Organismo | JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VALCHETA |
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Sentencia | 7 - 18/10/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | VA-00065-JP-2024 - "T.J.F.C.P.S.S.C." |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Valcheta, 15 de Octubre de 2024.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "T.J.F.C.P.S.S.M.C.(." Expte. Nº. VA-00065-JP-2024; traídos a despacho a los fines de dictar sentencia de lo que, RESULTA: I.- Que en fecha 05/08/24 se presenta el Sr. T.J.F.C.2., por derecho propio y sin patrocinio letrado, e interpone demanda por daños y perjuicios en el marco del proceso de menor cuantía artículos 802 y ccdates del C.P.C.C contra el Banco Patagonia S.A., CUIL 30-50000661-3, con domicilio en calle Sarmiento N° 373 de la ciudad de VIEDMA, Provincia: RIO NEGRO, por la suma de PESOS UN MILLON SEISCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 1.600.000,00) por daño directo, daño extrapatrimonial y punitivo. Acompaña documental y peticiona se haga lugar a la demanda. En su presentación relata que el día 07/05/24 no pudo ingresar a su home banking que aparecía un cartel requiriendo verificación de datos, posteriormente ingresa a su correo electrónico de hotmail y observa que con fecha 06/05/24 había un correo solicitando verificación de datos de su cuenta, presiona para verificar y sigue las instrucciones hasta que aparece un logo de carga. Aproximadamente 19hs logra ingresar a su cuenta para corroborar que le habían depositado el sueldo y observa que no había nada en la cuenta y que figuraba una transferencia cuyo concepto en el detalle de movimientos figuraba como “DEBIN” por un importe de $ 1.000.000,00. De inmediato el Sr. T. se comunica con el banco a fin de solucionar esta situación y redacta correo electrónico explicando que esa era una operación fue debitada en forma ilegal, que esa operación había sido realizada en su cuenta sin su consentimiento, la entidad bancaria solicita que haga a la brevedad la denuncia penal por estafa (efectuada ante la Comisaria XV de Valcheta). En las comunicaciones telefónicas con el banco el Sr. T. sin poder salir de su asombro insiste a quien lo atendió, que no tenia mas dinero que ese para sobrevivir ese mes por lo que quedaron en comunicarse desde la entidad para ofrecerle una solución. La empresa devolverle el dinero captado ilegalmente en un plazo de 30 dias, sin tener en cuenta que T. es el único sostén económico del hogar, no pusieron ninguna solución que contemple la depreciación monetaria , ni la crisis inflacionaria del Pais, tampoco brindaron desde el banco un trato adecuado ni la información a la que tiene derecho a recibir el cliente. Le ofrecieron un crédito con tasa preferencial, que tuvo que aceptar porque no tenia otra opción frente a las obligaciones que debía afrontar (pago de tarjetas, pago de servicios, gastos de almacén- combustible y medicación, etc). Finalmente destaca el Sr. T. la urgente necesidad de promover la presente acción, ante la incertidumbre y desconcierto a la que se vio expuesto frente a un claro caso de FALLA EN LA SEGURIDAD INFORMATICA de la empresa demandada. La metodologia empleada por los autores del ilicito llamada “phishing” fue muy eficaz, logro privarlo del único dinero que tenia sin siquiera sospecharlo. El Sr. T. atribuye a Banco Patagonia S.A. la responsabilidad objetiva que emerge de la Ley 24240 Defensa del Consumidor, señalando que fue el banco quien creo los riesgos que emergen de la utilización de un sistema operativo como el “Homebanking”.
2.- Que impuesto el tramite de ley, en oportunidad de la audiencia prevista en el art. 806 del CPCyC, de la que da cuenta el acta de fecha 11/09/24, realizada vía zoom que: concurrieron la parte actora y demandada, esta ultima contesto la demanda dando su versión de los hechos, presenta pruebas, rechaza la demanda y ofrece la realización de una pericia informática a su cargo. Con fecha 01/10/24 se realiza audiencia zoom a la que comparece la parte demandada y el perito, no así la parte actora (quien a pesar de estar como interviniente y tener acceso al sistema PUMA, expresó mediante correo electrónico no haber sido informado de dicha audiencia). Considerando lo ocurrido se pone a disposición esta oficina para que el Sr. T. pueda ver la grabación de audiencia (notificado no accedió y manifestó vía correo electrónico que solo quería saber la sentencia), posteriormente se pone en conocimiento y da traslado del informe de la pericia informática por escrito.
3.- Que, los presentes se encuentran en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO I- Que este Juzgado de Paz es competente para entender en esta causa, en atención a los términos de la pretensión y el monto reclamado. La cuestión en la presente litis consiste en dilucidar si en base a los hechos descriptos por la actora, la demandada resulta responsable del daño que le reclaman, y en su caso, determinar su extensión.
II-Que la la pretensión se enmarca en una relación de consumo en términos de los arts. 42 de la Constitución Nacional. Concedido ese rango constitucional a los derechos de los consumidores y los usuarios, establece: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”. Por su parte, el artículo 1092 del CCyC, amplía el concepto del vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor y dispone expresamente el carácter protectorio de la parte en condición de vulnerabilidad tanto en para la aplicación como en la interpretación normativa. Que, en el caso no existe duda alguna en que la parte actora reúne la calidad de consumidora de servicios financieros y la demandada, es proveedora en los términos de la Constitución Nacional y de la Ley 24240 y sus modificatorias.- Sin embargo, atento a las constancias en autos, es preciso señalar que el presente caso remite a una cuestión de hecho y prueba, y que aún siendo acotada la etapa probatoria en el marco de los procesos de menor cuantía, cada una de las partes ha tenido la oportunidad de probar los presupuestos facticos que fundan la pretensión y la defensa respectivamente. En materia probatoria la regla general establece que quien alega los hechos es quien debe probarlos, en el marco de una relación de consumo, esta regla se invierte y la carga de la prueba recae sobre quien está en mejores condiciones de hacerlo, y en este caso, es la demandada quien debe acreditar fehacientemente que lo dicho por la accionante no ha ocurrido del modo en que esta lo expresa. Así, respecto de la valoración probatoria, vale decir que cada una de las pruebas adquiere carácter jurídico en tanto y en cuanto haga mérito para lograr el convencimiento del jueza. En tal sentido el Superior Tribunal de Justicia ha considerado que si bien en el sistema vigente en nuestro codigo ritual por imperio del art. 386 CPCyC, el Juez tiene libertad de apreciación de la eficacia de la prueba, “...siempre debe explicar a través de la fundamentación de la sentencia cuales han sido las razones que lo han conducido a otorgar o negar eficacia probatoria a un determinado medio, es decir que debe exteriorizar el proceso intelectual que ha desarrollado sobre la base de los principios de la lógica y las máximas de experiencia y que lo han llevado a la decisión final... (Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación, Elena I. Highton – Beatriz A. Arean, Tomo 7, pag.490 y sgtes) (STJRNS1 – Se. N° 72/13, in re: P.J.R.) Traslado ese principio al caso en analisis, en referencia a los daños y perjuicios sufridos por el actor, el mismo adjudica la responsabilidad al banco por falla en la seguridad informática de la empresa, atribuye a Banco Patagonia S.A. la responsabilidad objetiva que emerge de la Ley 24240 Defensa del Consumidor, señalando que fue el Banco quien creo los riesgos que emergen de la utilización de un sistema operativo como el “Homebanking”. Atento al informe pericial se puede constatar que la entidad brinda seguridad a sus clientes
Al respecto de la prueba presentada por el actor:
Ante este panorama es preciso expresar brevemente que para que el daño sea reparado debe estar probado, lo que no ocurrió en este caso. Los daños sufridos por el actor derivaron de una estafa virtual metodología ilegal denominada “phishing” una modalidad de captación de datos de la cual fue victima, aportando sus datos a un correo electrónico que engañosamente le pidió toda la información.
A demás, el actor reclama fijación de un monto por daño punitivo. La finalidad de esta sanción- reservada en nuestra legislación en materia de derecho de los consumidores- consiste en desmantelar los efectos benéficos que para el responsable pueda haber tenido el ilícito, sancionar al agente dañador y prevenir hechos lesivos similares. En el caso de autos, no se encuentra acreditado que el demandado hubiera actuado con culpa grave, que se haya beneficiado económicamente, ni que haya mostrado una indiferencia o menosprecio por los derechos individuales de la parte reclamante. Por ello en este caso, no resulta procedente este tipo de sanción. Por lo expuesto, concluyo que la demanda entablada por daños y perjuicios por el Sr. T.J.F. no puede prosperar.
III- Costas. Respecto a las costas, el sistema protectorio de los consumidores otorga al concepto “justicia gratuita”el alcance de “acceso a justicia”, así lo ha entendido la Corte Suprema de la Nación al postular que el beneficio de gratuidad en estos casos no agota sus efectos en la tasa de justicia y sellados de actuación, sino que extiende también sus alcances a las costas del proceso. Del mismo modo se ha pronunciado nuestro Superior Tribunal de Justicia, al determinar el alcance del beneficio de justicia gratuita, alegando que "la Ley de Defensa del Consumidor, contiene en su art. 3 normas de interpretación específicas (...) por la cual en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley, deberá prevalecer la más favorable al consumidor", (Conf. LOPEZ, PATRICIA LILIAN C /FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. Y OTROS S /SUMARISIMO S/ CASACION). De modo que obstáculos de origen económico no comprometan el acceso a justicia ni priven a los consumidores de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. Por ello, las costas del presente proceso serán impuestas en el orden causado, toda vez que el accionante pudo creerse con derecho al reclamo por el daño sufrido.
IV.- Honorarios. Tal como lo permite el art. 803 primer párrafo, el presente proceso ha sido iniciado por la pate actora sin patrocinio y solo la parte demandada se ha presentado con abogados patrocinantes. Para la regulación de los honorarios profesionales tendré en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, conjugado con el monto de condena y las etapas efectivamente cumplidas (conf. arts. 1, 6, 7, 8, 40 y conc. Ley G 2212 y las disposiciones del art. 808 del CPCyC). De esta manera corresponde determinar los honorarios profesionales por el patrocinio de la demandada sin llegar a un monto inferior al establecido en el art. 9 de la ley arancelaria. Por ello, entiendo pertinente establecer los honorarios de la letrada de la parte demandada en el equivalente a 7JUS.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO: I.- Rechazar en todos sus términos la demanda presentada por el Sr. T.J.F. contra Banco Patagonia S.A. por no haberse acreditado la responsabilidad atribuida. II.- Imponer las costas del presente juicio por su orden (art. 68 del CPCyC 2do. párrafo) atento a la naturaleza del proceso y la gratuidad del trámite en la Justicia de Paz.- III.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Fernanda Rodrigo en el equivalente a 7 JUS, más el 21% por IVA si correspondiere. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- IV.- Protocolícese y notifíquese. |
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