Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia35 - 18/04/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-378-STJ2017 - KLEMPA, PEDRO I. Y KLEMPA, PEDRO E. SH S- QUEJA EN: DIAS SANCHO, MARIA J. C/ KLEMPA, PEDRO I. Y KLEMPA, PEDRO E. SH S- ORDINARIO (l) S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 18 de abril 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "KLEMPA, PEDRO I. Y KLEMPA, PEDRO E. SH S/QUEJA EN: DIAS SANCHO, MARIA J. C/KLEMPA, PEDRO I. Y KLEMPA, PEDRO E. SH S/ORDINARIO (l)" (Expte. N° CS1-378-STJ2017 // 29289/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
1.- Que mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 20/25 vlta., la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los demandados a abonar a María J. DIAS SANCHO una suma de dinero en concepto de capital e intereses. Con costas.
Contra dicho pronunciamiento la representación de los accionados articuló el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante en copia a fs. 48/69, cuya denegación mediante sentencia obrante a fs. 111/113 vlta, dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- Que, en oportunidad de interponer el recurso principal el letrado de los recurrentes alegó la imposibilidad de afrontar el monto total del depósito previo exigido por el art. 58 de la ley 1504 por indisponibilidad de fondos suficientes al efecto, realizó un depósito parcial y ofreció como bien a embargo un automotor dominio GYF392 año 2008. Informó que la sociedad de hecho que representa se solventa con los ingresos que provienen de la explotación de la escuela de esquí y que debido a la falta de nieve que es de público y notorio, se ha visto privada de ingresos, adjuntó a fines de probar la situación económica una certificación contable que da cuenta que la sociedad carece de efectivo -fs. 42-, el estado patrimonial presentado en la AFIP y copia del extracto bancario -fs.43-. Ofreció en garantía un automotor del cual acompañó título, siendo éste propiedad de uno de los socios, y un informe con la valuación de dicho automotor, alegó que entre el depósito parcial y el valor de venta del automotor -sumados ($ 32.874,58 + $ 205.000 = $ 237.874,58)- excede ampliamente con el monto de condena y los honorarios del letrado.
El a quo mediante providencia de fecha 30 de agosto de 2016 -fs.70- ordenó el embargo preventivo sobre el automotor siempre que se encuentre a nombre de Klempa Pedro// ///--Esteban, con el apercibimiento de tener por desistido el recurso si en el plazo de 5 días hábiles no cumple con la diligencia. Posteriormente los demandados pretendieron sustituir el embargo del automotor informando que debido a la grave situación por la que atravesaba la firma, debían vender dicho bien, y ofrecieron elementos de la escuela de esquí, adjuntando tasación de dichos equipos, y solicitaron suspensión de términos en caso de rechazo de la sustitución.
El Presidente del Tribunal con fecha 15 de septiembre de 2016 -fs.87- rechazó la sustitución y confirmó el embargo del automotor, fijando dos días para la confección del oficio y 5 días para su tramitación. El Registro Automotor -fs. 99- informó la anotación de la medida cautelar y con fecha 6 de octubre de 2016 -fs.102- por providencia se ordenó el traslado del recurso a la parte actora. Ésta contestó en tiempo y forma, solicitando se declare desierto el recurso, por no contener una crítica concreta y fundada del fallo, y nada dice del depósito previo.
3.- Que, al analizar las condiciones de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el a quo expresa que la parte demandada no cumplió con las exigencias establecidas en el art. 58 de la Ley 1504, atento a que el depósito resulta ser de una suma insuficiente, los recurrentes no han probado las circunstancias que le impidieron efectuar el depósito en efectivo. Menciona asimismo que los impugnantes dilataron la traba del embargo y que al ser el bien ofrecido en garantía de titularidad de uno de los socios, debieron presentar la conformidad de éste. Concluyó que corresponde rechazar el recurso intentado por no cumplir con los requisitos formales para su interposición, esto es, el cumplimiento del depósito previsto en el art. 58 de la Ley P 1504, ni haber acreditado las circunstancias alegadas para aceptar la excepción al principio general y que además resulta de carácter restrictivo, cita doctrina del Superior Tribunal sobre el depósito previo.
4.- En la presente instancia procesal, los quejosos a fs. 121/138 alegan que el auto denegatorio resulta palmariamente arbitrario y que se contrapone con antecedentes del mismo Tribunal, violando el derecho de defensa en juicio. Hacen mención al despacho en el cual se rechazó la sustitución del embargo propuesto, el que expresamente reza: "...atento la dificultad de realización de los bienes propuestos a embargar y habiéndose aceptado el automotor constituyendo ya una excepción al régimen previsto del depósito previo, a lo solicitado no ha lugar". ///
///-2- Los recurrentes realizaron un depósito parcial en efectivo y ofrecieron un bien automotor a embargo para garantizar el monto total de la condena, y con ello cumplir con lo establecido por el art. 58 de la Ley P 1504, siendo la propia Cámara la que pudo evaluar el ofrecimiento de la garantía y en su caso requerir los complementos necesarios si entendió que eran insuficientes, o solicitar la conformidad del propietario del bien.
Hacen referencia al instituto de la preclusión, lo que impide volver a analizar siempre los mismos tópicos y a la teoría de los actos propios, aduciendo que ambos principios se aplican no solo para los justiciables sino para el propio Tribunal. Critican asimismo la referencia de la sentencia denegatoria de que la titularidad del automotor se encuentre en cabeza de uno de los socios y no exista en autos la conformidad del titular, desconociendo el Tribunal las facultades del mandato, ya que el letrado posee amplias facultades para dar a embargo los bienes ofrecidos como garantías.
5.- Que, del análisis del recurso de hecho surge una crítica seriamente elaborada respecto del auto que deniega el ingreso a la vía de excepción. Sobre esa base, y sin perjuicio de que, en principio, es materia reservada al grado la merituación de la suficiencia de los bienes ofrecidos a embrago, se advierte que en el caso particular sub-exámine el auto denegatorio incurre en un rigorismo formal excesivo. Ello es así por cuanto los argumentos que surgen del interlocutorio indicado ut supra sin brindar posibilidad alguna a la parte recurrente de subsanar su omisión o realizar el depósito por el monto total, termina frustrando la posibilidad de acceder a la instancia casatoria, pese a contar con un depósito parcial en efectivo en la cuenta de autos, el ofrecimiento a embargo y la posterior traba del embargo preventivo sobre el automotor ofrecido -fs.99- propiedad de uno de los socios de la Sociedad de Hecho demandada.
Al respecto se ha expresado que el depósito al que se supedita la concesión del recurso tiene como fin "procurar certeza del inmediato cumplimiento de la decisión jurisdiccional, liberando a tal resultado de incertidumbres y demoras hipotéticas inadmisibles dentro del ámbito del derecho laboral" (conf.STJRNS3: "INSTITUTO MODELO VIEDMA S.R.L." Se. 61/10; "MOREL" Se. 32/17, entre otras). También se ha dicho que "[e]s la propia Cámara sentenciante la que se encuentra en mejores condiciones de evaluar el ofrecimiento sustitutivo del art. 58, 2do. párrafo de la ley 1504 y, en su caso, requerir los complementos/// ///--necesarios, teniendo el a quo plenas facultades para decidir sobre los alcances y límites de los bienes dados a embargo"(conf. fallos citados).
Precisamente, en uso de la reconocida facultad de requerir la información que considere necesaria, la Cámara debió intimar a la demandada para que en el plazo que estime razonable subsane el requisito faltante (conformidad del titular registral), procurando conciliar adecuadamente la finalidad de garantizar el crédito del actor y el derecho del demandado de ejercitar las instancias recursivas a su alcance (DJ 1997-I-583), sin apartarse de la ley y aún manteniendo una interpretación restrictiva.
Al respecto la Corte Suprema ha expresado "Si bien la exigencia de los depósitos previstos como requisitos de viabilidad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio, es posible atenuar el rigorismo del principio "solve et repete" en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un menoscabo de garantías constitucionales" (CS junio 11-998 Cadesu Coop. de Trab.Ltda LL-1198-F-885).
Dicho ello es conveniente aclarar que el art. 58 en sus dos últimos párrafos reza: "Sobre las circunstancias alegadas las suficiencias de las garantías, se pronunciará el Tribunal al conceder los recursos. En caso de rechazarlas, decidirá al respecto y sin trámite alguno el Superior Tribunal, siempre que mediare el pertinente recurso de queja por recurso denegado". Es decir que en los casos de denegación, las partes interesadas cuentan con la vía del recurso de queja previsto por la ley. Ésa y no otra alternativa establece la legislación en punto a la revisión de aquella específica decisión, sin importar la motivación que diera origen a la denegación.
A ello cabe agregar que tal como surge de lo reseñado en el párrafo que antecede, el examen de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley efectuado por la Cámara a fs. 111/113 vlta. se limitó exclusivamente al análisis del requisito del depósito previo (art.58 ley P 1504) sin ingresar en un examen más exhaustivo del recurso, lo que también determinó que la queja se circunscribiera a dicho punto.
Mediando en el auto interlocutorio que deniega el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley un excesivo rigor formal, cuya argumentación ha sido suficientemente rebatida por el quejoso se advierte que este Superior Tribunal, si bien decide hacer lugar a la/// ///-3-queja no puede avanzar en el estudio de los agravios del recurso de inaplicabilidad de ley en su integridad.
6.- En razón de ello, no encontrándose este Cuerpo habilitado para el tratamiento de un recurso no concedido, corresponde, a efectos de evitar que los déficits señalados generen estados de indefensión, resulta indispensable sanear el procedimiento, en tal sentido cabe anular el auto interlocutorio de fs. 111/113 vlta., lo que así deberá declararse y remitir las actuaciones a la Cámara de origen a fin de que se proceda a cumplimentar lo manifestado en los considerandos -intimación y una vez cumplida proceder acorde a lo dispuesto en el art. 289 de CPCCm.-.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de queja interpuesto a fs. 121/138 de las presentes actuaciones. Sin costas atento al modo en que se resuelve.
Segundo: Declarar la nulidad de la resolución dictada por la Cámara Primera del Trabajo de San Carlos de Bariloche de fecha 17 de mayo de 2017 en los autos "DIAS SANCHO María J. C/ KLEMPA, PEDRO I. y KLEMPA PEDRO E. SH S/ORDINARIO" (Expte N° 26672/15).
Tercero: Oficiar a la Cámara de origen adjuntando copia certificada de la presente para su agregación a los autos principales, a efectos de que proceda a dictar una nueva resolución fundada sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada.
Cuarto: Disponer la restitución al recurrente del depósito efectuado a fs. 1 comunicándose a sus efectos -por vía electrónica- a la Contaduría General del Poder Judicial (Resoluciones N° 398/05; N° 05/07 y N° 201/14 todas del STJ).
Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

Firmantes:
ZARATIEGUI -1º voto-; MANSILLA -2º voto-; PICCININI -3º voto-; BAROTTO -4º voto (en abstención)- y APCARIAN -5º voto (en abstención)
GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: I
Sentencia: 35
Folio Nº: 121 a 123
Secretaría Nº: 3
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Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesFUERO LABORAL - DEPÓSITO PREVIO - FINALIDAD - EMBARGO - FACULTADES DE LOS JUECES - INTIMACIÓN
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