Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia5 - 15/03/2019 - DEFINITIVA
Expediente8891 - DONNADIEU ANDRES FELIX C/ CARAVAJAL PARRA JOSE RODOLFO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia



Cipolletti, 15 de Marzo de 2019.-
VISTOS los autos caratulados ?DONNADIEU ANDRÉS FELIX C/ CARAVAJAL PARRA JOSÉ RODOLFO Y OTROS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)? Expte Nº 8891/12, traídos a despacho para el dictado de sentencia y de los que:
RESULTA:
1.- Que a fs.27/32 se presenta el Sr. Andrés Félix Donnadieu por medio de apoderado a iniciar formal demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Parra Carvajal José Rodolfo por los daños padecidos como consecuencia del accidente en el que se vió involucrado pretendiendo sea indemnizado con la suma de $122.422 o lo que más o menos resulte de la prueba a producirse.-
En cuanto a los hechos, relata que el evento ocurrió el día 07 de Agosto de 2010, cuando el actor se encontraba circulando la ruta Nº 151 en sentido Norte-Sur a bordo de su Fiat Palio, color rojo con el Nº83 en su lateral y dentro del evento ? Rally Vuelta de la Manzana edición Nº 20?, cuando al llegar a la altura del Km 5, impacta contra el lateral derecho de un Fiat 125 dominio XLA-232 conducido por el aquí demandado,quien giró a la izquierda de forma intempestiva, sin advertir a otros automovilistas de su maniobra, cruzándose en al trayectoria del palio.-
Fundamenta la responsabilidad por la aplicación del art. 113 del Código Civil en el ?riesgo de la cosa?. Conforme la mecánica del accidente quien pretende realizar un giro a la izquierda en ruta debe respetar el paso de los vehículos que circulan por su mano y la contraria.
Prosigue realizando la liquidación de los daños por los cuales pretende sea indemnizado. Así por A).- Daño emergente, el cual comprende la inscripción y licencia a la competencia, el combustible, alquiler del automotor, adelanto del pago de alquiler del mismo y servicio de asistencia, todo lo cual arriba a la suma de $49.880; B).- Daño Material, en este rubro queda comprendido los repuestos, mano de obra de chapista y mano de obra de armado del vehículo, todo cual lleva a la suma de $72.542.-
Cita en garantía a ?La Perseverancia Seguros S.A? de conformidad con el art.118 de la Ley de seguros; funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona.-
2.- A fs.36 se lo tiene por presentado , estableciendo que el presente reclamo va a tramitar por las normas del proceso ordinario de conformidad con el art.338 del CPCC, ordenándose correr traslado de la demanda por un plazo de 15 días al demandado para que comparezca, constituyan domicilio procesal y contesten conforme a derecho. Así mismo se citan también a las compañías , La Perseverancia Seguros S.A en los términos del art 118 de la ley de seguros para que comparezca y oponga las defensas que consideren pertinentes.-
3.- A fs. 63/67 se presenta La Perseverancia Seguros S.A en tiempo y forma a contestar el traslado conferido manifestando como primera medida la existencia de un seguro vigente respecto del automóvil Fiat 125 dominio XLA-232 contratado bajo póliza Nº 3795506/7 y exponiendo los limites de cobertura pactados. Luego por imperativo legal, realiza las manifestaciones en general y en particular de los hechos expuestos en la demanda y prosigue relatando los hechos conforme su conocimiento.
Afirma que el actor es el único responsable por su accionar imprudente y cegado por la competencia de la que participaba perdiendo el dominio del su automotor. Reconoce que el accidente se produjo sobre ruta nacional Nº 151 en un tramo de enlace de la competición Rally Vuelta de la Manzana y alega que el rodado del reclamante resulta ser el único responsable atento a la excesiva velocidad con la que circulaba sin respetar los mínimos establecidos para ese lugar, embistiendo al Sr. Carvajal.-
La aseguradora resalta además que no existía ninguna señalización para advertir la a quienes transitaban que la competencia se estaba desarrollando, por lo que corresponde a su entender, atribuirles responsabilidad por la falta de diligencia a los organizadores .
Sostiene que no es el demandado el responsable del siniestro sino un tercero por quien no debe responder que en este caso seria los organizadores quienes omitieron realizar la señalización adecuada al evento.-
En el punto siguiente impugna los montos indemnizatorios reclamados toda vez que los considera excesivos, improcedentes y que exceden a la realidad fáctica. Le llama la atención que las facturas emitidas por quien supuestamente dio el alquiler el vehículo facturo el alquiler, los repuestos, la mano de obra de chapista y mano de obra de armado y reconstrucción; el servicio de asistencia técnica y el proporcional de otro alquiler y servicio técnico. Además esta facturación se realizo en forma correlativa, por lo que sostiene que el actor deberá probar por otro medio idóneo que a abonado dichos importes y la relación causal con el accidente.-
Finalmente hace reserva del caso federal, ofrece prueba y peticiona.-
4.- A fs.70 se declara la rebeldía del Sr. José Rodolfo Caravajal a petición de parte atento a su incomparecencia. Acto seguido de dispuso la apertura de la causa a prueba frente a la existencia de hechos controvertidos y se fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se desarrolló de conformidad con lo dispuesto en fs.79, del acta se desprende que comparecieron el actor y la citada en garantía, permaneciendo rebelde el demandado. Allí se explicó los alcances de la audiencia proponiendo a las partes alternativas que contribuyan a poner fin al conflicto sin tener resultados positivos por lo que se paso a proveer la prueba. El detalle final de las efectivamente producidas, luego de vencido el plazo probatorio fijado, emerge de la certificación del actuario obrante a fs.135; y del acta de audiencia de prueba celebrada a fs.136. Ya en fs.150 comparece el Sr. Parra Carvajal con lo que en fs.151 se establece el levantamiento de la rebeldía. A fs.153 se clausura el período probatorio. En fs.155 se informa la existencia de la causa
?Carvajal Peña José Rodolfo y Otro c/ Donnadieu Andrés Felix y Otro S/ Daños y Perjuicios? (Expte 9200/13), que tendría conexidad con la presente por lo que a fin de evitar sentencias contradictorias se procede a la acumulación. Y por último a fs.169/171 se incorporan los alegatos presentados por la partes actora , con lo que se dispuso el llamado de autos que nos ocupa, y:
CONSIDERANDO:
5.- Que ante todo se destaca que estos autos, han tramitado en conjunto, de forma acumulada, con los que corren por cuerda caratulados ?Carvajal Peña José Rodolfo y Otro c/ Donnadieu Andrés Felix y Otro S/ Daños y Perjuicios? (Expte 9200/13), por tratarse de reclamos indemnizatorios cuyo origen se atribuye al mismo accidente vial, protagonizado por los litigantes de ambos procesos; por lo tanto todo lo relativo a la mecánica del accidente y la atribución de responsabilidades, reconoce identidad de tratamiento y solución.
En ese contexto; En cuanto a los hechos que motivaron los reclamos indemnizatorios, las partes están contestes y coinciden en la existencia del accidente, entre el sr. Carvajal Parra y el Sr. Andrés Felix Donnadieu en carácter de conductor del vehículo embistente, siendo el propietario locador el Sr. Mauro Debasa; discrepando en cuanto a la mecánica de lo sucedido y la consecuente atribución de responsabilidades.
En ese contexto, partimos de la atribución que formula el Sr. Carvajal Parra imputando que medió culpa exclusiva en el accidente, por la velocidad y descontrol del vehículo que conducía el sr. Donnadieu; y éste alega culpa de la víctima en el evento dañoso, denunciando que fue el Sr. Carvajal Parra quien actuó con una maniobra riesgosa al interponerse en su carril de la cinta asfáltica de doble circulación. Por su parte la citada en garantía, pretenden eximirse de esa responsabilidad, interponiendo exclusión de cobertura y excepción de prescripción.-
Tengo entonces por comprobado, de acuerdo a los reconocimientos de las partes y de lo constatado en autos, que el siniestro ha ocurrido el día 07 de Agosto de 2010 sobre ruta nacional Nº151 a la altura del Km 05 en el ingreso al Paraje Cuatro Esquinas a las 16:30hs aproximadamente, en que el automóvil conducido por Carvajal Parra, Fiat 125 dominio XLA-232; circulaba en sentido Sur-Norte, al girar a la izquierda para ingresar al paraje fue impactado por un automóvil conducido por Donnadieu, Fiat Palio Rojo sin dominio, identificado con Motor Nº 178B30008648244, chasis Nº8AP171174-36000031 preparado para la competición del Rally que se disputaba ese día impactando en el lateral trasero, provocando que el automóvil conducido por el actor, se parta en dos.
Determinada así la plataforma fáctica, para encuadrar jurídicamente el caso para decidir sobre la procedencia o no de las pretensiones cruzadas, de acuerdo al momento de los hechos; habiéndose esgrimido la aplicación del régimen de responsabilidad civil objetiva (art. 1113 segundo párrafo, del viejo Código Civil); debe ahora merituarse y analizar si se verifica la existencia del hecho antijurídico, el daño, el nexo causal entre ambos y en su caso adjudicar el factor de atribución de responsabilidad que le cabe. Por ende, para que surja la responsabilidad y como consecuencia el derecho a la reparación o indemnización es necesario constatar la existencia del hecho antijurídico, del daño y el nexo causal entre ambos acudiendo a la teoría de la causalidad adecuada (art. 906 Cód. Civil), recuerdo que la ?causa? de un resultado es una condición imprescindible para imputar al autor sus consecuencias, considerándose como ?adecuada? a la causa que entre todas las que concurren ha influido necesariamente en la dirección del resultado producido, dotada de la mayor fuerza productiva, conforme el curso natural y ordinario de las cosas. De acuerdo a ese marco de derecho aplicable entonces, al imputarse como responsable al dueño o guardián de la cosa, una vez comprobado el nexo causal entre esa cosa y el daño, por parte del accionante; se traslada al demandado la carga de acreditar su ruptura, por algún acto o hecho que no le sea atribuible. En razón de ello, atento a la posición asumida por los actores en el proceso, admitida la existencia del accidente y la intervención de ambos vehículos, para destruir la presunción de responsabilidad, la demandada debe acreditar que el daño proviene de una causa extraña, ya sea caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima o hecho de un tercero por quien no se deba responder. En la especie, se esgrime un supuesto de culpa de la víctima, cuya acreditación corre por cuenta entonces de aquel a quien se sindica como responsable. Por razones metodológicas, estimo prudente ya determinada la existencia del accidente- desentrañar la mecánica del mismo y la participación que las partes asumieron en el evento; para luego determinar sobre quién, y en que rango o porcentaje, recaerá la responsabilidad de resarcir, en su caso; aquellos daños que, a su vez, logren ser comprobados y que reconozcan causa en ese siniestro.-
En esa tarea resultan de relevancia los antecedentes que obran en la causa penal que fuera iniciada a raíz del accidente, que tramitara por ante el Juzgado Penal de Instrucción Nº6 a cargo del Juez Gustavo Herrera, caratulado ?DONNADIEU FELIX ANDRÉS S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO? Nº 1492/12/10 en las que a fs. 301/308 se revocó el auto de procesamiento dictado a fs. 264/271 en relación al imputado DONNADIEU, y se confirmó el dictado en relación a PARRA CARVAJAL. Posteriormente a fs. 314/315 se SOBRESEE totalmente a DONNADIEU, y también a fs. 324/325 a CARVAJAL PARRA por aplicación del criterio de oportunidad.
6.- Cabe destacar y dejar sentado ciertas aclaraciones y alcances en cuanto al valladar que desde la aplicación de la prejudicialidad se erige para el juez que falla en lo civil, en relación a lo sentenciado en sede penal. En ese contexto pongo de resalto una premisa fundamental para arribar a la solución adecuada, y es que no es automática la incidencia de los efectos de esa sentencia penal para la eximición de toda responsabilidad civil por el hecho que causó daños, pues no es lo mismo para los efectos del 1103 la absolución, que el sobreseimiento. La sentencia penal, en base a la prejudicialidad, tiene incidencia en sede civil cuando se comprueba la inexistencia del hecho o cuando se determina que el imputado no tuvo participación en la comisión del delito o cuasidelito; pero no en aquellos supuestos en los que no quedan determinados esos presupuestos para merecer la condena.
En este caso, considero que la revocación del procesamiento fundada en la ?aplicación indebida del principio versare in re ilícita? no impide a este Tribunal analizar la responsabilidad que en este ámbito distinto se invoca para reclamar en su contra, a la luz de la responsabilidad objetiva que la ley civil le imputa al conductor y propietario de la cosa riesgosa. La revocación del procesamiento se produjo por un motivo diferente, por considerar la Cámara II en lo Criminal sentenciante que el acusado no era penalmente responsable del delito que se le imputaba, en base al único hecho de la excesiva velocidad determinada en las pericia; lo que no obsta en absoluto a la responsabilidad que en términos de reparación civil objetiva sí pueda serle atribuida en aras de reparar los eventuales perjuicios que esa conducta asumida pueda haber causado a otros. . Es que, ese hecho generador de perjuicios, se analiza en ambos fueros desde dos órbitas distintas (pues también difieren los factores de atribución): la subjetiva en el penal, y la objetiva en el civil; en donde el actuar culposo o doloso del agente es irrelevante para determinar la existencia de responsabilidad en la reparación.-
Habré de abordar entonces el caso en ese contexto, bajo las premisas de la responsabilidad objetiva que el art. 1113 del CC (vigente al momento de los hechos) impone, y merituar si se dan los presupuestos para su procedencia.-
7.- Que así sentado el caso y sobre esas bases, dado que las discrepancias se centran en cuanto la mecánica del hecho, en orden a precisar la atribución de responsabilidad que se le imputa a los accionados en cuanto a la producción del evento dañoso; habré de merituar todos los elementos probatorios que han sido traídos al debate, no sólo las desplegadas en este proceso sino también en el que fuera ofrecido como prueba, y que tramitara en sede penal, ya mentado. En ese expediente consta el Acta de procedimiento y croquis del lugar de los hechos a fs.01/06, como así también el informe confeccionado por el cuerpo de seguridad víal a fs.157, del cual se desprende que ?...la velocidad máxima permitida para ese sector es de 60km/hs la cual si el automovilista se dirige desde Cinco Saltos hacia esta ciudad, antes de llegar al lugar citado en su oficio se encontrara con cartelería que esta ubicada a mano derecha del conductor, los cuales dan aviso:1º Cartel Prohíbe el adelantamiento de vehículos, 2º Cartel Indica la velocidad máxima que es de 60km/hs y 3º Cartel que indica que está próximo a un cruce?. Además del informe se desprende que ese día había un tránsito muy fluido por la carrera de rally, y por la peregrinación de San Cayetano.-
Se erige como indiscutible, tanto en el expediente penal como en el civil, que ambas pericias son coincidentes en determinar que efectivamente el aquí demandado Donnadieu circulaba a una velocidad por demás superior a la permitida, y que si bien efectivamente el Sr. Carvajal Parra efectuó una maniobra peligrosa al realizar el giro hacía la izquierda, lo cierto que la magnitud del impacto -que hace que el automóvil se parta en dos- es sin duda adjudicable al exceso de velocidad.-
Textualmente la pericia penal a fs. 168/190 dice ?...que previo al impacto se constato que el Sr. Andrés Felix Donnadieu, al advertir la maniobra de giro del Fiat 125 reaccionó con la aplicación de frenos y una maniobra evasiva hacía el lateral derecho, en la cual se patentizó dos huellas de caucho sobre la calzada que se van aproximando en línea recta hacía la banquina...?.En el párrafo siguiente continúa el análisis exponiendo que ?la violencia del impacto produce en el Fiat 125 se fragmente al medio en dos partes, quedando la parte delantera del rodado sobre la banquina oeste, en tanto que la trasera se proyecta por varios metros hacia el cardinal sudoeste...? Otro dato de interés para la demostración del exceso de velocidad son los metros de frenada dejados como huella por el Palio rojo, conducido por Donnadieu; que según el preventor en el lugar del hecho rondan en 39,31 metros sobre la cinta asfáltica del lado oeste de norte a sur y la determinada luego del impacto donde realiza un derrape de 18,46 metros hasta llegar al punto de reposo. Con estos datos el idóneo en la materia efectúa los cálculos de velocidad, arribando a la conclusión de que el automóvil de competición lo hacía a una velocidad mínima de 110km/h.-
En tanto la pericia civil glosada a fs.444/452 sostiene que ese conductor del palio realiza una maniobra evasiva de frenando a lo largo de 65,77 metros,y que circulaba a una velocidad de 173km/h aproximadamente, embistiéndolo con su parte frontal sobre el lateral derecho del Fiat 125.
Se desprende así la coincidencia, en lo relativo a la velocidad, del dictamen de ambas pericias; pues más allá de la disparidad en cuanto al mínimo, queda en evidencia el exceso al que conducía el sr. Donnadieu; sobre todo cotejándose esos datos informados con el tope de velocidad máxima permitida en esa zona (curva), de 60 km/hs. Tanto desde uno u otro dictamen, surge que el automóvil palio rojo, preparado para competir en el rally; lo hacia a una velocidad muy superior, -cuanto menos- a los 110km/hs, y a 173 si nos basamos en la pericia elaborada en este proceso.
De alto impacto en cuanto a la causalidad del hecho con los daños aquí reclamados, es lo informado por el licenciado en criminalística encargado de realizar el peritaje penal; al informar - en base a la información recabada- que de haber circulado el palio a una velocidad reglamentaria ( a 60km/hs) se hubiera detenido 23 mts antes del punto de impacto, lo que torna evidente que el accidente se hubiera evitado.
De todo el mérito que ese análisis me merece, he formado suficiente convicción sobre la innegable responsabilidad que le cupo al conductor del auto preparado para rally, en el accidente provocado en la ruta 151 (fuera del circuito de la mentada carrera).
No obstante, de un análisis integral del accidente, considero que esa circunstancia no alcanza a desdibujar totalmente la incidencia que le cupo al accionar del otro conductor del vehículo involucrado en el suceso dañoso, sr. Carbajal Parra; que hubo motivado su procesamiento en sede penal, pues se evidencia que también su conducta influyó en el acaecimiento, por violatoria del art. 43 de la Ley de Tránsito, que regula el modo en que debe cumplirse un giro hacia la izquierda. Es que pese al exceso de velocidad por demás demostrado de parte de Donnadieu; también converge como concausa del accidente con ese accionar, la conducta de quien manejaba el otro vehículo, Fiat 125; al realizar una maniobra por demás riesgosa al interponer su vehículo en el carril contrario, sin haber cumplido con los recaudos de prevención que se impone reglamentariamente en la conducción de un vehículo, al efectuar una maniobra como la desplegada. Contrariamente a lo afirmado por el Sr. Carvajal Parra sobre el modo de su accionar previo al accidente; del testimonio aportado por el Sr. Homann Gustavo a fs.49/50 del expediente penal surge una versión distinta al informar lo que pudo ver, relatando que mientras circulaba por la ruta 151 en sentido Sur Norte ?...al llegar al cruce conocido como cuatro esquinas, se baja a la banquina para girar a su mano izquierda, pero que se posiciona de tal manera que su camioneta quedo con el frente listo para tomar la calle rural que lo conduce al barrio. Que tuvo que esperar un rato, ya que el transito estaba cargado en sos momentos, que mientras esperaba para poder cruzar, observa que el vehículo de color blanco que circulaba por la ruta Nacional con el mismo sentido que el dicente, cuando llega a dicho cruce, este vehículo no realiza misma maniobra que el dicente, que gira a la izquierda como venía, y en esos momentos se produce la colisión entre este vehículo de color blanco y el automóvil de carrera que circulaba por dicha ruta pero en sentido opuesto...?; constatación que motiva lo que resuelve la Cámara penal en el interlocutorio Nº291 de fs.306 ?...esta acción tiene un riesgo como toda maniobra en el fluir del tránsito, pero lo que es categórico es que para realizar el giro, antes debe el conductor advertir la maniobra con suficiente antelación, circular desde treinta metros antes por el costado mas próximo al giro a efectuar y esperar a que el carril que se va a invadir esté libre? dejándose así asentada la conducta negligente y riesgosa llevada a cabo por Carvajal.
Concluyo de ese modo luego de sopesar, y conjugar; todas las pruebas aportadas, tanto los dictámenes periciales como las testimoniales; en éste y en el proceso penal; habiendo aclarado las causas por las que en este fallo no incide el sobreseimiento del demandado, que me permiten considerar que el accidente se produjo de la coordinación lamentable de las conductas asumidas por ambos conductores involucrados.
Sobre esas bases me inclino por considerar que medió CULPA CONCURRENTE de ambos conductores involucrados. Esa misma solución es la que se ha dado ante supuestos asimilables al presente por numerosa jurisprudencia, conjugando las presunciones y las máximas que deben primar y regir el régimen de las responsabilidades en materia de accidentes automovilísticos.-
En base al plexo probatorio y argumental referido, entiendo que no se encuentra acreditada de modo fehaciente la responsabilidad exclusiva de uno u otro de los conductores, sino que por el contrario todo permite concluir en la existencia de una responsabilidad compartida de ambos en la producción del daño; y sobre todo; en la producción de los daños derivados.
Considerando además que en este supuesto se ha generado un reclamo cruzado, y sin que se evidencie a ninguna de las conductas de ambos damnificados; como de entidad suficientes como para fracturar de modo absoluto el nexo causal en carácter de ?culpa de la víctima?; corresponde en cada caso particular valorar o medir el porcentaje de riesgo con el que ha contribuido cada una de las partes en la producción del daño. En ese contexto y del derrotero de las constancias de autos que llevaran a la reconstrucción del accidente; me inclino por considerar que los elementos recabados autorizan a distribuir la responsabilidad de ambos involucrados en un 50 % a cada uno, sin que se adviertan elementos de fuerza convictiva suficiente que permitan atribuirla de manera desigual.
En cuanto al sr. Carvajal Parra, contribuyó con su obrar negligente al momento de atravesar una encrucijada sin tomar los recaudos necesarios para trasponer una ruta con tránsito fluido. Por su parte a Donnadieu se le adjudica la responsabilidad derivada del exceso de velocidad con el cual circulaba, pues contribuyó también como elemento suficiente para hacer inevitable el impacto, y agravar las lesiones padecidas por todos los ocupantes del vehículo contra el que impactó.
8.- No obstante lo que así se determina en cuanto a la atribución de responsabilidades, emerge de las constancias de autos la carencia de uno de los presupuestos para que opere la procedencia de la pretensión ejercida, en el marco de la responsabilidad objetiva intentada; lo que obsta a la procedencia de la sentencia condenatoria pretendida. Además del hecho antijurídico, debe verificarse el daño, e ineludiblemente el nexo causal entre ambos para que surja la responsabilidad, y como consecuencia el derecho a la reparación o indemnización, debiendo ineludiblemente constatar la existencia del hecho antijurídico, del daño y del nexo causal entre ambos acudiendo a la teoría de la causalidad adecuada (art. 906 Cód. Civil)
Además es dable destacar que los daños que se alegan y por cuya indemnización se acciona, deben ser probados con un mínimo de seriedad; puesto que no puede sólo basarse en presunciones su existencia, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes; puesto que las decisiones judiciales tienden a ?reparar? los perjuicios sufridos por quien deba responder por ellos, recomponiendo la situación anterior al evento dañoso, en la medida mas resguardando a la par el justo equilibrio entre los intereses de las partes. Resulta razonable procurar una decisión que por un lado evite incurrir en reparaciones insuficientes; y que por otro también aviente condenas que se constituyan en fuentes de enriquecimiento sin causa para el actor.-
Ahora bien, tenemos que el actor pretende le sean indemnizados en concepto de A).- Daños Emergente el cual comprende la inscripción y licencia a la competencia, el combustible, alquiler del automotor, adelanto del pago de alquiler del mismo y servicio de asistencia, todo lo cual arriba a la suma de $49.880; B).- Daño Material, en este rubro queda comprendido los repuestos, mano de obra de chapista y mano de obra de armado del vehículo, todo cual lleva a la suma de $72.542.-
En términos generales, aquellos daños por cuya reparación se demanda, (en este caso gastos por una carrera de autos y los necesarios para reparar su vehículo); deben quedar comprobados fehacientemente, no sólo en cuanto a su existencia y medida necesaria para cuantificar su reparación; sino también en cuanto a su nexo de causalidad con el hecho o accionar atribuible responsablemente a aquel a contra quien se acciona. Al plantearse la demanda, ofrecerse prueba y en la etapa probatoria, es la instancia en la que se prevé el despliegue de todo lo relacionado con esta carga procesal, cuya consecuencia en caso de incumplimiento, es tenerlo por no demostrado a todo aquello que se alega, y no se prueba (salvo ciertos supuestos de excepción, ante perjuicios que no requieren prueba por mediar presunciones al respecto, que no se verifican en autos). Y en este proceso tramitado, no considero que hayan sido acreditados tales presupuestos que condicionan ineludiblemente (ningún perjuicio alegado es presumible), que puedan ser condenados a resarcirlos los accionados; lo que fuerza a la solución adversa a la pretensión ejercida.
Para tener por comprobados tanto la existencia de los daños reclamados, como su cuantía y su relación de causalidad imputable al demandado, no hay respaldo suficiente, fehaciente ni adecuado. Independientemente de haber acompañado la facturación de los arreglos que supuestamente erogó al iniciar el reclamo, la misma fue expresamente desconocida por la compañía de seguros citada en autos; y por lo tanto mediaba en tanto carga del interesado- instar la producción de la prueba tendiente a demostrar la veracidad de los mismos. Ni la respuesta al oficio librado a la Asociación Volantes de General Roca (fs. 89,113) ni al RPA (fs.119/122), ni el informe sobre su inscripción y gastos como corredor de autos (fs.127/131) ni la tesimonial de Debasa; arrojan un resultado útil sobre la demostración de esos daños y de su causalidad requerida en autos; ni tampoco resultan suficientes las constancias del expediente penal. Allende tener por cierto la participación del actor en una carrera de rally, y los gastos que esa actividad le haya insumido; no se evidencia el nexo consecuente de tales erogaciones con el siniestro vial en el que participaran las partes, y no hay relación causal que pueda generar una condena reparatoria al demandado de estos autos, en virtud de la atribución de responsabilidad que en modo concurrente se dispuso por el accidente que motivara este juicio, ni por ende a su compañía de seguros. Lo demás es prueba producida por la citada, que tampoco es conducente en aras de demostrar los daños y su causalidad con el evento dañoso que motivara esta causa.
Ante esa carencia de actividad probatoria que demuestre efectivamente los daños y los montos pretendidos, no encuentro sustento fáctico para tener por reconocido los rubros pretendidos, debiendo sin más rechazar los mismos. Y es que en este caso, luego de apreciados los elementos probatorios producidos en autos considero que no ha quedado demostrada la existencia de un interés jurídico tutelable de modo tal que autorice a obtener una condena, dado que no se ha acreditado fehacientemente el daño efectivamente padecido ni menos aún su medida, ni tampoco su adecuada relación de causalidad con el daño; con los caracteres requeridos de certeza y actualidad para alcanzar una condena a ser reparados. No hubo actividad probatoria para respaldar el reclamo, que han sido expresamente desconocidos por los demandados.-
Las reglas procesales no son optativas para el juez, sino imperativas. En este sentido, y puesto que rige en nuestro sistema de responsabilidad civil el principio conforme al cual no hay responsabilidad sin daño, teniendo en cuenta que deben ser demostrados y no recurrirse simplemente a la presunción del juez; recuerdo que aquellos daños que se alegan y por cuya reparación se reclama, deben ser probados con un mínimo de seriedad; puesto que no puede sólo basarse en presunciones su existencia, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes; puesto que las decisiones judiciales tienden a ?reparar? en su justa medida los perjuicios sufridos por quien deba responder por ellos, recomponiendo la situación anterior al evento dañoso, y cuidando el equilibrio entre los patrimonios de las partes; mas no deben promover la posibilidad de constituirse en fuentes de enriquecimiento sin causa.-
No debemos olvidar que el régimen procesal que nos rige, se encuentra fuertemente signado por el principio dispositivo; el que trae a litigio un reclamo debe ineludiblemente probar los hechos constitutivos del derecho que alega. ?Quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada? CSJN F. 1391. XLII; ROR- Feuermann, Roberto c/EN - ANA - s/daños y perjuicios-29/04/2008 T. 331, P. 881.-
En este orden de ideas, el reclamo indemnizatorio que a través de la interposición de la demanda ha intentado el pretensor, iniciando este proceso; no puede serle reconocido como procedente, pues no se han allegado a la causa los elementos probatorios que respalden el perjuicio alegado y su pretensión compensatoria por tales supuestos de hecho; sin contar con elementos que permitan determinar efectivamente la necesidad de erogar esos gastos para la reparación del automóvil de carrera, y menos aún de su alcance, ni su causalidad con el evento de marras, etc.-
Por ello, por todo lo expresado y analizado, en base a la prueba, normativa, jurisprudencia y doctrina citada, y luego del análisis de todos los factores en juego, se evidencia la carencia de respaldo probatoprio suficiente que alcance para condenar ni al demandado, ni a su compañía de seguros citada; consecuentemente,
RESUELVO:
I.- RECHAZAR la demanda promovida por Sr. Andrés Felix Donnadieu presentada a fs.27/32 en contra el Sr. José Rodolfo Carvajal Parra y la citada en garantía ?La Perseverancia SegurosS.A?, CON COSTAS a cargo del actor, de acuerdo al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCyC).-
II.- REGULAR Los honorarios de los letrados apoderados del actor, Dr. Carlos Martín Segovia y Dra. Cecilia Soledad Detour, en conjunto la suma de $13.711 (3/3 etapas coef: 8% del MB de $122.422; con más 40% por tareas de apoderamiento ). Los estipendios de la Dra. Carina A. Gorini por la sola presentación del demandado, en la suma de $ 1.661,00 (1 ius) y los de los letrados de la citada en garantía Dres. Sergio DellaValentina y Verónica Hernandez en la suma de $11.426 ( por 2/3 etapas, coef: 10% del MB de $122.422; con más 40% por tareas de apoderamiento).-
No incluyen el I.V.A. ni la prevista in re: ?PAPARATTO? del STJ. Cúmplase con la ley 869.-
III- Regístrese y Notifíquese por Secretaría.-

Dra. SOLEDAD PERUZZI
JUEZA


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