Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia20 - 15/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-30647-C-0000 - LEIVA MARISA ANALIA C/ GRUPO UNION S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 15 de abril  de 2.025.-

AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LEIVA MARISA ANALIA C/ GRUPO UNION S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (Expte. PUMA N° RO-30647-C-0000), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5, de los que:

RESULTA:

I.- Que se presenta la Sra. Marisa Analia Leiva (en adelante también la actora y/o la parte actora) promoviendo demanda contra Grupo Unión S.A, UPAM y Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales, solicitando se condene a la misma a las siguientes prestaciones: a) indemnizar los daños y perjuicios sufridos que cuantifica en $ 700.000.-; b) se decrete la nulidad y/o readecuación de los contratos firmados por abusivos e ilegales; c) se decrete el cese y/o modificación de descuentos salariales indebidos; d) se aplique sanción por daños punitivos; e) se condene a dar de baja o modificar la información crediticia brindada a base de datos de deudores (BCRA, Veraz, Codene, Nosis y otras); y f) se publique la sentencia en medios de difusión; todo ello sujeto a lo que en más o en menos surja de la prueba a producir en el proceso.-

Invoca la existencia de una relación de consumo que la vincula a la  demandada, solicita se otorgue al expediente trámite sumarísimo y se conceda el beneficio de gratuidad (art. 53, Ley 24.240); asimismo, denuncia excepción al cumplimiento del trámite de mediación por razones de distancia.-

En cuanto a los hechos que motivan su reclamo, señala que es empleada pública provincial en calidad de docente, que se desempeña la ESNR 116 de la ciudad de General Roca, y que, en tal carácter, se vio expuesta a descuentos salariales indebidos bajo concepto de UPAM, que le efectúa una entidad financiera o prestamista, siendo damnificada en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor.-

Dice que, a mediados del año 2018 por necesidades familiares solicitó un préstamo con una empresa financiera denominada con el nombre de fantasía "Flash Cash", que funcionaba en calle Buenos Aires casi Tucumán de esta ciudad. Que la misma se dedica únicamente a realizar préstamos personales a empleados públicos provinciales con el slogan "prestamos solo con recibo en mano",  comprometiéndose a realizar cobros en cuotas mensuales, diciendo que la cuota era fija y totalmente accesible.-

Indica que solicitó dos préstamos personales, uno en el año 2018 por $ 30.000 y el otro de $ 70.000 en el año 2019, que se abonarían en sesenta (60) cuotas. Denuncia que no le entregaron las copias de los contratos firmados con sus condiciones, que los descuentos comenzaron a ser desproporcionados e ilegales,  y que los mismos iban desde un 20% hasta un 70% de su salario.

Agrega que revisando su situación crediticia advierte que fue informada ante el B.C.R.A., en situación 4, por Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales, y que por ello deduce que todos los préstamos fueron otorgados por Grupo Unión S.A. - UPAM.-

Alega que las demandadas perciben sus cobros liquidando incorrectamente los salarios, y violan las normas del Decr. Ley 6754/43 ratificado por Ley N° 13.894 y 14.443, causando graves daños al patrimonio y al salario, ya que tiene tres hijos a su cargo. Que el plexo normativo invocado, establece requisitos de validez para los descuentos de haberes, tales como documento certificado del que surjan las condiciones para gravar los haberes, autorización expresa a la entidad, interés pactado que no exceda del 8% anual, y que los préstamos otorgados no excedan de dos meses de sueldo salvo casos excepcionales; y dice que todos estos recaudos no fueron cumplidos en su caso por lo que resulta procedente la acción de nulidad y la readecuación del contrato con restitución de lo percibido en exceso.-

Con base en lo expuesto solicita se condene a la demandada al pago de los siguientes daños y perjuicios: a) daño emergente (restitución de sumas abonadas sin causa) por $ 200.000.-; y b) daño moral por $ 500.000.-

También solicita: a) que cesen los descuentos de haberes y que, previa declaración de nulidad, se readecue la tasa de interés al 8% anual, conforme Decreto N° 6754/1943 y art. 36 LDC; b) se aplique sanción por daños punitivos por  $ 1.750.000.-; c) solicita medida innovativa al Ministerio de Educación y Derechos Humanos de Esta provincia.-

Ofrece prueba, funda en derecho, solicita prueba anticipada para que el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de esta provincia informe quienes perciben los fondos de retenciones de la actora, cuentas bancarias de las mismas a las cuales se gira lo retenido, resolución en la que se basa y todos los descuentos realizados, y solicita se haga lugar a la demanda.-

II.- En fecha 05/07/2021 se otorga beneficio de gratuidad, se hace lugar a la medida, y se solicita al Ministerio de Educación y DDHH de la Provincia de Río Negro que suspenda a partir de la notificación, por el termino de 90 días corridos, el descuento de los haberes en concepto de "Unión Provincial Asociación Mutual UPAM", quien da cumplimiento en fecha 11/08/2021.-

III.- En fecha 28/09/2021, la parte actora amplía prueba.

IV.- Corrido traslado de la demandada, se presenta en fecha 25/10/2021 la demandada Unión Provincial Asociación Mutual (en adelante también "UPAM"). Indica que se trata de una entidad mutualista regularmente constituida que funciona desde hace más de treinta años. Niega integrar un grupo económico con las demás co-demandadas. 

Formula negativas generales y particulares, desconoce documental y da su versión de los hechos manifestando que la Sra. Leiva es asociada de Unión Provincial Asociación Mutual pero no ha solicitado ayudas económicas. Que ha mantenido créditos con otras entidades que identifica como:

- Ayuda Económica N° 78.600 solicitada en fecha 13/04/2018 a Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales por un monto de $ 35.546,92.-, cuya devolución se pactó en 36 cuotas mensuales de $3.231,89.-

- Ayuda Económica N° 79.303 en fecha 07/05/2018 a Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales por un monto de $ 18.893,70.- cuya devolución se pactó en 36 cuotas mensuales de $1.857,77.-

- Ayuda Económica N° 83.265 en fecha 23/07/2018 a Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales por un monto de $ 49.142,01.- cuya devolución se pactó en 30 cuotas mensuales de $5.153,46.- 

- Ayuda Económica N° 101.229 en fecha 20/06/2019 a Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales por un monto de $ 36.851,27.- cuya devolución se pactó en 36 cuotas mensuales de $4.269,07.-

- Ayuda Económica N° 103.609 en fecha 03/04/2019 a Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales por un monto de $ 92.819,22.- cuya devolución se pactó en 36 cuotas mensuales de $10.752,74.-

Agrega que la actora ha mantenido, en el periodo temporal que sitúa en su demanda, tres (3) préstamos personales con la entidad Grupo Unión S.A. solicitados en fecha 17/02/2017, 10/10/2017 y 06/03/2018 los cuales a la fecha se encuentran cancelados.-

Indica que la forma de cancelación de las cuotas en cuestión fue autorizada por la actora a través de la suscripción del denominado “Formulario de Autorización de Descuento”, siendo la empresa la única que se encuentra autorizada por la actora para realizar los descuentos sobre su recibos de haberes a fin de realizar los pagos correspondientes a las cuotas de los créditos que le fueron otorgadas. Por este motivo, no ha sido el destinatario final de las sumas que le fueran descontadas a la actora.-

Que no resultan aplicables las disposiciones que declaran inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Administración Nacional, Provincial, Municipal y de las entidades autárquicas, porque los descuentos discutidos no resultan ser embargos, y tampoco lo es el límite del 20% de la remuneración como tope para que dichas personas garanticen el cumplimiento de obligaciones, ya que en el caso de autos la actora no ha garantizado ninguna obligación con sus salarios, sino que ha autorizado y consentido que el pago de las cuotas de préstamos y ayudas económicas sean abonadas mediante descuentos en los haberes por ella percibidos.-

Se opone a la aplicación de todo otro interés que no sea el calculado en base a la aplicación de una tasa superior a la sentada por la jurisprudencia plenaria de la CN Civil de la Nación en pleno- de fecha 23/03/2004 en autos “Alaniz, Ramona E. y otro c. Transportes 123 SACI interno 200”, y hace reserva de interponer los recursos de inconstitucionalidad, tanto Nacional (ley 48) como provincial (ley 7055) por arbitrariedad, vulneración del derecho de propiedad en sentido amplio, en caso de hacerse lugar.-

Ofrece prueba, funda en derecho y solicita rechazo de la demanda.-

V.- En fecha 25/10/2021, se presenta la demandada Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales (en adelante también "la Mutual"), mediante apoderado, formula negativas generales y particulares, desconoce documental y da su versión de los hechos manifestando que la empresa se caracteriza por el otorgamiento de una suma de dinero (mutuo) según sea expresamente requerido por el solicitante, y su posterior devolución por parte del requirente en cuotas mensuales, las cuales se descuentan de los recibos de haberes de los solicitantes. 

Luego vuelve hacer la descripción que hace UPAM respecto las 5 ayudas económicas que habría requerido la actora.-

Indica que se está frente a una violación de la teoría de actos propios, rechaza el encuadre jurídico con igual fundamento que la presentación de UPAM, ofrece prueba, hace reserva respecto la aplicación de los intereses y solicita el rechazo de la demanda.-

VI.- En la misma fecha se presenta Grupo Unión S.A. (en adelante también "Grupo Unión"), a contestar demanda; realiza una negativa general y particular de los hechos, y desconoce documental.-

En su versión de los hechos alega que desconoce cuál es el motivo por el cual la accionante considera que existen descuentos indebidos, ya que en la actualidad no mantiene relación contractual alguna con la actora. Que conforme el informe de situación crediticia emitido por el BCRA  no existe informe vigente ni tampoco histórico correspondiente a los últimos 24 meses correspondiente a Grupo Unión S.A.-

Que la actora había solicitado en los años 2017 y 2018 tres préstamos personales, los cuales han sido cancelados en su totalidad, detallando:

a) Préstamo Personal N° 277.308 solicitado en fecha 17 de Febrero de 2017 por la suma $43.195,81.- a devolver en dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas de $709,19.-

b) Préstamo Personal N° 292.746 solicitado en fecha 10 de Octubre de 2017 por la suma de $74.464,43.- a devolver en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de $1.199,61.-

c) Préstamo Personal N° 312.336 solicitado en fecha 06 de Marzo de 2018 por la suma de $23.698,58.- a devolver en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de $594,32.-

Que dichas cuotas se fueron descontando de su recibos de haberes, habiendo autorizado expresamente la actora a Unión Provincial Asociación Mutual (UPAM) a efectuar las retenciones en concepto de pago de cuotas. Que ella no era la entidad encargada de realizar los descuentos, por lo que no resultan aplicables las disposiciones que declaran inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Administración Nacional, Provincial, Municipal y de las entidades autárquicas, ya que los descuentos en concepto de pago de cuotas por préstamos personales no constituyen embargos, y tampoco rige el tope del 20%.-

Realiza también las mismas consideraciones de las co-demandadas.-

Hace reserva respecto el planteo de la aplicación de intereses, ofrece prueba, solicita rechazo de la demanda.-

VII.- Corrido traslado de la documental a la actora, en fecha 27/10/2021 se presenta, desconoce y niega su contenido, firmas y autenticidad; en fecha 29/10/2021 se fija fecha de audiencia preliminar, celebrada el 16/12/2021, donde no resulta posible la conciliación, se da inicio a la etapa probatoria, y se fijan como hechos objeto de prueba los siguientes:  1) en general los invocados por la actora en su demanda y los expresados por las demandadas en sus respectivas contestaciones. 2) En particular: los presupuestos fácticos invocados para la nulidad del contrato, naturaleza y legitimidad de los descuentos y tasa de interés aplicable, la conducta de los sujetos intervinientes, y la existencia y entidad económica de los daños.-

Luego, durante la etapa correspondiente se produjo la siguiente prueba que se identifica por la fecha de publicación en sistemas Seon y Puma: a) documental de la actora (SEON 23/06/2021); b) documental de la demandada Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales (SEON 25/10/2021); c)  documental de la demandada UPAM (SEON 25/10/2021); d) documental de la demandada Grupo Union S.A (SEON 25/10/2021); e) audiencia de prueba, declaración testimonial de Eliana Romina Brito y Maria Magdalena Bustamante Fierro (SEON 25/04/2022); f) pericial psicológica (PUMA 23/06/2023) que fuera impugnada por la demandada UPAM en fecha 30/06/2023, contestada en fecha 18/10/2023; g) informativa Ministerio de Educación y Derechos Humanos (18/10/2023); h) informativa Banco Central de la Republica Argentina (01/02/2024); i) pericial contable (15/02/2024), que mereció observaciones e impugnaciones por parte de las demandadas en fecha 26/02/2024 y fueran respondidas en fecha 05/03/2024.-

En fecha 07/10/2024 se clausura el término probatorio.-

En fecha 29/10/2024 se ponen lo autos para alegar; en fecha 30/10/2024 se denuncia concurso preventivo de UPAM; en fecha 08/11/2024 alegan las partes demandadas y en fecha 11/11/2024 la actora; en fecha 02/12/2024 se da vista al Ministerio Fiscal contestada en fecha 16/12/2024; en fecha 23/12/2024 pasan los autos a dictar sentencia.-

Y CONSIDERANDO:

I.- Que, de acuerdo a los escritos iniciales, las partes coinciden en señalar que la actora contrató préstamos personales, pero disienten sobre la cantidad de créditos tomados y los términos de cada uno.-

La parte actora alega su calidad de consumidora y ello no ha sido impugnado por las demandadas.-

Luego disienten sobre la oferta y forma de contratación, las partes que intervinieran en la misma, los términos y validez de los contratos celebrados, la validez y límites de los descuentos realizados en los haberes y la existencia, cuantía y causalidad de los daños reclamados en el proceso.-

Así, considerando los términos de la demanda y las defensas alegadas por las demandadas en el proceso, las situaciones a decidir se relacionan con la procedencia de las pretensiones de la actora, esto es: a) existencia de los contratos invocados; b) nulidad y/o readecuación de los contratos firmados por abusivos e ilegales, con aplicación de la tasa de interés del 8% anual o a la tasa pasiva que publicara el BCRA a la fecha de celebración de cada contrato; c) indemnización de daños y perjuicios que cuantifica en $ 700.000.- de los cuales corresponderían $ 200.000 a daño emergente por restitución de sumas percibidas sin causa, y $ 500.000.- a daño moral; d) se decrete el cese y/o modificación de descuentos salariales indebidos; e) se aplique sanción por daños punitivos estimada en $ 1.700.000; f) se ordene la baja o modificación de la información crediticia brindada a base de datos de deudores (BCRA, Veraz, Codene, Nosis y otras); g) se publique la sentencia en medios de difusión.-

II.- Habiéndose invocado una relación de consumo que no fuera cuestionada por las demandadas, y considerando los hechos controvertidos, resultan aplicables las normas emergentes del art. 42 de la C.N., las reglas previstas en el CCyC ("Contratos de consumo" y concordantes), y en la Ley 24.240, mediante el sistema de diálogo de fuentes (arts. 1° y 2° del CCyC), para elaborar la regla del caso que maximice la protección de los derechos fundamentales del consumidor (cf. Sozzo, Gonzalo; "El diálogo de fuentes en el Derecho del Consumidor Argentino"; RC D 1165/2017, Tomo 2016-1 "Consumidores" de Editorial Rubinzal Culzoni).-

De acuerdo a tal normativa, la regla del caso indica que: a) las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable; en caso de duda sobre la interpretación del Código Civil y Comercial o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor (art. 1094, CCyC); b) los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe (art. 961, CCyC); c) pesa sobre el proveedor un deber de información con carácter de obligación de resultado que obliga a éste al contratar y durante la ejecución del contrato (art. 42, C.N.; art. 4, Ley 24.240; y art. 1100, CCyC); d) la información que debe brindar el proveedor debe ser adecuada y veraz, gratuita, cierta, clara y detallada sobre todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización (art. 42, C.N.; art. 4, Ley 24.240; y art. 1100, CCyC); e) las cláusulas contractuales no deben ser abusivas (art. 37, Ley 24.240; art. 1117, CCyC); f) cuando uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción, las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes; la redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible; y las cláusulas particulares que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general, cuando resultan incompatibles con las cláusulas generales, prevalecen sobre estas últimas (arts. 1117, 985 y 986, CCyC); g) el contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor; cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa; y las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente (arts. 987, y 1095 CCyC); h) tratándose además de un contrato que prevé financiación para el consumo se debe cumplir con los requisitos previstos por el art. 36 de la Ley 24.240; i) la ejecución de las obligaciones contractuales está sujeta a las reglas del art. 10 bis de la Ley 24.240 según el cual el incumplimiento de la obligación con causa en una relación de consumo da lugar a una responsabilidad de tipo objetiva, por inejecución de obligaciones de resultado (arts 744 y 1723, CCyC); j) el régimen de reparación de los daños y perjuicios reclamados, por su parte, se integra con lo dispuesto en los arts. 1737 a 1748 y concordantes del mismo CCyC; y k) por último, desde el punto de vista procesal, las pruebas del caso serán ponderadas teniendo en consideración que los jueces no estamos obligados a valorar la totalidad de la prueba producida sino únicamente aquella que resulte esencial para la decisión, que dicha valoración se realiza conforme las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto por los arts. 348 y 356 del CPCCRN, y que resulta aplicable el art. 53 de la Ley 24.240 interpretado conforme la doctrina legal del Superior Tribunal de nuestra provincia en autos “Coliñir” (STJRNS1, Se.145/2019).-

Sostuvo el Superior en dicho expediente que: “...en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la "carga dinámica" en materia probatoria... ...El proveedor tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el  esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor...".-

III.- En el marco jurídico indicado he de analizar la prueba producida en el proceso y las conclusiones que arroja la misma.-

Así, en relación a la contratación, tengo en consideración que no encuentro acreditados los términos de los contratos invocados por las partes ante la negativa y desconocimiento, por parte de la actora, de los documentos que obran en el proceso, lo que impacta también, aunque de manera parcial, en la pericia contable que obra en autos al fundarse en documentación impugnada.-

En consecuencia, únicamente cuento con la confesión de la Sra. Leiva quien, frente a la oferta de "prestamos solo con recibo en mano", a reintegrar en cuotas mensuales, fijas y accesibles, dice haber tomado dos préstamos ante una entidad denominada "Flash Cash", uno en el año 2018 por $ 30.000 y el otro de $ 70.000 en el año 2019, que se abonarían en sesenta (60) cuotas, y con la deducción de dicha parte de que estamos en presencia de un grupo económico integrado por la Mutual, por UPAM y por Grupo Unión; por otra parte, tengo en miras lo manifestado por las demandadas según las cuales Grupo Unión S.A. y Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales otorgaban los préstamos y U.P.A.M. realizaba las gestiones administrativas ante la provincia para proceder al descuento de haberes destinado a la cancelación de tales créditos, lo que ha sido corroborado por la pericia contable.-

Luego, como segundo aspecto acreditado, tengo en consideración que tanto los recibos de haberes corroborados por prueba informativa como la pericia contable producida en el proceso, dan cuenta de los descuentos que sufrió la actora a lo largo de los años bajo el concepto "UPAM".-

Por último, cuento en el proceso con la información pública que brinda el B.C.R.A., que refleja la situación crediticia que presentaba la actora al momento de promover la demanda.-

IV.- Del marco probatorio señalado, la primera conclusión a la que arribo es que entre las demandadas han celebrado convenios de colaboración a los fines de brindar, entre otros, servicios financieros y crediticios al personal dependiente de la  administración provincial, lo que nos ubica en el marco de los contratos conexos (arts. 1073 y concordantes del CCyC).-

Así, la demandada UPAM expresa textualmente que "...ha celebrado convenios de colaboración con diversas entidades tanto sociedades comerciales u otras mutuales a fin de poder brindar a sus asociados la opción de tomar préstamos personales y/o ayudas económicas con dichas entidades, todo en el marco de la Ley 20.321...

Los préstamos personales y/o ayudas económicas que pudieran otorgarse bajo este sistema son pagaderos mensualmente a través del descuento en los recibos de haberes de los asociados solicitantes, mediante el sistema denominado “códigos de descuento”, que posee mi Unión Provincial Asociación Mutual, en un todo de acuerdo con la normativa de la Provincia.-

La normal operatoria se desarrolla de la siguiente manera: el asociado se acerca a la entidad donde se lo asesora respecto a los servicios disponibles- solicita los formularios correspondientes, debiendo presentar toda lo documentación exigida para el otorgamiento del préstamo personal y/o del servicio que se trate.-

En el caso del servicio de préstamos personales, tras cumplimentar los requisitos que se solicitan, se procede a efectivizar el pago del mismo mediante la transferencia en la cuenta bancaria del asociado.-

...El caso de la Sra. Marisa Analia Leiva no escapa a la operatoria normal y habitual que realiza la Mutual, operatoria que fue análoga a la descripta en los párrafos anteriores.-

Específicamente, la Sra. Leiva es asociada de Unión Provincial Asociación Mutual y no ha solicitado ayudas económicas a UPAM.-

La accionante por el contrario ha mantenido otros créditos con otras entidades.-

Para ser precisos, la reclamante posee actualmente cinco (5) ayudas económicas con Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales...

... la actora ha mantenido en el periodo temporal que sitúa en su demanda tres (3) préstamos personales con la entidad Grupo Unión S.A. solicitados en fecha 17/02/2017, 10/10/2017 y 06/03/2018 los cuales a la fecha se encuentran cancelados.-

Sin perjuicio de ello y como ya fuera explicado, la forma de pago de las cuotas oportunamente pactadas, fue a través del descuento de los haberes mensuales que la Sra. Leiva percibía del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro.-

Cabe tener presente que la forma de cancelación de las cuotas en cuestión fue autorizada por la actora través de la suscripción del denominado “Formulario de Autorización de Descuento”.-

Además es dable destacar, que mi mandante únicamente se encuentra autorizada por la actora para realizar los descuentos sobre su recibo de haberes a fin de realizar los pagos correspondientes de las cuotas de los créditos que le fueron otorgadas. Por este motivo, no ha sido Unión Provincial Asociación Mutual el destinatario final de las sumas que fueron descontadas..."

Esta situación narrada ha sido corroborada por la pericia contable, al señalar la perita que "...la actora LEIVA MARISA ANALIA, era socio afiliado de la mutual UPAM (UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL) conforme documentación enviada al consejo directivo de la Mutual para aceptarla como socia. Asimismo, conforme constancias obrantes, la actora percibía otorgamiento de prestamos de Grupo Unión S.A. y Mutual de retirados, jubilados y pensionados provinciales por medio de las gestiones administrativas o través de la Mutual UPAM...".-

V.- Luego, tengo por cierto que la actora solicitó dos créditos a Grupo Unión S.A., uno en el año 2018 por $ 30.000, y el otro de $ 70.000 en el año 2019, pero no encuentro acreditados los términos de las contrataciones invocadas. Tampoco encuentro acreditados los restantes préstamos o ayudas financieras referidos por las demandadas.-

En este punto, debo señalar que la única coincidencia que se observa es entre la denominada "Ayuda Económica N° 78.600, de fecha 13/04/2018 por $ 35.546,92.- que habría otorgado la Mutual, a la que se refiere la contestación de demanda y que, según la pericia contable, habría implicado la entrega neta a la actora de $ 30.000.-, con la manifestación de esta última de haber obtenido un préstamo ante "Flash Cash" en el año 2.018 por $ 30.000.-

Sin embargo, más allá de no encontrarse acreditado el documento que avala tal contrato, tampoco coinciden las cuotas por cuanto, según la actora, eran 60, mientras que la demandada sostiene que se devolvería el dinero en 36 cuotas.-

En definitiva, no cuento con prueba objetiva que me permita conocer los contratos invocados ni, obviamente, sus términos y condiciones.-

VI.- En cambio, si encuentro probado que se efectuaron descuentos de haberes a la actora desde el mes de enero de 2.017 hasta el mes de septiembre de 2.023,  por un total de $ 1.600.129,88.-, conforme detalla con precisión la prueba informativa al Ministerio de Educación de la provincia de Río Negro.-

VII.- En consecuencia, en virtud de los principios dispositivos y de congruencia que rigen el proceso civil, interpretados y aplicados bajo el principio protectorio propio del derecho del consumidor, la primera conclusión a la que arribo es que las demandadas celebraron entre sí contratos de colaboración para brindar asistencia financiera a empleados públicos provinciales y que, en ese marco, se vincularon a la actora otorgando dos préstamos por $ 30.000.- y por $ 70.000.-, cuyas condiciones no se encuentran probadas.-

Tal circunstancia ha creado una relación de consumo entre la actora y las demandadas, quienes previa celebración de contratos conexos entre sí, brindaban el servicio de asistencia financiera mencionado en el párrafo anterior. Es que, tal como señala el Dr. Lorenzetti, "...La fuente de esta relación jurídica puede ser un contrato o actos unilaterales o bien hechos jurídicos, que vinculen a los sujetos mencionados..." (del voto del magistrado en el fallo "Ferreyra"; CSJN, Fallos: 329:646).-

VIII.- En segundo lugar, tengo por cierto que se realizaron descuentos en los haberes de la actora por parte de UPAM, por la suma de $ 1.600.129,88.-, pero no logro conocer la causa de los descuentos como así tampoco quien ha sido el destinatario final de tales importes, según la versión de los hechos expuesta por las demandadas.-

Corolario de lo expuesto en el párrafo anterior, no encuentro acreditado que se diera cumplimiento al deber de información emergente del art. 42 de la C.N. y de los arts. 4 y 36 de la Ley 24.240, al efectuar los descuentos de haberes por sumas cuya composición no se especifica.-

IX.- Por otra parte, surge de la prueba obrante en el proceso que la actora ha sido informada ante el B.C.R.A. como deudora en situación "4" ("...Situación 4: Con alto riesgo de insolvencia | Cartera comercial, ver sección 6, punto 6.5.4.; Riesgo alto |Cartera para consumo o vivienda, ver sección 7, punto 7.2.4...") por la Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales, a partir del período 04/2021, por una deuda de $ 232.000.-

Pero también registra dicha situación desde el mismo período (04/21) por una deuda informada por Banco Patagonia S.A., y situación 5 ("...Situación 5: Irrecuperable | Cartera comercial, ver sección 6, punto 6.5.5.; Irrecuperable |Cartera para consumo o vivienda, ver sección 7, punto 7.2.5...") por deudas registradas ante Actual S.A., Iudu Compañía Financiera S.A. y F.F. Privado Yatasto, conforme surge del informe que se adjunta a la demanda y que refleja la información que publica el Banco Central en su página web para consulta pública.-

X.- En conclusión, tengo por acreditado que entre las partes se generó una relación de consumo que vinculaba a la actora con la Mutual y con Grupo Unión como prestamistas, y con UPAM como entidad gestora de los pagos.-

A partir de esta premisa y aplicando el régimen legal desarrollado en el considerando segundo de la presente sentencia, considero acreditado un incumplimiento por parte de las demandadas al deber de información (de origen constitucional y legal), al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 36, Ley 24.240 (de origen legal), y a los términos de la oferta (de "prestamos solo con recibo en mano", a reintegrar en cuotas mensuales, fijas y accesibles) y contratación que ha invocado la actora (dos préstamos por $ 70.000 y $ 30.000, pagaderos cada uno en 60 cuotas), que tengo por cierto en virtud del régimen de cargas probatorias emergente del art. 53 de la Ley 24.240 a la luz de la doctrina legal imperante en la materia.-

Tal incumplimiento, en los términos previstos por el art. 10 bis, activa la responsabilidad por daños y perjuicios de la cual los proveedores solo se liberan si acreditan el caso fortuito o, la conducta de la parte consumidora o de un tercero que revista las mismas características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito, lo que no ha acontecido en este proceso según mi consideración.-

La responsabilidad indicada incumbe a los tres demandados de manera solidaria en calidad de "proveedores" de la relación de consumo, en virtud de la conexidad contractual existente entre los mismos, y en base a la valoración probatoria que debo realizar ante la duda razonable existente en el proceso sobre los términos de la contratación.-

Así, en el año 2.018, siempre según los términos de las partes, la actora solicitó un préstamo por $ 30.000.-, mientras que según las demandadas y la pericia contable que se basa en documental impugnada, la primera de ella tenía tres créditos gestionados ante la Mutual y uno ante Grupo Unión.-

Es por tal motivo que no resulta posible conocer quien era el destinatario de las sumas que UPAM descontaba de los haberes de la actora, para luego distribuir entre las entidades prestamistas (Grupo Unión y la Mutual).-

Tengo en consideración en este punto que, según el art. 1073 del CCyC: "Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación”, que "Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido" (conf. art. 1074 CCyC), y que el art. 1751 del CCyC dispone que "...Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes...".-

XI.- Establecida la responsabilidad de los demandados en autos por incumplimiento a los deberes emergentes de la relación de consumo, tanto en la oferta como en lo que hace a la prestación principal (el cobro de las cuotas del préstamo en los términos en que se habrían pactado), y respecto del deber legal de información y de cumplimiento de las pautas del art. 36 de la Ley 24.240, corresponde analizar las pretensiones esgrimidas en la demanda.- 

XII.- En primer lugar reclama la actora la restitución de las sumas que, según sostiene, fueron percibidas sin causa por las demandadas.-

En este punto he de tener en consideración lo siguiente: a) que la actora alega haber obtenido dos préstamos, por $ 70.000 uno y por $ 30.000.- el otro; b) que no se encuentran acreditados los contratos en el proceso, por lo que no resulta posible conocer los términos y condiciones; y c) que, conforme surge de la prueba informativa al Ministerio de Educación provincial, se le descontó a la actora de sus haberes, en el período que abarca desde el mes de enero de 2.017 hasta el mes de septiembre de 2.023,  un total de $ 1.600.129,88.-

Es por ello que considero procedente la restitución de las sumas que exceden el importe de los préstamos que reconoce haber solicitado la actora, esto es, $ 100.000.-, por lo que resulta procedente la indemnización por la suma de $ 1.500.129,88.-

En cuanto a los intereses tengo en consideración que los descuentos de haberes se producen desde el mes de enero del año 2.017, aun cuando los créditos reconocidos por la actora se habrían solicitado con posterioridad.-

Por ello, a los fines de determinar una fecha de inicio para el cómputo de los accesorios, debo señalar que, al mes de septiembre del año 2.017 ya habían descontado la suma de $ 100.000.- de los haberes de la actora y que, desde esa fecha hasta el mes de septiembre de 2.023 se descontaron los $ 1.500.129,88.- restantes, mediante débitos mensuales.-

En consecuencia, la suma por la que procede el rubro llevará intereses a la tasa fijada por la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos “Guichaqueo” (STJRNS3, Se. 76/2016), “Fleitas” (STJRNS3, Se. 62/2018), “Machin” (STJRNS3, Se. 104/2024), y/o la que en el futuro la reemplace, desde que cada suma fue descontada de los haberes de la actora a partir del mes de septiembre al año 2.017 y hasta el efectivo pago.

XIII.- En segundo lugar se solicita en la demanda se indemnice el daño moral padecido como consecuencia de la situación padecida, cuantificando el reclamo en la suma de $ 500.000.-

Para fundar tal petición se dice en la demanda que la actora tuvo un menoscabo espiritual al verse estafada por cobro de deudas inexistentes y por sufrir una pérdida del salario del 70% y que, además, no recibió respuesta a sus reclamos.-

Para analizar el rubro tengo en consideración las siguientes cuestiones: a) que el mismo se genera por padecimientos de índole extrapatrimonial; b) que las reglas de la carga probatoria se rigen por lo dispuesto en el art. 1744 del CCyC, y que en numerosos casos no se requiere prueba directa por cuanto se puede presumir de los mismos hechos del proceso; c) que en el régimen actual es indistinta la fuente del daño (contractual o extracontractual) para analizar la procedencia del rubro (STRJNS1, Se. 45/2021, “Daga Pablo”).-

En autos obran circunstancias que me permiten tener por cierto la existencia de consecuencias no patrimoniales indemnizables, pero no con la extensión pretendida en la demanda.-

Así, tal como se señaló anteriormente, la actora se vió expuesta al cobro de sumas que no se correlacionan con la oferta recibida y los créditos tomados por ella, y que además insumieron gran parte de su salario. Así, se puede observar que la relación entre sueldo neto y descuentos UPAM evidentemente colocó a la actora en dificultades financieras al consumir porcentajes cercanos al 50% de los haberes.-

A modo de ejemplo cabe señalar que en octubre de 2.017, sobre un sueldo neto de $ 35.275,30, el descuento UPAM fue de $ 14.470,64.- (41,02%); en noviembre de 2.017, sobre un haber neto de $ 34.096,49.- se descontó la suma de $ 20.985,18.- (61,55%); en enero de 2.018, sobre un neto de $ 32.689,18, se descontó $ 20.985,20.- (64,20%); en octubre de 2.018, sobre un neto de $ 31.403,51.- el descuento ascendió a $ 25.769,62.- (82.06%); mayo de 2.019 sobre un neto de $ 48.553,48.- se descontó la suma de $ 34.399,85.- (70,85%).-

Tal situación, que se extendió en el tiempo hasta el mes de septiembre de 2.023, aun cuando disminuyó el impacto proporcional como consecuencia de los aumentos de haberes, tiene a todas idoneidad para generar preocupación a la actora, no solo porque era apta para generarle dificultades financieras sino porque, además, no se relacionaba con las cuotas de los préstamos que habría solicitado, desconociéndose los conceptos que integraban tal descuento.-

También tengo en consideración que su psiquis se ha visto afectada tal como lo reseñara la pericia psicológica obrante en autos; sin embargo, median circunstancias que no resultan imputables al obrar de los demandados como se dice en la demanda.-

Así, en primer lugar, la propia pericia da cuenta de situaciones personales y familiares ajenas a los hechos que motivan este proceso y que impactaron en la personalidad de la actora.-

En segundo lugar, en cuanto a la inclusión de la actora como deudora en la base de datos del BCRA, tengo en cuenta que si bien la actora ha sido informada ante el B.C.R.A. como deudora en situación "4" ("...Situación 4: Con alto riesgo de insolvencia | Cartera comercial, ver sección 6, punto 6.5.4.; Riesgo alto |Cartera para consumo o vivienda, ver sección 7, punto 7.2.4...") por la Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales, a partir del período 04/2021, por una deuda de $ 232.000.-, también registra dicha situación desde el mismo período (04/21) por una deuda informada por Banco Patagonia S.A., y situación 5 ("...Situación 5: Irrecuperable | Cartera comercial, ver sección 6, punto 6.5.5.; Irrecuperable |Cartera para consumo o vivienda, ver sección 7, punto 7.2.5...") por deudas registradas ante Actual S.A., Iudu Compañía Financiera S.A. y F.F. Privado Yatasto.-

Luego, no encuentro prueba me lleve al convencimiento de que la actora realizó reclamos extrajudiciales como paso previo al inicio del presente juicio, y que los mismos no tuvieran respuesta, ya que inclusive la mediación no se desarrolló por razones de distancia.-

Esta circunstancia me impide asignar incidencia causal al obrar de los demandados por el total del daño relevado, tal como lo ha señalado la Excma. Cámara de Apelaciones en un caso similar, en los autos (Alderete Lete Juana María Florencia c/Grupo Unión S.A., UPAM y otro s/Sumarísimo, Expte. RO-45195-C-0000), al confirmar el monto otorgado en primera instancia y expresar que "...advierto que los resabios de los lamentables pesares que marcaron negativamente el ánimo de la Sra. Alderete Lete, resultaron -en los propios términos de la perita- producto de un nexo concausal indirecto con los hechos que se analizan.

En lenguaje coloquial, podría decirse que en realidad, no sólo fueron los descuentos “ilegítimos” y la “falta de información y trato digno” lo que provocaron el daño psíquico de la Sra. Alderete Lete, sino que además, influyeron en aquel lamentable resultado otras cuestiones como su separación, el hecho que su pareja (padre de sus hijos menores) se vuelva a Tucumán y se quede sola con la crianza, el hecho de haberse quedado sin vehículo para atender los traslados rutinarios suyos y de su familia etc.

A partir de allí, considero que si bien las situaciones descriptas han suscitado en el ánimo de la actora, angustias extremas, situaciones de tristeza y desesperación que a mi entender merecen ser resarcidas, lo cierto es que todo ese dolor no se relaciona única y directamente con los hechos que ahora se analizan..." (CAGR, Se. 276/2024 del 16/12/2024, "Alderete Lete").- 

En consecuencia, si bien considero que la actora ha padecido daño moral (consecuencias no patrimoniales indemnizables), no ha sido en la extensión señalada en la demanda ni encuentro que la pericia psicológica pueda determinar que el daño relevado sea atribuible causalmente de manera exclusiva al obrar de los demandados, lo que incidirá en la extensión del resarcimiento.-

Admitido el rubro, a la hora de cuantificarlo, sobre las pautas expuestas anteriormente, tengo en consideración que la parte actora reclama el pago de la suma de $ 500.000.- y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en el expediente y que, según tiene dicho el Excmo. Superior Tribunal de nuestra provincia, la sentencia debe “...evaluar concreta y fundadamente las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima o, lo que es igual, individualizar el daño, meritando todas las circunstancias del caso; tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima), como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). Asimismo y en la conveniencia de adoptar parámetros razonablemente objetivos, corresponde ponderar de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros Tribunales en casos próximos o similares...” (STJRNS1, Se. 04/2018, in re: “Tambone”).-

También he de considerar que, según señala la doctrina al analizar el art. 1741 del CCyC, "...El daño moral no se cuantifica, se cuantifica la satisfacción. Lo que hay que medir en números no es el daño espiritual sino el bienestar que puede generar la indemnización. No se trata de fijar el precio del dolor sino el precio del placer. Por ende, no alcanza con hablar del daño: hay que hablar de dinero. Esto tiene significativas repercusiones: (i) el damnificado tiene la carga de indicar qué satisfacción pretende; (ii) es posible argumentar sobre que ciertas satisfacciones son más (o menos) satisfactorias que otras; (iii) aumentan las exigencias de fundamentación; (iv) se genera la atribución del juez de indagar, incluso con el auxilio de Internet, sobre el valor actual de los bienes o servicios que él considera adecuados; (v) queda rotundamente superado el criterio de cuantificar el daño moral en un porcentaje del daño patrimonial..." (Lorenzetti, Ricardo Luis; "Código Civil y Comercial Explicado - Responsabilidad Civil"; pg. 125; Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020).-

En el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Baeza, Silvia Ofelia" (Fallos: 334:376).-

Es decir que, para fijar la cuantía de la indemnización, y a diferencia del anterior Código Civil, el art. 1741 del CCyC establece expresamente que "...El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas..."; tal regulación implica un cambio en el modo de determinar el monto a indemnizar, pasando del denominado "precio del dolor" al "precio del consuelo".-

Sobre la base de dichas pautas tengo en consideración como criterio subjetivo la cuantificación realizada por el actor en su demanda de $ 500.000.- que eleva a $ 5.000.000.- en su alegato, pero sin indicar cuáles serían "... las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas..." en los términos normativos.-

Luego, como criterio objetivo, he de valorar las indemnizaciones otorgadas por daño moral en precedentes similares dictados por la Excma. Cámara local de Apelaciones y/o Unidades Jurisdiccionales de esta ciudad, identificados según el número de sentencia asignado en el Protocolo Digital del Poder Judicial provincial, donde la víctima fue afectada por la misma modalidad de contratación que la de autos, con intervención de una financiera, una entidad mutual y descuentos de las cuotas de sus haberes, y en los que se puede observar lo siguiente:

a) Se. 276/2024 del 16/12/2024, CAGR en autos "Alderete Lete", confirma la condena por $ 1.500.000.- impuesto en primera instancia a favor de la misma actora.-

b) Se. 44/2024 del 09/09/2024, UJC N°1 en autos "Grosshanz", condena a indemnizar la suma de $ 3.000.000.- 

c) Se. 40/2024 del 06/09/2024, UJC N° 1 en autos "Brito", condena a indemnizar la suma de $ 3.000.000.-

d) Se. 54/2024 del 17/10/2024, UJC N° 9 en autos "Reyes Sotos", condena a indemnizar la suma de $ 1.500.000.-

Por último, en los términos previstos por el art. 1741 del CCyC, he de analizar bienes y servicios que generalmente brindan "...satisfacciones sustitutivas y compensatorias...", tales como viajes a destinos turísticos de nuestro país, o productos tecnológicos y/o deportivos, que se detallan a continuación indicando sus valores que se obtienen de consultas en internet, siguiendo en este aspecto lo señalado por el Dr. Lorenzetti en la cita realizada en los párrafos precedentes.-

Surge asi que:

a) un viaje para dos personas desde la ciudad de Neuquén hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que incluye pasajes aéreos y estadía por siete días, tiene un valor promedio de $ 800.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.despegar.com.ar);

b) un viaje para dos personas desde la ciudad de Neuquén hacia la ciudad de Puerto Iguazú (cataratas de Iguazú), que incluye pasajes aéreos y estadía por siete días, tiene un valor promedio de $ 4.000.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.despegar.com.ar);

c) un viaje para dos personas desde la ciudad de Neuquén hacia la ciudad de Salta, que incluye pasajes aéreos y estadía por siete días, tiene un valor promedio de $ 1.500.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.despegar.com.ar);

d) un viaje para dos personas desde la ciudad de Neuquén hacia la ciudad de San Carlos de Bariloche, que incluye pasajes aéreos y estadía por siete días, tiene un valor promedio de $ 2.500.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.despegar.com.ar);

e) una notebook de última generación tiene un valor promedio de $ 1.200.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.mercadolibre.com.ar);

f) un celular de última generación tiene un valor promedio de $ 3.200.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.mercadolibre.com.ar);

g) una bicicleta de montaña, de gama media, tiene un precio promedio de $ 850.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.mercadolibre.com.ar).-

Por lo que, teniendo en consideración las afecciones personales reseñadas, las sumas solicitadas por el actor, las otorgadas en precedentes similares citados, y el valor de bienes y servicios conforme art. 1741 del CCyC, considero razonable y prudente cuantificar este rubro daño moral, que se caracteriza por su naturaleza esencialmente resarcitoria, en la suma de $ 4.000.000.- a la fecha de la presente sentencia.-

Dicho importe llevará intereses desde el día 31 de enero de 2017 (época del primer descuento de haberes) a la fecha de la presente sentencia a la tasa del 8% anual, y a partir de entonces y hasta su pago, a la tasa fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en autos "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) y/o la que en el futuro la reemplace.-

XIV.- Solicita la actora que se decrete la nulidad y/o readecuación de los contratos firmados por abusivos e ilegales, al cese y/o modificación de descuentos salariales indebidos, y a dar de baja o modificar la información crediticia brindada a base de datos de deudores (BCRA, Veraz, Codene, Nosis y otras).-

En este punto, siendo que no cuento con los contratos acreditados en el proceso, me resulta imposible expedirme sobre la nulidad de las tasas peticionadas, por lo que resulta abstracta la pretensión.-

Del mismo modo deviene abstracta la pretensión de obtener el cese de los descuentos mediante recibos de haberes, debido a que no cuento en autos con información que me indique que los descuentos en cuestión se mantienen con posterioridad al mes de septiembre del año 2.023.-

Para finalizar, la misma suerte corre la solicitud de condenar a las demandadas a modificar la información crediticia de la actora en bases de datos de deudores, por cuanto no obra en autos constancia que de cuenta de la situación actual de dicha parte, que me permita arribar a tal condena.-

Es por ello que las pretensiones reseñadas devienen abstractas.-

XV.- Solicita la actora que se aplique sanción por daños punitivos a las demandadas.-

Para analizar la misma, tengo en consideración las pautas fijadas por nuestro Superior Tribunal provincial en cuanto a los requisitos de procedencia fijados en autos "Cofré" (STJRNS1, Se. 09/2021), "Gallego" (STJRNS1, Se. 44/2022), y Fabi" (STJRNS1, Se. 63/2024), la pauta fijada en autos "Bartorelli" (STJRNS1, Se. 133/2023) a los fines de valorar la razonabilidad del monto que se pudiera imponer como sanción, y lo señalado en autos "Majnach" (STJRNS1, Se. 04/2025) en relación a la escala aplicable y vigencia temporal de Ley N° 27.701 (B.O. 1/12/2022).-

Así, en autos "Cofré" sostuvo el Tribunal, sobre el daño punitivo previsto en el art. 52 bis de la Ley 24.240, que “...se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva ...”, doctrina que resulta de aplicación obligatoria para los Juzgados inferiores en los términos previstos por el art. 42 de la L.O.-

A su vez, en "Gallego", luego de citar los aspectos valorados en la sentencia de primera instancia (la actitud ulterior que tuvo la demandada, el desmedro potencial de los usuarios y consumidores en el supuesto en estudio, como riesgo abstracto, ante la repercusión de la infracción y más allá del mal individual que pudo haber ocasionado, y la reiteración de su conducta omisiva), expresó el Tribunal que "...se puede observar que las sentencias de grado han avanzado en el análisis del comportamiento de la empresa, tanto en la prestación del servicio -al que consideran deficiente- como a la conducta posterior a los reclamos efectuados y, por sobre todo, a la reincidencia de su actuación en casos como el presente, esa valoración está indicando la presencia de un supuesto de abuso de posición de poder, a partir del cual se evidencia claramente un menosprecio grave por los derechos individuales de los usuarios del servicio eléctrico; supuesto que está contemplado como uno de los que admiten la procedencia del daño punitivo en el precedente citado...".-

Por último, en "Fabi", luego de reiterar lo expuesto, agregó el Superior que "...La conducta reprochada es la del proveedor que, al realizar un cálculo previo, sabe que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño y, aun descontando las indemnizaciones, tendrá un beneficio que redundará en ganancia. En definitiva, se trata de supuestos en los que los proveedores adoptan esa política habitualmente y como una forma de financiarse a través de sus consumidores. Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (cf. Colombres, Fernando M., "Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa", LL DJ 19/10/2011; STJRNS1 - Se. 09/21 "Cofré").

Aplicando tal doctrina legal al caso, aunque el obrar de la demandada resulta ilícito en la medida que no ha dado una oportuna repuesta al reclamo de la actora (así lo reconoce al manifestar que por error involuntario no se procedió a la devolución del importe de los pasajes), no se ha acreditado en el proceso un particular desprecio hacia los derechos de la consumidora ni una negligencia tal en la resolución de su problema que pueda calificarse como indolente o grosera...".-

Analizando la procedencia de la sanción en base a las pautas brindadas en "Cofré", "Gallego" y "Fabi", aplicadas al presente caso, considero que aun mediando incumplimiento de las demandadas a sus deberes de origen legal, no encuentro acreditadas las conductas merecedoras de la misma, ni el grave menosprecio hacia el consumidor o el enriquecimiento de la parte demandada, por cuanto, como ha sostenido el Superior Tribunal provincial en autos "Cofré", no basta el mero incumplimiento a un deber legal o contractual para la imposición de la sanción punitiva, sino que debe acreditarse una conducta, un menosprecio o un enriquecimiento que no observo en el presente caso, motivo por el cual he de rechazar el presente rubro.-

Ello por cuanto la decisión a la que he arribado se funda principalmente en la ausencia de elementos probatorios originado en el desconocimiento por parte de la actora de la documental que adjuntan las demandadas que, al no haber sido corroborada por prueba pericial caligráfica, me ha impedido valorar tales elementos para conocer los términos de la contratación.-

Por otra parte, no han mediado reclamos previos que tuvieran respuesta negativa o que evidencien menosprecio de los derechos de la actora en el caso.-

Y si bien no escapa al conocimiento del suscripto lo decidido en casos similares, tales los citados al cuantificar el daño moral, en dichos casos ha sido posible valorar la operación en su totalidad por contar con documental que permite conocer o, al menos, avisorar la intencionalidad de las demandadas en relación a la actora y al posible colectivo de sujetos expuestos a la práctica desarrollada, tales los empleados de la administración pública provincial. Pero esas pautas probatorias no surgen del presente caso, lo que me impide resolver aplicando la sanción punitiva solicitada en virtud del carácter restrictivo impuesto por la doctrina legal citada.-

Por ello he de rechazar la sanción solicitada.-

XVI.- Por último, solicita la actora que se condene a las demandadas a publicar la presente sentencia.-

Siendo que la publicación de la sentencia de condena es accesoria a la imposición de la sanción por daños punitivos, conforme arts. 52 bis y 47 de la Ley 24.240, y habiéndose rechazado dicha sanción, no se hace lugar al pedido de publicación de condena; ello sin perjuicio de la publicidad que se da a las sentencias en el protocolo digital del Poder Judicial provincial y por medio del área de prensa correspondiente.-

XVII.- En conclusión, habiéndose acreditado una conducta antijurídica de los demandados que ha causado perjuicios (daño patrimonial y moral) a la actora, que ambas codemandadas han obrado en virtud de un contrato conexo previo, se impone declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas por incumplimiento a los deberes emergentes de la relación de consumo, tanto en la oferta como en lo que hace a la prestación principal (el cobro de las cuotas del préstamo en los términos en que se habrían pactado), y respecto del deber legal de información y de cumplimiento de las pautas del art. 36 de la Ley 24.240, todo ello en los términos previstos por los arts. 42 de la C.N, 10 bis de la Ley 24.240 y 1751 y concordantes del CCyC.-

Por ello la presente demandada prospera por la suma de $ 5.500.129,88.- en concepto de: a) indemnización de daño patrimonial (reintegro de sumas) por $ 1.500.129,88.-, y b) indemnización de daño moral por $ 4.000.000.-, todo ello más sus intereses determinados en los considerandos.-

XVIII.- Costas. En cuanto a las costas corresponde imponerlas a las demandadas en su calidad de vencidas (art. 62 del CCyC).-

XIX.- Honorarios. Base regulatoria. El monto que deberá tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios, será el que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de cumplimiento y/o ejecución de sentencia.-

Respecto de los honorarios correspondientes a los letrados de la parte actora, al haber tramitado el presente juicio como proceso sumarísimo, la escala aplicable surge de lo dispuesto por el art. 8°, párrafo tercero de la Ley G2212 (del 6 al 11% del monto del proceso), la que considero no retribuye adecuadamente la labor realizada por el profesional interviniente en virtud de las etapas transitadas, la prueba producida, la complejidad del caso y el resultado obtenido.-

Por tal motivo, resulta aplicable al caso lo dispuesto por el art. 1255 del CCyC, según el cual "...Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución..." (el destacado me pertenece).-

Dicha norma, frecuentemente utilizada para disminuir regulaciones que resultarían excesivas tal como lo ha sostenido el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia (STJRNS1, Se 35/13 “Jones”; STJRNS1, Se 11/14 “Lago”), no impide incrementar las mismas cuando no retribuyen adecuadamente la tarea realizada, tal como sucedió en autos.-

En consecuencia, y con fundamento en la disposición invocada, he de aplicar al caso la escala prevista para el proceso ordinario.-

Por ello, considero que los honorarios correspondientes a los letrados de la actora debieran ascender al 19% en conjunto, y el de las dos peritas intervinientes (contadora y psicóloga) al 6% para cada una de ellas, comprensiva en el caso de la perita psicóloga de los honorarios regulados de manera provisoria en autos; en todos los casos del monto base que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de ejecución de sentencia.-

En cuanto a los honorarios de los letrados de la parte demandada, tengo en consideración que, conforme art. 12 de la Ley 2212, "...En los casos de litisconsorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litisconsorte y a las pautas del artículo 6º, sin que el total excediere en el cuarenta por ciento (40%) de los honorarios que correspondieren por la aplicación del artículo 8º, primera parte..."; por ello, se regulan en el 9,32% (6,66% + 40% por apoderado) para los letrados de cada codemandada.-

No obstante ello, se deja constancia que, si en la etapa procesal oportuna y una vez liquidados el capital e intereses, los honorarios resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados, más el 40% por apoderado de corresponder y 5 JUS para los peritos), la regulación se fija en dichos mínimos conforme art. 9 de la Ley G2212 y 19 de la Ley G5069, tal como lo ha señalado por la Excma. Cámara de Apelaciones en autos "Brunetti Sofía Martina c/Jetsmart Airlines S.A. s/Sumarísimo" (Expte.n RO-27195-C-0000), R.I. N° 420/2023 del 24/08/2023.-

Se dijo allí que "...En suma, el agravio considero no debe prosperar porque no es “Actual” ni tampoco “Irreparable” ya que al tiempo en que se efectúe la regulación el 5 % ya fijado en ningún caso podrá ser inferior a 5 Jus. En esencia entonces, el magistrado ha regulado respetando el mínimo legal establecido en el art. 18 de ley 5069, mas si de la oportuna planilla no resulta que el 5 % sobre el capital e intereses llegue al valor de 5 Jus, automáticamente esa será la regulación so pena de nulificarse la cuestión por contradictoria con la vastamente conocida doctrina legal de “ART C/ IDOETA”, que no autoriza a perforar los mínimos legales bajo ningún concepto...".-

Todo ello de conformidad con arts. 71 del CPCCRN, y arts. 6, 7, 8, 10, 11,12, 20 y 40 Ley G 2212 y arts. 18 y 19 de la Ley G 5069, y 1255 del CCyC.-

XX.- Plazo de cumplimiento de sentencia. Conforme lo dispone el art. 145, inc. 7 del CPCC, la sentencia debe fijar el plazo que se otorga para su cumplimiento.-

Por su parte, el art. 50 de la Ley G. 2212 dispone que "...Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare en un plazo menor...".-

De igual modo, establece el art. 21 de la Ley G 5069 sobre honorarios periciales, que "...Los honorarios regulados deben ser depositados dentro del décimo día de quedar firme el auto regulatorio...".-

A su vez, la Ley I 2716 dispone en el art. 20 que "...Los autos que ordenen la reposición de la Tasa de Justicia, deben ser cumplidos dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la parte obligada a efectuar la reposición. Transcurrido ese término son de aplicación en lo pertinente las disposiciones de los Títulos Octavo, Décimo y Décimo Primero del Libro Primero del Código Fiscal...".-

Para finalizar, cabe recordar que conforme lo dispone el art. 20 de la Ley D 869 de Caja Forense, "...Mientras no se agregue a los autos judiciales la boleta de depósito bancario acreditándole cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior y en el artículo 14 inciso b), salvo los asuntos criminales y correccionales, no se tendrán por abonados los honorarios devengados, y entre tanto los órganos jurisdiccionales no darán por terminado ningún juicio, asunto o trámite ni ordenarán su archivo, no aprobando transacciones, ni admitiendo desistimientos, actos de disposición, subrogación o cesión, ni ordenará levantamientos de embargos, inhibiciones u otras medidas precautorias o de seguridad con relación a los bienes, ni se ordenará inscripción de declaratorias de herederos, ni admitirán la cesación de garantías o fianzas, ni la extracción de fondos, valores o documentos, ni tendrán por cumplidas las sentencias, ni los concordatos.

Todo ello a menos que la Caja admita el afianzamiento de las sumas adeudadas por honorarios o aportes, mediante garantía real o personal suficiente, a criterio de la Entidad..."

Y, conforme art. 17 de la Ley I 2716, "...Mientras no se agregue a los autos judiciales la boleta de depósito bancario acreditando el cumplimiento de los tributos previstos en la presente, los órganos jurisdiccionales no aprobarán transacciones, ni admitirán desistimientos, actos de disposición, subrogación o cesión, ni ordenarán levantamientos de embargos, inhibiciones u otras medidas precautorias o de seguridad con relación a los bienes, ni se ordenará inscripción de declaratorias de herederos, ni admitirán la cesación de garantías o fianzas, ni la extracción de fondos, valores o documentos, ni tendrán por cumplidas las sentencias, ni los concordatos.

En los casos en que la tasa deba pagarse con posterioridad al inicio del proceso, la resolución judicial correspondiente debe disponer el pago de los tributos como requisito para el cumplimiento de sus disposiciones...".-

Por tal motivo, a los fines de conciliar las normas indicadas con el pago y la percepción de las sumas fijadas en la presente sentencia más sus accesorios (intereses y costas), estimo pertinente fijar como plazo de cumplimiento de la presente resolución el de diez (10) días corridos, término en el cual deberá abonarse las sumas determinadas por capital, intereses, honorarios, tributos, aportes previsionales y demás costas del presente proceso.-

XVI.- Honorarios. Intereses. Los honorarios regulados a los letrados y peritos/as, en caso de incurrir en mora la obligada a su pago, llevarán intereses desde la misma (conf. art. 50, Ley G 2212 y art. 22, Ley G 5069) hasta su efectivo pago, a la tasa fijada por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Machín" y/o la que en el futuro la reemplace.-

Se aclara que la mora se producirá, de manera automática, en caso de no abonarse los honorarios correspondientes a los letrados y peritos en el plazo de diez (10) días corridos a contar desde el momento en que queda firme la regulación practicada, conforme art. 50 Ley G 2212, arts. 21 y 22, Ley G 5069, y el plazo fijado en el capítulo precedente.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales, jurisprudencia y doctrina citadas,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Marisa Analía Leiva, y en su mérito condenar solidariamente a Grupo Unión S.A., Unión Provincial Asociación Mutual y Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales, a abonar a la actora la suma de $ 5.500.129,88.-, más los intereses determinados en los considerandos, en el plazo de DIEZ (10) días corridos de notificados de la presente sentencia, bajo apercibimiento de ejecución.-

II.- Imponer las costas a los demandados en su condición de vencidos (art. 62 del CPCC.).-

III.- Regular los honorarios de los Dres. Fernando Carrasco y Miguel A. Beteluz en el 19% en conjunto por su labor como patrocinantes de la parte actora; del Dr. Néstor Reali en el 9,32% (6,66 + 40% por apoderado), del Dr. Edgardo Toledo en el 9,32% (6,66 + 40% por apoderado) y de la Dra. Julieta Gatti en el 9,32% (6,66 + 40% por apoderada), por su labor como apoderados de Unión Provincial Asociación Mutual, Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales y Grupo Unión S.A. respectivamente.-

Regular los honorarios de la perita psicóloga Lic. María Valeria Beck y de la perita contadora Ruth Jaquelin Castro en el 6% para cada una de ellas.-

En el caso de los honorarios de la perita psicóloga, la regulación es comprensiva de la efectuada en autos de manera provisoria.-

En todos los casos del monto base que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de ejecución de sentencia.-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla. (Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20 y 40 Ley G 2212 y arts. 18 y 19 de la Ley G 5069), y que, si en la etapa procesal oportuna y una vez liquidados el capital e intereses, los honorarios resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados, más el 40% por apoderado de corresponder y 5 JUS para los peritos), la regulación se fija en dichos mínimos conforme art. 9 de la Ley G2212 y 19 de la Ley G5069, tal como lo ha señalado por la Excma. Cámara de Apelaciones en autos "Brunetti Sofía Martina c/Jetsmart Airlines S.A. s/Sumarísimo" (Expte.n RO-27195-C-0000), R.I. N° 420/2023 del 24/08/2023.-

IV.- Regístrese. Notifíquese en los términos previstos por los arts. 120 y 138 del CPCC.-

Notifíquese a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro a cuyos efectos se vincula a la misma al presente proceso.-

José María Iturburu

Juez

 

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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria161 - 12/05/2025 - INTERLOCUTORIA
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