra, ocasionando serias consecuencias sobre la efectiva vigencia del derecho de defensa en juicio de las partes, principio constitucional éste que constituye uno de los pilares sustentadores del proceso judicial.
Ello así pues, en primer término, los protagonistas del litigio tienen derecho al///.- ///.-conocimiento de las razones por las cuales se acogen o rechazan las pretensiones y, en segundo lugar, porque tal derecho se torna imprescindible para quien ha resultado vencido (total y/o parcialmente) y pretenda impugnar la resolución, pues sólo conociendo los fundamentos que han enervado su posición podrá fiscalizar acabadamente el proceso racional de deliberación y reflexión del tribunal.
En ese sentido y específicamente en lo relativo a la cuantificación del daño aquí cuestionada si bien los Jueces de mérito son soberanos para la determinación de las cuantías indemnizatorias, también debe tenerse presente que aquellos tienen la obligación de explicar las razones sobre las cuales se adopta un determinado monto, por ser ése el único medio que tienen la partes para controlar la razonabilidad de la decisión y de ejercer su derecho de defensa. De ello se infiere que es un deber de la jurisdicción evaluar las distintas circunstancias fácticas invocadas, las pruebas producidas y legalmente incorporadas al proceso y, además, exponer los elementos que brinden un sustento objetivo a la sentencia.
Es menester entonces suministrar una argumentación suficiente que permita conocer y, consecuentemente, controlar claramente el curso lógico y jurídico seguido por el sentenciante, de acuerdo con las circunstancias del caso.
Es por ello pues que entiendo que la sentencia impugnada incurre en falta de fundamentación y/o fundamentación aparente, en tanto confirma la indemnización fijada por el Juez de Primera Instancia sin tratar los agravios expuestos oportunamente en el memorial de apelación de fs. 676/679, y sin suministrar los necesarios elementos que permitan deducir las razones tenidas en cuenta al efecto.
En este punto entiendo que asiste razón a los impugnantes en cuanto el fallo de Cámara carece de las pautas o criterios concretos y objetivos sobre los que sustenta la decisión puesta en crisis.
En efecto, de la simple lectura de la sentencia impugnada se observa que el Tribunal “a quo” no brinda ninguna pauta objetiva, concreta y cierta para fundar la cuantificación de los daños fundados en el art. 1084 del Código Civil. Sólo se remite a las razones expuestas por el Juez de Primera Instancia, las que da por reproducidas.
A ello -y sólo a ello- se circunscribió el desarrollo argumental de la Cámara, lo que es insuficiente para transmitir la fundamentación comprensiva de la conclusión que se///.- ///4.-propicia en orden a la confirmación del pronunciamiento de Primera Instancia.
Máxime considerando que el Juez de origen, más allá de las citas jurisprudenciales realizadas, sostuvo su decisión sólo en la ponderación genérica de las circunstancias personales de la víctima y los legitimarios, lo que resulta insuficiente para fundar la cuantificación del daño efectuada.
Obsérvese que el “a quo”, luego de relativizar el empleo de fórmulas matemáticas con citas de la CSJN, sostiene que ello no implica que deba prescindirse de merituar el ingreso salarial de la víctima, pues considera que la suma a fijar necesariamente debe hallarse relacionada con alguna pauta concreta y cierta. Sin embargo, de todo el itinerario descriptivo y justificante de su decisión no surge el salario tomado para calcular la indemnización concedida.
En tal sentido, entiendo que la crítica del recurrente en orden a atacar la cuantificación del daño vinculado al “valor de la vida humana” en los términos del art. 1084 del Código Civil y por falta de fundamentación resulta justificada, pues el acto decisorio atacado se circunscribió a remitirse a los fundamentos del fallo de Primera Instancia el que, como antes observáramos, tampoco fue debidamente fundado.
Tal situación importa en definitiva contravenir el principio de razón suficiente y necesario para considerar válida a la sentencia, pues la decisión impugnada no ha merecido una mínima expresión respaldatoria que evidencie su corrección.
Al respecto, se ha dicho que: “La exigencia de expresar en la sentencia los fundamentos normativos vinculados a las cuestiones que se resuelven constituye un recaudo esencial del acto jurisdiccional, y es presupuesto indispensable para el ulterior control de legalidad por el Tribunal de casación. El art. 200 de la Constitución Provincial establece como un deber de los magistrados el resolver las causas con "fundamentación razonada y legal” (STJRNS1 - Se. 13/2013, “WIMBLEY”); “La razón de ser del requisito de motivación de sentencias tiene su origen en el régimen republicano de gobierno y los principios que lo informan: igualdad ante la ley, soberanía popular, racionalidad, etc.. Por ello, constituye además un requisito de carácter constitucional, sustentado en los principios dogmáticos que conforman la base de la Constitución Nacional -art. 18 C. N.-, y que es receptado positivamente por nuestra Constitución Provincial en su art. 200 al disponer que: "Son///.- ///.-deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal.” (STJRNS1 Se. 17/2013, “WIMBLEY”).
b) Por el contrario, no advierto tal déficit de fundamentación en lo relativo a la cuantificación del daño moral, resultando la crítica expuesta sólo una discrepancia subjetiva con la tarea de merituación efectuada en las instancias de grado, las que a mi entender han evaluado concreta y motivadamente las repercusiones que la muerte del Sr. González infirió en los damnificados (ex esposa e hijos de la víctima); esto es, se individualizó el daño, meritando las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de las víctimas) como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones), conforme aconseja la doctrina de este Superior Tribunal, por lo que considero que deberá desestimarse tal agravio.
No empece a lo expuesto la circunstancia de que el daño moral halla sido cuantificado al tiempo del hecho ilícito y no al momento del dictado de la sentencia, conforme aconseja la doctrina del precedente del STJ citado, por cuanto tal situación se encuentra en definitiva compensada con la aplicación de los intereses moratorios desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago, conforme las tasas que informara el precedente “Loza Longo”.
c) Por último, y sin perjuicio de la nulidad parcial de la sentencia de Cámara que propongo, lo que impone dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en el punto Primero de la resolución de la Alzada, un párrafo aparte merece el agravio relativo a la regulación de honorarios al profesional que representa a la demandada; específicamente al doctor Daniel Ernesto CUOMO. Aquí también asiste razón a la parte recurrente por cuanto dicho profesional no ejerció ninguna actividad profesional respecto de la apelación de la actora, pues no contestó el traslado de la expresión de agravios (fs. 676/679) deducido por aquélla. Consecuentemente, no correspondía regulación de honorario alguno en la materia. ES MI VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Mansilla,///.- ///5.-VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana L. Piccinini y Adriana C, Zaratiegui dijeron:
Atento la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 737/746. II) Declarar la nulidad del punto Primero de la parte resolutiva de la Sentencia de Cámara dictada a fs. 725/732, con excepción de lo decidido respecto de la cuantificación del daño moral, lo que se confirma. III) Remitir las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, proceda a realizar una nueva valoración y cuantificación del daño material, específicamente del lucro cesante fundado en el art. 1084 del Código Civil, y practicar una nueva regulación de los honorarios profesionales de conformidad con el nuevo pronunciamiento que se dicte (Conf. art. 296, inc. 3* del CPCyC.). IV) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria en el orden causado. Ello, en razón de que la nulidad parcial que se propone deriva de los vicios procesales incurridos en la sentencia de Cámara (arts. 68, 2* parte y 71 del CPCyC.). V) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a la doctora Alejandra Carla BRUNETTI y al doctor Juan Luis BRUNETTI -en forma conjunta- en el 30%, y al doctor Roberto Germán BUSAMIA, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI MI VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Mansilla, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana L. Piccinini y Adriana C, Zaratiegui dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
///.-Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 737/746 de las presentes actuaciones.
Segundo: Declarar la nulidad del punto Primero de la parte resolutiva de la Sentencia de Cámara dictada a fs. 725/732 de autos, con excepción de lo decidido respecto de la cuantificación del daño moral, lo que se confirma.
Tercero: Remitir las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, proceda a realizar una nueva valoración y cuantificación del daño material, específicamente del lucro cesante fundado en el artículo 1084 del Código Civil, y practicar una nueva regulación de los honorarios profesionales de conformidad con el nuevo pronunciamiento que se dicte (conforme art. 296, inciso 3* del CPCyC.).
Cuarto: Imponer las costas de esta instancia extraordinaria en el orden causado. Ello, en razón de que la nulidad parcial que se propone deriva de los vicios procesales incurridos en la sentencia de Cámara (arts. 68, 2* parte y 71 del CPCyC.).
Quinto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a la doctora Alejandra Carla BRUNETTI y al doctor Juan Luis BRUNETTI -en forma conjunta- en el 30%, y al doctor Roberto Germán BUSAMIA, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.)
Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.
Déjase constancia de que el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de Licencia por///.- ///6.-Compensación de Feria. FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
SENTENCIA Nº 19
FOLIO Nº 54/59
SECRETARIA: I
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