Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 20 - 06/08/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 34863-12 - GONZALEZ GARCIA DAVID Y OTRA C/ BONFIGLIO MARIA MICAELA S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 05 de Agosto de 2.014.- AUTOS y VISTOS: para dictar Sentencia Definitiva en estos autos caratulados "GONZALEZ GARCIA DAVID y OTRA c/BONFIGLIO MARIA MICAELA s/ORDINARIO" (Expte. 34.863-IX-12), de los que RESULTA: I.-Que a fs. 31/40, y acompañando la documental de fs. 7/30, se presentan los actores Sr. David Andrés González García y Sra. Natalia Daniela Micuchi, mediante apoderado, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra la Sra. María Micaela Bonfiglio, por la que persiguen la suma de Pesos Doscientos Ochenta Mil Ochocientos Treinta y Siete con Cincuenta y Cuatro Centavos ($ 280.837,54), y/o lo que en más o menos resulte de la prueba a producir, debidamente actualizado hasta el efectivo pago, gastos, intereses a al tasa activa del Banco Nación, y costas.- Solicitan asimismo la citación en garantía de Liberty Seguros, en los términos del art. 118 de la Ley 17.418, en su calidad de aseguradora del rodado productor del siniestro, peticionando su condena solidaria con la demandada.- Denuncian la tramitación del beneficio de litigar sin gastos, bajo Expte. N° 41.328/11) del Juzgado Civil N° Tres de esta ciudad.- Exponen sobre la legitimación activa afirmando poseen la misma por haber sufrido el accidente en ocasión de tripular uno de los vehículos intervinientes.- Y argumentan en tal sentido que la acción resarcitoria no corresponde exclusivamente al propietario del automotor dañado, sino también al poseedor, usufructuario, usuario, locatario o comodatario.- Relatan que el día 06 de Agosto de 2010, aproximadamente a las 21:00 horas, el actor González García conducía su vehículo Opel K 180, dominio Q 024857, en compañía de su concubina Natalia Daniela Micuchi.- Dicen que circulaba en sentido Sur-Norte por la Av. Mendoza, y que al llegar a la intersección con la calle Mariano Moreno, cuyo sentido es de Oeste a Este, fue embestido en la parte frontal izquierda por un vehículo Suzuki Fun, dominio GVE 331, conducido por la Sra. María Micaela Bonfiglio, quien -afirman- ingresó a la mencionada avenida invadiendo el carril de la mano contraria.- Agregan que la Sra. Bonfiglio giró en el cruce e invadió el carril por donde circulaba su parte.- Y que lo hizo de manera imprudente y antirreglamentaria, colisionando con su parte frontal el sector izquierdo del vehículo Opel.- Dicen que la Sra. Micuchi sufrió diversas lesiones y que fue trasladada al Hospital local, donde se le indicó que padecía una fractura en el dedo anular de la mano izquierda.- Afirman que debió hacer reposo, y que no se ha recuperado completamente, quedándole secuelas diversas.- Sostienen al respecto que actualmente tiene una limitación funcional, y que sufre de fuertes dolores en su mano izquierda.- Invocan asimismo la existencia de temor por el accidente sufrido, y la consecuente afectación de su vida laboral y de relación.- Así, sostienen que se desempeñaba como empleada doméstica, y que a raíz del hecho se ha visto imposibilitada de laborar, perdiendo sus ingresos y autonomía económica, por lo que -dicen- debió reducir el nivel de vida propio y de su pequeña hija, y pedir dinero prestado a sus familiares.- Denuncian un ingreso mensual frustrado de $ 3.500.- Dicen además que debido a los hechos la Sra. Micuchi fue cayendo en una severa depresión debido al deterioro de sus capacidades laborales, personales y sociales; que actualmente se encuentra desempleada, y que depende del empleo de su marido.- Postulan la aplicación al supuesto de la norma del art. 1113 del Código Civil, en cuanto consagra la responsabilidad objetiva por el riesgo creado.- Citan en tal sentido doctrina y jurisprudencia que entienden aplicables al caso.- Sin perjuicio de ello imputan a la demandada incumplimientos a la normativa de tránsito.- Sostienen al respecto que la violación de los deberes jurídicos impuestos por la ley de tránsito permite presumir la responsabilidad del conductor de automóviles.- Citan las normas de los arts. 39 inc. b) y 48 inc. c) de la Ley 24.449, en orden a la circulación por la vía pública.- Así, respecto de los deberes de cerciorarse sobre la posibilidad de maniobrar sin provocar daños, de advertir la intención de maniobrar con suficiente antelación, y de abstenerse de realizar maniobras potencialmente dañosas.- Invocan asimismo a su favor la prioridad de paso consagrada por el art. 41 de la Ley 24.449, afirmando que la accionada ingresó en la intersección desde la izquierda, girando a la derecha, e invadiendo el carril de circulación de los actores.- Argumentan por ello sobre la violación del art. 48 inc. c) de la ley de tránsito, en cuanto prohibe circular a contramano.- Concluyen por lo expuesto que los actores no han tenido responsabilidad alguna, por lo que -dicen- no existe culpa del actor o de la víctima.- Seguidamente describen los daños y perjuicios por los que reclaman.- Así, demandan por los daños materiales al vehículo, cuyas partes dañadas describen, reclamando por el rubro la suma de Pesos Siete Mil Doscientos ($ 7.200), actualizada hasta la fecha del efectivo pago.- Reclaman asimismo por la desvalorización del automotor derivada de la disminución del valor de reventa, a raíz de las reparaciones a realizar.- Citan precedentes en tal sentido, y estiman el monto de la reparación en el 20% del valor del automotor ($ 17.000), demandando por el concepto la suma de Pesos Tres Mil Cuatrocientos ($ 3.400).- Pretenden además indemnización por la privación de uso del automotor durante el lapso necesario para su reparación.- Estiman en tiempo necesario a tal fin en 30 días corridos, y el perjuicio en la suma diaria de $ 100, por lo que reclaman al respecto la suma de Pesos Tres Mil ($ 3.000), librada al criterio judicial.- Demandan de otra parte por los daños a la persona.- Así, por la incapacidad sobreviniente derivada de las lesiones sufridas por la Sra. Micuchi.- Sostienen que las mismas le produjeron problemas de movilidad, impidiéndole desarrollar sus tareas habituales.- Dicen que sufrió la fractura de un dedo de la mano derecha, con secuelas de dolor e imposibilidad de movimiento en todos sus rangos.- Agregan que ello repercutió en su salud hasta la actualidad, ya que a la fecha -ssotienen- sufre insomnio, cefaleas y dolores.- Argumentan sobre la cuantificación del daño, exponiendo sobre las diversas fórmulas utilizadas al respecto, tales como "Vuoto" de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo; "Arostegui" de la C.S.J.N. descalificando la anterior; y "Méndez" también de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, adecuando "Vuoto" para hacerla más equitativa y ajustada a la realidad.- Propugna la aplicación al caso de la mencionada fórmula "Méndez", con la adecuación efectuada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en la causa "Pérez Barrientos", en la que estableció la aplicación de una tasa de interés del 6% anual.- Efectúan de tal modo el cálculo, tomando como variables el salario mínimo, vital y móvil de $ 2.300, la edad de 28 años al momento del accidente, y un 15% estimativo de incapacidad, todo lo que arroja un importe reclamado de Pesos Doscientos Dos Mil Doscientos Treinta y Siete con Cincuenta y Cuatro Centavos ($ 202.237,54), sujeto a las pruebas de autos.- Persiguen además resarcimiento por los gastos de tratamiento futuro, afirmando que para paliar las consecuencias de las lesiones la Sra. Micuchi deberá soportar gastos de traslado y por estudios médicos a realizarse, tales como placas radiográficas, tomografías, vendas, material descartable, remedios, análisis, traslados en ambulancia, cuya carencia en los hospitales -dicen- resulta de público y notorio, y cuya existencia se presume sin necesidad de encontrarse documentados.- Invocan al respecto la norma del art. 1086, e invocan la necesidad de recuperar la salud de la víctima independientemente de la gravedad de las lesiones, a fin de asegurar la integridad física de la persona.- Citan jurisprudencia.- Y reclaman por el rubro la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000).- Integran también el reclamo con la pretensión de reconocimiento de gastos de farmacia pasados y futuros.- Sostienen al respecto que la Sra. Micuchi deberá costear los que demande la adquisición de medicamentos para paliar el dolor, entre otros.- Argumentan que no obsta a la procedencia del reclamo la circunstancia de carecer de los comprobantes de gastos, según el criterio jurisprudencial que cita.- Reclaman por el rubro la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000).- Sostienen de otra parte que las lesiones sufridas han provocado daño psíquico a la Sra. Micuchi, exteriorizado en profundas depresiones y un estado de abatimiento que afecta el desarrollo de las tareas propias de su edad, y que le provocará -afirman- una merma en sus ingresos económicos futuros.- Citan jurisprudencia, y argumentan que la afectada deberá someterse a un tratamiento para paliar su estado actual, rubro por el que demandan la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000), sujeto al criterio judicial.- Reclaman por último reparación del daño moral, afirmando que el accidente ha causado a la víctima sufrimientos, aflicciones, frustraciones, y padecimientos físicos y psíquicos.- Destacan al respecto la edad de 28 años de la Sra. Micuchi y las perturbaciones por el resto de su vida.- Citan precedentes jurisprudenciales, en orden a definir el concepto de daño moral, la fijación de su importe sujeto al prudente arbitrio judicial, y su objetivo de mitigar en parte las afecciones espirituales.- Estiman el monto de la indemnización pretendida, considerando la angustia sufrida, la convalecencia y el desorden producido en la vida de la víctima, reclamando en consecuencia la suma de Pesos Cuarenta Mil ($ 40.000), sujeto al criterio judicial.- Practican liquidación por un importe total de Pesos Doscientos Ochenta Mil Ochocientos Treinta y Siete con Cincuenta y Cuatro Centavos ($ 280.837,54).- Fundan en derecho, ofrecen prueba, y formulan reserva del caso federal.- Finalmente peticionan el oportuno acogimiento de la demanda en todas sus partes, con costas.- II.-Que agregado el trámite del beneficio de litigar sin gastos, conforme el requerimiento de fs. 41 (vid. fs. 42), a fs. 43 se ordena el pertinente traslado de la demanda y la citación en garantía del asegurador.- III.-Que debidamente notificada (vid. fs. 44), a fs. 45/55 comparece la Sra. María Micaela Bonfiglio, con patrocinio letrado, contestando la demanda entablada en su contra, para la que solicita su oportuno rechazo.- Que a tal fin niega todos y cada uno de los hechos y derecho invocados en el escrito de demanda.- Así, niega en especial la mecánica del hecho tal como la relata la accionante, la responsabilidad que se atribuye, los daños invocados, y las sumas indemnizatorias reclamadas.- Niega asimismo la autenticidad y contenido de la docuemtal acompañada con la demanda.- Seguidamente expone su versión de los hechos, afirmando que se desplazaba por calle Moreno en sentido oeste-este, que al llegar a la intersección con calle Mendoza observó que los vehículos que estaban sobre la misma se encontraban detenidos en el semáforo de la calle Villegas (La Plata), por lo que avanzó para ingresar a la calle Entre Ríos (continuación de calle Moreno).- Sigue diciendo que en esas circunstancias fue colisionada en forma súbita y a excesiva velocidad por el Opel conducido por el actor que se desplazaba por la calle Mendoza en sentido sur-norte.- Argumenta que el actor avanzó a excesiva velocidad al liberarse por el semáforo el tránsito de calle Mendoza, sin respetar -dice- la norma de tránsito que obliga a disminuír la velocidad en las bocacalles o la detención del vehículo si fuera necesario.- Destaca que a la fecha del hecho la calle Entre Ríos era de doble sentido de circulación.- Imputa responsabilidad exclusiva al conductor del Opel, a quien atribuye imprudencia, negligencia e impericia, afirmando que pretende escudarse en la prioridad de paso y que no adoptó las mínimas medidas de seguridad constituyéndose -dice- en un peligro para los terceros.- Agrega en tal sentido que la preferencia de paso no habilita a violar las restantes disposiciones de tránsito, como disminuír la velocidad en la bocacalle y trasponerla a una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora, ya que -argumenta- no constituye un bill de indemnidad, so pena de constituír un abuso de derecho intolerable.- Cita precedentes jurisprudenciales en abono a su postura.- Postula en consecuencia el rechazo de la demanda invocando la responsabilidad exclusiva del actor, y además su calidad de tercero por quien no debe responder en cuanto al reclamo de la actora Natalia Daniela Micuchi.- A todo evento, pide que la responsabilidad de su parte se ciña a a la proporción que le pudo caber en el evento, en atención a la excesiva velocidad, falta de precaución e impericia demostrada en la falta de dominio del rodado por el actor.- Cuestiona el reclamo patrimonial articulado calificándolo de excesivo e infundado.- Sostiene en tal sentido que las sentencias judiciales no pueden apartarse de la realidad económica en la valoración de las cifras disputadas en el proceso.- Asimismo, que la indemnización de daños y perjuicios está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones que se encontraba con anterioridad al evento dañoso, no pudiendo por ello constituírse en un enriquecimiento sin causa para el damnificado.- Así, en relación a la incapacidad sobreviniente y el daño físico niega las lesiones invocadas, que las mismas sean consecuencia del siniestro, que la Sra. Micuchi hubiera quedado con secuelas, y que tuviera limitaciones para su desempeño.- Niega en tal sentido que la actora se desempeñara como empleada doméstica, que tuviera un salario mensual de $ 3.500, la edad de 28 años al momento del hecho, y la incapacidad invocada del 15%.- Niega asimismo la aplicación de los fallos judiciales citados para la estimación del rubro.- Argumenta que para el hipotético caso de prosperar el rubro la reparación debe limitarse al detrimento económico efectivamente sufrido y fehacientemente probado por la víctima, ya que -afirma- se trata de un rubro estrictamente patrimonial que facilita la ponderación del menoscabo con pautas objetivas de valoración (edad, actividad e ingresos anteriores y posteriores al hecho, etc.). Cita jurisprudencia al respecto.- Impugna el monto pretendido de $ 202.297,54 por improcedente, excesivo e injustificado, considerando las consecuencias del accidente, la calidad y condiciones personales de la actora.- Niega de otra parte que la actora se encuentre afectada moralmente a raíz del accidente.- Argumenta, sin perjuicio de ello, que para la valoración del daño moral deben extremarse la prudencia, atento su carácter estrictamente espiritual, a fin de evitar incurrir en arbitrariedad y enriquecimiento incausado.- Sostiene además que debe descartarse la visión puramente resarcitoria del daño moral.- Impugna el monto pretendido, al que califica de improcedente, excesivo e injustificado.- Postula la falta de autonomía del daño psicológico, y niega expresamente que la actora Micuchi se encuentre afectada psicológicamente a raíz del accidente.- Argumenta que la lesión a la psiquis produce detrimento patrimonial o extrapatrimonial, y cita jurispruedencia en orden a la invocada ausencia de autonomía del rubro.- Niega asimismo que la actora haya sufrido un ataque a su salud psíquica, que padezca secuelas de esa naturaleza o de carácter psicológico, y que deba realizar tratamiento terapéutico.- Rechaza el valor pretendido por el rubro, al que califica de improcedente, excesivo e injustificado, considerando las consecuencias del accidente, la calidad y condiciones personales de la actora.- Rechaza igualmente el reclamo por gastos de tratamientos futuros, gastos médicos y de traslado presentes y futuros.- Así, niega la realización de los mismos, o que tenga que realizarlos como consecuencia del accidente.- Destaca que la accionante ha omitido adjuntar comprobante alguno para acreditar la erogación por los conceptos aludidos, lo que a su juicio torna inadmisible el reclamo.- Cita precedentes jurisprudenciales en orden a la exigencia de prueba documental cuando se trata de pago de honorarios médicos.- Y solicita el rechazo del reclamo impetrado, o su limitación a los gastos de medicamentos que guarden relación con las lesiones efectivamente sufridas.- Asimismo, y respecto de los gastos de traslado señala el criterio jurisprudencial restrictivo cuando no se proporcionan detalles concretos para formular un juicio prudencial con base cierta.- Impugna el monto pretendido por el rubro, calificándolo de improcedente, excesivo e injustificado, considerando las consecuencias del accidente, la calidad y condiciones personales de la actora.- Niega que el rodado del actor hubiera sufrido daño alguno, y que el mencionado resultara propietario del mismo.- Niega a tal fin la existencia de los daños y el importe reclamado para su reparación.- Así, como la autenticidad y contenido de las fotografías y de los presupuestos acompañados por el actor, que los mismos se correspondan al automotor por el que se reclama, que los daños y reparaciones que surgen de ellos sean consecuencia del accidente que motiva la litis, o que se hubiera abonado suma alguna en tal sentido.- Argumenta en orden a la carga de la prueba sobre quien demanda la reparación.- Y a todo evento niega que los daños producidos en la unidad alcancen la suma de $ 7.200.- Rechaza asimismo el reclamo por privación de uso, negando el monto diario pretendido y el lapso reclamado de 30 días.- Impugna igualmente el monto reclamado de $ 3.000, afirmando que se lo ha fijado de forma arbitraria.- Finalmente rechaza la pretensión indemnizatoria por desvalorización del rodado.- Niega a tal fin el importe reclamado y el valor de mercado del automotor.- Señala que el daño debe ser cierto, y que sólo procede cuando se han afectado partes estructurales del vehículo.- Destaca asimismo que se trata de un vehículo modelo 1.975, con una importante desvalorización a la fecha.- Cita jurisprudencia que entiende aplicable al supuesto.- Solicita el rechazo del rubro, o en su caso que se acote el monto resarcitorio a los límites del real perjuicio luego de la correcta reparación del rodado, y conforme los valores de mercado.- Peticiona la citación garantía de Liberty Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la Ley 17.418, afirmando que a la fecha del accidente tenía contrato de seguro vigente por el riesgo de responsabilidad civil derivado de la titularidad y el uso del vehículo Suzuki Fun dominio GVE 331, mediante póliza N° 1735346.- Ofrece prueba.- Solicita la aplicación de la Ley 24.432 al momento de regularse los honorarios profesionales (art. 505 del Cód. Civil); de la Ley 25.561 (art. 7, prohibición de indexación); del Decreto 1813/92 (regulación de honorarios a los peritos en función de la tarea profesional cumplida excluyendo las pautas generales arancelarias); y la Ley 24.283 (limitación de la actualización del valor de bienes o prestaciones en general).- Formula reserva del caso federal.- Finalmente peticiona el oportuno rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.- IV.-Que también notificada en debida forma (vid. fs. 57), a fs. 69/79 comparece Liberty Seguros Argentina S.A., mediante apoderado, contestando la citación en garantía, y solicitando el rechazo de la demanda entablada en contra de su asegurado.- Reconoce la existencia del contrato de seguro por el que se amparaba el riesgo de responsabilidad civil respecto del vehículo Suzuki Fun, dominio GVE 331, instrumentado mediante póliza N° 1735346, vigente y con cobertura a la fecha del siniestro.- Seguidamente, contesta la demanda, haciéndolo en idénticos términos a los empleados en el responde de la asegurada.- Así, y por imperativo procesal, niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados en el escrito de demanda, niega y desconoce la autenticidad y contenido de la documental acompañada por los actores.- Asimismo, expone sobre la realidad de los hechos; acerca de la responsabilidad; cuestiona el reclamo patrimonial en sus diversos rubros; ofrece prueba: postula la aplicación de la Ley 24.432, de la Ley 25.561, del Decreto 1813/92, y de la Ley 24.283; y formula reserva del caso federal.- Finalmente, peticiona el oportuno rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.- V.-Que a fs. 80 se fija audiencia a los fines dispuestos por el art. 361 del C.P.C.y C. (vid. fs. 87), la que se celebra a fs. 91/2, sin posibilidad de conciliar, por lo que se fijan el término probatorio y los hechos sujetos a prueba (1-la mecánica del hecho; 2-la conducta de los sujetos intervinientes; 3-el sentido de circulación de las arterias al momento del accidente; y 4-la existencia y entidad económica de los daños).- Asimismo, se ordena la producción de las pruebas ofrecidas por la parte actora a fs. 38 vta./40; y por la demandada y la citada en garantía a fs. 53, 77 y 84/5.- Que se han producido en autos los siguientes medios de prueba: POR LA PARTE ACTORA: 1-Documental (fs. 7/30); 2-Documental en poder de la demandada y de la citada en garantía (fs. 91 vta. y 108/110, fs. 154 y 155); 3-Informativa (a Taller de Chapa y Pintura Paintcar, fs. 103; a Radiadores Claudio, fs. 104; al Hospital Francisco López Lima, fs. 106 y 114/5; a Ballis Autopartes, fs. 99 y 122; y a Municipalidad de General Roca, fs. 126/9); 4-Pericial mecánica-accidentológica (fs. 168/176; impugnación de la demandada y la citada en garantía, fs. 185; y contestación del perito, fs. 206/9); 5-Pericial médica (fs. 180/2); y 6-Pericial psicológica (fs. 193/200; impugnación de la demandada y la citada en garantía, fs. 202/3; y contestación del perito, fs. 217/227); POR LA DEMANDADA y LA CITADA EN GARANTIA: 1-Documental en poder de los actores (fs. 92 y 93); 2-Informativa (a la Anses, fs. 159/162, y fs. 188/190; y a la Afip, fs. 178/9); 3-Pericial médica (fs. 180/2); y 4-Pericial psicológica (fs. 193/200; impugnación de la demandada y la citada en garantía, fs. 202/3; y contestación del perito, fs. 217/227).- Que a fs. 230 se clausura el término probatorio (vid. fs. 231), a fs. 234 se ponen los autos en Secretaría a los fines dispuestos por el art. 482 del C.P.C.y C.; y a fs. 241/2 se glosa el alegato de la parte actora (vid. fs. 235/6).- Que a fs. 243 se llaman autos para dictar sentencia.- Y, CONSIDERANDO: I.-Que el hecho invocado por los actores como sustento fáctico de la pretensión resarcitoria, viene reconocido en cuanto a su existencia histórica por el demandado y por la citada en garantía (vid. demanda de fs. 31/40, parágrafos VI.-HECHOS y VII.-ENCUADRE JURIDICO; contestación de demanda de fs. 45/55, parágrafo III.-HECHOS; y contestación de la citación en garantía de fs. 69/79, parágrafo V.-HECHOS).- Que por tal motivo tengo por debidamente acreditado que en fecha 06 de Agosto de 2.010, siendo aproximadamente las 21,00 horas, se produjo en esta ciudad un accidente de tránsito entre un vehículo marca Opel modelo K 180, dominio Q-024857, conducido por el actor Sr. David Andrés González García, acompañado en la oportunidad por la accionante Sra. Natalia Daniela Micuchi, quien se desplazaba por la Av. Mendoza en sentido Sur-Norte, y el automotor marca Suzuki modelo Fun, GVE 331, guiado por la demandada Sra. María Micaela Bonfiglio, quien circulaba por la calle Mariano Moreno en dirección Oeste-Este.- II.-Que la aplicación de la teoría del riesgo creado -responsabilidad objetiva- impuesta por la norma del art. 1.113, 2º párrafo 2da. parte, en supuestos -como el sub examine- de colisión entre dos rodados en circulación, ambos considerados como cosas riesgosas, viene reconocida por el criterio impuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -que este Juzgado comparte por sus fundamentos, no obstante no resultar de aplicación obligatoria-, en cuanto ha sostenido que "La sóla circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2º del Cód. Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en ese ámbito." (C.S.J.N., diciembre 22-1987, Empresa Nacional de Telecomunicaciones c. Buenos Aires, Provincia de y Otro, E.D. 128-280, L.L. 1988-D, 295).- Que el mencionado criterio de interpretación, había sido ya aceptado en fallo precursor dictado por la Suprema Corte Bonaerense (S.C.B.A., abril 8-986, Sacaba de Larosa Beatriz E. c. Vilches Eduardo R. y otro, L.L. 1986-D, 479), y ha merecido adhesión por parte de la Excma. Cámara de Apelaciones local que lo ha adoptado aún en el supuesto de colisión entre automotores y rodados menores -v.gr. bicicletas y motocicletas- (in re: Zambrano Ramiro Enrique c/Haberkon Héctor José y Otro s/Sumario, Expte. 14.745-CA-01; ídem, Bermedo Orfelina del Carmen c/Caneo Juan Carlos y Otros s/Sumario, Expte. 13.286-CA-98, Se. del 25 de Marzo de 1999; ídem, Gimenez Aparicio c/Curilen Jaime Enrique y Otros s/Sumario, Expte. 13.424-CA-99, Se. del 31 de Mayo de 1.999, entre otros fallos, publicados en Comentarios de Jurisprudencia, Colegio de Abogados de General Roca, Nro. 26, pág. 50, Nº 27, pág. 75, y Nº 29, pág. 52).- III.-Que bajo el mencionado prisma de interpretación de la norma aplicable al caso, y a fin de determinar la atribución de responsabilidad en el hecho bajo examen, en lo que sigue corresponde analizar si se encuentran acreditadas en la causa las eximentes de culpa de la víctima -tal el alcance que cabe asignar a la postura del demandado y la citada en garantía imputando negligencia al actor González García en la conducción de su rodado- y de un tercero por el que no se debe responder -de González García en relación al reclamo de la accionante Micuchi-, dejando bien a salvo que carecerá de toda relevancia el examen sobre la eventual ausencia de culpa de la accionada Bonfiglio, como conductora del restante vehículo interviniente.- III.a.-Que tal como ya he dicho en anterior considerando, la existencia misma del hecho, y las circunstancias de tiempo y lugar en que éste se produjo, vienen reconocidas por las partes.- Que sin embargo, el demandado y la citada en garantía postulan la responsabilidad en el evento del accionante González García, conductor del otro vehículo involucrado.- Que frente a tal postura defensiva, debo recordar -a los fines de evaluar las cargas probatorias que pesan sobre las partes- que ubicados en el ámbito de la responsabilidad aquiliana objetiva -derivada del riesgo o vicio de la cosa (art. 1.113 C.Civil)-, a la víctima le basta con probar la existencia del hecho y que el mismo le ha producido un daño; mientras que el demandado debe acreditar, si su pretensión es eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder, o el casus (caso fortuito o fuerza mayor).- Que sentados tales principios -bien conocidos- cabe señalar que las constancias del legajo no exhiben elemento probatorio alguno del que pueda derivarse la culpa del actor González García -conductor del vehículo Opel K 180-, pues la demandada y su asegurador no han producido prueba alguna al respecto.- A lo que cabría agregar, que tampoco podría derivarse aquella culpa del accionante a partir de la propia dinámica del hecho.- En efecto, aún admitiéndose la versión fáctica expuesta por los defendidos, sosteniendo que la demandada Bonfiglio abordó la encrucijada con intención de continuar su marcha por la calle Entre Ríos -continuación de la calle Mariano Moreno, y por entonces de doble sentido de circulación (vid. pericia accidentológica de fs. 168/176 y fs. 206/9)-, en tal caso el actor gozaba de la prioridad de paso que consagra el art. 41 de la Ley de Tránsito (Ley 24.449), derivado ello de su circulación por la derecha.- Que la mencionada preferencia para el vehículo que circula por la diestra, por imperio de la letra expresa de la norma que la consagra, resulta absoluta.- Así, lo ha resuelto la Alzada -bien que en anterior composición- al sostener "...que la prioridad de paso del vehículo en un cruce del tránsito urbano, que viene a la derecha del otro, es absoluta conforme la ley vigente, y es ya criterio de bastante antigüedad del Tribunal considerarla como la regla de oro de la circulación vehicular.- Tal prioridad crea la presunción de culpa del que no la respeta, en relación a un siniestro habido. Presunción que no se destruye por el errático y difícilmente demostrable criterio de que se cede el paso por la llegada prioritaria al cruce de parte del móvil de la izquierda. Tampoco cae la presunción porque el vehículo que disponía de prioridad haya sido el embistente. En el común de los casos lo es, porque el otro conductor avanza cuando no debe, y pone así la causa eficiente del siniestro. La excesiva velocidad del otro móvil puede resultar concausa, pero no la determinante como para desplazar el factor de atribución totalmente. Salvo que se demuestre que era tal, que no pudo advertirlo el otro conductor y que se encontraba a una distancia que objetivamente se podría considerar que podía intentar salvar la encrucijada sin riesgo..." (C.Apel. de General Roca, Bastías Marcelo Ariel c/Puebla Marta Rene y Otros s/Sumario, Expte. 12.901-CA-98, Se. 102, 08/10/98, publicado en Comentarios de Jurisprudencia, Colegio de Abogados de General Roca, Nº 25, págs. 88/9).- Que este Juzgado ya desde precedentes de larga data comparte tal criterio, pues se entiende que -además de conciliar con la letra expresa de la ley ("...Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta...", art. 41 L.T.S.V.)- permite aventar situaciones equívocas y de muy dificultosa interpretación -v.gr.: el arribo prioritario al cruce-, mediante una regla simple cuyo respeto irrestricto se impone, y evitaría un sinnúmero de los accidentes que se producen a diario en el tránsito vehicular.- Que sin embargo el carácter absoluto de la prioridad de paso no obsta a que la presunción de responsabilidad que por ello recae en cabeza de quien circula por la izquierda pueda ser desplazada parcialmente -dicho esto como principio general y sujeto a las particularidades de cada caso- demostrando el exceso de velocidad desplegado por el conductor del rodado que gozaba de la prioridad de paso, que hubiera impedido razonablemente advertir su presencia o evaluar la posibilidad de un cruce seguro, pues en tal supuesto la conducta de éste último revestiría carácter de factor concausal en la producción del siniestro (conf. CACC local in re "Vommaro", Jurisprudencia Condensada, T. 21, pág. 42/3, Nº 44).- O en su caso, y por igual motivo, si se acreditara una maniobra muy abrupta por parte de quien accede al cruce con prioridad (conf. Chiappini, Julio O., La prioridad de paso desde la derecha, L.L. 1980-C, 1215).- Que sin embargo -como ya se adelantara- ninguna de tales circunstancias -fácticas o jurídicas- encuentra sustento en el material probatorio de la causa.- En efecto, amén de la excluyente ausencia de abono probatorio al respecto, las conclusiones de la prueba científica permiten descartar de plano que el accionante hubiera arribado a la encrucijada a excesiva velocidad o en forma súbita.- Así, el experto accidentólogo demuestra con el cálculo efectuado en el punto j) de su dictamen (vid. fs. 174), que la versión exculpatoria de la demandada -afirmando que el actor se encontraba detenido en el semáforo de Mendoza y Villegas (La Plata) y que desde allí avanzó a velocidad inapropiada- resulta de imposible acaecimiento, pues aún circulando a más de 70 km/h González García hubiera tardado más de cinco segundos en llegar a la encrucijada con la calle Moreno, mientras que Bonfiglio sólo hubiera precisado algo más de dos segundos para sortear el cruce.- Que a lo dicho cabría agregar, aún sin olvidar el ámbito de responsabilidad objetiva que rige el supuesto, y correlativamente excluye -como se dijera- toda consideración sobre la culpa de la demandada, que Bonfiglio intentaba sortear una encrucijada que no resulta regular, ya que la calle Mariano Moreno -por la que circulaba- hace una pequeña "s" en su intersección con la Av. Mendoza (vid. pericia accidentológica, fs. 170, Descripción de la intersección), todo lo cual ponía sobre su cabeza un mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (conf. art. 902 Cód. Civil; y arg. arts. 39 inc. b de la L.T.S.V. N° 24.449).- III.b.-Que en consecuencia, teniendo en cuenta las ya citadas circunstancias en que se produjo el hecho, juzgo que la responsabilidad en su acaecimiento debe atribuírse en forma exclusiva a la demandada Sra. María Micaela Bonfiglio, en su calidad de dueña o guardián de la cosa riesgosa (conf. art. 1113 Cód. Civil).- IV.-Que establecida así la responsabilidad exclusiva que le cabe a la accionada por las consecuencias del ilícito, corresponde en lo siguiente analizar si el mencionado hecho en adecuada relación de causalidad ha generado daño a los accionantes, pues en tal caso se activaría la responsabilidad resarcitoria de aquélla (arts. 901, 902, 903, 904, 1067, 1068 y 1069 C.Civil).- Que la diversa naturaleza de los perjuicios reclamados por ambos accionantes, imponen metodológicamente la necesidad de su agrupamiento y ulterior abordaje por separado.- IV.a.-Así, el actor González García demanda por los daños sufridos en el vehículo del que resulta poseedor o usuario, marca Opel, modelo K 180, dominio Q-024857 (gastos de reparación, desvalorización venal, y privación de uso).- IV.a.1.-Que con los presupuestos obrantes a fs. 17, 18 y 18, corroborados en cuanto a su autenticidad por sus respectivos emisores (vid. fs. 104, 103 y 122), y con los resultados de la pericia mecánica producida en autos (vid. fs. 168/176 y fs. 206/9), cabe tener por debidamente acreditados los daños sufridos por el vehículo como consecuencia del siniestro (vid. detalle de la pericia mecánica, fs. 170 y fs. 172, respuesta al punto b. del cuestionario pericial).- Que asimismo, y conforme dictamina el experto mecánico, los daños en el mencionado vehículo son compatibles con el siniestro que se examina; y los trabajos de los que dan cuenta los presupuestos acompañados son los necesarios para su reparación (vid. fs. 173, respuesta a los puntos d. y f.).- Que el costo de los materiales y mano de obra para la reparación surge de los mencionados presupuestos de fs. 17 ($ 1.400, radiador y mano de obra para su colocación), 18 ($ 3.150, mano de obra de chapa y pintura), y 19 ($ 2.568,09, repuestos y autopartes).- Adviértase al respecto que el costo de mano de obra de chapa y pintura según dictamen del experto mecánico asciende a $ 3.000 (vid. fs. 173, respuesta al punto g.), es decir por un valor prácticamente coincidente con el que resulta del mencionado presupuesto de fs. 18 -$ 3.150-, importe éste último que será considerado a tales fines, atento la inmediatez temporal con el que fuera determinado.- Que en consecuencia, la indemnización por los daños materiales en el vehículo habrá de prosperar por la suma de PESOS SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO con DIECINUEVE CENTAVOS ($ 7.118,09), sin intereses atento no haberse justificado la efectiva realización del gasto (conf. C.Apel. de General Roca, Chirino Nicomedes c/Salomón Rogelio, Se. 105/88, 30/09/88, J.C. T. 10, pág. 15, Nº 63, con cita de doctrina y jurisprudencia).- IV.a.2.-Que se reclama además indemnización por la desvalorización del automotor derivada de la disminución en su valor de reventa.- Dejo sentado al respecto que comparto el criterio restrictivo según el cual cuando se trata de arreglos de chapa y pintura que no inciden sobre partes estructurales del vehículo, el rubro no procede.- Ello resulta natural consecuencia de que en tales circunstancias la reparación de partes no vitales, en modo alguno puede acarrear aquel perjuicio, salvo labor defectuosa por parte del tallerista, la que -en su caso- constituiría una consecuencia casual no imputable al autor del daño (arg. arts. 903, 904 y 905 Cód. Civil).- Que de tal modo la procedencia del rubro en cuestión exige que el automóvil haya sido afectado en esas partes vitales, de manera tal que aún luego de reparado, el arreglo resulte perceptible, y por ende importe una baja en su cotización de mercado, adquiriendo particular relevancia a tales fines la antigüedad del rodado a la época del siniestro, puesto que ello reviste directa relación con la existencia del perjuicio indemnizable.- Que en tal sentido pondero que en el caso se trata de un vehículo modelo del año 1.975 (vid. fs. 12/3), de modo tal que al momento del accidente contaba ya con una antigüedad de 35 años, todo lo cual -sin lugar a dudas- resulta determinante de un desgaste natural que permite deducir nula incidencia de una reparación sobre su valor de reventa.- A lo que cabría agregar que, según dictamina el experto mecánico, el mismo "...no estaba en buen estado de uso y conservación. Las fotos muestran el deterioro de la carrocería y de la pintura..." (vid. fs. 174, respuesta al punto h.), y que "...Por el modelo, año de fabricación del auto, no corresponde fijar valor de desvalorización..." (vid. fs. 208, punto 9°).- Así, en el sentido del argumento expuesto, se ha sostenido en decisiones jurisprudenciales -cuyo fundamento se comparte- que "...si el rodado tiene una antigüedad mayor de trece años a la fecha del accidente, cualquier reparación que se le hubiese efectuado, resultaría beneficiosa..." (C.N.Especial Civil y Comercial, Sala II, junio 29-979, E.D. 85-773).- Y que "...cuando se trata de un modelo con suficiente antigüedad y el arreglo que se le hizo, con colocación de piezas nuevas, no pudo perjudicarlo, aún cuando el mismo resulte perceptible, no es procedente la indemnización por desvalorización del automotor..." (ídem, Sala II, marzo 18-985, L.L. 1986-E, 704, 37.464-S, E.D. 115-621).- En síntesis, se impone concluír en el sentido del rechazo para el reclamo indemnizatorio por desvalorización del vehículo.- IV.a.3.-Que se demanda asimismo por la privación de uso del automotor por el lapso necesario para su reparación.- Que en relación a la procedencia del mencionado ítem de la indemnización -el que adelanto habrá de ser receptado-, debo recordar que según doctrina y jurisprudencia mayoritaria -que este Juzgado comparte plenamente por resultar acorde al principio rector de la reparación integral- la sóla privación del uso del automotor -con independencia del lucro cesante-, durante el lapso necesario para reparar los daños causados, constituye un perjuicio susceptible de ser reparado.- Sin que sea necesario que el accionante justifique el destino asignado al vehículo, toda vez que se presume que quien lo posee es para usarlo, sea para su trabajo, comodidad o esparcimiento, es decir para cubrir una necesidad cuya razonabilidad no puede cuestionarse.- Habiéndose sostenido igualmente que, en tal caso, el monto del resarcimiento debe ser fijado prudencialmente por el Juez, teniendo en cuenta el tiempo razonablemente necesario para la reparación del vehículo, computándose a tal fin la demora en la búsqueda del taller, confección de presupuestos, espera de turnos, y obtención de repuestos, además de los días inhábiles intermedios (conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, T. 2-b, págs. 546 y sgtes.; C.N.Civil, Sala E, noviembre 29-989, L.L. 1990-C, 46; ídem, Sala A, 5/11/79, L.L. 1980-B, 289; ídem, Sala I, octubre 23-989, L.L. 1991-A, 525, 38164-S; ídem, Sala C, noviembre 19-991, L.L. 1992-C, 568; entre muchos otros fallos).- Que en el caso bajo examen, y tal como viene acreditado con la pericia mecánica de fs. 168/176, la reparación del rodado debió insumir un período de tres (3) días de trabajo, mientras que la obtención de repuestos llevaría una semana.- Asimismo, señala el experto que no puede determinar el tiempo para obtener turno en taller (vid. fs. 173/4, respuesta al punto h.).- Que en consecuencia, teniendo en cuenta las tres jornadas de trabajo determinadas, y el lapso necesario para la obtención de presupuestos, repuestos -siete días- y turno en taller, se estima razonable fijar el período de indisponibilidad del rodado en quince (15) días.- Que de otra parte, en uso de la facultad conferida por el art. 165 del rito civil, se considera igualmente razonable fijar la cuantía diaria del perjuicio, a valores actuales, en la suma de $ 100, de tal modo que por los 15 días de indisponibilidad del vehículo, la indemnización por el rubro habrá de prosperar por la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del hecho -06/08/2010- (conf. Cám. Apel. de General Roca, in re: Barceló Gonzalo Luis c/Cattáneo Juan Bautista y Otro s/Sumario, Expte. 13.208-CA-98, Se. de fecha 11/02/99, publicado en Comentarios de Jurisprudencia, Colegio de Abogados de General Roca, Nº 25, pág. 87) hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "Loza Longo").- IV.b.-Que por su parte la actora Natalia Daniela Micuchi demanda reparación por las consecuencias de las lesiones sufridas (incapacidad sobreviniente, gastos de tratamiento futuro, gastos de farmacia pasados y futuros, daño psicológico, y daño moral).- IV.b.1.-Que las conclusiones de la pericia médica producida en autos (vid. fs. 180/2), las que -vale destacarlo- no han sido objeto de embate alguno por las partes, permiten descartar la existencia de la lesión invocada por la actora al demandar, a saber: "...fractura en el dedo anular de la mano izquierda..." (vid. escrito de demanda, fs. 31 vta., parágrafo VI., últ. párr.).- En efecto, sostiene el facultativo que en la anamnesis la accionante refiere "...una \'fisura\' del dedo mayor de la mano izquierda..." (vid. fs. 180, punto A. ANTECEDENTES DE AUTOS), y no en el dedo anular como sostiene en el escrito inicial.- Que el panorama aparece aún mas confuso a poco que se advierta que, al explicitar el reclamo por incapacidad sobreviniente, se sostiene que la actora "...sufrió fractura de un dedo de la mano derecha..." (vid. escrito de demanda, fs. 35, parágrafo B 1., segundo párrafo), no de la izquierda como se sostuviera anteriormente y se manifestara ante el perito médico interviniente.- Que aún admitiendo que la mano afectada fuera la izquierda en su dedo mayor -como expresa la actora ante el experto-, la pericia médica da cuenta de su uso habitual libre de dolor, y de la inexistencia en la misma de anomalías anatómicas o funcionales (vid. fs. 180 vta./181, puntos 1 y 2).- Sostiene asimismo el perito médico que en los estudios por imágenes actuales no se aprecia lesión alguna en los huesos de los dedos, que la alineación ósea es normal, al igual que la densidad del hueso, la forma y espacios articulares.- Que no se aprecian imágenes que sean compatibles con lesiones óseas secuelares en relación a lo referido por la actora; que no es posible establecer si existió una lesión ósea que haya evolucionado a la restitución ad integrum; que los traumatismos que refiere haber sufrido la actora no han dejado deformaciones residuales, ni dolor; que la actora no presenta incapacidad; que puede realizar actividades habituales incluídos esfuerzos físicos; y que no es posible establecer plazo de convalecencia, destacando que a la fecha la actora presenta función normal de la mano izquierda sin secuelas evidentes (vid. fs. 181 y vta., puntos 3 y B).- Que además, en lo que interesa para la evaluación sobre la procedencia del rubro, el experto médico sostiene que en función de lo referido por la actora, sobre la utilización de una férula para la inmovilización durante cuatro (4) días, "...su capacidad total obrera se puede haber visto afectada por el tiempo que estuvo inmovilizada sólo parcialmente..." (vid. fs. 181 vta./182, respuesta al punto l.).- Que a lo dicho cabe contraponer, no obstante, el informe evacuado por el Hospital Francisco López Lima a fs. 114/5 dando cuenta que la actora Micuchi fue atendida en ese nosocomio por el Dr. Wálter Arcajo, a raíz de un traumatismo de mano.- Que asimismo se ponderan las conclusiones del dictamen pericial psicológico en cuanto determinan la existencia de un cuadro de stress postraumático y trastorno depresivo recurrente, con vinculación causal a a los hechos relatados en autos (vid. la corroboración de sus conclusiones al contestar la impugnación de la demandada y la citada en garantía, fs. 217/227), configurando una discapacidad psicológica moderada, susceptible de tratamiento psicoterapéutico.- Que de tal modo, el informe del hospital público, y las conclusiones de la pericia psicológica, permiten a su vez concluír que la experiencia traumática ha existido, y que la misma ha importado un disvalor para la integridad psicofísica de la actora, derivada de la incapacidad física transitoria y de la afectación psicológica, susceptible por ende de reparación pecuniaria, aún cuando el trauma haya consolidado sin secuelas físicas.- En efecto, "...1-La incapacidad transitoria que sufre la víctima de un accidente no puede concebirse como una categoría distinta, autónoma al género incapacidad, sino que representa una forma en que puede manifestarse, ya sea de manera permanente o bien temporaria y debe ser resarcido, en virtud de la reparación integral del daño. 2-La sóla existencia de una lesión da derecho a reparación, aunque no queden secuelas incapacitantes permanentes y su proyección excede la que se atribuye en el plano laboral, productivo en alguna de las otras manifestaciones vitales, puesto que el propósito de la indemnización es compensar el daño en sentido jurídico mediante una suma de dinero a todas las consecuencas disvaliosas soportadas por la víctima del hecho generador, porque no puede devolverse al organismo alterado la situación de indemnidad anterior al accidente..." (L.D.T., C.N.Civ., Sala K, 05/06/2007, Oldenburger Hugo Marcelo c/Trejo Daniel y otros s/Daños y Perjuicios, Mag.: Díaz, Ameal, Hernández).- Asimismo, "...Cuando se reclama indemnización por incapacidad como daño genérico, y no se prueba una incapacidad permanente, si ha quedado acreditada una incapacidad temporaria, no debe rechazarse el rubro sino que debe concederse una suma para reparar la disminución transitoria de las capacidades físicas, más aún si ella fue total como lo es en un período de reposo absoluto..." (L.D.T., Tercera Cámara Civil Mendoza, 26/07/2012, Dhuin Clemente Rogelio c/Cáceres Gabriel s/Daños y Perjuicios, Expediente N°: 34152, Mag.: Mastracusa-Staib-Colotto).- Que se impone en tales condiciones conceder reparación del perjuicio, aún cuando lo sea por la sóla afectación transitoria de la integridad psicofísica (conf. Cám. de Apel. de General Roca, 15-04-98, López Carmela c/Energía de Río Negro SE -en liquidación- y otros s/Sumario, Expte. 12.621-CA-97).- Que a los fines del cálculo, y tal como ocurre en el caso análogo en que se trata de indemnizar la pérdida de chance, no cabe recurrir a fórmula matemática alguna, sino que su determinación queda librada al prudente arbitrio judicial (arg. art. 165 C.P.C.y C.).- Pondero especialmente al respecto que según los informes evacuados por la A.N.Se.S. (vid. fs. 159/162 y 188/190) y por la A.F.I.P. (vid. fs. 178/9), a la fecha del siniestro la actora no desempeñaba actividad como autónoma, ni en relación de dependencia, pues no lo hacía desde el período 08/2008, es decir desde dos años antes del accidente.- Que en consecuencia, considerando la edad de la víctima -28 años al momento del hecho (fecha de nacimiento: 07/03/1982, vid. fs. 09)-, la escasa gravedad del trauma físico experimentado, el exigüo lapso de incapacidad temporaria, la ausencia de secuelas físicas incapacitantes, la existencia de lesión psicológica susceptible de remisión con breve tratamiento psicoterapéutico, condiciones personales de la víctima, y demás circunstancias propias del caso, juzgo razonable fijar el monto del perjuicio por el rubro en cuestión en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), con más los intereses a la tasa del 8% anual desde el día del infortunio -06/08/2010- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "Loza Longo").- IV.b.2.-Que la ausencia de secuelas incapacitantes, según las conclusiones ya reseñadas de la pericia médica (vid. fs. 180/2), constituye por propia definición un obstáculo insalvable para la pretensión de la actora de obtener reconocimiento por gastos de traslado y tratamiento médico futuro.- Se impone en consecuencia el rechazo de la demanda por el rubro en cuestión.- IV.b.3.-Que idénticas razones vinculadas a la ausencia de incapacidad determinan la improcedencia del reclamo por gastos futuros de farmacia.- Que por el contrario, sí debe ser estimada la pretensión por los gastos farmacéuticos pasados, aún en ausencia de comprobantes que los justifiquen.- En efecto, acreditada como se ha tenido la existencia del traumatismo de mano, puede presumirse que la actora ha debido afrontar de su propio peculio gastos de medicamentos -v.gr. analgésicos- que no resultan cubiertos por los organismos de la seguridad social -obras sociales o nosocomios públicos-, y que no obstante ello merecen ser receptados como módulos de la reparación integral, en tanto aparezcan razonablemente vinculados con las lesiones sufridas (conf. C.1ª C.C. San Isidro, Sala I, Abril 6-978, SP La Ley 979-321 (92-SP) - R, DJ. 879-13-38, sum.43; C.N.Esp. Civ.y Com., Sala IV, diciembre 15-977, BCECy C, 655, núm. 9610; ídem, íd., marzo 12-981, E.D. 93-660; C.N.Civ., Sala D, octubre 9-979, L.L. 1981-A, 561 (35753-S); ídem, Sala C, diciembre 10-981, E.D. 98-508).- Que por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 165 del rito civil, y ponderando la naturaleza del siniestro, las lesiones sufridas, y el tiempo estimado de su curación, habré de fijar el importe indemnizatorio por el rubro de asistencia farmacéutica en la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00), con más los intereses desde la fecha del hecho -06/08/2010- hasta el momento del pago efectivo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "Loza Longo c/R.J.U." Expte. 23987/09-STJ-).- IV.b.4.-Que se demanda asimismo indemnización por el daño psicológico.- Que al respecto debo recordar que es postura de este Juzgado, según se ha sostenido en numerosos precedentes en los que se coincide con el criterio de la Alzada, que la indemnización por el daño psíquico o psicológico no constituye un capítulo autónomo de la reparación, sino que integra las categorías más amplias del daño material y del daño moral.- Así, en aquellos supuestos en que el impacto psíquico producido por el ilícito trasciende el límite de los padecimientos espirituales, y se transforma en una patología psiquiátrica o psicológica, los gastos del respectivo tratamiento, o en su caso la afectación de la capacidad productiva del damnificado -en su inserción laboral o económica- como consecuencia de la misma, constituyen un aspecto autónomo dentro del daño patrimonial, plenamente indemnizable en la medida que se hubiera acreditado aquella denunciada dolencia.- Que de otra parte, la afectación en la esfera puramente extrapatrimonial resulta comprendida -por su debida incidencia- en la mensuración que se efectúa del daño moral (conf. Cám. Apelaciones Civil y Comercial de General Roca, Pereyra Segundo Previsto y Otra c/Provincia de Río Negro s/Sumario, Expte. 10829-CA-95, publ. en Comentarios de Jurisprudencia, Colegio de Abogados de General Roca, Nº 16, págs. 24/5, Nº 9).- Que según ya se expusiera a la luz de las conclusiones de la pericia psicológica (vid. fs. 193/200 y fs. 217/227), la actora Micuchi presenta una afectación moderada de esa índole, susceptible de tratamiento psicoterapéutico.- Que la incidencia de la mencionada incapacidad psicológica en su faz puramente patrimonial ha sido objeto de consideración al mensurar la indemnización por la incapacidad sobreviniente.- Por lo que sólo resta en este estado reconocer la procedencia del resarcimiento destinado a atender el costo del tratamiento psicológico.- Que en tal sentido, el perito actuante aconseja la realización del mismo por un lapso de al menos seis meses, con una frecuencia semanal.- Informa al respecto que el costo por cada sesión es de aproximadamente $ 150.- Que así las cosas, considerando las veinticuatro sesiones semanales comprendidas en el lapso de tratamiento aconsejado -seis meses-, y un costo actual por sesión psicoterapéutica que se estima en la suma de $ 150 (conf. arg. art. 165 C.P.C.y C.), la indemnización acordada por el rubro asciende a la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($ 3.600), con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a partir de la firmeza de la presente sentencia y hasta el día del efectivo pago (conf. S.T.J. in re "Loza Longo").- IV.b.5.-Que se reclama finalmente reparación del daño moral derivado de las lesiones sufridas.- Que según ya se dijera la actora ha sufrido un traumatismo de mano, sin secuelas físicas incapacitantes, que ha afectado transitoriamente su integridad física, y ha determinado una incapacidad psicológica moderada susceptible de remisión con un acotado tratamiento psicoterapéutico.- Que así las cosas, a los fines de evaluar la procedencia de la pretensión, y aunque resulte concepto ya conocido, encuentro de toda utilidad recordar que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana -como en el caso: cuasidelictual- el daño moral siempre procede frente a la comisión del ilícito -daño "in re ipsa" (art. 1.078 C.Civil)-, es decir que la víctima se encuentra relevada de toda prueba destinada a acreditar los padecimientos en sus afecciones legítimas.- Que de otra parte, tampoco resulta discutible que la indemnización del daño moral, de naturaleza esencialmente resarcitoria (conf. C.S.J.N., a partir del precedente "Santa Coloma"), comprende aquellos supuestos en que se ha afectado la integridad psico-física de la persona, en cuanto ello incide sobre su esfera extrapatrimonial (conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, op. cit., T. 2-b, pág. 560).- Que en el caso bajo examen, aparece natural que el traumatismo padecido por la accionante, aunque de carácter leve y sin secuelas invalidantes, haya importado dolor físico, intranquilidad espiritual, y molestias derivadas del proceso de recuperación.- Que tales padecimientos, merecen ser debidamente indemnizados por los responsables del acto lesivo injusto, en una suma que a la vez que importe reparación integral -o justa-, se adecue a los precedentes dictados por la Alzada, toda vez que resulta sistema aplicable al efecto aquel que impone otorgar indemnizaciones similares para casos análogos (in re: "Painemilla c. Trevisán", Jurisprudencia Condensada, T.9, 9-31).- Que de otra parte, la conocida distorsión de los valores indemnizatorios fijados en los precedentes, como consecuencia de la debacle económica en la que se ha visto sumido nuestro país desde el mes de Diciembre de 2.001, y considerando además que la indemnización de los perjuicios sufridos constituye una deuda de valor (conf. Llambías-Alterini, Código Civil Anotado, T.II-A, pág. 341), a mi juicio autorizan una adecuación de tales importes, como forma de efectuar una determinación actual del contenido pecuniario de la obligación resarcitoria.- Que así las cosas, teniendo en consideración la naturaleza del trauma sufrido, su comprobada incidencia psicológica, el tiempo de recuperación, y los padecimientos que es dable presumir que ha sufrido la víctima como consecuencia del hecho, juzgo razonable fijar la indemnización por daño moral en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500,00), con más intereses del 8% anual desde el día del hecho -06/08/2010- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "Loza Longo").- V.-Que la indemnización fijada como contenido económico de la obligación de reparar deberá ser soportada en forma concurrente por la demandada Sra. María Micaela Bonfiglio, en su carácter de autora del acto lesivo injusto y de dueña o guardián de la cosa riesgosa (arts. 1109 y 1113 Cód. Civil), y por Liberty Seguros Argentina S.A., en su condición de asegurador de la accionada (arts. 109, 116, 118 y cctes. Ley de Seguros).- VI.-Las costas se imponen a la demandada y a la citada en garantía, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 C.P.C.y C.), atento la responsabilidad exclusiva que se atribuye a la accionada en la producción del hecho dañoso.- Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 901, 902, 903, 904, 1066, 1067, 1068, 1069, 1078, 1109, 1113, y cctes. del C.Civil, arts. 39, 64 y cctes. de la Ley 24.449, Decr.Regl. 779/95, Ley Prov. 2.942, arts. 109, 116, 118 y cctes. Ley de Seguros, y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial, SENTENCIO: 1. Haciendo lugar a la demanda promovida por DAVID ANDRES GONZALEZ GARCIA, y en consecuencia condenando en forma concurrente a MARIA MICAELA BONFIGLIO y a LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A. a abonar al primero la suma de PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO con DIECINUEVE CENTAVOS ($ 8.618,19), con más los intereses establecidos en los considerandos, dentro de los DIEZ (10) días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución.- Imponiendo las costas a la demandada y a la citada en garantía, en su calidad de vencidas (art. 68 C.P.C.y C.).- Regulando los honorarios del Dr. Diego Andrés JANAVEL TEJADA en la suma de $ 754, los del Dr. Manuel Andrés GONZALEZ en la suma de $ 754, los del Dr. Roque LA PUSATA en la suma de $ 446, los de la Dra. Adriana G. RODRIGUEZ CARRIQUIRIBORDE en la suma de $ 497, los de la Dra. Mariela E. GARABITO en la suma de $ 497, y los del perito mecánico-accidentológico Sr. Héctor Eduardo HERNANDEZ en la suma de $ 400 (M.B.: $ 8.618,19).- Dejo constancia que para las mensuraciones arancelarias he tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas -tres (3) etapas del juicio ordinario para los letrados del actor, y dos (2) etapas para los letrados de la demandada y de la citada en garantía-, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, y 39 L.A. G 2212, art. 13 Ley 24.432, y art. 77 C.P.C.y C.).- 2. Haciendo lugar a la demanda promovida por NATALIA DANIELA MICUCHI, y en consecuencia condenando en forma concurrente a MARIA MICAELA BONFIGLIO y a LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A. a abonar a la primera la suma de PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS ($ 6.900,00), con más los intereses establecidos en los considerandos, dentro de los DIEZ (10) días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución.- Imponiendo las costas a la demandada y a la citada en garantía, en su calidad de vencidas (art. 68 C.P.C.y C.).- Regulando los honorarios del Dr. Diego Andrés JANAVEL TEJADA en la suma de $ 604, los del Dr. Manuel Andrés GONZALEZ en la suma de $ 604, los del Dr. Roque LA PUSATA en la suma de $ 357, los de la Dra. Adriana G. RODRIGUEZ CARRIQUIRIBORDE en la suma de $ 397, los de la Dra. Mariela E. GARABITO en la suma de $ 397, los del perito mecánico-accidentológico Sr. Héctor Eduardo HERNANDEZ en la suma de $ 350, los del perito médico Dr. Gustavo Alberto BREGLIA en la suma de $ 350, y los del perito psicólogo Lic. Luis Alejandro RAMALLO en la suma de $ 350 (M.B.: $ 6.900,00).- Dejo constancia que para las mensuraciones arancelarias he tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas -tres (3) etapas del juicio ordinario para los letrados de la actora, y dos (2) etapas para los letrados de la demandada y de la citada en garantía-, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, y 39 L.A. G 2212, art. 13 Ley 24.432, y art. 77 C.P.C.y C.).- Notifíquese, regístrese y cúmplase con la Ley 869.- |
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