Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE |
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Sentencia | 12 - 08/05/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | A-438-13 - CIFUENTES, VICTOR HUGO C/ JUROWSKI, LUIS Y OTRO S/ USUCAPION |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 8 de Mayo de 2017.- Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CIFUENTES, VICTOR HUGO C/ JUROWSKI, LUIS Y OTRO S/ USUCAPION, Expte. Nro. A-438-13", de los que RESULTA: Que a Fs. 32/34 se presentó Victor Hugo Cifuentes, patrocinado por los Dres. Juan Carlos y Juan Andrés Garrafa, promoviendo demanda de prescripción adquisitiva contra Luis Jurowski en relación al inmueble denominado como NC: 19-2-D-388-31 de esta Ciudad.- Alega que el titular dominial, mediante boleto de compraventa, enajenó la propiedad objeto de autos en fecha 3 de enero de 1959 a favor de los Sres. Raimundo Sotachnik y Ricardo Dobrzanski quienes, a su vez, cedieron sus derechos a favor de Juan Febus en fecha 12 de febrero de 1962.- Señala que posteriormente el Sr. Juan Febus cedió los derechos y acciones sobre el inmueble a favor de José Pietrantuono en fecha 29 de mayo de 1969 de quien, según refiere, adquirió finalmente los derechos y acciones, alegando que detenta la posesión del lote desde el año 1994.- Menciona los actos posesorios que dice haber realizado, funda en derecho su pretensión y ofrecen pruebas.- Que impuesto que fue el trámite de juicio ordinario a estas actuaciones (ver fs. 52), a fs. 182 se designó a la Sra. Defensora Oficial en representación del demandado ausente.- A Fs. 183/184 tomó intervención en tal carácter la Dra.Andrea Alberto, quien negó los hechos e hizo la reserva prevista por el Art. 356 del CPCC, facultad que ejerció la Dra. Viudez a Fs. 321/325.- Que a fs. 206 se recibiò la causa a prueba, habiéndose producido las que surgen de la certificación de fs. 318 y demás constancias de autos.- Que a Fs. 318 se clausuró el período probatorio y a fs. 337 se decretó la medida para mejor proveer (citación como testigo del Sr. Pietrantuono) audiencia que no pudo llevarse a cabo (ver fs. 344).- A Fs. 333/334 obra el alegato presentado por la parte actora y a Fs. 335 y 345 se dictò la providencia de autos para sentencia, la que se encuentra consentida y firme por lo que, en función de lo dispuesto por el Art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde emitir un pronunciamiento definitivo en ambas causas.- CONSIDERANDO: I.- A los fines de analizar la pretensión de la accionante, debe partirse de la premisa de que la usucapión resulta una institución de orden pùblico, por lo que el Juzgador no debe evaluar la carencia de actos posesorios por parte del titular registral del inmueble, sino la real ejecuciòn de tales actos, durante un cierto tiempo, por parte de quien quiera prescribir adquisitivamente a su favor o de su antecesor (cf. "K., Nadia Erika c/ C.i, Eduardo s/ usucapión", expte. nro. 0565/072/04; S.D. nro. 15, del 4/4/06).- Obviamente, la carga de acreditar su existencia pesa sobre quien la invoca (cf. art. 377 del CPCC), debiendo ser terminante y restrictivamente considerada, ya se trate de quien acciona como usucapiente como de quien opone la prescripción como defensa (cf. CC0101 MP 70668 RSD-187-88 S 21-6-88, "Triana, Juan Saverio c/ Ilarregui y Goñi, Micaela y otros s/ Adquisición por usucapión"; CC0101 MP 70285 RSD-280-88 S 25-8-88, "Acuña, Jorge Rufino c/ Brunner, Otto Francisco s/ Usucapión" ,fallos publicados en Lex Doctor).- Ello es así, ya que "Como la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, debe producirse la prueba en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión contínua del bien durante el lapso de la usucapión larga de un modo efectivo, en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño, de modo que el proceso de reconstrucción de los hechos demuestra de manera inequívoca: a)la existencia de actos posesorios; b)la continuidad de esa posesión; c)la inexistencia de actos turbatorios; d)el carácter público de la conducta desplegada; y e)la antigüedad de la posesión que exceda al lapso exigido por la ley, o sea, el de veinte años.-" (Cc0000 Tl 10040 Rsd-20-104 S,Fecha: 29/08/1991, Juez: Macaya (sd), Caratula: Orona, Elfa C/ Monez Cazón, Adolfo Y Otros S/ Posesión Veinteañal, fallo publicado en Lex Doctor).- II.- Analizando la prueba colectada en autos, cabe efectuar las siguientes consideraciones: a) El testigo Rivero Muiños (ver registro audiovisual), sostuvo que conoce al actor desde hace 6 años por ser amigo del hijo, que conoce el inmueble por haberlo visitado en reiteradas oportunidades y que en el lugar existe un taller de motos desde hace mas de 20 años, indicando que en el fondo del lote hay un galpón y un departamento, donde -según refiere- vive el hijo del actor (ver también al respecto el registro audiovisual de la inspección ocular).- Afirmó también que no tiene conocimiento que existiera algún reclamo de terceros sobre el lote.- b) El testigo Alejandro Ríos (ver registro audiovisual) manifestó que conoce al actor desde hace 50 años, que vivió siempre en el lote lindero al que es objeto de estos autos y que el actor tiene allí un taller donde trabaja desde hace 19 o 20 años, indicando además que esa circunstancia es de conocimiento público, describiendo las características de las construcciones.- Afirmó también que no tiene conocimiento que existiera algún reclamo de terceros sobre el lote.- c) Wanda Ríos (ver registro audiovisual), coincidió con lo declarado por el testigo Alejandro Ríos ya que es su hermano, indicando que vive en el lote contiguo desde el año 1962, afirmando que conoce al actor desde mediados de la década del año 1990 y que desde esa época el mismo ocupa el inmueble objeto de autos, describiendo las características de las construcciones allí existentes (taller de motos, galpón y vivienda en el fondo) manifestando que las mismas ya existían con anterioridad a la llegada del actor.- Relató también que con anterioridad (entre los años 1970 y mediados de los 80) vivió allí el Sr. Pietrantuono, pero que con posterioridad siempre estuvo allí el actor.- Afirmó también que no tiene conocimiento que existiera algún reclamo de terceros sobre el lote.- Si bien la prueba testimonial no resultaría suficiente para fundar per se la usucapión invocada, en la inspección ocular llevada a cabo en el inmueble (ver registro audiovisual) se ha podido observar que todas las construcciones allí existentes son ocupadas efectivamente por el accionante.- Me remito a una simple observación del registro audiovisual de la diligencia.- La ocupación efectiva en forma continuada por el plazo legal de 20 años por parte del accionante (que se ha cumplido a todo evento al momento de dictarse la presente sentencia, conforme los dichos de los testigos) reviste el carácter de acto posesorio en los términos expresos del art. 2384 del Cod. Civil Ley 340, aplicable al caso de autos en función de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.- No debe olvidarse al respecto que, en materia de posesión, el animus se acredita con el corpus, en tanto que los hechos que caracterizan el corpus acreditan al mismo tiempo la posesión y, si se realizan actos posesorios, presume el animus.- Así, se tiene dicho que "La posesión se prueba por el corpus exteriorizado en los actos posesorios, que parte de la ocupación según la directiva del art. 2384 del Código Civil" (cf. Kiper, ob. cit., tomo I, pag. 253).- A mayor abundamiento y respecto del valor del reconocimiento judicial (en concordancia con la testimonial), se ha resuelto que "En la usucapión, el reconocimiento judicial representa un medio de convicción, una práctica insoslayable a los fines de lograr la convicción sobre la existencia de mejoras reveladoras de los actos posesorios y en especial, si las huellas y vestigios de los mismos se retrotraen en el curso de los años, a través de lo que indican las máximas de la experiencia universal ".(Obs. Del Sumario: Morello, Sosa, Berizonce, Cod. Proc. Civ. Y Com. Comentado, Tomo V-b Pag. 520; Cc02 Se 11856 S; Fecha: 29/10/2004; autos Caratula: Segovia De Correa Lidia A. C/ Rigourd De Medina Olga Y/u Otros Y/o Propietarios S/ Prescripcion Adquisitiva; Mag. Votantes: Julian De Salas-abalos De Lucio-rotondo, publicado en Lex Doctor).- Asimismo, se ha dicho que "....Debe reputarse idónea la inspección ocular llevada a cabo en el inmueble para corroborar lo que surge de la testifical producida, integrando así la prueba compuesta. Es que con ella se comprueba que el acceso a la misma fue posibilitado por el poseedor sin la oposición de terceros, revelando la ocupación, la antigüedad de las construcciones, la plantación árboles y otras mejoras (cf. Cam. Apel. Civ. y Com. Pergamino, 14-2-95, El Dial-WC710, fallo publicado por Beatriz Arean, en "Juicio de Usucapión", pag. 578).- III.- Ahora bien, en cuanto se refiere al carácter de la posesión, entiendo que en modo alguno puede ser considerada clandestina en tanto y en cuanto la misma fácilmente podía ser conocida por la titular registral o, incluso, por terceras personas ajenas a la litis (los vecinos que declararon en autos), lo que le confiere -además- el carácter de "pública".- Ello así, teniendo en cuenta la ubicación de las construcciones, visibles incluso desde fuera de los límites del lote.- Del mismo modo y mas allá de la manifestación efectuada por el Sr. Pietrantuono a Fs. 10 del expediente administrativo del Tribunal de Faltas I, Expte Número 91556 que tengo a la vista, no se ha denunciado la existencia de alguna acción promovida por éste o por terceros contra el actor, con el objeto de recuperar la posesión (interdictos y/o acciones posesorias, reivindicación, desalojo, etc).- A mayor abundamiento, se ha intentado hacer comparecer a juicio al Sr. Pietrantuono (en carácter de testigo, ver fs. 337, 342/343 y 344), con resultado negativo.- A todo evento, se ha decretado la anotación de la litis sobre el inmueble objeto de autos en fecha 8 de mayo de 2014, medida que fuera trabada efectivamente en fecha 19 de septiembre de 2014 (ver expediente N-3BA-249-2014 caratulado "Cifuentes Victor hugo C/ Jurowsky Luis S/ Usucapion S/ Medida Cautelar" que tuve a la vista), por lo que se han resguardado en todo momento los eventuales derechos de terceros interesados (incluídos los del Sr. Pietrantuono), a fin que tomen conocimiento del reclamo del accionante.- Por otro lado -y mas allá de las manifestaciones unilaterales del Sr. Pietrantuono formuladas en sede administrativa-, tampoco se ha acreditado la existencia de violencia física y/o psicológica -"vis absoluta" o "vis relativa"- ni clandestinidad en el origen de la ocupación, lo que le otorga a la misma el carácter de "pacífica", por lo cual no se trataría de una posesión viciosa (art. 2364 del Cod. Civil Ley 340), ni tampoco precaria.- Por último, tampoco se ha acreditado la existencia de algún acto fehaciente con carácter interruptivo del término de la prescripción adquisitiva.- En consecuencia, deberá hacerse lugar a la demanda por usucapión.- IV.- En cuanto a las costas del juicio, considero que deben ser impuestas al demandado vencido (Arts. 68 y Cctes. del Cod. Procesal Civil).- Por todo lo expuesto, doctrina, jurisprudencia y normativa citada y lo prescripto por los arts. 2369, 2384, 2475; 4005, 4015, 4016 y cc. del Còdigo Civil Ley 340 (vigente al momento de consolidarse el derecho de los accionantes) y Arts. 68, 163, 377, 386, 789 y cc. del Còdigo Procesal , FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda por usucapión en relación al inmueble objeto de autos.- En consecuencia, declárase adquirido por prescripción a favor de Victor Hugo Cifuentes el inmueble objeto de autos, identificado en el plano cuya copia obra a Fs. 2, NC: 19-2-D-388-31, finca 80.442.- 2) En cuanto a las costas del juicio, considero que deben ser impuestas al demandado vencido (Arts. 68 y cctes del Cod. Procesal Civil).- 3) Firme la presente, se procederá a fijar la base regulatoria en los términos del art. 24 de la L.A.- 4) Oportunamente, una vez firme la presente, cumplidos los demás requisitos formales y siempre que el inmueble permanezca inscripto a nombre de Luis Jurowski (ver dominio cuya copia obra a Fs.8), deberá librarse oficio a los fines de la inscripción de la presente sentencia.- 5) Ordenando la registración, protocolización y notificación de la presente.- Mariano A. Castro Juez |
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