Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA
Sentencia347 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVR-00199-F-2024 - M.M.M. C/ C.E.A. S/ HOMOLOGACIÓN
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Villa Regina,  25  de abril de 2025.-
 
Y VISTOS: Estos autos caratulados “M.M.M. C/C.E.A. S/HOMOLOGACIÓN, Expte n° VR-00199-F-2024 de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para resolver, de los que RESULTA:
Que en fecha 16/03/2024 se presenta la Sra. M.M.M. DNI 2. con el patrocinio letrado de la Dra. Karina Meder solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. E.A.C. DNI 1. por ante la CIMARC con fecha 05/05/2022 respecto del aumento de cuota alimentaria a cargo del demandado y en favor de sus hijos V.S.C. y F.E.C.. Asimismo, practica liquidación la que arroja la suma de $302.364,67 en concepto de diferencias respecto al pago de la prestación alimentaria acordada, período septiembre/2022 a febrero/2022.-
Que en fecha 22/04/2024 se dicta sentencia homologatoria, encontrándose el demandado notificado en fecha 22/05/2024 mediante cédula de notificación N.º 202405037886.-
Que en providencia de fecha 18/09/2024 de la planilla de liquidación practicada por la parte actora en presentación de fecha 18/03/2024 y que asciende a la suma de $302.364,67 período septiembre/22 a febrero/24, se confiere traslado a la contraparte.-
Que en fecha 05/11/2024 se presenta el Sr. E.A.C. se presenta con el patrocinio letrado de las Dras. Lorena Koltonski, Natalia Mones, Graciela Tempone y el Dr. Hernán Mones contestando el traslado conferido en autos. Niega y rechaza en todos sus términos el planteo esgrimido por la actora. Interpone excepción de falta de legitimación activa. Señala que si bien es cierto que en fecha 05/05/2022 celebró un acuerdo en CIMARC con la Sra. M., en los cuales se pactó la prestación alimentaria en favor de los hijos en común, refiere que siempre abonó la misma en tiempo y forma. Expone que su hijo F. en fecha 16/04/23 cumplió la mayoría de edad (21 años), sumado al hecho de que desde el segundo semestre del año 2022 el mismo ya no vivía en el domicilio de la progenitora y que no se encuentra cursando estudio alguno. Manifiesta que los hechos que fueron considerados al momentos de pactar la prestación alimentaria han variado en su totalidad.
Por otra parte, aduce que la actora se encuentra reclamando supuestas diferencias de prestación alimentaria desde septiembre/2022 cuando en realidad F. ya no convivía con ella, por lo que no se encuentran cumplidos los presupuestos previstos por el art. 662 CCyCN (hijo conviva con el progenitor reclamante). Solicita se rechace la planilla practicada en autos, atento no existir ningún tipo de diferencia alimentaria. Expone que lo abonado corresponde a la prestación alimentaria en favor de su hija V..-
Que en providencia de fecha 05/11/2024 se tiene por presentado al demandado, por contestado en legal tiempo y forma el traslado conferido en autos. De la excepción de falta de legitimación activa se confiere traslado a la parte actora.-
Que en fecha 18/11/2024 la Sra. M. junto a su letrada patrocinante contesta el traslado. En primer lugar y en lo que respecta a la excepción de falta de legitimación activa opuesta, manifiesta que el demandado no ha cuestionado la misma ni al momento de celebrar el acuerdo ni al notificársele la sentencia de homologación. Por otra parte, señala que la prestación alimentaria pactada en convenio homologado es comprensiva por los dos hijos de la pareja V. y F.. Que en función de ello, si el accionado consideraba que la situación de hecho que se tuvo en cuenta al momento de pactarla ha variado debió peticionar el cese de la misma o el cese de la cuota respecto de F. y la consecuente reducción de la prestación alimentaria, nada de lo cual ha realizado. Por el contrario, de forma unilateral procedió a reducir la cuota pactada entre las partes. Aduce que los alimentos pactados en favor de ambos hijos no responde a una simple operación aritmética, no pudiendo en consecuencia el accionado realizar la reducción de la misma a la mitad, lo que implica ir en desmedro de los derechos de V.. Esgrime que la excepción de falta de legitimación opuesta respecto de su hijo F. no tiene mayor incidencia respecto de la deuda por prestación alimentaria reclamada en autos, debiendo el alimentante continuar abonado en su totalidad la prestación pactada.- Solicita se rechace la excepción interpuesta con imposición de costas y se mande a llevar adelante la ejecución.-
Que en providencia de fecha 24/02/2025 se tiene por contestado el traslado conferido en autos. Previo a resolver se confiere vista a la Defensoría de Menores.-
Que en fecha 25/02/2025 obra presentación de la Sra. Defensora de Menores Subrogante Dra. Ana María Ganuza señalando que atento que se requiere un dictamen respecto a planilla de liquidación, entiende que no resulta necesaria ni obligatoria la participación de ese Ministerio.-
En fecha, 09 de abril de 2025 pasan los presentes a resolver.-
CONSIDERANDO: Encontrándose los presentes en condiciones de resolver, cabe señalar en primer término que en cuanto a las excepciones oponibles en el proceso de ejecución de sentencia, si bien son las establecidas en el art. 453 del CPCC, cabe admitir aquellas defensas que atacan la fuerza ejecutiva del título o que niegan los presupuestos necesarios para la viabilidad de al ejecución.
En este sentido he de señalar que la falta de personería prevista en el art. 453 inc. 7 CPCC supone cuestionar la capacidad de alguna de las partes para estar en juicio o los defectos de representación de quien comparece por un derecho que no le es propio. En cambio, la falta de legitimación para obrar (activa) procede cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso.
En la excepción de falta de personería sólo se discute si quien se ha presentado resulta habilitado para actuar en el proceso judicial, ya sea porque no represente total o adecuadamente al titular del derecho o porque debe integrar su capacidad, que resulta insuficiente, para peticionar por sí mismo.
Bajo esta óptica, en el caso que nos ocupa, no hay dudas que el convenio suscripto entre los progenitores establecía una prestación alimentaria a favor de ambos hijos V. y F. en la suma equivalente al 30% del salario mínimo, vital y móvil con un piso mínimo de $13.000; habiendo conforme a ello la parte actora practicado planilla de liquidación la que asciende a la suma de $302.364,67 en concepto diferencias en el pago de la prestación alimentaria período septiembre/22 a febrero/24.-
Que al momento de contestar el traslado conferido en autos, el ejecutado señala que la planilla practicada por la actora no se ajusta a derecho, aduciendo que con posterioridad a la celebración del acuerdo en mediación (05/05/2022) su hijo F. ha adquirido en fecha 16/04/2023 la edad de 21 años, cesando en consecuencia la obligación alimentaria en los términos del art. 648 CCyCN. Asimismo, refiere que el joven no se encuentra cursando estudio alguno y que no convive con la progenitora desde el segundo semestre del año 2022, por lo que concluye que los hechos que en su momentos se tuvieron en cuenta para pactar la prestación alimentaria han variado en su totalidad.
Que sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por la parte actora en presentación de fecha 18/11/2024, he de señalar que respecto de los hechos sobrevinientes a la celebración del acuerdo (adquisición de F. de la edad de 21 años), el juez no puede al momento de resolver desentenderse de los mismos y que por el contrario, deben ser tenidos en cuenta.
Siguiendo esta línea argumental, dable es recordar que al momento de dictar sentencia los jueces no pueden dejar de tener en cuenta las variaciones sufridas por las condiciones fácticas en el curso del proceso, pues a ellos les corresponde examinar si el derecho se extingue o consolida durante el juicio.
Aunado a ello, pondero que la condición de cosa juzgado de la sentencia, en el caso de autos sentencia homologatoria del convenio alimentario, no significa que no pueda revisarse su ejecutoriedad actual, si existen hechos posteriores que impiden su ejecución. Lo contrario implicaría caer en un exceso reñido con la justicia.
Que en función de lo expuesto, habiendo corroborado que en fecha 16/04/2023 el joven F.E.C. ha cumplido 21 años es claro y no se controvierte que la obligación alimentaria respecto de ese hijo ha cesado por imperio de  lo previsto por el art. 648 C.C y C y que respecto de el la actora carece de legitimación. Más no resulta lo mismo respecto de la obligación alimentaria de su hija V. respecto de la cual la parte demandada reconoce estar obligado como alimentante y no discute la legitimación de la madre a su reclamación. 
Y es aquí donde corresponde atender  al planteo esgrimido por el ejecutado en torno a la inexistencia de diferencia alimentaria alguna, aduciendo haber abonado el importe correspondiente a su hija V. y en tal sentido parecería sostener  la  inexistencia de deuda que pueda ejecutarse por la progenitora, 
Ingresando al tratamiento de la cuestión, adelanto que la misma no ha de prosperar. En este sentido pondero que el ejecutado esgrime que la actora carece de legitimación activa para reclamar los alimentos en favor de F., sin cuestionar la idoneidad jurídica del título. Que en función de ello, he de señalar que la accionante promueve la presente ejecución con el objeto de hacer efectivo el cumplimiento de una obligación (prestación alimentaria) derivada del acuerdo devenido  título ejecutivo, por sentencia homologatoria dictada en autos en fecha 22/04/2024, la cual se encuentra firme y consentida por las partes, y no ha sido objeto de modificación alguna a la fecha, por lo que la accionante posee legitimación a los fines de reclamar la prestación alimentar oportunamente acordada: una prestación alimentaria única y comprensiva de una universalidad de necesidades individuales, conjuntas y complementarias de dos hijos. ]En este orden de ideas resulta claro de la liquidación practicada y de lo afirmado por el demandado que a partir de la mayoría de edad de su hijo F. realizo depósitos que se corresponden al 50% de la cuota establecida, decisión unilateral de modificación del acuerdo y en consecuencia del título ejecutivo. De modo tal que la pretensión de sostener la falta de legitimación activa -que pretende hacer valer el demandado respecto del 50% de la cuota alimentaria que considera el correspondía al derecho alimentario de su hijo- no resulta más que una forma elíptica de imponer su decisión unilateral de reducción de la cuota alimentaria sin acuerdo ni sentencia que modifique el acuerdo homologado,  lo que no puede ser consentido y en consecuencia  como adelanto he de resolver en el rechazo de la excepción interpuesta. 
En tal sentido, pondero que en ningún momento solicitó la reducción de cuota y/o modificación de la prestación alimentaria oportunamente acordada y que fuera homologada en sentencia de fecha 22/04/2024, por lo que su propia postura sella la suerte de los argumentos sobre lo que sustenta su posición.
Cabe señalar que el ejecutado confunde el cese dispuesto en los términos del art. 658 CCyCN con la reducción y/o modificación de la cuota vigente. Es que la cesación surte efecto de pleno derecho (cesando la cuota establecida) en tanto no existan otros hijos comprendidos en la cuota vigente; de lo contrario, de pretenderse además de la cesación la aludida reducción o modificación de la cuota debió incoar el trámite pertinente, toda vez que el cese no importa por sí mismo una reducción automática ni muchos menos matemática de la cuota vigente.
Es que al determinarse la cuota alimentaria en favor de varios hijos -como en el caso- se computan en su cuantía gastos comunes que perduran pese al cese con respecto a uno de ellos. Por lo demás, la cuota fue acorada por las partes y homologada en sentencia de fecha 22/04/2024 y a la fecha, de los hijos respecto de los cuales subsiste la cuota alimentaria, una de ellos es una adolescente de 17 años.
La jurisprudencia es clara al sostener que cuando, como en el caso, cesan los alimentos respecto de uno de los hijos pero subsisten respecto de otros, esa cesación no importa la reducción automática ni matemática de la cuota determinada. “La reducción automática por la mayor edad de uno de los beneficiarios de la cuota alimentaria no puede realizarse en forma matemática, pues muchos de los gastos que deben cubrirse con la cuota se mantienen constantes cualquiera sea el número de alimentados que existiera” (CNCIV., SALA A., 22.11.1984, “P., A. N. c. L. A.”, L.L. 1985-B-579, sec. Jurisp. Agrup., caso 5436). “Aún cuando la cuota alimentaria anterior hubo de repartirse entre tres personas, muchos de los gastos que debían cubrirse resultaban comunes y por la sola mayoría de edad de una de ellas, no disminuyen en la misma proporción” (CNCIV., SALA A., 7.6.1985, “Z. de B., A. L. c. B., O.”, L.L. 1985-D-52). “La pensión alimentaria no implica necesariamente la distribución por partes iguales entre los destinatarios de las mismas, cuyas necesidades pueden ser diferentes” (CNCIV., SALA B., 22.2.1996, “F., L. E. c. D. O., N. E.”, L.L.1996-D-892, sec. Jurisp. Agrup., caso 11.049).
Por último y en lo respecta a la impugnación formulada por el ejecutado respecto de la planilla de liquidación efectuada por la actora, tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que las impugnaciones no pueden ser genéricas, puesto que el que pretender impugnar debe explicitar pormenorizadamente cuáles son los argumentos en que funda sus objeciones, debiendo señalar y puntualizar los errores que contiene la liquidación y además debe presentar sus propios cálculos tal y como considera que deberían haber sido efectuados. Es decir, para que la impugnación pueda reputarse idónea y pueda ser examinada, debe objetarse rubro por rubro, indicando concretamente que es lo que se considera incorrecto y proponiendo en su reemplazo la solución correcta.
Que en función de lo expuesto no habiendo el accionado impugnado la planilla de liquidación efectuada por la parte actora conforme lo dispuesto por el art. 95 CPF;  adelanto que procederá a la aprobación de la planilla de liquidación efectuada por la actora en escrito de demanda.-
Por último, señalaré que no encuentro mérito para apartarme del principio general de costas en materia de alimentos, previsto por el Art. 19 del CPF, en tanto que lo contrario implicaría ir en desmedro del derecho alimentario que le es debido a la adolescente-
Por lo expuesto precedentemente y conforme lo dispuesto por el Art. 95 del CPF;
RESUELVO:
I) No hacer  lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el ejecutado en presentación de fecha 07/10/2024, conforme los argumentos expuesto en los considerando.-
II) Aprobar la planilla practicada por la parte actora en fecha 16/06/2024 la que asciende a la suma de $302.364,67 período septiembre/22 a febrero/24, en concepto de diferencia pago prestación alimentaria.-
III) Imponer las costas de la presente incidencia al alimentante (Art. 19 CPF), en razón de los fundamentos arriba expuestos.-
IV) Regular los honorarios de la Dra. Karina Meder patrocinante de la parte actora en la suma 5 JUS y de la Dras . Lorena Koltonski, Natalia Mones, Graciela Tempone y Dr. Hernán Mones por el patrocinio letrado de la parte demandada en la suma de 5 JUS- (Arts. 6, 7, 8, 9 y 41 y cc. Ley G N° 2212. t.o. Digesto Jurídico. MB: $302.364,67). Notifíquese y cúmplase con la Ley D Nº 869.-
Regístrese y protocolícese. Notifíquese conforme la acordada 036/22
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZ
 

 

 

 

 

 

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil