Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 48 - 10/08/2012 - DEFINITIVA |
Expediente | 2CT-23692-10 - HUENTEMILLA ADELA NORA;GUTIERREZ MOISITA MAGALI y GUTIERREZ FRIAS EMA RAQUEL C/ CLINICA PRIVADA DEL TRABAJO DR.GUIDO A. MALDONADO S.R.L. S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //NERAL ROCA, 9 de AGOSTO de 2012.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "HUENTEMILLA ADELA NORA; GUTIERREZ MOISITA MAGALI y GUTIERREZ FRIAS EMA RAQUEL c/ CLÍNICA PRIVADA DEL TRABAJO DR.GUIDO A. MALDONADO S.R.L. s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-23692-10).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra.María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: Se inician las presentes actuaciones con la demanda incoada por Adela Nora Huentemilla, Moisita Magali Gutierrez y Ema Raquel Gutierrez Frias, todas por derecho propio con el patrocinio letrado de los Dres. Juan Francisco Alberdi y Arturo Enrique LLanos, contra la firma Clínica Privada del Trabajo Dr. Guido A. Maldonado SRL, por la suma de $ 14.746,70 en conjunto, en concepto de diferencia de haberes en función del adicional por zona patagónica conforme surge del CCT 122/75, en el que sostienen estar comprendidas. Manifiestan que son trabajadoras nucleadas en el gremio de sanidad, prestando tareas de enfermera conforme lo previsto por el CCT 122/75. Que, cumplen tareas de enfermería para el demandado dentro del lugar habilitado a tal fin en local comercial de Easy - Plaza Vea en esta ciudad de General Roca. Las tareas son las de atender de manera primaria a aquellos clientes o empleados de ambos locales, que sufran cualquier tipo de heridas, lastimaduras, descompensación o cualquier tipo de padecimiento dentro del local comercial, derivándolos luego a centros de salud. Dicen que inician su reclamo con motivo de no estar liquidándoles la empresa el adicional por zona patagónica conforme surge del art. 13 CCT 122/75, el cual fue acordado en el marco de los Expedientes Nros. 1.120.320 y 1.174.831/06 del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, cuyas Resoluciones N° 04/06 y 31/07 se publicaron en el B.O. con fecha 08/03/06 y 09/03/07 respectivamente. Que dicho adicional esta previsto en el 25% de sus remuneraciones y que efectuaron su reclamo en sede administrativa, sin respuesta favorable.- Practican planilla de liquidación, ofrecen pruebas y solicitan que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas. A fs. 52 se ordenó correr traslado de la acción. A fs. 60/63 se presenta la parte demandada a través de su apoderada la Dra. Bárbara Sanchez Pulgar, quien acredita personería, contesta demanda y opone subsidiariamente excepción de prescripción parcial.- Responde negando que se les adeude suma alguna y que tengan derecho al incremento del 25% por zona patagónica. Argumenta que el art. 13 del CCT 122/75, no incluye a la Provincia de Río Negro. Que los acuerdos colectivos que si incluyen a Río Negro y Neuquén celebrados en el marco del CCT 122/75, no comprenden a las actoras, pues según el art.3 que prevé el ámbito personal, está comprendido el personal técnico, administrativo y de maestranza que trabaja en clínicas, sanatorios, establecimientos geriátricos y sanatorios privados de neuropsiquiatría. Dice que de las mismas afirmaciones de las actoras surge que no trabajaban en ningun centro médico, sino en un lugar habilitado dentro del local comercial de la firma Easy - Plaza Vea de la ciudad de General Roca. Por lo que solicitan el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.- Asimismo opone subsidiariamente la excepción de prescripción de los créditos por los períodos anteriores al 17/11/2008, argumentando que el expediente administrativo no tiene efecto suspensivo, dado que ese reclamo lo efectuó ATSA y no las trabajadoras en forma individual. Cita jurisprudencia.- Solicita que se haga lugar a esta defensa y se rechace la demanda con costas.- A fs. 67 se ordena el traslado de la excepción de prescripción a la contraria.- Contestando el traslado a fs. 70, negando que lo actuado por el sindicato en sede administrativa no tenga efecto interruptivo, si el reclamo se efectuó a favor de las cuatro personas que se verían favorecidas por el mismo y que el Sindicato actuó a pedido de las actoras. Dice que la demandada confunde la forma de cómputo de los plazos de prescripción al contar dos años calendario desde la interposición de la demanda. Pide se desestime el planteo de prescripción. A fs. 71 se dispone el pase a autos al acuerdo a fin de resolver el planteo de prescripción, la que es desestimada mediante auto Interlocutorio de fs.74/75.- A fs. 81 se celebra audiencia de conciliación a la que no comparece la parte demandada y advirtiendo que la parte no fue notificada, si fija una nueva fecha. A fs. 83 obra acta de la siguiente audiencia de conciliación con constancia de incomparencia de la parte demandada, en dicho acto la parte actora pide la declaración de puro derecho y desiste de la prueba ofrecida, a lo que el Vocal de Trámite resuelve que no habiendo ofrecido prueba la parte demandada y atento el desistimiento de prueba de la actora, están dadas las condiciones para acoger el pedido de declaración de puro derecho.- A fs. 85 se ordena el pase de los AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia. CONSIDERANDO: La controversia, tal y como ha sido planteada por la partes, reúne los requisitos de procedencia para tratar la cuestión como de puro derecho. Las partes están contestes en cuanto a los hechos, pues no se desconocen las tareas, ni categoría laboral de las actoras, ni el lugar de prestación de tareas, ni la convención colectiva que las comprende. Empero sí resulta discutido el derecho aplicable al reajuste de haberes por omisión del pago del adicional del 25% que según sostienen las demandantes corresponde por zona patagónica de acuerdo con el art. 13 del CCT 122/75. A esto se suma que la parte demandada no ha ofrecido prueba, y la parte actora ha desistido de la prueba ofrecida, por considerar la cuestión de puro derecho.- Por lo que el Tribunal dispuso declarar la cuestión de puro derecho, por estar el caso dentro de los supuestos previstos, como es que el demandado haya admitido en su integridad los hechos invocados por el actor en la demanda, limitándose a cuestionar las normas jurídicas aplicables, o bien negara que exista una norma jurídica que lo amparase o que la norma invocada tenga la extensión que aquél le atribuye. En el caso, la cuestión planteada es la procedencia del derecho de las trabajadoras al adicional que reclaman, esto es: 1) Si están comprendidas dentro del CCT 122/75 del personal de sanidad, y 2) Si se encuentran alcanzadas por el adicional zona patagónica acordada por FATSA con los sectores empleadores en los expedientes 1.120.320/05 y 1.174.831/06 homologados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social mediante Resoluciones 589/2005, Acuerdo 04/2006 y 31/2007.- 1) Las partes son contestes en cuanto a las tareas y categorías que las actoras cumplen, como que sus haberes son liquidados conforme el Convenio Colectivo de Trabajo N° 122/75 del "Personal administrativo, técnico y de maestranza de clínicas, sanatorios, establecimientos geriátricos y sanatorios privados de neurosiquiatría". La discusión pasa por el lugar donde prestaban tareas, afirmando la demandada que no trabajaban en un sanatorio, establecimiento geriátrico ni sanatorio de neurosiquiatría, sino como lo dicen las actoras era en el local comercial que gira bajo el nombre de Easy - Plaza Vea en la ciudad de General Roca, considerando que el ámbito físico es el determinante del encuadre convencional.- A esto debemos decir que el empleador es el que está incluido dentro del ámbito de aplicación del convenio pues el art. 3 del CCT 122/75 dice: "...El presente convenio es de aplicación en todo el territorio Nacional y comprende al personal técnico, administrativo y obrero, en relación de dependencia con clínicas, sanatorios, hospitales privados y establecimientos geriátricos...". En los recibos de haberes de las actoras que obran a fs.3/45 surge que las trabajadoras están vinculadas a la "Clínica Privada del Trabajo Dr. G.A. Maldonado SRL", circunstancia fáctica no cuestionada por la partes. Si bien prestan tareas en un ámbito físico distinto al de una clínica, esto no quita que sea una sede, sucursal o sala de atención que depende de una Clínica.- En este caso es procedente analizar y diferenciar la empresa del establecimiento donde se prestan tareas. Como dice el art. 5 LCT, se entiende por empresa la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, o sea organización del proceso productivo con fines lucrativos o benéficos. Siendo este un concepto distinto del de "establecimiento" definido por la ley como la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones. Como dice el Dr. Miguel Angel Maza "...Liminarmente señalaremos que el \'establecimiento\' es el lugar o ámbito físico donde se desenvuelve la empresa, es decir donde se produce o ejecuta el objeto de la empresa: la fábrica, el taller, la tienda, la oficina, incluso el escritorio del comerciante (conf.art. 27inc.3 Cód. Com.), etcétera. Es importante destacar que el establecimiento, como unidad de ejecución de la organización empresaria, puede identificarse materialmente con un determinado lugar -dado que en algunos casos coincide- pero el alcance jurídico del término definido no se ciñe al mero predio o la simple estructura edilicia, sino que se trata de un concepto vivo: el establecimiento es la parte física de la organización empresaria, el lugar donde se desarrolla la relación laboral, donde las partes cumplen sus obligaciones (prestación de servicio y ocupación efectiva -art. 78 LCT-, pago de salarios -art. 129 LCT-, implementación del deber de seguridad -art. 75 LCT-) y ejercen sus derechos y facultades vinculadas al contrato de trabajo (organización del trabajo -art. 64 LCT-, dirección -art. 65 LCT-, modificación de las formas y modalidades de la prestación -art. 66 LCT- y controles personales -art. 70- etc)...". En párrafos siguientes continúa diciendo: "...Ahora bien, cada empresa puede tener una o varias actividades (\'unidades de explotación\' o \'ramas de actividad productiva\' o de servicios diferentes entre si que, a su vez, pueden desarrollarse en uno o varios establecimientos (\'unidades de ejecución\'). Así, una misma y única organización puede explotar su actividad en más de una unidad de ejecución, tal como ocurre con las sucursales de un comercio o con las distintas fábricas de una empresa...". Sigue diciendo el citado autor "...podemos concluir que, en principio, cuando la empresa cuenta con un solo establecimiento en el que se lleva a cabo una única explotación naturalmente podremos referirnos de manera indistinta a "empresa", "establecimiento" o "explotación" dado que, sin dudas, tanto la "organización instrumental de medios" como la "unidad técnica de ejecución" se concentrarán o materializarán en el mismo lugar y para un único fin. Sin embargo, ello no sucede cuando una empresa cuenta con varios establecimientos y explotaciones dado que en tales hipótesis resultará imprescindible diferenciar cada uno de ellos a efectos de contemplar distintas situaciones y sus efectos legales, esencialmente las vinculadas a la aplicación del convenio colectivo y representación sindical ... En lo que atañe a la aplicabilidad de los convenios colectivos de trabajo "de actividad" resultará vital atender las diferentes explotaciones (o actividades productivas) en tanto serán las que determinen la aplicación de uno u otro convenio (ver arts. 8 y 9 Ley 14.250)...". (cfr.Miguel Angel Maza "Ley Contrato de Trabajo Comentada y Concordada", coordinada por Raul Horacio Ojeda, Edit. Rubinzal -Culzoni, 2011, Tomo I, págs. 92 y ss).- En el presente caso, como surge de los hechos las actoras no prestaron tareas en el ámbito físico de una clínica, pero sí en un lugar habilitado al efecto, teniendo por función la atención primaria de la salud de las personas del lugar o que concurren al lugar, como si fuera una prestación más que hace a la unidad de explotación del servicio que presta la clínica, no siendo determinante el lugar físico, sino el ámbito personal y actividad lucrativa que presta la demandada y las tareas que cumplen las actoras en dicha dependencia. Es decir, es este concepto vivo del establecimiento que indica el Dr. Maza, como el lugar donde se desarrollan las relaciones laborales y donde las partes cumplen sus obligaciones, pero a la vez donde la empresa cumple su finalidad productiva.- Es más, la parte no cuestiona ni pone en tela de juicio la aplicación del convenio en sí, el que comprende la actividad desarrollada por las partes, por el que se vienen liquidando los haberes, sino la inclusión de las actoras en el acuerdo colectivo que incluye a las provincias de Neuquén y Río Negro en la cláusula de zona patagonica, lo que resulta totalmente incongruente.- En consecuencia, respecto de esta primera cuestión entiendo que las trabajadoras están comprendidas dentro del Convenio Colectivo de Trabajo 122/75, y los acuerdos que el sindicato que las representa logra a favor de los trabajadores de la actividad.- 2) La segunda cuestión, es si se encuentran alcanzadas por el adicional zona patagónica acordado por FATSA con los sectores empleadores, en los expedientes 1.120.320/05 y 1.174.831/06 homologados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social mediante Resoluciones 589/2005 Acuerdo 04/2006 y Resolución 31/2007.- La Ley 14.250 prevé que las convenciones colectivas homologadas por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (MTESS) son obligatorias para quienes las suscribieren y también para todos los trabajadores y empleadores de la actividad aunque no las suscribieren. El art. 7 de la Ley 14250 en similar sentido establece que las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio. Aclarando el art. 8 que será obligatoria tanto para los trabajadores afiliados o no, que se desempeñen en la actividad y zona de aplicación.- Con el mismo criterio el art.9 establece la obligatoriedad para las asociaciones de empleadores representativa de la actividad, revistan o no el caracter de afiliados.- Que de los acuerdos colectivos invocados por la parte actora como aplicables al reclamo del adicional de zona patagónica, cabe señalar que en los mismos intervinieron tanto la representación del sector obrero FATSA, como del sector empleador a través de varias asociaciones de clínicas y sanatorios privados del país, quedando comprendidos tanto los trabajadores como los empleadores del sector y estableciendo que el acuerdo resultaba de aplicación en todo ámbito personal y territorial comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 122/75.- Normativa de la que resulta indiscutible que tanto las trabajadoras como la firma empleadora están comprendidas dentro los acuerdos colectivos, pues el objetivo de los mismos es negociar y acordar aumentos remuneratorios y nuevas normas modificatorias del convenio colectivo.- No obstante, corresponde analizar el alcance de dichos acuerdos, y sus respectivas homologaciones que los convierten en obligatorios para las partes.- Así, mediante el Expediente N° 1.120.320/05 comparecen las partes en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo 122/75 y acuerdan, entre otras cosas, en el punto 10 que: "...Los trabajadores que desempeñen sus tareas en las Provincias de Neuquén y Río Negro percibirán el adicional previsto en el art. 13 del CCT. 122/75...", extendiendo el ámbito territorial de aplicación de dicho adicional.- Sin embargo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social mediante Resolución S.T. 589/2005, registrada como Acuerdo 04/2006, homologa el acuerdo con excepción del punto diez (10) del mismo, cuya homologación difiere. Por lo que en este punto, ese acuerdo o norma convencional no resultaba obligatoria para las partes. Nuevamente a fines de Diciembre de 2006 las mismas partes vuelven a negociar colectivamente, con actuaciones que se llevan a cabo en el Expediente 1.174.831/06, conviniendo modificaciones salariales y de otras estipulaciones del CCT 122/75, entre las que vuelven al tema de la zona, acordando en el punto 8. "...Zona Patagónica: Los trabajadores que desempeñen sus tareas en las provincias de Neuquén y Río Negro percibirán el adicional previsto en el artículo 13 del CCT 122/75...". En esta oportunidad, el MTESS homologa todas la cláusulas del acuerdo, mediante Resolución 31/2007, que fuera publicada en el Boletín Oficial del 09/03/2007. Ahora bien en el presente caso, corresponde viabilizar el reclamo de las actoras en función de las tareas desempeñadas y del hecho que las mismas se cumplieron dentro de la provincia de Río Negro, zona comprendida dentro del art. 13 del CCT 122/75 y resolución homologatoria del MTESS N° 31/2007, liquidándose infra dicho adicional por los períodos y montos reclamados en la demanda, períodos en el que la norma era obligatoria y exigible por parte de los trabajadores del sector. Cabe aclarar que la parte actora en su demanda liquida las diferencias por adicional zonal, efectuando los descuentos en concepto de Cuota Social y ANSSAL, cuota solidaria y ley 19032 por un total del 7%, importes estos que se descuentan mes a mes de los reajustes peticionados, por lo que procederé a calcular los mismos con las pautas propuestas por la parte, no sin dejar a salvo que esas deducciones son créditos a favor de los organismos legitimados que debe efectuar el empleador, por lo que se deberá notificar a la existencia de los mismos a fines de que hagan valer sus derechos.- LIQUIDACIÓN: No habiendo sido impugnados los montos liquidados en la demanda, procederé a practicar planilla de liquidación conforme a los mismos, sumas a las que se le agrega el interés desde que cada monto es adeudado, con aplicación de la tasa mix del Banco de la Nación Argentina (según doctrina legal del STJRN en causa "Calfin c. Murchinson") calculados al 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, en el presente serán calculados al 31-05-2012, los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago con aplicación de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, lo que queda al siguiente tenor: ADELA NORA HUENTEMILLA: correspondía abonado diferencia desc. 7% saldo adeudado Haberes marzo 2008 $ 1.176,50 $ 941,20 $ 235,30 $ 16,47 $ 218,83 int. al 31-05-12 (66,59%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 145,71 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 364,54 Haberes abril 2008 $ 1.132,97 $ 906,38 $ 226,59 $ 15,86 $ 210,73 int. al 31-05-12 (65,54%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 138,11 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 348,84 Haberes mayo 2008 $ 1.314,00 $ 1.051,20 $ 262,80 $ 18,40 $ 244,40 int. al 31-05-12 (64,42%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 157,44 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 401,84 Haberes junio 2008 $ 1.274,58 $ 1.019,67 $ 254,91 $ 17,84 $ 237,07 int. al 31-05-12 (63,30%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 150,06 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 387,13 S.A.C. 1er. Sem/ 2008 $ 440,41 $ 352,33 $ 88,08 $ 6,17 $ 81,92 int. al 31-05-12 (63,30%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 51,85 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 133,77 Haberes julio 2008 $ 1.798,71 $ 1.438,97 $ 359,74 $ 25,18 $ 334,56 int. al 31-05-12 (62,18%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 208,02 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 542,58 Haberes agosto 2008 $ 1.829,93 $ 1.463,95 $ 365,98 $ 25,62 $ 340,37 int. al 31-05-12 (61,06%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 207,82 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 548,19 Haberes septiembre 2008 $ 1.772,32 $ 1.417,86 $ 354,46 $ 24,81 $ 329,65 int. al 31-05-12 (59,92%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 197,52 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 527,17 Haberes octubre 2008 $ 1.772,32 $ 1.417,86 $ 354,46 $ 24,81 $ 329,65 int. al 31-05-12 (58,77%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 193,73 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 523,38 Haberes noviembre 2008 $ 1.930,58 $ 1.544,47 $ 386,11 $ 27,03 $ 359,09 int. al 31-05-12 (57,75%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 207,37 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 566,46 Haberes diciembre 2008 $ 1.788,61 $ 1.430,89 $ 357,72 $ 25,04 $ 332,68 int. al 31-05-12 (56,60%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 188,29 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 520,97 S.A.C. 2do. Sem/ 2008 $ 965,30 $ 772,24 $ 193,06 $ 13,51 $ 179,55 int. al 31-05-12 (56,60%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 101,62 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 281,17 Haberes enero 2009 $ 1.822,46 $ 1.457,97 $ 364,49 $ 25,51 $ 338,98 int. al 31-05-12 (55,46%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 187,99 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 526,97 Total Adela Nora Huentemilla - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 5.673,01 MOISITA MAGALI GUTIERREZ: correspondía abonado diferencia desc. 7% saldo adeudado Haberes diciembre 2007 $ 1.909,50 $ 1.527,60 $ 381,90 $ 26,73 $ 355,17 int. al 31-05-12 (69,73%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 247,66 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 602,83 Haberes enero 2008 $ 1.966,78 $ 1.573,43 $ 393,35 $ 27,54 $ 365,82 int. al 31-05-12 (68,69%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 251,28 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 617,10 Haberes febrero 2008 $ 1.966,78 $ 1.573,43 $ 393,35 $ 27,54 $ 365,82 int. al 31-05-12 (67,65%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 247,47 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 613,29 Haberes marzo 2008 $ 2.119,55 $ 1.695,64 $ 423,91 $ 29,67 $ 394,24 int. al 31-05-12 (66,59%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 262,52 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 656,76 Haberes abril 2008 $ 2.043,16 $ 1.634,53 $ 408,63 $ 28,60 $ 380,03 int. al 31-05-12 (65,54%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 249,07 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 629,10 Haberes mayo 2008 $ 1.966,78 $ 1.573,43 $ 393,35 $ 27,54 $ 365,82 int. al 31-05-12 (64,42%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 235,66 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 601,48 Haberes junio 2008 $ 2.043,22 $ 1.634,58 $ 408,64 $ 28,61 $ 380,04 int. al 31-05-12 (63,30%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 240,56 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 620,60 S.A.C. 1er. Sem/ 2008 $ 1.059,77 $ 847,82 $ 211,95 $ 14,84 $ 197,12 int. al 31-05-12 (63,30%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 124,77 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 321,89 Haberes julio 2008 $ 2.043,22 $ 1.634,58 $ 408,64 $ 28,61 $ 380,04 int. al 31-05-12 (62,18%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 236,30 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 616,34 Haberes agosto 2008 $ 2.278,27 $ 1.822,62 $ 455,65 $ 31,90 $ 423,76 int. al 31-05-12 (61,06%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 258,74 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 682,50 Haberes septiembre 2008 $ 2.307,91 $ 1.846,33 $ 461,58 $ 32,31 $ 429,27 int. al 31-05-12 (59,92%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 257,21 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 686,48 Haberes octubre 2008 $ 2.418,81 $ 1.935,05 $ 483,76 $ 33,86 $ 449,90 int. al 31-05-12 (58,77%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 264,40 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 714,30 Haberes noviembre 2008 $ 2.305,72 $ 1.844,58 $ 461,14 $ 32,28 $ 428,86 int. al 31-05-12 (57,75%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 247,66 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 676,52 Haberes diciembre 2008 $ 2.656,16 $ 2.124,93 $ 531,23 $ 37,19 $ 494,05 int. al 31-05-12 (56,60%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 279,63 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 773,68 S.A.C. 2do. Sem/ 2008 $ 1.328,07 $ 1.062,46 $ 265,61 $ 18,59 $ 247,02 int. al 31-05-12 (56,60%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 139,81 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 386,83 Haberes enero 2009 $ 2.686,83 $ 2.149,47 $ 537,36 $ 37,62 $ 499,75 int. al 31-05-12 (55,46%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 277,16 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 776.91 Total Moisita Magali Gutierrez - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 9.976,61 EMA GUTIERREZ FRIAS: correspondía abonado diferencia desc. 7% saldo adeudado Haberes marzo 2008 $ 2.062,26 $ 1.649,81 $ 412,45 $ 28,87 $ 383,58 int. al 31-05-12 (66,59%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 255,42 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 644,00 Haberes abril 2008 $ 1.985,87 $ 1.588,70 $ 397,17 $ 27,80 $ 369,37 int. al 31-05-12 (65,54%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 242,08 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 611,45 Haberes mayo 2008 $ 1.909,50 $ 1.527,60 $ 381,90 $ 26,73 $ 355,17 int. al 31-05-12 (64,42%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 228,80 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 583,97 Haberes junio 2008 $ 1.985,87 $ 1.588,70 $ 397,17 $ 27,80 $ 369,37 int. al 31-05-12 (63,30%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 233,81 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 603,18 S.A.C. 1er. Sem/ 2008 $ 691,20 $ 552,96 $ 138,24 $ 9,68 $ 128,56 int. al 31-05-12 (63,30%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 81,37 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 209,93 Haberes julio 2008 $ 1.985,87 $ 1.588,70 $ 397,17 $ 27,80 $ 369,37 int. al 31-05-12 (62,18%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 229,67 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 599,04 Haberes agosto 2008 $ 2.018,83 $ 1.615,07 $ 403,76 $ 28,26 $ 375,50 int. al 31-05-12 (61,06%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 229,28 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 604,78 Haberes septiembre 2008 $ 2.195,92 $ 1.756,74 $ 439,18 $ 30,74 $ 408,44 int. al 31-05-12 (59,92%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 244,73 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 653,17 Haberes octubre 2008 $ 2.142,08 $ 1.713,67 $ 428,41 $ 29,99 $ 398,43 int. al 31-05-12 (58,77%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 234,15 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 632,58 Haberes noviembre 2008 $ 2.195,92 $ 1.756,74 $ 439,18 $ 30,74 $ 408,44 int. al 31-05-12 (57,75%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 235,87 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 644,31 Haberes diciembre 2008 $ 2.943,96 $ 2.355,17 $ 588,79 $ 41,22 $ 547,58 int. al 31-05-12 (56,60%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 309,93 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 857,51 S.A.C. 2do. Sem/ 2008 $ 1.241,17 $ 992,94 $ 248,23 $ 17,38 $ 230,86 int. al 31-05-12 (56,60%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 130,66 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 361,52 Haberes enero 2009 $ 2.387,50 $ 1.910,00 $ 477,50 $ 33,43 $ 444,08 int. al 31-05-12 (55,46%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 246,28 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 690,36 Liquidacion final ene/09 $ 1.417,97 $ 1.134,38 $ 283,59 $ 19,85 $ 263,74 int. al 31-05-12 (55,46%) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 146,27 Subtotal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 410,01 Total Ema Raquel Gutierrez Frias - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 8.105,81 TAL MI VOTO. Los Dres. Gabriela Gadano y Diego Jorge Broggini, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I.- HACER LUGAR integramente a la demanda instaurada por ADELA NORA HUENTEMILLA, MOISITA MAGALI GUTIERREZ y EMA RAQUEL GUTIERREZ FRIAS y en consecuencia condenar a la CLINICA PRIVADA DEL TRABAJO DR GUIDO A. MALDONADO S.R.L. a abonar a las nombradas en primer término, en el plazo DIEZ DIAS de notificadas, la suma de $ 23.755,43, correspondiendole a ADELA NORA HUENTEMILLA la suma de $ 5.673,01, a MOISITA MAGALI GUTIERREZ la suma de $ 9.976,61 y a EMA RAQUEL GUTIERREZ FRIAS la suma de $ 8.105,81 por los conceptos de que dan cuenta los considerandos en cada caso, importes que incluyen intereses tasa mix del Banco de la Nación Argentina (según doctrina legal del STJRN en causa "Calfin c. Murchinson") calculados al 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, calculados al 31 de mayo de 2012, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. II.- Costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Juan Francisco Alberdi y Enrique Arturo Llanos, en su carácter de patrocinantes de las actoras en la suma conjunta de $ 4.275,97 (m.b.$ 23.755,43 x 18% ) - Arts. 6,7,9 y 39 Ley de Aranceles); los de la Dra. Barbara Sanchez Pulgar, en su carácter de apoderados y patrocinantes de la demandada, en la suma de $ 2.793,63 (m.b. $ 23.755,43 x 12% x 70% + 40%) Arts. 6,7, 8, 9, 10 y 39 Ley de Aranceles). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. III.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las demandadas condenadas en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. IV.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DRA.GABRIELA GADANO Vocal de Trámite- Sala II DR. DIEGO JORGE BROGGINI DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE Vocal - Sala II -Vocal -Sala II- Ante mi: |
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