Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 111 - 09/12/2009 - DEFINITIVA |
Expediente | 23680/09 - VIÑEDOS DE LA PATAGONIA S.R.L. S/ QUEJA EN: "PEREZ, NILDA LYDIA C/ VIÑEDOS DE LA PATAGONIA SRL. S/ SUMARIO" S/ QUEJA |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | ///MA, 9 de diciembre de 2009.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "VIÑEDOS DE LA PATAGONIA S.R.L. S/ QUEJA EN: \'PEREZ, NILDA LYDIA C/ VIÑEDOS DE LA PATAGONIA SRL. S/ SUMARIO\'" (Expte. N° 23680/09-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - -----1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 8/9 vlta., la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la accionada a abonarle a la actora una suma de dinero en concepto de capital e intereses, con costas.- - - - - - - - - - - - - - -----Para decidir de ese modo, la Cámara expresó que varios resultaban los aspectos que se conjugaron en la relación de autos para poder afirmar que la vinculación habida entre actora y demandada fue una relación de trabajo dependiente, enmarcada en la normativa que rige la actividad de los viajantes de comercio -ley 14546/58, art. 2-, lo que llevaba a descartar la figura del agente de comercio, calidad que -según lo afirmado por el mérito- de manera alguna pudo ser demostrada pese al diligente empeño desplegado por la defensa. En ese orden de ideas, destacó que la actora no tuvo estructura propia ni vendió por su cuenta y riesgo; asimismo, puntualizó que la emisión de facturas por las comisiones que percibía no indicó más que eso, una manera de posibilitar su percepción o bien una de las formas o condiciones a las que se sujetaría la eventual relación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello motivó que la demandada interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - - -----2.- En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente sostuvo que la sentencia cuestionada incurría en /// ///-2- errónea aplicación de la ley y absurdidad en la valoración de la prueba. Destacó que el vicio atribuido al decisorio era doble; uno formal, dado que se llegaba al acogimiento de la demanda sin que se le hubiera permitido a su parte probar lo que había querido, y otro de fondo, pues se violaba lisa y llanamente tanto el art. 1 de la ley 14546 como la doctrina imperante en la materia. En este sentido, se extendió en consideraciones tendientes a demostrar que en el caso de autos no se daban las notas típicas que caracterizan la figura del "viajante de comercio" y cuestionó tanto la valoración de la prueba producida (particularmente, de la testimonial) como la negativa a proveer favorablemente otras que ella había ofrecido. Por último, invocó que la sentencia incurría en arbitrariedad y autocontradicción, al sostener que la relación debía encuadrarse en el régimen de los viajantes de comercio y admitir que la actora comercializaba mercadería de similar calidad y característica, lo que se halla prima facie vedado al viajante de comercio.- - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- El Tribunal denegó el recurso con fundamento en que el recurso articulado no satisfacía el recaudo de la demostración de arbitrariedad o absurdo en la valoración de la prueba en tanto no pasaba de ser una discrepancia subjetiva con lo decidido en la sentencia, a la vez que omitía exponer con claridad cuáles eran los desaciertos puntuales en los que había incurrido el fallo, máxime cuando pretendía desvirtuar la presunción del art. 23 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - -----Sostuvo que tampoco podía sustentar el recurso la circunstancia de que se hubiera recortado prueba a la demandada, ya que la crítica al auto de apertura a prueba debió efectuarse en el tiempo procesal oportuno y por las vías impugnativas correspondientes, es decir, mediante aclaratoria o revocatoria interpuestas dentro de los plazos que la ley procesal fija para la deducción de tales recursos.- - - - - /// ///-3- 4.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 38/54, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar. Ello así por cuanto, tal como fue adelantado por el grado, las cuestiones traídas en recurso remitían a la ponderación de cicunstancias de neto raigambre fáctico. Tal situación se presenta en lo relativo a la determinación de la existencia o inexistencia de la relación laboral entre las partes en el contexto de los hechos históricos que originaron el pleito.- - -----Se ha dicho que la distinción entre el viajante de comercio y el agente o representante comercial debe buscarse -entre otras notas- en el desempeño personal y habitual de la actividad del primero, mientras que el otro es un comerciante empresario que tiene su propio sistema de ventas -ajeno al del principal-, coordina su tarea y los medios aptos para promover y concertar negocios en nombre y por cuenta de su mandante y asume los riesgos de su propia organización comercial empresarial, en la que está ausente el carácter personal de la actividad como prestación laboral (SCBA in re: "La Pietra, Alberto E. M. c/ Forestadora Tapebicuá S.A.", 18.02.04, Lexis Nº 40010354).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En ese contexto, y en ejercicio de las facultades valorativas que le confiere la ley procesal del fuero, la Cámara de grado tuvo por establecido que la actora no contaba con estructura propia ni vendía por su cuenta y riesgo. Asimismo, ponderó que el hecho de que emitiera facturas por las comisiones percibidas no podía ser considerado como un dato que excluyera, por sí solo, la aplicación del régimen de viajantes de comercio, atento a las circunstancias concretamente valoradas a esos efectos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tales condiciones, la pretensión recursiva deviene improcedente pues, como tiene dicho este Cuerpo, "\'[d]eterminar si existe o no relación laboral es una cuestión de hecho, /// ///-4- propia del mérito e irrevisable por vía del recurso de inaplicabilidad de ley, salvo que se demuestre absurdidad\' (in re: \'AYALA\', Se. N° 197 del 17.12.91). En ese orden de ideas se ha expresado que la cuestión de la existencia o inexistencia de la relación laboral constituye una circunstancia fáctica ajena a la instancia excepcional (conf. doct. STJRN in re: \'Fernandino, Juan c/ Zapaterra, Ivano s/ Reclamo s/Inap. de ley\', Se. N° 67 del 20.06.91; \'Villano, Alberto c/O.S.P.A.H.G. s/Despido s/Inap. de ley\', Se. N° 137 del 26.09.95. En igual sentido SCBA, Lexis N° 50.579 y Jurisprudencia Laboral recopilada por Raúl H. Ojeda, pág. 84, Nro. 217)" (in re: "CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO", Se. Nº 120 del 30.11.06; "VILLA", Se. Nº 55 del 9.15.08).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Adviértase que los agravios planteados conllevan el replanteo de cuestiones ya decididas, vinculadas fundamentalmente con la selección y valoración de la prueba, cuya interpretación y aplicación es materia propia y exclusiva de los jueces de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, este Cuerpo reiteradamente tiene dicho: "Los jueces no están obligados a efectuar una completa apreciación de toda la prueba producida, sino sólo la conducente para la dilucidación del pleito. En tal sentido, la selección, jerarquización y apreciación de los medios probatorios son facultad propia del mérito, y ello reviste características especiales en los jueces del fuero, quienes conforme a la norma ritual deben juzgar sobre la base del sistema de apreciación en conciencia, el cual otorga a los mismos un espectro mucho más amplio que el sistema de las reglas de la sana crítica" (in re: "BARRIA", Se. N° 62 del 17.09.01 entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, cabe señalar que la tacha de arbitrariedad esbozada no se encuentra acompañada de un sólido desarrollo argumental en los términos de la doctrina de este Superior /// ///-5- Tribunal de Justicia. Ello así pues, tal como se ha dicho en numerosos pronunciamientos, la simple discrepancia con el criterio del fallo no es fundamento suficiente para viabilizar la excepcional anomalía alegada, la que, por otra parte, tampoco se advierte manifiestamente configurada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, cabe advertir que el a quo se pronunció por la existencia de relación laboral sobre la base de los distintos elementos que conformaron su convicción, en función además de la presunción del art. 23 de la LCT que se deriva del hecho de la prestación de servicios y que, conforme el propio dispositivo establece, habrá de ceder cuando "... por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario", presunción esta que -atento a lo decidido por el grado- no fue desvirtuada por la accionada. Así, el sentenciante valoró el mérito convictivo de ciertas declaraciones testimoniales efectuadas en una audiencia oral de vista de causa cuya reproducción resulta materialmente imposible para la casación y cuya ponderación -se reitera- es resorte exclusivo de los jueces de grado, sin que se observen en el caso atisbos de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - -----En esta misma línea de pensamiento, este Superior Tribunal tiene dicho en forma constante y pacífica que es incensurable en casación lo relativo a la acreditación de la relación laboral, por tratarse de una cuestión de hecho, susceptible de ser demostrada en función de los antecedentes probatorios obrantes en el proceso. Asimismo, la relación de subordinación o dependencia propia del contrato de trabajo según el art. 21 LCT es irrevisable en casación por tratarse de un aspecto fáctico del proceso sujeto a prueba, y por tanto extraño al control técnico jurídico de legalidad de la sentencia.- - - - - -----Finalmente, en orden a la impugnabilidad del auto de apertura a prueba, la recurrente insiste en señalar la plena // ///-6- vigencia del art. 379 del CPCCm que concretamente establece la "inapelabilidad" de las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sutanciación de las pruebas.- - -----Al respecto, baste señalar que la norma en cuestión resulta inaplicable en el procedimiento laboral atento a su manifiesta incompatibilidad con un procedimiento de instancia única como el que rige en el fuero del trabajo.- - - - - - - - -----Sin perjuicio de ello, y tal como afirma el Tribunal de mérito en su auto denegatorio, nada impedía que ese decreto hubiera sido recurrido por las vías impugnaticias pertinentes (revocatoria o, en su defecto, aclaratoria).- - - - - - - - - - -----5.- En mérito a las razones que anteceden, y por no evidenciarse erroneidad en el criterio denegatorio del grado, corresponderá rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 38/54 de las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.- - - - El Señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 38/54 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).- Segundo: Declarar perdido el depósito de fs. 57 (art. 299 del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar.- - - - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- LUIS A. LUTZ -Juez en abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: IV SENTENCIA: 111 FOLIO N°: 929/934 SECRETARIA: 3 |
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