Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA
Sentencia74 - 09/03/2023 - SOBRESEIMIENTO
ExpedienteMPF-VI-01022-2021 - S. M. F. S/ AMENAZAS - LEY P 5020
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma


Viedma, 9 de marzo de 2023.-

VISTO:

El presente legajo N° MPF-VI-01022-2021, traído a fin de resolver la
situación de F. S. M., DNI N° (...).

DEL QUE RESULTA:

Que se atribuye a F. S. M. haber sido quien, en la ciudad de Viedma,
en Calle Zatti 210, lugar en el que funciona la Inspección General de Personas Jurídicas
de la Provincia, en fecha 25 de marzo de 2021 entre las 9,00 y las 9,30 hs., oportunidad
en la que F. S. M. en su calidad de Inspector General de Personas Jurídicas le
manifestó a la Licenciada A. C. K, quien resulta ser Revisora de Cuentas
titular del Colegio de Psicólogos del Valle Inferior de Río Negro “si vos me denuncias
agarrate los pantalones” y continuó expresando “no es con vos” señalando a la
Escribana L., dichos de carácter amenazante tendientes a obligarla a dejar de hacer
aquello que considera como su deber funcional, logrando además que se toleren
demoras injustificadas en la labor administrativa y de control de la Inspección General
de Personas Jurídicas de Río Negro, esto en el marco de la investigación de
irregularidades en el funcionamiento del Colegio de Psicólogos del Valle Inferior del
Río Negro, este hecho relatado se produjo en su calidad de funcionario público, en su
público despacho, importando esto un acto de violencia institucional, y un acto que se
cometió por una relación asimétrica entre un funcionario público del estado y una
autoridad de un colegio público pero de carácter privado y también asimétrica por ser de
un hombre hacia una mujer configurando así la manifestación de un acto de violencia de
género en los términos de la ley 26.485.

CONSIDERANDO:

I) Que en fecha 3 de marzo de 2023 se practicó audiencia de control de
acusación en la que existieron distintos planteos de los que ha quedado debido registro
en la filmación de video y por tanto al mismo me remito en honor a la brevedad.

Que en ese marco descripto, además de un planteo de reformulación fáctica,
que fue resuelto en audiencia y el ofrecimiento probatorio, existió un pedido de
sobreseimiento, efectuado por la Defensa del acusado del cual se dio debida
intervención en la audiencia a la parte acusadora, la que en ese mismo momento se
expidió, quedando así pendiente de ser resuelto.

II) Que luego de haber oído a las partes y habiendo escuchado de las mismas
las distintas vicisitudes del proceso y la breve descripción probatoria que efectuaron, me
encuentro en condiciones de pronunciarme respecto del pedido de sobreseimiento
aludido.

Puesto entonces a resolver respecto de la primera situación planteada en la
audiencia de control de acusación, esto es el sobreseimiento del acusado, adelanto que
entiendo es la solución a aplicar al presente caso.

En relación a lo dicho, como surge del Código Procesal Penal, el rol del juez en
la audiencia de control de acusación no es de pasividad, por el contrario es su deber
verificar, entre otras cosas, que el hecho que pretende ser llevado a un juicio cumpla con
los estándares suficientes para llegar a esa importante instancia del proceso, ni más ni
menos que la etapa en la que se decidirá si la situación puesta a decisión ocurrió o no
conforme las pruebas reunidas y expuestas por la acusación y la defensa.

Dicho esto, es importante afirmar que no cualquier hecho o situación reúne
esas características a las que me refiero, el primer análisis debe hacerse claramente es
dogmático y necesariamente deberá inferirse si el hecho que se pretende llevar a juicio
es una acción humana y si la misma es típica, antijurídica y culpable, caso contrario, si
alguno de esos elementos no estuvieran presentes, no existe razón alguna para que la
situación expuesta por la parte acusadora sea tratada en un juicio penal, sobre todo si,
como lo establece el Código Procesal Penal en su Artículo 163, procediera el
sobreseimiento en el caso de que no deban discutirse cuestiones propias del juicio oral.

Aquí también se impone lo normado por el Artículo 6 del Código Procesal
Penal que coloca dentro del rol de los jueces el deber de velar por el resguardo de los
derechos y garantías.

En función de lo indicado, y como adelanté, al momento de resolver lo haré
disponiendo el sobreseimiento del Señor S. M., he de resaltar que para requerir la
elevación a juicio de una persona, el acusador debe tener acreditado que ocurrió un
hecho, que ese hecho tiene relevancia penal y que en el mismo pudo haber tenido
participación aquella persona a la cual va a trasladarle los cargos.

Como se ve, el rol del acusador en esta instancia no es simple, no viene a
efectuar un relato de un hecho desnudo de detalles del caso, ese hecho, necesariamente
debe estar vestido con el ropaje jurídico que le brindará significancia jurídico penal.

No estamos ya en la etapa de la formulación de cargos que es eminentemente
“informativa”, y no necesariamente contradictoria, aunque a pesar de ello, en todo el
proceso la defensa puede solicitar que se precisen o especifiquen cuestiones acerca de
las circunstancias fácticas, como incluso ocurrió en la audiencia de control de
acusación, puede cuestionar que el hecho imputado no es delito, ya sea porque no es
típico o porque no satisface algún otro elemento, puede controvertir la calificación
jurídica elegida por el fiscal, también puede cuestionar y controvertir la capacidad que
tiene la evidencia para fundar la formalización de una investigación penal en contra del
acusado y por lo oído de las partes en esta audiencia, entiendo que la esencia del
reclamo de la defensa es precisamente esa, cuestiona la relevancia jurídico penal del
suceso por el cual se formularon los cargos y además, según oí, la evidencia que trajo la
acusación a la audiencia de control de acusación y de la que intenta valerse para lograr
la condena del acusado es endeble en función de demostrar la existencia de la totalidad
de los elementos indispensables que componen el tipo penal escogido.

Personalmente creo que en este punto asiste razón a la Defensa, no intento
asumir roles que no me corresponden, el sistema procesal rionegrino es claro y el rol
acusador es del fiscal o del querellante o de ambos cuando coexisten en el proceso, pero
eso no significa que cualquier hecho puede dar lugar a una acusación, y a un
consecuente juicio penal que es lo que se busca en este caso, por el contrario, el hecho
para lograr ese efecto debe ser jurídicamente relevante y allí radica el principal
problema de la acusación en este caso.

Sabemos que el delito de amenazas es un delito contra la libertad, el autor del
delito ataca el derecho de las personas de tomar decisiones o expresar preferencias bajo
la consigna de la autodeterminación y a través de la coacción el acusado buscará evitar
se haga algo, obligar a que se realice o tolerarlo contra su voluntad.
No obstante lo señalado, el sólo hecho de proferir una frase como la que
compone el hecho que sirve de la base a la acusación no alcanza para sostener que la
conducta del Señor S. M. sea típica.

Por el contrario, la frase que se pretende amenazante debe haber sido dicha con
seriedad, lo que el autor manifiesta debe ser objetivamente posible de cumplir, y esto es
lo que creo no es posible determinar en la situación que se pretende llevar a juicio y
torna el hecho atípico.

No pretendo minimizar la cuestión, como dije anteriormente el análisis que
debo hacer es dogmático y sólo intento determinar si realmente existió un hecho
humano típico que tenga la magnitud suficiente para ser evaluado en un juicio oral y
público.

Según advierto es altamente posible que ese día algo ocurriera, probablemente
el acusado se manifestó hacia la denunciante, y quizá lo haya hecho en los términos que
forman parte de la acusación, pero eso no alcanza para dotar de relevancia jurídica al
hecho.

Claramente los hechos se produjeron en el marco de una situación de conflicto
en el que existió una discusión y en medio de esa circunstancia el acusado pronunció los
dichos descriptos por los acusadores, pero esa frase emitida resulta ciertamente
imprecisa y no aparece relevante para intuir que objetivamente haya infundido temor en
la acusadora, “si vos me denuncias, agarrate los pantalones”, es una frase que no tiene
un objeto o un fin determinado sino que hay que imaginarlo en el contexto en el que fue
dicha y en este caso particular, ese fin parece ser completado por la acusación para que
la frase juegue en favor de su pretensión, pero ni siquiera contextualizando los dichos en
las circunstancias que la querella pretende amedrentadores es posible inferir que los
mismos hayan tenido ese poder.

En este sentido no me es posible concluir de qué modo la frase que forma parte
del hecho recriminado pudo haber provocado el temor indispensable a fin de configurar
el tipo penal en el que la acusación subsume la conducta.

Tampoco se trata de una situación que esté sometida a ser definida por la
prueba que se ofreció para el juicio, y esto es así porque la prueba aportada no resulta
definitoria ni podrá demostrar algo que en la formulación fáctica no existe. Como se ve
no estamos frente a una cuestión probatoria y en función de eso es que hoy puedo
adoptar esta solución desincriminatoria, no es necesario practicar un juicio para llegar a
la solución que hoy se adopta porque la misma salida tendrá que adoptarse en un
hipotético juicio, porque repito, el problema de la acusación no es probatorio, es la
atipicidad de la conducta atribuida al Señor S. M. ya que sus manifestaciones no
logran conformar la determinación que exige la faz objetiva del tipo penal que la
acusación escogió, no existió por parte del acusado un anuncio de un mal grave,
inminente y futuro que, por sus características, pueda haber influido en el ánimo de la
víctima, ciertamente deben haberle generado un disgusto con consecuencias psicofísicas
del que seguramente pueden hablar los profesionales de la salud o los testigos
presenciales del evento, pero no es eso lo que reprime la Ley Penal en el Artículo 149
bis del Código Penal, además por supuesto que la situación se dio en un momento de
furia o turbación.

Vuelvo entonces sobre el tipo penal elegido por los acusadores, se encuentra
dentro de los delitos contra la libertad individual, entendemos libertad como una
facultad que todos tenemos de actuar de un modo u otro sin restricción alguna, más que
aquellas que apuntalan la convivencia social.

La inclusión del tipo penal de amenazas introduce el elemento psíquico de la
libertad como el derecho de pensar y decidir cómo actuar sin intromisiones extrañas.
Desde el punto de vista psicológico, sostiene Terragni que la libertad es un atributo de la
voluntad que se desarrolla a dos niveles; la libertad de formación del acto voluntario y
la libertad de manifestación de dicho acto. El delito de amenazas lesiona la primera fase
de la libertad en la esfera psíquica frente a las posibles acciones a emprender, como se
observa, en dichos del autor, no existió tal lesión en el nivel de libertad de formación del
acto voluntario, (…) si vos me denuncias agarrate los pantalones (…) le dijo el Señor
S. M. a la acusadora, es evidente que ese nivel de la psiquis de la Señora K. no
pudo verse lesionado de ningún modo porque la denuncia fue efectivamente
formalizada, entonces, la hipotética amenaza no se vio configurada como tal porque ese
anuncio formulado por el Señor S. M. evidentemente no puso en peligro ningún
bien o interés legítimo de la Señora K. porque no reunía los requisitos que debía
contener para ser relevante en el aspecto jurídico penal, lo que me lleva a concluir que
para la Señora K., el anuncio no se mostró ni serio, ni real o posible, ni injusto, y
mucho menos determinado más allá de que pudiera haber dependido en algo de la
voluntad del acusado las consecuencias de la frase agarrate los pantalones.

Independientemente de lo expresado por el Señor S. M., no es posible
observar de qué modo lo dicho pudo haber sido una advertencia y si así fuera, el sitio en
el que radica la idoneidad de la misma para generar en la acusadora un estado de
zozobra que de algún modo quebrante su libertad psíquica y se sienta obligada a obrar
con cautela y no denunciar al funcionario amparándose del peligro que en hipótesis le
espera.

En relación a la idoneidad de la advertencia que fue emitida por el acusado,
aquella quedará subordinada a las propias condiciones de los involucrados en el hecho,
va de suyo que la gravedad de las amenazas está asociada con su magnitud y se
encuentra ligada a la capacidad que el anuncio tenga de lesionar la libertad del
amenazado, caso contrario, como ocurre en este caso, la amenaza será atípica porque
esa amenaza necesariamente tiene que referirse a un mal probable de lo contrario no
puede infundir temor, aunque pueda ocasionar enojo u otro sentimiento distinto.

Por otra parte entiendo que la acusación también presenta un déficit en la faz
subjetiva del tipo penal, y afirmo esto porque según surge de los dichos de las partes en
la audiencia, la frase del Señor S. M. fue emitida en el marco de una discusión,
siendo así entonces, no es posible afirmar en modo alguno que el acusado haya dicho
aquello por lo que se lo acusa teniendo conocimiento de que emitía palabras que
generaban alarma o amedrentamiento en la Señora K., y tampoco es posible afirmar
que dijo esa frase con la concurrente voluntad de infundir ese temor, claramente la
situación se dio en un marco de discusión y no otra cosa.

A lo ya dicho además, se suman las indeterminaciones que presenta la
plataforma fáctica, siendo que el delito por el cual se acusa al Señor S. M. es el de
coacción, esto es el contenido en el segundo párrafo del Artículo 149 bis del Código
Penal. En relación a ello se observa que, a pesar de haber reformulado el hecho en
ocasión de la audiencia de control de acusación, nunca se determinó concretamente cuál
era el deber funcional que el acusado pretendía obligar a dejar de hacer a la acusadora y
cuáles eran las demoras injustificadas que la Señora K. debía tolerar contra su
voluntad y a consecuencia de las amenazas.

Así entonces, analizada la situación y expuestos los inconvenientes que
presenta la acusación en cuanto a la faz objetiva y subjetiva del tipo penal, además de
las indeterminaciones que presenta el hecho que da sustento a la acusación, es que
entiendo se impone el sobreseimiento del Señor S. M., lo que en consecuencia será
resuelto, deviniendo abstracto el tratamiento de la cuestión probatoria.

Por ello corresponde, y así

RESUELVO:

I) Dictar el sobreseimiento en el presente legajo, en favor de F. S. M.,
en orden al hecho que se le endilgaba por las consideraciones expuestas y por aplicación
del Artículo 155 inciso 3º del Código Procesal Penal

II) Declarar que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que
hubiere gozado el imputado.-

III) Declarar que el tratamiento de las cuestiones atinentes a la prueba ha
devenido abstracto en función a lo resuelto en el punto I) de la presente.

Regístrese, protocolícese y notifíquese.-


BUSTAMANTE Firmado digitalmente por
BUSTAMANTE Guillermo
Guillermo Mariano
Fecha: 2023.03.09 21:04:17
Mariano -03'00'
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