Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA | ||||||||||||||||||||||
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Sentencia | 100 - 23/06/2023 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||
Expediente | VI-00154-L-0000 - COLOMBANI, LUCAS NICOLAS C/ HUMBERTO LUCAIOLI S.A. S/ ORDINARIO | ||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
VIEDMA, 23 de junio de 2023.- AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "COLOMBANI, LUCAS NICOLAS C/ HUMBERTO LUCAIOLI S.A. S/ ORDINARIO", Expte. nº B-1VI-472-L2018, para resolver las siguientes C U E S T I O N E S : ¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones planteadas el señor Juez Gustavo Guerra Labayén dijo: I.- Antecedentes: Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Lucas Nicolás Colombani -por intermedio de su letrado apoderado doctor Edgardo Corvalán- contra Humberto Lucaioli S.A. en reclamo de la suma liquidada al efecto en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente sintetizo. Expresa que comenzó a trabajar para la demandada el 05/01/2008 y fue despedido sin causa el 29/07/2016. Dice que durante los primeros meses el contrato de trabajo estuvo encuadrado en el convenio colectivo de los empleados de comercio (N° 130/75), pero luego, en forma sorpresiva e inconsulta, la empleadora lo traspasó al convenio de camioneros (N° 40/89). Relata que comenzó a trabajar cuando la firma demandada abrió su local comercial en San Antonio Oeste y que las tareas que desempeñó fueron múltiples; en especial, descarga de mercadería de los camiones, armado de muebles, desembalaje de heladeras y otros productos, puesta en funcionamiento de artefactos eléctricos, etc. Manifiesta que el encargado de la sucursal le comunicó verbalmente el despido, lo que fue ratificado por carta documento del 29/07/2016, mediante la cual la firma demandada le notificó que a partir de esa fecha prescindían de sus servicios. Transcribe el intercambio telegráfico mantenido entre las partes, practica liquidación de los rubros reclamados, ofrece prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. I.2.- Corrido el traslado pertinente, se presenta “Casa Humberto Lucaioli S.A.”, mediante apoderado, y contesta la demanda entablada en su contra. Luego de efectuar las negativas de rigor, denuncia como cuestión preliminar que en fecha 04/12/2017 el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de Bahía Blanca dispuso la apertura de su concurso preventivo (autos: "Casa Humberto Lucaioli Sociedad Anónima s/ Concurso Preventivo”, Expte. N° 52.029) y seguidamente da su propia versión de los hechos. Al respecto, reconoce que el actor fue contratado para desempeñarse en la sucursal de la localidad de San Antonio Oeste en la misma fecha por él denunciada (05/01/2008). En cuanto al encuadramiento convencional, expresa que su actividad principal es la venta de artículos del hogar, lo que genera que la gran mayoría de sus trabajadores se encuadren en el convenio colectivo mercantil (130/75). Sin embargo -prosigue-, por gestiones del sindicato de camioneros tuvo que modificar el convenio aplicable al personal de depósito, que pasó a regirse por el convenio colectivo 40/89, lo que de todos modos no implicó para esos empleados una disminución de sus haberes, sino más bien todo lo contrario. En cuanto a la extinción del vínculo, relata que la crisis por la que atravesaba la empresa motivó que el 29/07/2016 se produjera una reducción masiva de personal, que fue una de las medidas con las que procuró evitar el concurso preventivo, lo que de todos modos no pudo lograr. Refiere que, mediante distintos acuerdos, abonó a 129 empleados despedidos el 100% de la liquidación final, pero Colombani nunca se presentó a suscribir el acuerdo en la escribanía de San Antonio Oeste donde había sido citado, pese a que el ofrecimiento se le hizo en reiteradas ocasiones. Impugna la liquidación practicada, denuncia haber realizado dos pagos a cuenta el 10 y 12/08/2016 por las sumas de $10.000 y $ 5.707,61 mediante depósito en la cuenta bancaria del actor, ofrece prueba y solicita que oportunamente se rechace la demanda en todos sus términos, con costas. I.3.- El 06/05/2019 se celebra la audiencia de conciliación en los presentes autos, oportunidad en la que las partes manifiestan la imposibilidad de arribar a un acuerdo, por lo que en el mismo acto se abre la causa a prueba y se produce la que obra agregada al expediente. Así, se incorporan los informes remitidos por la AFIP (29/07/2019); el Sindicato de Camioneros (29/07/2019) y la Secretaría de Estado de Trabajo (31/07/2019). Asimismo, previo libramiento de oficio a los síndicos del concurso preventivo de la accionada, el 28/09/2022 se celebra la audiencia de vista de causa a tenor de lo sustancial que surge del acta respectiva. Finalmente, y una vez levantada la reserva del alegato presentado por la parte actora, se dicta la providencia con el llamado de autos al Acuerdo para dictar sentencia. II.- La decisión: Atento al modo como quedó trabada la litis, no se encuentra aquí controvertida la existencia de relación dependiente, al igual que tampoco la fecha de ingreso del actor (05/01/2008) ni la extinción del contrato por despido directo sin causa justificada el 29/07/2016, todo lo cual surge además de la documental acompañada (intercambio telegráfico y recibos de haberes). En cuanto al convenio aplicable, las partes también se hallan contestes en que primero el actor estuvo encuadrado en el de empleados de comercio y luego en el de camioneros, rama de Operaciones Logísticas, Almacenamiento y Distribución (en sus recibos de haberes figura la categoría “Auxiliar A” del CCT 130/75 hasta junio de 2014 inclusive y la de “Operario especializado” del CCT 40/89 desde julio de 2014 en adelante). En vista de ello, proceden los rubros indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso e integración mes de despido, los dos últimos con la incidencia del SAC correspondiente. En cuanto a la integración mes de despido, hay que hacer la salvedad de que en la liquidación practicada por la parte actora se lo calcula como un mes completo, cuando en realidad debieron discriminarse, por un lado, los haberes proporcionales hasta el último día trabajado y, por el otro, los días faltantes hasta la finalización del mes en que se produjo el despido (art. 233 de la LCT). Por supuesto que también proceden las vacaciones y el SAC proporcional que también son objeto de reclamo. En cambio, adelanto que las diferencias salariales habrán de ser rechazadas. Ello así porque, tal como fueron calculadas, esas diferencias surgen de restar al importe que la parte actora considera debía ser su remuneración a la fecha del despido ($ 26.764,91) el monto correspondiente al haber bruto que surge de su último recibo de sueldo ($ 18.691,32), y luego multiplicar ese resultado por 24. Es claro que ninguno de los dos valores implicados en la resta pudieron permanecer invariables a lo largo del tiempo, por lo que tampoco pudieron generar una diferencia constante durante veinticuatro meses. Pero incluso si se analiza el último mes de la relación laboral esa diferencia no existe, tal como seguidamente habrá de verse. En efecto, en cuanto a la base de cálculo utilizada en la liquidación practicada en la demanda, cabe formular las siguientes consideraciones: a) El sueldo básico allí considerado de $ 10.491,71 no se corresponde con el que surge de la escala salarial aplicable para la categoría del actor (“operario especializado” del CCT 40/89), que fue fijado en la suma de $ 9.703,76 a partir del 01/07/2016. b) Los adicionales por “zona” (calculado en el 20% del salario básico) y por “antigüedad” (que es el 1% sobre el total de conceptos remunerativos por año) están mal liquidados (ver ítems 6.1.2 y 6.1.5 del CCT 40/89). c) El “plus o adicional por pluralidad” no está previsto para los trabajadores de la “Rama de Operaciones Logísticas, Almacenamiento y Distribución” a la que pertenecía el accionante (punto 5.12 del CCT 40/89). d) El “adicional por temporada” es una asignación extraordinaria no remunerativa contemplada para los trabajadores que prestan servicios exclusivamente en la “Rama de Transporte y Distribución de Aguas, Aguas Gaseosas y Cervezas” (ítem 5.11.1.g) del CCT 40/89), por lo que no resulta aplicable a Colombani. e) Finalmente, respecto del “adicional acuerdo gremial 15%”, no se han aportado datos que permitan su correcta identificación. Consecuentemente, para los fines de la liquidación de los rubros por los que prospera la demanda habré de considerar el sueldo básico de la categoría de "operario especializado" (ítem 5.12.2 del CCT 40/89), al que se agregarán los siguientes adicionales: "rama logística" o “especialidad” (ítem 5.12.2.b), "zona" (ítem 6.1.2), "antigüedad" (ítem 6.1.5), "comida" (ítem 4.1.12) y "viático especial" (ítem 4.1.13), los dos últimos con la incidencia del adicional rama logística (ítem 5.12.2.b), tal como fueron calculados en la liquidación correspondiente al período “julio de 2016” acompañada como prueba documental de la parte demandada. Sumado todo ello, se obtiene un salario conformado (por los 29 días trabajados en julio de 2016) de $ 19.682,67, que habré de considerar como mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada. En cuanto a los adicionales “comida” y “viático especial” (a los que el propio convenio colectivo les asigna carácter no-remunerativo sin exigencia de rendición de cuentas -ver ítem 4.2.11-), cabe destacar que, por el tipo de tareas que cumplía el actor (quien se desempeñaba como empleado en el depósito del local comercial de la demandada), no había ninguna razón por la que debiera trasladarse fuera de la empresa y, mucho menos, fuera de su lugar de residencia, por lo que tampoco había ningún motivo que le impidiera almorzar, cenar o pernoctar en su casa. En tales condiciones, y teniendo presente además la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.” (Fallos 332:2043) y “Díaz, Paulo V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” (sentencia del 04.06.13), me inclino por asignarle naturaleza remuneratoria a los ítems en cuestión y, consecuentemente, por incluirlos en el cálculo de la mejor remuneración computable para la liquidación de los rubros emergentes del despido. Por último, señalo que los pagos a cuenta denunciados por la demandada no fueron acreditados. De acuerdo con lo expresado, la planilla es la siguiente:
En mérito a lo hasta aquí expresado, propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenar a Casa Humberto Lucaioli S.A. a abonarle al actor, Nicolás Colombani, la suma de $ 1.246.875,16 en concepto de capital e intereses al 23/06/2023. 2.- Imponer las costas a la demandada (art. 31 de la Ley 5631). 3.- Regular los honorarios del doctor Edgardo Corvalán, por la parte actora, en la suma de $ 261.843,78 (15% + 40%), y los de los doctores Roberto Federico Rappazzo y Cristo Walter Guenumil, por la demandada, en conjunto y proporción de ley, teniendo en cuenta la importancia de la labor cumplida y las etapas del proceso, en la suma de $ 96.009,38 (11% + 40% / 2), en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la L.A. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869. 4.- De forma. MI VOTO. A las cuestiones planteadas los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Marcelo Valverde dijeron: Adherimos a los fundamentos expuestos por el señor Juez Gustavo Guerra Labayén y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Por ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA R E S U E L V E : Primero: Hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenar a Casa Humberto Lucaioli S.A. a abonarle al actor, Nicolás Colombani, la suma de $ 1.246.875,16 en concepto de capital e intereses al 23/06/2023. Segundo: Imponer las costas a la demandada (art. 31 de la Ley N° 5631). Tercero: Regular los honorarios del doctor Edgardo Corvalán, por la parte actora, en la suma de $ 261.843,78 (15% + 40%), y los de los doctores Roberto Federico Rappazzo y Cristo Walter Guenumil, por la demandada, en conjunto y proporción de ley, teniendo en cuenta la importancia de la labor cumplida y las etapas del proceso, en la suma de $ 96.009,38 (11% + 40% / 2), en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la L.A. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869. Cuarto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 5631. Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y Gustavo Guerra Labayén, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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