Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia5 - 05/02/2010 - INTERLOCUTORIA
Expediente2CT-16960-04 - BITTAR ESTELA MIRIAM POR SI Y EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS MENORES: B.E.E.; B.J.E.;B.L.S.; B.E.D. y B.C.A. C/COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA y S/ RECLAMO (PREVENCION A.R.T. S.A.)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//NERAL ROCA, 3 de febrero de 2010.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "BITTAR ESTELA MIRIAM POR SI Y EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS MENORES: B.E.E.; B.J.E.; B.L.S.; B.E.D. y B.C.A. c/ COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA. y PREVENCION A.R.T. S.A. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-16960-04), venidos al Acuerdo para resolver la petición de levantamiento de embargo sin tercería que a fs.1046/1050 formula CARLOS JAVIER DE GODOS CÁCERES, a la que la ejecutante ESTELA MIRIAM BITTAR, por sí y en representación de sus hijos menores B.E.E.; B.J.E.; B.L.S.; B.E.D. y B.C.A., se opone en a través de la presentación de fs.1078/1080.
I.1.- Que por sentencia definitiva dictada a fs.786/811, se hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por ESTELA MIRIAM BITTAR por sí y en representación de sus hijos menores B.E.E.; B.J.E.; B.L.S.; B.E.D. y B.C.A., contra la COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA, condenando a ésta al pago de la suma de $ 320.886 en concepto de capital por indemnización por daño moral y psicológico e intereses.
Ante el incumplimiento de la condenada y a resultas de la petición de la actora de fs.850, se dicta a fs.851/852 sentencia mandando llevar adelante la ejecución por el monto de la condena más la suma de $ 96.265 presupuestada para intereses y costas, a la vez que conforme constancias de fs.942/943 se traba embargo sobre el inmueble de titularidad de la deudora, registrado en el Tomo 590 – Folio 167, Finca 121.121, designado como manzana novecientos noventa y siete, parte de la fracción A, sección XI de Choele Choel (NC 08-1-E-997-01), cuya venta en pública subasta se ordena por auto de fs.958.
Es en ese estadio que Carlos Javier De Godos Cáceres, bajo el apoderamiento del Dr. Eduardo Rafael Antonelli y con el patrocinio letrado del Dr. Efraín T. Adeff, formula la petición que suscita este decisorio, en pos de obtener el levantamiento del gravamen en los términos del art.104 del C.P.C.C..
Explica para ello que adquirió a la accionada, el 16 de julio de 2008, una parcela urbana ubicada en la “…manzana novecientos noventa y siete de la ciudad de Choele Choel, con frente, calle en medio, con Ruta Nacional 22 … parte del lote uno de la citada manzana y con una superficie total aproximada de cuatro mil novecientos noventa y dos metros ochenta y un decímetros cuadrados, de conformidad a un plano de mensura pendiente de aprobación … La fracción o parcela urbana objeto de esta venta se designa y describe de acuerdo al mencionado plano –pendiente de aprobación- como parcela once … Nomenclatura Catastral de la mayor fracción: 08-1-E-997-01. Inscripción de Dominio de la mayor fracción Tº 590 – Fº 167 Fca.121.121…”. La operación se instrumentó en el boleto de compraventa que acompaña, pactándose el precio en la suma de U$S 155.000, de los cuáles a la firma del boleto se abonó la suma de U$S 70.000 a cuenta de precio y como principio de ejecución del contrato y haciéndose de ese modo –afirma- en forma irrevocable la propiedad, al haber adquirido en ese acto la posesión libre de inquilinos, subinquilinos, simples tenedores o intrusos.
Explica que se fijó un plazo de escrituración de 120 días a los efectos de la aprobación de la mensura, pero que al encontrar demoras originadas en los recaudos exigidos por la Municipalidad de Choele Choel, en especial relativos a cuestiones de suministro de gas por tratarse de un inmueble urbano, remitió a la Cooperativa la Carta Documento Nº 965088672 del 10/11/08 intimándola a dar cumplimiento con todo lo relativo a la mensura y escrituración, para lo cual puso a disposición el saldo del precio como contraprestación.
Entiende que de todo ello resulta que con anterioridad al embargo compró, pagó, tomó posesión e intimó al cumplimiento, de suerte que si no escrituró fue por cuestiones que no le son atribuibles.
Sostiene además que el embargo de autos quedó trabado sobra la totalidad de la manzana 997, con una superficie total de 9.095,07 m2, en tanto que de la documentación que aporta resulta que el predio por el que ejerce la pretensión solo alcanza a 5.779,81 m2, con lo que quedarían sujetas a gravamen en resguardo del crédito de la actora nueve parcelas, por una superficie total de 3.316 m2.
Finalmente, que toda la documentación que aporta posee fecha cierta en los términos del art.1035 del Código Civil, siendo a su entender suficiente para la debida acreditación de su derecho de dominio y posesión, previo al embargo y a título oneroso.
Ofrece prueba y pide que oportunamente se haga lugar al pedido, con costas en caso de oposición.
2.- Mediante presentación de fs.1071 amplía el planteo por vía de la incorporación de nueva documentación, también anterior al embargo, de la que resultan las gestiones realizadas para escriturar el inmueble en cuanto, tratándose de obras de gas natural exigidas por el municipio, demoraron la mensura y con ello la escrituración.
Pide asimismo la suspensión del trámite de subasta, hasta tanto se resuelva el levantamiento del embargo.
3.- Corrido traslado del planteo y su ampliación, la ejecutante (acreedora embargante) pide su rechazo con expresa imposición de costas.
Desconoce la totalidad de la documental presentada, a la vez que se opone a la pertinencia del mecanismo abreviado escogido, destacando la necesidad de un derecho palmaria y claramente demostrado, vale decir sin necesidad de producir prueba, lo que a su criterio se halla ausente en el caso.
Hace énfasis en la carencia del derecho de dominio por parte del peticionante, en razón de la inexistencia de escritura traslativa, declarando ajenas a su parte las circunstancias de imposibilidad alegadas, como así también la insuficiencia al fin de marras del boleto de compraventa, el cual –expresa- conforma una simple promesa a otorgar escritura, no hallándose tampoco fehacientemente comprobada su fecha cierta ni la posesión del inmueble.
4.- A su turno, a fs.1080 la accionada del trámite principal admite como cierta la compra venta de fecha 16/07/08 de la fracción de la manzana 997 (5.779,81 m2), así como el valor de la operación, la forma de pago y la documentación aportada por el incidentista, prestando en tales condiciones conformidad con el levantamiento del embargo.
5.- Por providencia de fs.1084 se ordena el pase de los AUTOS al ACUERDO para resolver.
II.- Planteado el conflicto en los términos reseñados, la forma en que el pedido se introduce impone su tratamiento en el marco del trámite reglado por el art.104 del C.P.C.C. –de aplicación supletoria por imperio del art.59 de la ley 1.504-, en orden al cual “...el tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo información sumaria sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes...”.
Conforme explica Lino Palacio, se trata de un incidente abreviado, “...instituido con fundamento en razones de celeridad y economía procesal y, como es obvio, optativo para el interesado quien puede recurrir directamente a la tercería de dominio...”, hallándose su admisibilidad supeditada “...a la circunstancia de que se acredite, en forma efectiva y fehaciente, la propiedad o posesión de los bienes embargados, debiendo la prueba surgir, inequívocamente, de los elementos de juicio acompañados por el interesado en su primera presentación...” (Cfr. “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Tomo III -Sujetos del Proceso-, pág.310 y ss).
Ahora bien, ante el carácter del bien cuyo desembargo se persigue es imposible soslayar que en nuestro Derecho Civil, en materia de inmuebles y de acuerdo con las disposiciones de los arts.577, 1184 inc. 1º, 1185, 2505, 2524, 2601, 2602, 2603 y 2606 y la ley 17.801, el dominio solo se adquiere mediante la tradición traslativa instrumentada en escritura pública e inscripta en el pertinente Registro de la Propiedad, lo último a fin de posibilitar la publicidad y consecuente oponibilidad a terceros de buena fe.
En tal sentido, en el “Código Civil y leyes complementarias - Comentado, anotado y concordado”, obra dirigida por Augusto Belluscio y coordinada por Eduardo Zannoni (Buenos Aires, Astrea, 1994, Tomo 5, pág.834), se expresa categóricamente que “...ningún otro instrumento que utilizaren los interesados podrá tener en nuestro derecho eficacia suficiente para producir la transmisión del dominio...”, mientras que para Marina Mariani de Vidal “... en el campo de los derechos reales para tener por operada la transmisión del dominio del inmueble de la cabeza del vendedor a la del comprador, para que se extinga el derecho de propiedad del primero y nazca el del segundo, no bastará con el boleto de compraventa acompañado de la tradición, sino que resultará indispensable la suscripción de la escritura publica, en otras palabras, mientras no sea firmada la escritura pública que, además, respecto de los terceros interesados, debe ser inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble, el único propietario de la cosa será el vendedor, aunque se haya hecho tradición de ella al titular del boleto...” (Cfr. “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Alberto J. Bueres -dirección- y Elena I. Highton -coordinación-, Buenos Aires, Hammurabi, 1997, Tomo 5, pág.106).
Concordante con ello, señala Palacio que cuando el art. 104 del CPCyC refiere a la presentación del título de dominio, “...el recaudo resultaría cumplido si el interesado, por ejemplo, acompañara al correspondiente escrito el testimonio de escritura pública relativo a la adquisición del inmueble embargado, del que surge asimismo haberse tomado la posesión por el adquirente, y el título se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad...”, añadiendo que la posibilidad de ofrecimiento de información sumaria, en defecto del título, “...debe considerarse referida a los bienes muebles...” (op.cit.pág.312).
Tales recaudos no se ven satisfechos con los instrumentos (fundamentalmente el boleto de compraventa) adunados en sustento de la pretensión, que no acreditan más que un simple derecho personal en cabeza del peticionante en cuanto a exigir el cumplimiento de una obligación de hacer -esto es el otorgamiento de la escritura pública-, pero sin transmitir el dominio del bien en cuestión.
Por ello, recordando a mayor abundamiento que “…la interposición de la tercería de mejor derecho es la vía adecuada para hacer valer el privilegio especial previsto por el art. 1185 bis del Código Civil en favor del adquirente de buena fe titular de un boleto de compraventa que ha abonado el precio del inmueble…” (cfr.CNCiv., Sala K, “Msapeh, Claudia Andrea y Otro c/ Moral, Ricardo César y Otro s/ Tercería de Mejor Derecho”, sentencia del 12/9/02, en www.saij.jus.gov.ar, Sumario C0401800), corresponderá RECHAZAR el pedido de levantamiento de embargo formulado, con costas a cargo del peticionante en lo que respecta al vínculo procesal planteado con la ejecutante y en el orden causado en el correspondiente a la ejecutada, en razón de su falta de oposición, regulándose así los honorarios de la Dra. Paula Scattareggia en su carácter de apoderada de la parte actora en la suma de $ 3.245 (M.B. $ 115.906,20 x 14% x 20%) y los de la Dra. Susana Amaya de Scattareggia como patrocinante de la letrada mencionada en la suma de $ 1.418 (M.B. $ 3.235 x 40%); los honorarios de la Dra. Mariela Garabito en la suma de $ 2.920 (M.B. x 12% + 40% x 15%) y los de los Dres. Eduardo R. Antonelli y Efraín T. Adeff en su doble carácter de apoderados y patrocinantes legales del incidentista en la suma de $ 1.947 (M.B. x 12% + 40% x 10%) (M.B. $ 115.906,20, -valuación fiscal especial fs. 952-, de conformidad con los arts. 6, 7, 9 y 33 Ley 2212, teniendo en cuenta las tareas realizadas, calidad y extensión de los mismos e importancia económica del pleito. TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese y notifíquese.-


DR.DIEGO JORGE BROGGINI
Vocal de Trámite- Sala II


DRA.GABRIELA GADANO DR.NELSON WALTER PEÑA
Vocal - Sala II -Vocal -Sala II-




Ante mi:DRA. DANIELA A.C.PERRAMON
-Secretaria-
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