| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 74 - 09/03/2023 - SOBRESEIMIENTO |
| Expediente | MPF-VI-01022-2021 - S. M. F. S/ AMENAZAS - LEY P 5020 |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Foro de Jueces I.Circ. Judicial 25 de mayo 567,2°Piso Viedma Viedma, 9 de marzo de 2023.- VISTO: El presente legajo N° MPF-VI-01022-2021, traído a fin de resolver la situación de F. S. M., DNI N° (...). DEL QUE RESULTA: Que se atribuye a F. S. M. haber sido quien, en la ciudad de Viedma, en Calle Zatti 210, lugar en el que funciona la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia, en fecha 25 de marzo de 2021 entre las 9,00 y las 9,30 hs., oportunidad en la que F. S. M. en su calidad de Inspector General de Personas Jurídicas le manifestó a la Licenciada A. C. K, quien resulta ser Revisora de Cuentas titular del Colegio de Psicólogos del Valle Inferior de Río Negro “si vos me denuncias agarrate los pantalones” y continuó expresando “no es con vos” señalando a la Escribana L., dichos de carácter amenazante tendientes a obligarla a dejar de hacer aquello que considera como su deber funcional, logrando además que se toleren demoras injustificadas en la labor administrativa y de control de la Inspección General de Personas Jurídicas de Río Negro, esto en el marco de la investigación de irregularidades en el funcionamiento del Colegio de Psicólogos del Valle Inferior del Río Negro, este hecho relatado se produjo en su calidad de funcionario público, en su público despacho, importando esto un acto de violencia institucional, y un acto que se cometió por una relación asimétrica entre un funcionario público del estado y una autoridad de un colegio público pero de carácter privado y también asimétrica por ser de un hombre hacia una mujer configurando así la manifestación de un acto de violencia de género en los términos de la ley 26.485. CONSIDERANDO: I) Que en fecha 3 de marzo de 2023 se practicó audiencia de control de acusación en la que existieron distintos planteos de los que ha quedado debido registro en la filmación de video y por tanto al mismo me remito en honor a la brevedad. Que en ese marco descripto, además de un planteo de reformulación fáctica, que fue resuelto en audiencia y el ofrecimiento probatorio, existió un pedido de sobreseimiento, efectuado por la Defensa del acusado del cual se dio debida intervención en la audiencia a la parte acusadora, la que en ese mismo momento se expidió, quedando así pendiente de ser resuelto. II) Que luego de haber oído a las partes y habiendo escuchado de las mismas las distintas vicisitudes del proceso y la breve descripción probatoria que efectuaron, me encuentro en condiciones de pronunciarme respecto del pedido de sobreseimiento aludido. Puesto entonces a resolver respecto de la primera situación planteada en la audiencia de control de acusación, esto es el sobreseimiento del acusado, adelanto que entiendo es la solución a aplicar al presente caso. En relación a lo dicho, como surge del Código Procesal Penal, el rol del juez en la audiencia de control de acusación no es de pasividad, por el contrario es su deber verificar, entre otras cosas, que el hecho que pretende ser llevado a un juicio cumpla con los estándares suficientes para llegar a esa importante instancia del proceso, ni más ni menos que la etapa en la que se decidirá si la situación puesta a decisión ocurrió o no conforme las pruebas reunidas y expuestas por la acusación y la defensa. Dicho esto, es importante afirmar que no cualquier hecho o situación reúne esas características a las que me refiero, el primer análisis debe hacerse claramente es dogmático y necesariamente deberá inferirse si el hecho que se pretende llevar a juicio es una acción humana y si la misma es típica, antijurídica y culpable, caso contrario, si alguno de esos elementos no estuvieran presentes, no existe razón alguna para que la situación expuesta por la parte acusadora sea tratada en un juicio penal, sobre todo si, como lo establece el Código Procesal Penal en su Artículo 163, procediera el sobreseimiento en el caso de que no deban discutirse cuestiones propias del juicio oral. Aquí también se impone lo normado por el Artículo 6 del Código Procesal Penal que coloca dentro del rol de los jueces el deber de velar por el resguardo de los derechos y garantías. En función de lo indicado, y como adelanté, al momento de resolver lo haré disponiendo el sobreseimiento del Señor S. M., he de resaltar que para requerir la elevación a juicio de una persona, el acusador debe tener acreditado que ocurrió un hecho, que ese hecho tiene relevancia penal y que en el mismo pudo haber tenido participación aquella persona a la cual va a trasladarle los cargos. Como se ve, el rol del acusador en esta instancia no es simple, no viene a efectuar un relato de un hecho desnudo de detalles del caso, ese hecho, necesariamente debe estar vestido con el ropaje jurídico que le brindará significancia jurídico penal. No estamos ya en la etapa de la formulación de cargos que es eminentemente “informativa”, y no necesariamente contradictoria, aunque a pesar de ello, en todo el proceso la defensa puede solicitar que se precisen o especifiquen cuestiones acerca de las circunstancias fácticas, como incluso ocurrió en la audiencia de control de acusación, puede cuestionar que el hecho imputado no es delito, ya sea porque no es típico o porque no satisface algún otro elemento, puede controvertir la calificación jurídica elegida por el fiscal, también puede cuestionar y controvertir la capacidad que tiene la evidencia para fundar la formalización de una investigación penal en contra del acusado y por lo oído de las partes en esta audiencia, entiendo que la esencia del reclamo de la defensa es precisamente esa, cuestiona la relevancia jurídico penal del suceso por el cual se formularon los cargos y además, según oí, la evidencia que trajo la acusación a la audiencia de control de acusación y de la que intenta valerse para lograr la condena del acusado es endeble en función de demostrar la existencia de la totalidad de los elementos indispensables que componen el tipo penal escogido. Personalmente creo que en este punto asiste razón a la Defensa, no intento asumir roles que no me corresponden, el sistema procesal rionegrino es claro y el rol acusador es del fiscal o del querellante o de ambos cuando coexisten en el proceso, pero eso no significa que cualquier hecho puede dar lugar a una acusación, y a un consecuente juicio penal que es lo que se busca en este caso, por el contrario, el hecho para lograr ese efecto debe ser jurídicamente relevante y allí radica el principal problema de la acusación en este caso. Sabemos que el delito de amenazas es un delito contra la libertad, el autor del delito ataca el derecho de las personas de tomar decisiones o expresar preferencias bajo la consigna de la autodeterminación y a través de la coacción el acusado buscará evitar se haga algo, obligar a que se realice o tolerarlo contra su voluntad. No obstante lo señalado, el sólo hecho de proferir una frase como la que compone el hecho que sirve de la base a la acusación no alcanza para sostener que la conducta del Señor S. M. sea típica. Por el contrario, la frase que se pretende amenazante debe haber sido dicha con seriedad, lo que el autor manifiesta debe ser objetivamente posible de cumplir, y esto es lo que creo no es posible determinar en la situación que se pretende llevar a juicio y torna el hecho atípico. No pretendo minimizar la cuestión, como dije anteriormente el análisis que debo hacer es dogmático y sólo intento determinar si realmente existió un hecho humano típico que tenga la magnitud suficiente para ser evaluado en un juicio oral y público. Según advierto es altamente posible que ese día algo ocurriera, probablemente el acusado se manifestó hacia la denunciante, y quizá lo haya hecho en los términos que forman parte de la acusación, pero eso no alcanza para dotar de relevancia jurídica al hecho. Claramente los hechos se produjeron en el marco de una situación de conflicto en el que existió una discusión y en medio de esa circunstancia el acusado pronunció los dichos descriptos por los acusadores, pero esa frase emitida resulta ciertamente imprecisa y no aparece relevante para intuir que objetivamente haya infundido temor en la acusadora, “si vos me denuncias, agarrate los pantalones”, es una frase que no tiene un objeto o un fin determinado sino que hay que imaginarlo en el contexto en el que fue dicha y en este caso particular, ese fin parece ser completado por la acusación para que la frase juegue en favor de su pretensión, pero ni siquiera contextualizando los dichos en las circunstancias que la querella pretende amedrentadores es posible inferir que los mismos hayan tenido ese poder. En este sentido no me es posible concluir de qué modo la frase que forma parte del hecho recriminado pudo haber provocado el temor indispensable a fin de configurar el tipo penal en el que la acusación subsume la conducta. Tampoco se trata de una situación que esté sometida a ser definida por la prueba que se ofreció para el juicio, y esto es así porque la prueba aportada no resulta definitoria ni podrá demostrar algo que en la formulación fáctica no existe. Como se ve no estamos frente a una cuestión probatoria y en función de eso es que hoy puedo adoptar esta solución desincriminatoria, no es necesario practicar un juicio para llegar a la solución que hoy se adopta porque la misma salida tendrá que adoptarse en un hipotético juicio, porque repito, el problema de la acusación no es probatorio, es la atipicidad de la conducta atribuida al Señor S. M. ya que sus manifestaciones no logran conformar la determinación que exige la faz objetiva del tipo penal que la acusación escogió, no existió por parte del acusado un anuncio de un mal grave, inminente y futuro que, por sus características, pueda haber influido en el ánimo de la víctima, ciertamente deben haberle generado un disgusto con consecuencias psicofísicas del que seguramente pueden hablar los profesionales de la salud o los testigos presenciales del evento, pero no es eso lo que reprime la Ley Penal en el Artículo 149 bis del Código Penal, además por supuesto que la situación se dio en un momento de furia o turbación. Vuelvo entonces sobre el tipo penal elegido por los acusadores, se encuentra dentro de los delitos contra la libertad individual, entendemos libertad como una facultad que todos tenemos de actuar de un modo u otro sin restricción alguna, más que aquellas que apuntalan la convivencia social. La inclusión del tipo penal de amenazas introduce el elemento psíquico de la libertad como el derecho de pensar y decidir cómo actuar sin intromisiones extrañas. Desde el punto de vista psicológico, sostiene Terragni que la libertad es un atributo de la voluntad que se desarrolla a dos niveles; la libertad de formación del acto voluntario y la libertad de manifestación de dicho acto. El delito de amenazas lesiona la primera fase de la libertad en la esfera psíquica frente a las posibles acciones a emprender, como se observa, en dichos del autor, no existió tal lesión en el nivel de libertad de formación del acto voluntario, (…) si vos me denuncias agarrate los pantalones (…) le dijo el Señor S. M. a la acusadora, es evidente que ese nivel de la psiquis de la Señora K. no pudo verse lesionado de ningún modo porque la denuncia fue efectivamente formalizada, entonces, la hipotética amenaza no se vio configurada como tal porque ese anuncio formulado por el Señor S. M. evidentemente no puso en peligro ningún bien o interés legítimo de la Señora K. porque no reunía los requisitos que debía contener para ser relevante en el aspecto jurídico penal, lo que me lleva a concluir que para la Señora K., el anuncio no se mostró ni serio, ni real o posible, ni injusto, y mucho menos determinado más allá de que pudiera haber dependido en algo de la voluntad del acusado las consecuencias de la frase agarrate los pantalones. Independientemente de lo expresado por el Señor S. M., no es posible observar de qué modo lo dicho pudo haber sido una advertencia y si así fuera, el sitio en el que radica la idoneidad de la misma para generar en la acusadora un estado de zozobra que de algún modo quebrante su libertad psíquica y se sienta obligada a obrar con cautela y no denunciar al funcionario amparándose del peligro que en hipótesis le espera. En relación a la idoneidad de la advertencia que fue emitida por el acusado, aquella quedará subordinada a las propias condiciones de los involucrados en el hecho, va de suyo que la gravedad de las amenazas está asociada con su magnitud y se encuentra ligada a la capacidad que el anuncio tenga de lesionar la libertad del amenazado, caso contrario, como ocurre en este caso, la amenaza será atípica porque esa amenaza necesariamente tiene que referirse a un mal probable de lo contrario no puede infundir temor, aunque pueda ocasionar enojo u otro sentimiento distinto. Por otra parte entiendo que la acusación también presenta un déficit en la faz subjetiva del tipo penal, y afirmo esto porque según surge de los dichos de las partes en la audiencia, la frase del Señor S. M. fue emitida en el marco de una discusión, siendo así entonces, no es posible afirmar en modo alguno que el acusado haya dicho aquello por lo que se lo acusa teniendo conocimiento de que emitía palabras que generaban alarma o amedrentamiento en la Señora K., y tampoco es posible afirmar que dijo esa frase con la concurrente voluntad de infundir ese temor, claramente la situación se dio en un marco de discusión y no otra cosa. A lo ya dicho además, se suman las indeterminaciones que presenta la plataforma fáctica, siendo que el delito por el cual se acusa al Señor S. M. es el de coacción, esto es el contenido en el segundo párrafo del Artículo 149 bis del Código Penal. En relación a ello se observa que, a pesar de haber reformulado el hecho en ocasión de la audiencia de control de acusación, nunca se determinó concretamente cuál era el deber funcional que el acusado pretendía obligar a dejar de hacer a la acusadora y cuáles eran las demoras injustificadas que la Señora K. debía tolerar contra su voluntad y a consecuencia de las amenazas. Así entonces, analizada la situación y expuestos los inconvenientes que presenta la acusación en cuanto a la faz objetiva y subjetiva del tipo penal, además de las indeterminaciones que presenta el hecho que da sustento a la acusación, es que entiendo se impone el sobreseimiento del Señor S. M., lo que en consecuencia será resuelto, deviniendo abstracto el tratamiento de la cuestión probatoria. Por ello corresponde, y así RESUELVO: I) Dictar el sobreseimiento en el presente legajo, en favor de F. S. M., en orden al hecho que se le endilgaba por las consideraciones expuestas y por aplicación del Artículo 155 inciso 3º del Código Procesal Penal II) Declarar que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado el imputado.- III) Declarar que el tratamiento de las cuestiones atinentes a la prueba ha devenido abstracto en función a lo resuelto en el punto I) de la presente. Regístrese, protocolícese y notifíquese.- BUSTAMANTE Firmado digitalmente por BUSTAMANTE Guillermo Guillermo Mariano Fecha: 2023.03.09 21:04:17 Mariano -03'00' |
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