Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 29 - 27/02/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-00832-L-2021 - FILIPPUZZI, DIEGO C/ PREVENCION ART S.A. S/ SUMARISIMO- REGULACION DE HONORARIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 26 de febrero de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "FILIPPUZZI, DIEGO c/ PREVENCION ART S.A. s/ SUMARISIMO- REGULACION DE HONORARIOS" ( Expte. N° RO-00832-L-2021);
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
I. RESULTANDO: Antecedentes del caso: 1) se presenta el Dr. Diego Filippuzzi por derecho propio, y solicita regulación de honorarios profesionales contra Prevención ART S.A por las tareas desarrolladas en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el Expte. SRT N° 274431/21 -rechazo de siniestro-.
Señala que a raíz del accidente que sufrió la Sra. Marcela Mardones el 30/01/2020 y la falta de denuncia del mismo por parte de la empleadora -Municipalidad de General Roca-, aquella realizó la denuncia mediante escrito firmado con su patrocinio, el 24/09/2020.
Que en octubre del año 2020, de manera inexplicable, la aseguradora rechazó el siniestro lo que motivó a recurrir ante Comisión Médica N° 35 y dar inicio al Expediente N° 274431/21. En esa instancia se da la razón a la trabajadora y se ordena dar prestaciones a la demandada mediante Disposición de Alcance Particular Conjunta N° 304 de fecha 4/3/2021.
Refiere que luego la trabajadora es dada de alta y se cierra el siniestro con incapacidad, concurriendo nuevamente a la instancia administrativa, en donde se fija una incapacidad del 4,6 % y se determina una indemnización por la suma de $ 290.244,67, mediante acuerdo celebrado el 25/6/2021 y homologado el 02/07/2021.
Destaca que su labor profesional ha resultado oficiosa y se ha reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por la damnificada en el procedimiento ante las Comisiones Médicas y en función de ello peticiona regulación de honorarios considerando para ello el monto del convenio que acompaña o como mínimo la suma de 10 Jus.
Funda en derecho su pretensión, citando el art.37 de la Res. 298/17 SRT y la Ley G N° 2212, en particular el art. 9 que fija un mínimo de 10 Jus. Ello en tanto de acuerdo a la estructura del procedimiento ante la Comisión Médica, las actuaciones administrativas tienen las características de un procedimiento de conocimiento, ya que tiene una instancia de controversia, una etapa de prueba en la que incluso se ofrecen testigos, un cierre con plazo para alegar y posterior resolución.
Ofrece prueba, y solicita se haga lugar a la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.
2) Resulta la cuestión de la competencia (cfr. resolución interlocutoria del STJ de fecha 14/3/2023 que declaró la competencia de la Cámara Segunda del Trabajo de la ciudad de General Roca) se corre traslado de la acción y se presenta el Dr. Tomás A. Rodríguez en carácter de apoderado de Prevención A.R.T S.A, quien opone excepción de pago y contesta la demanda en subsidio, solicitando su rechazo.
En relación a la excepción de pago, expone que el actor arribó a un acuerdo con Prevención A.R.T S.A en el Expediente SRT N° 111144/21, que tramitara ante CM N° 035 en fecha 25/06/2021 y homologado el 02/07/2021, y en el marco del cual se canceló la indemnización por incapacidad de la trabajadora y los honorarios del Dr. Filippuzzi. Que en función de esto último la demanda debe ser rechazada, con costas a cargo del actor.
En subsidio contesta demanda, negando los hechos invocados, que deba regularse honorarios tomando como monto base el del convenio homologado y que como mínimo deba ascender a 10 Jus.
En su versión de los hechos sostiene que entre su mandante y la Municipalidad de General Roca se encuentra vigente la póliza N° 743876; que a raíz de la denuncia de accidente de trabajo efectuada en fecha 30/01/2020 se procedió a la apertura del siniestro (2167413) y la atención del caso, brindando a la actora la atención médica que el caso requería, así como asistencia farmacéutica y rehabilitación.
Que en fecha 12/3/2021, después de las prestaciones brindadas por su representada, se procedió a otorgar el alta médica de la actora y se le da intervención a la Comisión Médica N° 035 de General Roca para la "Determinación de la Incapacidad" en fecha 13/04/2021, la que da apertura al Expte. SRT 111144/21; que luego de analizar todos los estudios aportados y observar a la Sra. Marcela Alejandra Mardones, en fecha 27/05/2021 el organismo emite dictamen estableciendo que aquella posee secuelas generadoras de incapacidad laboral derivadas del infortunio denunciado por un 4,60%.
Destaca que con posterioridad se lleva a cabo Acta de Audiencia en fecha 25/06/2021 en que las partes prestan conformidad con lo actuado y llegan al siguiente acuerdo: "...1. El importe de la indemnización en concepto de I.L.P.P.D. del trabajador damnificado en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 67/100 ($ 290.244,67). 2. El ejercicio de la opción prevista en el art. 4 de la Ley 26.773, en favor del sistema de reparación previsto en la L.R.T. y normas complementarias.- 3. Los honorarios profesionales del Dr. FILIPPUZZI son a cargo de la ART y los mismos se fijan de común acuerdo en la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE ($ 31.927.- equivalentes al 11% de la indemnización acordada), según lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley 5.253 de la Provincia de Río Negro y la Cláusula Segunda g) del Convenio de fecha 15 de noviembre de 2018 aprobado mediante el Decreto 1.590 de la misma fecha...".
Que en fecha 02/07/2021 el Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 35 homologó dicho acuerdo y en consecuencia, Prevención ART S.A procedió a cancelar el importe a favor de la Sra. Mardones y el que correspondía por honorarios al Dr. Filippuzzi.
A renglón seguido sostiene que por principio general toda parte que interviene en sede administrativa debe soportar los honorarios del abogado que haya contratado para que lo asista y que en dicho procedimiento no existe el concepto de costas tal como ocurre en sede judicial, más aún cuando tuvo la posibilidad de acceder al patrocinio gratuito facilitado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Se explaya sobre la naturaleza jurídica de los honorarios y el criterio según el cual ellos han de ser soportados por el cliente que contrata los servicios del profesional.
Que los honorarios que se abonan por el actuar en sede administrativa, son comprensivos de todos los actos que en la misma se celebren a raíz de un mismo siniestro o accidente y que culminó con la Homologación del acuerdo arribado por las partes; que la Disposición que homologa el acuerdo no sólo comprende el pago del capital a favor de la trabajadora, sino también el pago de los honorarios a favor del Dr. Filippuzzi conforme lo exige el art.6 de la ley 5253, de adhesión a la ley 27348. Cita por último en apoyo de su postura el precedente "Perelmuter Diego Nahuel c/ Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A s/ Sumarísimo" (Expte N° CI-00356-L-2022) de fecha 29/5/2023 de la Cámara de Trabajo de Cipolletti; ofrece prueba y formula reserva del Caso Federal.
3) Corrido traslado al actor en los términos del art. 38 Ley 5631 el mismo lo contesta diciendo, en primer lugar, que la excepción de pago interpuesta no se encuentra incluida en el art. 40 de la Ley 5631 y que en función de ello el planteo es ab-initio inconducente.
Luego, para el caso de que su análisis sea admitido, rechaza la misma por considerar que la demandada pretende hacer valer el pago de honorarios por un trámite totalmente distinto a aquel por el cual se solicita la regulación, tratándose de dos trámites que guardan identidad de objeto entre sí : un trámite fue por el "Rechazo de siniestro" y el otro versa sobre "Determinación por Incapacidad". Destaca que de acuerdo al art.3 de la Ley G 2212, la actividad profesional de los abogados se presume de carácter oneroso y que de acuerdo al art.37 de la Res. 298/17 SRT corresponde regular honorarios a cargo de la ART cuando la actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado.
Que ambos presupuestos concurren en el trámite por rechazo de la contingencia y que se trata de una actuación totalmente distinta al procedimiento de determinación de la incapacidad por el cual se acordaron los honorarios.
Entiende que mal puede pretenderse considerar abonados los honorarios cuando no existe identidad entre los procesos tramitados, siendo reclamos por derechos subjetivos totalmente independientes, con procedimientos independientes y hasta con regulación legal diferenciada,
En efecto, dice que la Resolución N° 298/2017 reglamenta distintos trámites: "Procedimiento del trámite por rechazo de la denuncia de la contingencia" (art.2); "Requisitos para el inicio del trámite de Divergencia en la Determinación de la Incapacidad por parte del damnificado" (art.3) y "Requisitos para el inicio del trámite de Determinación de la Incapacidad por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y el Empleador Autoasegurado" (art.4); que estos tres procedimientos son independientes, con requisitos de admisibilidad independientes y que constituyen en sí mismo tramites procesales completos, con diferentes objetos procesales, con todas y cada una de las etapas procesales propias de un juicio de conocimiento: demanda, contestación, etapa de prueba, alegatos y resolución.
Pone de resalto que los honorarios abonados por la demandada son producto de un convenio efectuado en sede administrativa y en relación a un trámite específico, sin que sea válido hacerlos comprensivos de ningún otro trámite, más aún cuando de la redacción del convenio no surge que el mismo alcance a otros trámites factibles de devegar honorarios ni mucho menos.
4) Celebrada la audiencia de conciliación, sin acuerdo, se provee la prueba ofrecida por las partes, con producción de la siguiente: informe de COMISIÓN MÉDICA N° 35 -EXPTE.SRT N° (Expte.N° 274331/20 y EXPTE. SRT N° 111144/21) e informe del Banco Macro,
En fecha 23/11/2023, ante la incomparecencia de la demandada a la vista de causa, el Tribunal decreta la caducidad de toda la prueba faltante -no agregada a esa fecha- y se dispuso el pase de los autos al acuerdo para resolver.
II. CONSIDERANDO: A. HECHOS ACREDITADOS: Corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la L.P.L., que a mi juicio son los siguientes:
1) Que el Dr. Diego R. Filippuzzi intervino como abogado patrocinante de la Sra. Marcela Alejandra Mardones en el expediente SRT N° 274331/20, iniciado con motivo del "Rechazo de la contingencia" dispuesta por Prevención ART S.A y con el objetivo de que se determine el carácter laboral del accidente ocurrido el 29/01/2020 en ocasión de realizar una inspección en la panadería Valentino de calle Tucumán N° 347, en compañías del inspector Jorge Jaramillo (hecho no controvertido y que surge del expediente administrativo ofrecido como prueba por ambas partes);
2) Que el Dr. Filippuzzi representó a la actora desde el inicio del trámite y hasta su terminación, realizando distintas presentaciones para impulsar el trámite, tomando vista de las actuaciones, concurriendo en forma personal junto con la trabajadora a la Audiencia Médica, entre otros (surge del expediente administrativo ofrecido como prueba por ambas partes);
3) Que a raíz de la actuación desplegada en dicha sede, el Área de Secretarios Técnicos letrados dictaminó: que el día 30 de enero de 2020, MARDONES MARCELA ALEJANDRA sí habría sufrido un Accidente Laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley N° 24.557; en tanto que el Dictamen Médico de fecha 17/02/2021 concluyó: "...Se inician las presentes actuaciones a solicitud de 27236483113 - MARDONES MARCELA ALEJANDRA - DOCUMENTO UNICO: 23648311 por el MOTIVO Rechazo de la Contingencia Ley 27348. Vista la documentación obrante en el expediente, el Dictamen Jurídico y los datos obtenidos en la audiencia médica, esta Comisión Médica concluye y dictamina ACEPTAR como Accidente de Trabajo la contingencia denunciada. Por lo expuesto, el rechazo de la contingencia se considera improcedente, debiéndose otorgar las prestaciones en especie establecidas en la normativa vigente...".
4) Ello así, el 04/03/2021 el Servicio de Homologación dictó la Disposición de Alcance Particular en los siguientes términos: "...ARTICULO 1°.- Apruébese el procedimiento por rechazo de la denuncia de la contingencia, el cual fuera llevado a cabo de conformidad con la normativa vigente. ARTICULO 2°.- Determinase el carácter LABORAL de la contingencia sufrida por la Sra. MARDONES MARCELA ALEJANDRA (C.U.I.L. N° 27-23648311-3) en fecha 30 de Enero del 2020, mientras prestaba tareas para el empleador MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA (C.U.I.T. N° 30-99906870-3) Afiliado a PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. al momento de la contingencia..." (surge del expediente administrativo ofrecido como prueba por ambas partes).
5) Que luego de otorgadas las prestaciones y dada el alta a la trabajadora, las partes intervinieron en el marco de otro expediente que tramitó bajo el N° 111144/21 y cuyo objeto fue la "Determinación de la Incapacidad", que concluyó con la Disposición Alcance Particular Conjunta N° 1141 en cuyo artículo 2 dispuso: "Homológase el acuerdo celebrado con la intervención del funcionario competente, entre la Sra. MARDONES MARCELA ALEJANDRA (C.U.I.L. N° 27236483113) y PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. respecto de la contingencia de fecha 30 de Enero del 2020, en virtud de la cual la Comisión Médica N° 035, General Roca, Provincia de Río Negro ha determinado el CUATRO CON 60/ 100 POR CIENTO (4.60 %) de incapacidad laboral permanente Parcial definitiva...". Que a través de dicho acuerdo se pactó abonar a la Sra. Mardones la suma de $ 290.244,67 y que "...los honorarios profesionales del Dr. FILIPPUZZI son a cargo de la ART y los mismos se fijan de común acuerdo en la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE ($ 31.927 equivalentes al 11% de la indemnización acordada), según lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley 5.253 de la Provincia de Río Negro y la Cláusula Segunda g) del Convenio de fecha 15 de noviembre de 2018 aprobado mediante el Decreto 1.590 de la misma fecha..." (hecho reconocido por ambas partes y que surge del expediente administrativo ofrecido como prueba). Por último, que dichos honorarios fueron abonados por Prevención ART S.A (conforme surge del informe del Banco Macro).
II. B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L.P.L.):
EXCEPCIÓN DE PAGO: La demandada opone la defensa de pago invocando para ello los honorarios pactados y cancelados en el marco del Expte. N° 111144/21. La cuestión a decidir reside en determinar si corresponde regular honorarios por la actuación desplegada en el trámite de "Rechazo de la contingencia" o, si, como lo sostiene la demandada, los honorarios pactados en el expediente tramitado con posterioridad ("Determinación de incapacidad") alcanzan a los devengados en aquel trámite.
En primer lugar, es preciso destacar que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 27.348 (complementaria de la Ley 24.557) la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales constituye la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Asimismo, es obligatoria la asistencia letrada del trabajador o sus derechohabientes en dicha instancia en aras de asegurar el "debido proceso", lo que surge de modo categórico del art.36 de la Resolución 298/2017 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Luego, de más está decir que la labor del abogado/a se presume onerosa (art. 1251 CCyCN) y ha de ser retribuida de modo justo (art.14 bis CN), revistiendo el honorario que se devengue carácter de crédito alimentario.
En oportunidad de resolver en la causa "BERHAU, ALFREDO DANIEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARISIMO- REGULACION DE HONORARIOS" RO-00358-L-2023; en Sentencia del 1/12/2023, nos expedimos en Obiter dictum en el sentido de que "El honorario que se devengue por la tramitación de un expediente administrativo en la Comisión Médica (Central o Jurisdiccional) ha de ponderarse de modo integral, considerando las etapas que a raíz del siniestro se tramiten tanto en sede administrativa como en sede judicial..."; que "...los distintos trámites que se sustancien a raíz de una contingencia constituyen distintas etapas de un único proceso, administrativo en un inicio y en ocasiones también judicial en grado de apelación, destinado a cumplir con dos de los principales fines del Sistema de Riesgos del Trabajo: el de rehabilitación y el de reparación de daños (art.1 ley 24.557). Ello así, para la ponderación del trabajo profesional y la fijación del honorario habrá de estarse a lo que resulte de la conclusión del trámite de la contingencia en cuestión..."
Aplicando tales conceptos al caso concreto debemos destacar que la Sra. Mardones se vio en la necesidad de instar dos trámites distintos, uno de ellos tendiente al reconocimiento de la contingencia, para lograr la rehabilitación, que es uno de los fines del sistema de riesgos del trabajo y otro distinto, a posteriori, a los fines de determinar el daño y procurar su indemnización. En función de ello, las tareas desempeñadas por el Dr. Filippuzzi en uno y otro trámite son independientes y merecen una retribución autónoma.
Así lo ha entendido la jurisprudencia en casos similares al decir que: "...el trámite administrativo llevado a cabo se agotó con la determinación del carácter laboral de la contingencia, revocando la decisión tomada por la aseguradora demandada, en los términos dispuestos por el órgano administrativo, y dicha actividad de la letrada incidentista resultó oficiosa y tiene autonomía regulatoria, sin perjuicio de las instancias administrativas -o judiciales- que, eventualmente, puedan incoarse con posterioridad -o no entablarse nunca-, las que podrán aparejar regulaciones propias..." (Lacase, María Agostina vs. Experta ART s. Regulación de honorarios por trabajos extrajudiciales; Juzg. Conciliación y Trabajo 2° Nom, Río Cuarto, Córdoba; 22/03/2023; Rubinzal Online; RC J 1183/23).
Otro: "...Se agravia el profesional en tanto el a quo sostuvo que no correspondía regular honorarios por su actuación dado que aún no se había verificado el supuesto de oficiosidad en la gestión a favor del damnificado, al estar inconcluso el tránsito previo y al no estar definida la procedencia de la pretensión, por lo que rechazó el planteo por prematuro. Vale mencionar que la petición resultó favorable para el trabajador al reconocerse el carácter profesional de la enfermedad denunciada. A la luz de lo dispuesto en el art. 37, Resolución 298/2017 SRT y considerando las actuaciones labradas ante la Comisión Médica, se estiman satisfechos los recaudos exigidos para el devengamiento de estipendios a favor del profesional por su actuación en el ámbito administrativo, y su consecuente determinación en esta instancia. Así, se advierte que la labor técnica del letrado apelante ha resultado “oficiosa”, toda vez que el trabajador afectado, mediante el trámite iniciado y culminado, no sólo ha obtenido el reconocimiento de la calificación profesional de la afección denunciada, sino también el del derecho a gozar, de manera inmediata, de las prestaciones previstas en el art. 20, Ley 24557, de las que se había visto privado en función de la decisión de la Aseguradora de rechazar la contingencia... (...) El trámite para la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad genera el derecho a una regulación de honorarios de carácter independiente, dado que sin la actuación del letrado dicha instancia no podría sustanciarse. Y debe encontrarse a cargo de la accionada su coste, desde que la gestión se tornó necesaria en función del rechazo por ella dispuesto, el que fue revertido en sede administrativa, sellando así la suerte del trámite respectivo de manera exitosa para la “pretensión” del trabajador, siendo indiferente que aquél tenga o no entidad, por sí, para agotar la vía administrativa a los fines de la promoción de la demanda judicial, desde que no es un presupuesto previsto en la norma para la procedencia de la regulación...". Amadei, Luciano Benjamín vs. Federación Patronal Seguros S.A. s. Regulación de honorarios por trabajos extrajudiciales o ante la administración /// Cám. del Trab. Sala II, Córdoba, Córdoba; 09/06/2022; Rubinzal Online; RC J 3681/22.
Por último:"...Tampoco resulta viable la defensa de pago opuesta por la aseguradora, en la medida que lo abonado al letrado actor en el trámite por “Divergencia en la Determinación de Incapacidad” respecto de la misma patología padecida por su cliente, constituye nuevo trámite administrativo que podría haber concluido de diversas formas. Se determinan los honorarios solicitados en la suma equivalente a quince (15) jus..." Nicola, Marcelo Luis vs. Prevención ART s. Ordinario - Otros /// Juzg. Conciliación y Trabajo 2° Nom., Río Cuarto, Córdoba; 16/05/2022; Rubinzal Online; RC J 3602/22
En otro orden de consideraciones, el caso en análisis es diferente al fallado por la Cámara de Cipolletti que cita la demandada en su conteste. En efecto, en la causa "Perelmuter Diego Nahuel c/ Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A s/ Sumarísimo" (Expte N° CI-00356-L-2022) se discutía la regulación de honorarios por la actuación profesional desplegada a raíz de un caso de fallecimiento por COVID/19 y la Cámara entendió que "...el expediente tramitado por Reconocimiento del carácter profesional de la contingencia no constituye de por sí un trámite administrativo independiente de la instancia posterior caratulada como Casos Mortales y que tramitara bajo el N° SRT 118998/22, siendo el primero una instancia de tipo previa y complementaria de la segunda, debiendo considerarse al respecto que constituyen dos etapas de un mismo procedimiento administrativo y cuyo único fin es lograr la reparación que el régimen de Riesgos de Trabajo prevé para estos casos, lo que se concreta -en definitiva- con la Disposición de Homologación del Acuerdo Indemnizatorio...".
Por el contrario, en el caso que analizamos, el Dr. Filippuzzi intervino en dos trámites administrativos independientes y con fines disímiles, con lo que la defensa de pago opuesta por Prevención ART S.A debe ser rechazada.
Ello así, siendo que el trámite de "Rechazo de la contingencia" agotó su trámite tras obtener el reconocimiento de esta última como laboral, nos encontramos habilitados para ponderar la actuación profesional cuya retribución se pide.
En relación a la persona que ha de cargar con el pago de los honorarios del abogado/a que representa al trabajador/a o sus derechohabientes en un trámite por ante la Comisión Médica, ello encuentra debida regulación en el art.37 de la Resolución 398/2017 SRT que establece: "...La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución, devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, sólo en el caso de que el damnificado concurra al proceso con su letrado patrocinante particular; por el contrario, no devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados la actuación de los letrados pertenecientes al Servicio de Patrocinio Gratuito que asista al damnificado en el marco de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior. Respecto de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior, resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder. Ello, únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas...".
De la norma transcripta se desprende que la obligación de la ART de pagar el honorario del abogado que representó al trabajador en un trámite por ante la Comisión Médica tiene su causa en la norma mencionada, a condición de que la actuación profesional haya resultado oficiosa y se hubiere reconocido total o parcialmente la pretensión del damnificado, lo que se verifica en el caso concreto a tenor de los hechos acreditados. No resulta condición excluyente el hecho de que el trabajador haya podido contar con el patrocinio jurídico gratuito como lo sostiene la demandada, pues ello se presenta como optativo para el trabajador (arts.36 y 37 Res. 298/2017 SRT).
Asimismo, se desprende del artículo que la norma de aplicación a los fines regulatorios es la ley arancelaria local (ley G 2212).
En relación a la cuantía de los honorarios, el artículo 5º de la Ley 5253, de adhesión de la Provincia de Rio Negro a las disposiciones contenidas en el Título I de la ley nacional Nº 27348, establece: "La ley arancelaria de abogados determinará los estipendios que les corresponderá percibir a los profesionales intervinientes y que estarán a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Los honorarios de los abogados se establecerán conforme los parámetros previstos por el artículo 58 de la ley G nº 2212...".
El art. 58 de la ley G 2212 dice: "Cuando se trate de gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del artículo 6°. En ningún caso los honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería si la gestión fuere judicial".
Es decir que el honorario deberá ser fijado de acuerdo a la escala del art.8 (entre el 11% y el 20% del valor del litigio), mas cuando, como en el caso, no se cuenta con monto pecuniario que cumpla las veces de base regulatoria, pues cabe destacarlo, no corresponde considerar el monto del acuerdo celebrado en el expediente de Determinación de Incapacidad por ser, como mencionamos, dos trámites independientes entre sí, debe fijarse en el equivalente a 5 JUS, esto es, el 50% de los 10 JUS previstos como mínimo de regulación en los procesos de conocimiento, según lo establece el art. 9 de la Ley G 2212.
Por último, atento el modo en que se resuelve y de acuerdo al principio objetivo de la derrota, las costas del presente juicio serán a cargo de la demandada, dejando constancia que atento versar la acción promovida exclusivamente sobre un pedido de regulación de honorarios, la regulación por el presente debe efectuarse de acuerdo a lo prescripto por el art. 34 L.A. para los Incidentes y atendiendo que dicha disposición establece un piso mínimo que no podrá ser inferior a 3 JUS. TAL MI VOTO.
La Dra. Daniela A.C. Perramón adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
El Dr. Juan A. Huenumilla, se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los votos precedentes, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: 1) RECHAZAR la excepción de pago y HACER LUGAR a la demanda entablada y regular los honorarios del actor Dr. DIEGO FILIPPUZZI por la actuación cumplida en la instancia administrativa en el Expte. SRT N° 274431/21 -rechazo de siniestro- en la suma de PESOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 136.090) -equivalente a 5 JUS conf. valor vigente a la fecha de este pronunciamiento: $27.218- a cargo de la demandada PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
2) Costas a cargo de la demandada, regulándose los honorarios profesionales del Dr. DIEGO FILIPPUZZI por su propia representación en la suma de $ 81.654 (3 jus) y los de los letrados de la parte demandada Dres. TOMÁS ALBERTO RODRÍGUEZ y CARLOS EDGARDO TOLEDO en la suma conjunta de $ 81.654 (arts. 6, 7, 9, 10, 11, 34 y 40 Ley de Aranceles).
3) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
5) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número y CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $ 20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del S.T.J.-
6) Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Presidente-
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-
DR. JUAN A.HUENUMILLA
-Juez-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Ante mi: DRA. MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-
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