Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia25 - 14/03/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteI-2RO-223-L2013 - ARGAÑARAZ, WALDO RAUL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia ///MA, 14 de marzo de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° I-2RO-223-L2013 // 29723/18-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Liliana Laura PICCININI dijo:
1.- Los agravios del recurso:
Llegan a esta instancia las presentes actuaciones con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora contra la sentencia obrante a fs. 239/244, de la Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, resolutorio mediante el cual se hizo lugar al pedido de la parte demandada, ordenando el cese de las astreintes fijadas a fs. 182, a partir del 19.12.16.
En cuanto resulta pertinente destacar en esta instancia extraordinaria, consignaré que el recurrente se agravia por estimar que el fallo en crisis es incongruente y arbitrario, por haber rechazado en dos oportunidades el cese de las astreintes solicitado por la parte demandada y luego, sin mayores argumentos, hacer lugar a igual pedido al tener por cumplidas las mandas de la sentencia de fs. 113/121 vlta. sólo con la reunión de la Junta de Calificaciones de fecha 19.12.16.
Asimismo, sostiene que el pronunciamiento viola la doctrina legal de este Cuerpo (STJRNS3: "ARGAÑARAZ" Se. 27/12) precedente en el que -con distinta integración-, entendió que no bastaba que el Tribunal comprobara el mero pronunciamiento de la Administración para tener por obedecida la manda judicial, sino que debía haberse verificado el cabal y estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, para tener certeza del fiel y legal acatamiento.
También invoca que no fueron observadas las constancias agregadas a la causa en fs. 233, 234, 247 -Acta de la Junta Colegiada, Acta de Elevación al Ministerio de Seguridad y Justicia y Oficio dirigido a la Cámara- en tal sentido señaló que el Tribunal no hizo mérito alguno de los mismos, donde consta que el Jefe de Policía violó la LPA 2938, la Ley del Personal Policial L N° 679 y el Reglamento de Juntas (Dto. 1269/91) al presidir indebidamente dos veces la Junta Colegiada para tratar la situación del Comisario Inspector Argañaraz.
El Tribunal de grado mediante interlocutorio obrante a fs. 269/272 vlta., declaró la admisibilidad del recurso.
2.- Antecedentes de la causa:
El a quo, para resolver como lo hizo consideró que de la lectura del Acta N°1 dictaminada por la Junta de Calificaciones Colegiada en fecha 19.12.16 y de la Nota de fecha 29.05.17 (fs. 226) enviada por el Crio. Gral. Daniel R. Jara remitida a la Fiscalía de Estado (Fs. 226/227) se desprendía el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos, por cuanto la Junta de Calificaciones Colegiada efectivamente se había reunido en Sesión Extraordinaria y dado tratamiento a la situación administrativa del Comisario Inspector Waldo Raúl Argañaraz; resolviendo por unanimidad la negativa de su ascenso en función de la imposibilidad de evaluar su desempeño en los períodos comprendidos por no haber prestado tareas efectivas; sumado a ello lo expuesto por el Sub jefe de Policía en la Nota de fecha 29.05.2017 que da cuenta de la trascendencia que tiene la evaluación de los antecedentes para determinar la aptitud de un funcionario para ser promovido a un cargo del tipo requerido por el actor, en tanto "...los Oficiales Jefes y Superiores de la Institución son los encargados de canalizar las políticas de seguridad implementadas por el Estado Provincial...".
En virtud de lo expuesto, el Tribunal concluyó que correspondía dejar sin efecto las astreintes dispuestas en la sentencia interlocutoria del 30.11.16 (fs. 182), toda vez que, en esencia, la imposición de astreintes es una medida de coerción destinada a presionar sobre el deudor para obtener el cumplimiento de una obligación judicial impuesta en sentencia firme desatendida por el condenado, que comienza a correr con la notificación al obligado de la resolución que las fija, y persigue un efecto intimidatorio; que consiguientemente cesa -con efecto retroactivo- al momento en que se ejecutó dicha obligación.
3.- Análisis y solución del caso:
En primer lugar, cabe hacer referencia a conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia acerca de la conveniencia, en oportunidad del examen preliminar previsto por el art. 292 del CPCCm (conf. rem. art. 59 y ccdtes. de la ley 1504), de analizar con detenimiento las cuestiones venidas en recurso extraordinario a efectos de evitar -en la medida de lo posible- la tramitación de recursos cuya improcedencia deba ser luego declarada ineludiblemente y produzca un desgaste jurisdiccional innecesario.
Ingresando en el examen del recurso incoado, debo adelantar opinión en el sentido que el mismo carece de chances de prosperar. Ello es así, porque nada en la impugnación autoriza a afirmar que la Cámara ha incurrido en incongruencia o violado doctrina legal de este Superior Tribunal.
En principio cabe destacar las facultades exclusivas que tienen los Tribunales de grado para la aplicación de sanciones conminatorias o astreintes que siempre son, por naturaleza, provisorias y esencialmente mutables, disminuibles y extinguibles cuando ha cesado el incumplimiento o éste ha sido justificado (cfr. STJRNS3: "FERNANDEZ" Se. 96/07), salvo arbitrariedad o absurdidad, (cfr. STJRNS3: "POZZI" Se. 16/16) que no han sido acreditadas en autos.
Es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que uno de los caracteres esenciales de las astreintes consiste en su provisionalidad y la ausencia de cosa juzgada respecto de la resolución que las impuso (cfr. Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en autos: "BTESH NADIA c/ JOUEDJATI JOSE Y OTRO s/MEDIDAS PRECAUTORIAS", B. 1572. XLI. RHE, 29/04/2008. Fallos: 331:933). En igual sentido también ha expresado que: "Las astreintes -atento su carácter provisional- no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y mucho menos por el de la preclusión procesal y pueden ser objeto de revisión, respecto de su reajuste o cese por el ulterior cumplimiento de la obligación de hacer que le fuera impuesta al obligado" (cfr. Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en autos: "Romero, Julio César c/Ragonese, Jorge Luis y otro". R. 474. XXXVI. 26/08/2003. Fallos: 326:3081). (STJRNS1: "PROVINCIA DE RIO NEGRO" Se. 2/18).
Así es que las astreintes sólo constituyen una sanción conminatoria destinada exclusivamente a persuadir a la condenada para ejecutar la obligación de hacer, no se compadece con las características esenciales de las astreintes (provisionalidad y ausencia de cosa juzgada derivada de la resolución que las impuso) que ellas se mantengan cuando han desaparecido las razones que en su momento justificaron su imposición.
En el caso de autos los motivos que justificaron la imposición de astreintes desaparecen una vez cumplida la manda judicial que ordenaba a la Administración -Junta de Calificaciones- a reunirse en sesión extraordinaria para analizar y determinar si el Sr. Argañaraz se encontraba en condiciones de ascender al grado inmediato superior al que ostentaba, así lo ha evaluado la Cámara en base a las constancias obrantes en autos.
Pero atendiendo a los agravios concretos del recurrente contra el interlocutorio atacado, cabe mencionar con relación al primero que el recurrente no ha logrado demostrar la incongruencia por parte del Tribunal al señalar que rechazó en dos oportunidades anteriores el pedido de cese de astreintes; toda vez que para evaluar nuevamente la procedencia de dicho cese tuvo presente no sólo el Acta de la Junta de Calificaciones sino también valoró el fundamento legal expuesto en la nota elevada a la Fiscalía de Estado por el Subjefe de Policía el 29.05.17, que fue acompañada con posterioridad a los anteriores rechazos.
Con respecto al agravio referido a la violación de la doctrina legal (STJRNS3: "ARGAÑARAZ" Se. 27/12) es menester aclarar que, si bien en aquel precedente este Cuerpo revisó excepcionalmente el cese de astreintes dispuesto por la Cámara, haciendo lugar a la queja, para verificar si la Administración había dado cabal y estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva, argumentando que no bastaba con comprobar el mero hecho del pronunciamiento por parte de la Administración para tener por cumplida la manda judicial, entendió que resultaba manifiestamente arbitrario lo resuelto por la Junta de Calificaciones reunida para dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Superior Tribunal, al no haberle otorgado el ascenso al actor -pese a haber cumplido con los requisitos previstos para el mismo- a raíz de la existencia de una actuación sumarísima, que por la duración irrazonable y antirreglamentaria, se encontraba prescripta.
Por tal motivo, ante la omisión de la autoridad de corregir y reparar el perjuicio generado al demandante, que se encontraba esperando hacía más de una década que se tratara su ascenso, y con el fin de evitar que se sigan cometiendo mayores injusticias, en ese marco de excepcionalidad este Poder Judicial asumió una jurisdicción positiva resolviendo el caso sin más dilación, supliendo una decisión de la administración al otorgar el ascenso por sentencia judicial.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se dan similares circunstancias de hecho, ello es así porque de las constancias analizadas por el Tribunal de Grado -acta de la Junta de Calificaciones del 19.12.16 (fs. 217), nota del Subjefe de Policía de fecha 29.05.17 (fs. 226/227), y Acta de la Junta de Calificaciones de fecha 27.06.17 (fs. 234)- surge con claridad que se ha dado cumplimiento a la manda judicial del 30.03.16, y que no le fue dado el ascenso en función de la imposibilidad de poder evaluar su desempeño en los períodos comprendidos por no haber prestado efectivamente tareas. Ello en virtud que la jerarquía antes obtenida y la que en el caso debía considerar la Junta de Calificaciones se debían a sentencias judiciales recaídas a su favor, no desarrollando tareas correspondientes a un Oficial Superior -art. 96 Ley L N° 679, art. 45 Ley 5184, Decreto 1269/91-. Surge así que no hay similitud con la doctrina que se refiere como violada.
Con relación al último agravio planteado, esto es la inobservancia de constancias obrantes en la causa donde considera que consta violación a las leyes -LPA 2938, Ley del Personal Policial L N° 679 y Decreto 1269/91- por parte del Jefe de Policía, en principio es oportuno reconocer las facultades que tiene el Tribunal para meritar las pruebas obrantes en autos, este Cuerpo viene sosteniendo de larga data que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una absoluta soberanía valorativa. Tanto es así que la selección, jerarquización y valuación de los medios de prueba constituyen un atributo propio de la Cámara, materia que por su naturaleza se encuentra exenta de censura en casación. Tal tarea es ajena a la casación y la mencionada regla solo puede ceder en aquellos casos en los que, con serios fundamentos, se invoque y acredite un supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad. Sin embargo, es sabido que, conforme con la reiterada doctrina de este Cuerpo, la alegación de tal anomalía no puede fundarse en la mera discrepancia de la parte con lo resuelto por el grado (cfr. STJRNS3: "FIGUEROA" Se. 20/16; "CHEUQUIAN" Se. 43/13).
Ahora bien, si lo que pretende con dicho agravio es denunciar violaciones normativas por parte del Jefe de la Policía de Río Negro para darle un tinte de derecho a sus agravios, no basta con la simple y superficial alusión a normas jurídicas, si no están acompañadas de una demostración del error o violación denunciado.
Se advierte en el caso de autos que el recurrente no fundamenta en forma clara y concreta en qué consiste el yerro alegado, observándose que solo hace mención a leyes en general sin individualizar cuál es la norma erróneamente aplicada, cuando en el recurso que se intenta se impone la obligación de demostrar el vicio o violación en que habría incurrido la sentencia atacada. Ello es así, puesto que el art. 286 del CPCCm, último párrafo, dispone que el escrito en el que se deduzca deberá contener en términos claros y concretos, la mención de la ley que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error.
En virtud de lo expuesto, siendo que es la Cámara quien está en mejores condiciones de determinar cuándo es procedente la aplicación, disminución o extinción de las astreintes, al no encontrar configurada una causal de arbitrariedad, incongruencia o violación a la doctrina legal imperante en la materia, corresponde destacar que, aún cuando el análisis efectuado por el tribunal sobre cuestiones planteadas pueda resultar opinable o discutible, esa sola circunstancia no es suficiente para tener por demostrado un supuesto de arbitrariedad o absurdidad, habida cuenta que lo que habilita la revisión casatoria no es cualquier equívoco o disentimiento. Antes bien, es necesario que se configure un desarreglo en la base del pensamiento, una falla palmaria del raciocinio, es decir, un error extremo o una insostenible o grosera desinterpretación de las constancias objetivas que resultan de la causa, nada de lo cual aparece configurado en el presente caso.
4.- Decisión:
Con base en lo expuesto precedentemente, corresponderá declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 253/259 de las presentes actuaciones, con costas. -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Ricardo A. APCARIAN dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por la colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor a fs. 253/259. Con costas (art. 68 del CPCCm).
Segundo: Regular, por su actuación en esta instancia, los honorarios del doctor Nestor Abel PALACIOS en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación, los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.

FDO: LILIANA LAURA PICCININI -Jueza- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez en abstención- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.



STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO
Secretaria
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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