Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 77 - 09/08/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VI-03553-2019 - S. S. B. (VICT.: S. D. A. Y A. P. J.) C/ L. D. C. I. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 9 días del mes de agosto de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "S. S. B. (VICT.: S. D. A. Y A. P. J.) C/ L. D. C. I. S/ABUSO SEXUAL" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-VI-03553-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia N° 29, del 13 de abril de 2022, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por la defensa de D.C.I.L. y, de tal modo, confirmó las decisiones contrarias al progreso de las impugnaciones de esa parte resueltas por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), con lo que en definitiva se convalidó la sentencia dictada el 5 de octubre de 2021 por el Tribunal de Juicio de la 1ª. Circunscripción Judicial, que había condenado al nombrado a la pena de doce (12) años de prisión, como autor de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante por la reiteración en el tiempo, agravado por la convivencia y por la guarda -dos hechos en concurso real- (arts. 45, 55, 119 cuarto párrafo incs. b y f CP). En oposición a lo resuelto en esta sede, el nuevo representante técnico del imputado, señor Defensor Penal Pedro Vega, deduce el recurso extraordinario federal en estudio, que el señor Defensor General sostiene y luego contestan el señor Fiscal General y la señora Defensora General subrogante, en el término de ley. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El recurrente individualiza lo que entiende son las cuatro cuestiones federales que dan sustento a su presentación, la primera de las cuales estaría dada por las numerosas causales de arbitrariedad del fallo, que a su criterio se sustenta en afirmaciones dogmáticas, viola el estado de inocencia, incumple la regla del in dubio pro reo y afecta el doble conforme. En segundo lugar hace referencia a la violación del principio de legalidad en razón de la interpretación y aplicación de la norma del segundo párrafo del art. 119 del Código Penal, y como tercera cuetión señala la inconstitucionalidad de la figura aplicada a su pupilo, en virtud del tipo abierto creado por el legislador. A tales causales de arbitrariedad suma finalmente las propias de la sentencia del TI, que presenta una identidad intelectual absoluta con el fallo recurrido. Luego de reseñar los diversos planteos desarrollados ante el TJ y el TI, alega que este Cuerpo ha emitido una decisión arbitraria y dogmática al confirmar lo actuado sin analizar de manera circunstanciada las pruebas producidas e impugnadas. Añade una síntesis de los dichos de dos de las víctimas, destaca una discordancia de dos años en la fecha que señalaron como el inicio de su convivencia con el imputado, y también advierte sobre la falta de memoria de la madre de las niñas. Seguidamente aduce que es al Ministerio Público Fiscal al que le corresponde producir la prueba suficiente en la audiencia para luego solicitar la condena más allá de toda duda razonable. Asimismo, afirma que se omitió el tratamiento de uno de sus agravios con el argumento de que no había sido introducido de modo oportuno, lo que no fue así, dado que había cuestionado la subsunción jurídica de los hechos en el segundo párrafo del art. 119 del Código Penal, dado que no se determinó la duración en el tiempo de los tocamientos a las víctimas, ni que se hubiera atentado contra su dignidad e integridad o que aquellos fueran humillantes. Cita doctrina y jurisprudencia relativas a las exigencias probatorias de dicha figura y alude nuevamente a la inconstitucionalidad de la norma y a los aspectos probatorios referidos en cuanto a la falta de demostración de los abusos gravemente ultrajantes reprochados, mencionando al respecto los dichos de dos peritos que no detectaron sintomatología de estrés postraumático en las niñas. Para finalizar argumenta que la crítica a la sentencia del TI es aplicable a la del Superior Tribunal, dado que en esta se reitera lo sostenido en aquella. A ello añade que la omisión de realizar la audiencia prevista en el art. 245 del Código Procesal Penal afecta el debido proceso y que la confirmación se sustenta en fundamentos dogmáticos y en una vaga e imprecisa remisión a casos anteriores, a la vez que interpreta de manera vaga y extensiva el concepto "gravemente ultrajante" contenido en la norma. 2. Dictamen de la Defensoría General El señor Defensor General Ariel Alice sintetiza los argumentos del funcionario recurrente y afirma que la apelación intentada resulta procedente, puesto que se dirige contra una sentencia definitiva que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (CSJN FalloS 323:1084), que ha sido dictada por el superior tribunal de la causa en el orden local (cf. Fallos 308:490 y 311:2478); asimismo, sostiene, se plantea una cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible (Fallos 147:371 y 275:95, entre otros), se acredita el agravio ocasionado (Fallos 242:396 y 315:2125) y se refutan todos y cada uno de los argumentos que dieron base a la decisión atacada, demostrando una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo resuelto en el caso (Fallos 22:304 y 322:444, entre otros). Coincide con el funcionario recurrente en que no ha existido en el caso una adecuada revisión de la sentencia de condena (Fallos 328:3399), con lo que se ha incumplido el "examen integral" (casos "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" y "Mohamed vs. Argentina") o "íntegro" (caso "Barreto Leiva vs. Venezuela"), exigidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que no se dio tratamiento fundado a los cuestionamientos precisos y concretos efectuados por la Defensa, lo que vulnera el derecho de defensa en juicio y debido proceso penal (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac.; 8 y 25 CADH y 14 PIDCyP). También invoca la arbitrariedad dada la insuficiencia de la prueba para subsumir la conducta atribuida a su representado en el delito tipificado en el segundo párrafo del art. 119 del Código Penal, y desarrolla argumentos en tal sentido, con cita de Fallos 311:621 y 343:1181. Seguidamente remite al criterio sentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en lo relativo al principio de inocencia (precedentes "Cantoral Benavides vs. Perú", del 18/08/2000, "Cabrera García y Montiel Flores vs. México", Se. 26/11/2010 y "Ruano Torres vs. El Salvador", Se. 05/10/2015) y menciona la postura de la Corte Suprema nacional en el mismo sentido (Fallos 329:5628 y 329: 6019, entre otros). Para concluir, en virtud de todo lo expuesto, sostiene el recurso en examen en los términos del art. 21 inc d) de la Ley K 4199. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2º inc. i), 3º incs. b), c), d) y e) y 8º de las Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal (Acordada Nº 4/2007 CSJN), lo que obsta a la viabilidad del remedio impetrado (cf. art. 11 de las Observaciones generales de la norma). Concretamente, prosigue, la Defensa omite exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso (CSJN Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124, entre otros que refiere). En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la sentencia atacada se encuentra en armonía con la doctrina legal dictada por este mismo Tribunal en relación con los alcances del control extraordinario (STJRN Se. 21/21 Ley 5020), a lo que suma que la parte no aporta ningún argumento de peso que logre conmover lo resuelto por el TI, por lo que la impugnación extraordinaria ha sido bien denegada, en la medida en que no acreditó la arbitrariedad ni las afectaciones constitucionales denunciadas. Del mismo modo, considera que el recurso extraordinario federal en examen no contiene un desarrollo que permita quebrar la motivación del fallo que apela, en tanto se limita a reiterar las críticas formuladas respecto de la decisión del TI, por lo que estima aplicable el criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298). Recuerda asimismo que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende solamente a supuestos de extrema gravedad (Fallos 310:1707) circunstancias que no se verifican en el presente legajo. En este orden de ideas, el señor Fiscal General afirma que no se da aquí ninguno de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, pues todos los agravios de la Defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes y se constató que la condena fue debidamente fundada y dictada acorde a derecho, y cita jurisprudencia del máximo tribunal y de este Cuerpo en abono de su postura (CSJN Fallos 331:477, STJRN Se. 157/21 Ley 5020 y STJRNSP2 Se. 149/13 "Haedo"). Luego, respecto de los planteos concretos realizados en esta instancia, opina en primer lugar que debe descartarse la violación del debido proceso por no haberse celebrado en esta sede la audiencia prevista en el rito, y remite al criterio establecido por este Cuerpo en el precedente STJRN Se. 10/18 Ley 5020 "Martínez". Además, continúa, la Defensa ha realizado todas las presentaciones que asisten a su derecho, pudo formular todos los agravios que estimó pertinentes y estos fueron oídos y tratados por los tribunales superiores; es decir, sus argumentaciones no fueron acogidas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas, por las deficiencias evidenciadas en los escritos recursivos, en tanto la parte no ha podido demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa sus agravios (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga"). El representante del Ministerio Público Fiscal suma a lo anterior que en las revisiones efectuadas por el TI y el STJ se ha determinado que el TJ valoró las pruebas incorporadas al debate partiendo de la calidad de los dichos de las víctimas en conformidad con el criterio establecido para este tipo de hechos y con una fundamentación razonable y susceptible de control (CSJN Fallos 343:354 y 342:1261). Luego, en cuanto a la alegada violación del principio in dubio pro reo, aduce que la crítica se cimienta en el análisis subjetivo, parcializado y aislado de las constancias incorporadas al debate e invoca jurisprudencia para descartar el planteo (CSJN Fallos 343:354, con remisión al dictamen de la Procuración General; STJRN Se. 29/22 Ley 5020, dictada en este legajo, y sus citas). Por último, continúa, la revisión integral de la sentencia realizada por el TI satisface los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema ("Casal" y "Martínez Areco"), toda vez que dio respuesta integral a cada uno de los planteos efectuados por la parte (cf. STJRN Se. 4/18), a la vez que la defensa insiste en poner de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada. En virtud de lo expresado, el señor Fiscal General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la Defensa y pide que así se declare. 4. Contestación de traslado de la Defensoría General en representación de las víctimas A su turno, la señora Defensora General subrogante Marta Gloria Ghianni advierte que, conforme surge del legajo, una de las víctimas ha adquirido la mayoría de edad, por lo que a su respecto no resulta procedente su intervención, la que sí corresponde en relación con los intereses de la otra joven, en el marco de lo dispuesto en el art. 103 del Código Civil y Comercial. A continuación adhiere a la posición técnica del Ministerio Público Fiscal reseñada precedentemente y añade que los fundamentos recursivos reeditan cuestiones ya planteadas y resueltas de manera fundada en instancias anteriores. También observa que el interés superior de la niña ha sido contemplado de manera adecuada por la magistratura y su declaración ha sido ponderada en conformidad con la obligación que deviene de los diversos instrumentos de derechos humanos suscriptos por nuestro país (arts. 3, 12, 19, 34, 36 y 39 CDN; 7 inc. b Convención de Belém do Pará; 8, 19 y 25 CADH). Por lo demás, considera que su relato resulta claro, contundente y suficiente para erigirse como prueba esencial del hecho reprochado, y alude asimismo a la prueba que corrobora su relato y a los criterios que rigen para su valoración (Corte IDH casos "Férnandez Ortega y Otros vs. México", año 2010, párrafo 100 y "J. vs. Perú", año 2013, párrafo 360). Por lo expuesto, solicita que se deniegue el recurso en examen. 5. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término, por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia del superior tribunal de la causa en el orden provincial. No obstante, habrá de ser desestimada dado que no cumple las exigencias formales de la norma referida. Así, en primer lugar se advierte que, como bien señala el señor Fiscal General, el señor Defensor no satisface los requisitos establecidos en el art. 2° inc. i) y 8°, dado que en la carátula acompañada no formula la mención clara y concisa de todas las cuestiones planteadas como de índole federal que luego plasma en el escrito ni cita los precedentes de la Corte Suprema sobre el tema, ni tampoco transcribe el texto del art. 245 del Código Procesal Penal local, norma que invoca y que no se halla publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, a la vez que tampoco indica su período de vigencia. A las formalidades referidas se agrega que el recurso no observa las previsiones de los incs. d) y e) del art. 3° del reglamento pues, aunque se invoca la violación de varias garantías constitucionales, en verdad se replantean aspectos de hecho, prueba y derecho común ya tratados de modo suficiente en las distintas instancias. Así, la parte insiste en lo que considera discrepancias o insuficiencias de determinados elementos de convicción para la demostración de los abusos referidos por las niñas, su prolongación en el tiempo, su reiteración o la nocturnidad; asimismo, invocando una violación del carácter estricto del principio de legalidad, el apelante discute la subsunción del ilícito en la modalidad calificante, que toma en cuenta el carácter gravemente ultrajante de las agresiones sexuales reprochadas. En consecuencia, resulta aplicable la jurisprudencia del máximo tribunal nacional según la cual esta mera reedición de argumentos no constituye la fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). Tampoco se verifica el excepcional supuesto de arbitrariedad de sentencia (cf. CSJN Fallos 327:5456), en la medida en que la confirmación de la sentencia de condena -en lo que es relevante para el caso- tuvo en cuenta la información precisa, relevante y sustancial proporcionada por las víctimas acerca de los hechos, los concretos actos en que consistieron y las circunstancias fácticas en que se desarrollaron, todo lo que ha permitido concluir en su veracidad. Asimismo, la determinación de que los abusos sexuales tuvieron un carácter gravemente ultrajante no puede ser tachada de absurda o ajena al principio de legalidad, por cuanto se funda en su reiteración, continuidad o duración en el tiempo, así como en el hecho de que asumían una modalidad que superaba la de la figura simple, todo lo cual está incluido en el alcance semántico de los términos de la norma aplicada. No obstan a lo antedicho los resultados periciales que indicarían la inexistencia de estrés postraumático en las niñas, toda vez que la calificación referida se mide en términos objetivos y es ajena a la exigencia típica "la poca o mucha sensibilidad de la víctima, a la hora de medir el ultraje o su gravedad" (D'Alessio, Código Penal comentado, Parte Especial, Ed. La Ley, 2004, págs. 170/171). Pasando a tratar el cuestionamiento relativo a la no realización de una audiencia previa al rechazo del recurso de queja, cabe sostener inicialmente que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa son de naturaleza procesal y, por ende, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos 300:436, 302:1134, 306:94, 307:474, 308:1253, 311:357, 519, y 1513; 313:77, 317:1679 y 319:399, entre muchos otros), salvo que se acredite arbitrariedad, situación que no se verifica en el presente. En este sentido, ya se ha dicho que los agravios deducidos no son más que una reiteración de otros vinculados con aspectos de naturaleza no federal, a lo que se suma que el planteo no se hace cargo de que el rechazo in limine se fundó en que no se constataba ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal. Así, en la decisión atacada se explicaron detalladamente las razones que permitían descartar la configuración de alguna cuestión atendible, en la medida en que los agravios eran similares a los invocados previamente ante el TI y resultaban inidóneos para conmover la motivación de sus resoluciones. Ello en modo alguno implica una afectación de la garantía de la defensa en juicio y atiende a la simplificación y celeridad que también establece el art. 7 de la Ley 5020. Finalmente, en lo atinente a la alegada inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 119 del Código Penal, que la Defensa tacha de palmaria "por violación al principio de legalidad consagrado en los artículos 18, C.N y 9, CADH", es dable señalar que la crítica se funda en el supuesto absurdo en el mérito de prueba para establecer tanto la existencia de los abusos sexuales como su modalidad, lo que, además de haber sido descartado, es absolutamente inadecuado en relación con el fin pretendido, pues el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar de qué manera esta, por sí o en su vinculación con otras, contraría la Constitución Nacional. En consecuencia, y en la medida en que el apelante toma como base de su razonamiento los eventuales errores de apreciación del juzgador que finalizaron en la aplicación del precepto legal cuestionado, el agravio tampoco satisface el requisito del art. 15 de la Ley 48 en los términos ya reseñados. 6. Conclusión Por por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal en examen. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal Pedro J. Vega en representación de D.C.I.L. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 09.08.2022 08:02:51 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 09.08.2022 12:15:36 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 09.08.2022 12:21:49 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 09.08.2022 08:57:12 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES PROCESALES - RECURSOS PROCESALES |
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