| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 42 - 30/08/2004 - DEFINITIVA |
| Expediente | 450-01 - FAURE XAVIER C/ NESTARES NORA NOEMI S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 30 de agosto de 2004.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: " FAURE XAVIER C/ NESTARES NORA NOEMI S/ SUMARIO", Expte. nº 450-01, de los que, RESULTA: Se presenta Xavier Faure demandando contra Nora Noemí Nestares por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Dice que se encuentra legitimado como adquirente por boleto de la Pick up año 1971 dominio VEL-762, es decir, poseedor con vocación de dueño. Que el día 22 de marzo de 2001 su hijo Santiago Gilberto Faure iba conduciendo dicho rodado por calle Sarmiento de esta ciudad en dirección norte-sur y al llegar a la intersección con calle Brasil fue embestido por el vehículo Daihatsu Charade dominio BNY 270 conducido por la demandada Nestares, quien no respetó su prioridad de paso fundada en el art. 41 de la ley 24449.- El impacto ocasionó que se abollara el paragolpe, chapón deflector, guardabarros delantero y rotura de largueros de chasis. Abonó el costo del arreglo, lo que acredita con factura por la suma de $ 1.630,47 (IVA incluido). Reclama además la suma de $ 1.200 en concepto de privación de uso de la camioneta, la que estima a razón de $ 20 diarios, manifestando que el vehículo estuvo primeramente 15 días parado para ser revisado por la cía aseguradora y luego 45 días en reparaciones. En total pretende la suma de $ 2.830,47.- Corrido traslado, a fs. 58/59 lo contesta la demandada, solicitando el rechazo de la acción, negando los hechos invocados y dando su propia versión. Dice que el día aludido, cuando se desplazaba por calle Brasil de esta ciudad, en dirección este-oeste, a velocidad prudencial, al llegar a la intersección con calle Sarmiento, frenó, vio la camioneta que estaba a media cuadra, pero no se percató de lo rápido que venía. Que tal como lo demuestra con las fotografías acompañadas, fue la camioneta la que la embistió. Agrega que Faure incurrió en abuso de la prioridad de paso, violando la regla de conducción precautoria. Impugna la liquidación.- A fs. 66/68 comparece la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, contesta la demanda, adhiriendo a la versión de la demandada, específicamente el exceso de velocidad del actor, lo que le hizo perder la prioridad de paso, agregando que la accionada omitió la carga de dejar la dirección del proceso a sus letrados, por lo que deberá afrontar los honorarios de sus patrocinantes.- Celebrada audiencia preliminar ( fs. 75 vta.) no resulta posible conciliar el pleito, abriéndose a prueba. A fs. 100 vta./103 informa Correo Argentino SA, a fs. 109 Taller de Chapa y Pintura Garabito, a fs. 113 absuelve posiciones la demandada, a fs. 120/122 declara Damián Andrés Ullua, a fs. 123 Alicia Clara Benatti de Ullua, a fs. 125/126 Martín Luján Maisonave, a fs. 130/136 se agrega la pericia accidentológica, impugnada a fs. 142, contestada a fs. 152. A fs. 153/161 se glosa la pericia mecánico-chapista, a fs. 188 informa Lua Seguros, a fs. 189 Foto Avenida, a fs. 190 Cepeda. A fs. 192 se clausura el término probatorio, glosándose los alegatos de la actora y citada en garantía a fs. 201/202 y 203/205 respectivamente. A fs. 206 se llaman autos para sentencia, y, CONSIDERANDO: El accidente que motiva el juicio se produjo entre dos automotores en movimiento, por lo que resulta de aplicación la teoría del riesgo recíproco ( art. 1113 CCiv).- De la dirección que llevaban ambos ( la camioneta del actor se desplazaba por calle Sarmiento rumbo norte-sur y el automóvil de la demandada por calle Brasil de este a oeste) resulta sencillo advertir que era el vehículo de Faure el que tenía la prioridad de paso, precisamente por encontrarse a la derecha del otro. Y dicha regla de la prioridad calificada como "absoluta" en el art. 41 de la ley de tránsito nº 24449 a la que esta Provincia ha adherido, es una norma sencilla, de ordenamiento del tránsito, lógica y razonable, que sólo cede ante determinadas situaciones.- Así ha dicho la Cámara de Apelaciones local in re "Vommaro Carmelo c/ Kobelt Ana Emma s/ Sumario", sen de Cámara nº 49 del 17-09-01," ..Partiendo de la teoría del riesgo, por principio el mismo es recíproco, ya que intervienen en el hecho dañoso, dos cosas peligrosas en sí, como son los automotores en movimiento... En esa instantaneidad, quién puede afirmar sin equivocarse y convencer a un juez que divisó claramente el que accedió primero?. Es por eso que la prioridad de paso de la derecha es la llave maestra del tránsito urbano. Significa que el que transita por la derecha en la intersección puede seguir su ritmo de marcha y que el otro debe detener o aminorar su marcha para posibilitar que el otro avance..." .- De modo que, en principio, el actor tenía prioridad de paso en la encrucijada.- Al proponer su defensa, la conductora del automotor argumenta que Faure perdió el privilegio que otorga el conducirse por la derecha, en virtud de la excesiva velocidad que llevaba, fundamento que es reiterado por la Aseguradora al contestar la citación.- Teniendo el actor a su favor el beneficio legal de prioridad, incumbía a la demandada probar la excepcionalidad del caso, lo que no hizo. Por el contrario, los testigos deponentes ( dos de ellos se desplazaban con el actor en su camioneta) declaran respecto de que no podía haber ésta desarrollado gran velocidad pues acababa de arrancar a media cuadra. El perito accidentológico a su vez y en función de los croquis realizados determina que la camioneta del actor fue la embestida, dando cuenta de una velocidad baja. Si bien la aseguradora impugna estas conclusiones, el experto mantiene lo afirmado, y estimo que no existe la contradicción que apunta la cuestionante respecto de la situación de la accionada en cuanto a que su automotor está dañado en la parte lateral y no obstante ello el perito lo determina como embistiente, puesto que en la maniobra repentina que muchas veces se hace, intentando esquivar al otro automotor y dibujando una elipse, suele pasarse de una posición a la otra.- En consecuencia, no habiendo la demandada probado el excepcionalidad del caso que permita desplazar la prioridad absoluta que tenía el actor en la emergencia, corresponde hacer lugar a la demanda, responsabilizando a la accionada por la totalidad del siniestro.- Los perjuicios a resarcir, se encuentran claramente detallados en las fotografías acompañadas, reconocidas por la empresa que las tomó, informando el perito mecánico-chapista que los daños se condicen con los presupuestos adjuntados.- Por otra parte, el actor ha acreditado que arregló la camioneta, que pagó por ello la suma de $1.630,47 el 10-07-01 ( fs. 28, reconocida a fs. 190), por lo que se hace lugar al monto pretendido con más sus intereses a la tasa mix desde que la erogación fue hecha y hasta el efectivo pago.- Reclama asimismo Faure la suma de $ 1.200, por 60 días de privación de uso del vehículo calculados a $ 20 diarios. Adelanto que la suma diaria es razonable conforme lo receptado reiteradamente, debiendo decidirse respecto de la cantidad de días que se han acreditado como de indisponibilidad del vehículo.- El tiempo de indisponibilidad ha sido controvertido por la contraparte, por lo que debe estarse a la prueba producida. De las conclusiones del perito chapista ( no cuestionadas - fs. 159), se estima un tiempo de reparación de la camioneta de 10,5 días. A ello y en función de lo peticionado y lo que estimo prudente y razonable, con las facultades conferidas por el art. 165 del CPCC, adiciono 5 días más, que entiendo serían aceptables para aguardar que el inspector de la compañía aseguradora verificara el daño. En consecuencia, tomando 15,5 días de indisponibilidad del vehículo, se recepta por este ítem la suma de $ 310, a la que se le adicionarán intereses a la tasa mix del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.- La demanda prospera entonces por la suma total de $ 1.940,47 con más sus intereses.- Deberán asimismo los demandados cargar con las costas del pleito. A su vez, la sra Nestares, deberá abonar las de sus abogados toda vez que no demostró haber anoticiado oportunamente de la demanda a la compañía aseguradora a fin de que le proporcionara asistencia letrada. Aclaro que no tiene la asegurada ninguna obligación de hacerse patrocinar por el profesional que la compañía le imponga, pero de no aceptarlo ( expresa o tácitamente) deberá entonces abonarle sus emolumentos. En autos, prueba de que a la asegurada sra Nestares no le interesaba la asistencia letrada de su aseguradora fue el hecho de que aún planteada la cuestión, continuó patrocinándose con sus propios abogados, a lo que, repito, tiene derecho, sin perjuicio de tener a su vez que abonarles.- Por todo lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 1113, sgtes. y cctes. del Código Civil, art. 118, 109, 110, 111 y cctes. de la ley 17.418, FALLO: Haciendo lugar a la demanda deducida por XAVIER FAURE contra NORA NOEMI NESTARES y en consecuencia condenando a ésta y a HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. a abonar al primero en el término de diez días de notificado la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 47/100 ( $ 1.940,47), con más sus intereses y las costas del juicio conforme se determina en los considerandos.- Regulo los honorarios de la dra. Susana Fiselzon en $ 240.-, los de la dra Elizabeth Quesada en $ 240.-, los del dr. Santiago N. Hernández en $ 200.-, los de la dra. Verónica Hernández en $ 100.-, los de la dra Mariana Perticone en $ 60.- y los del dr. Néstor F. Fanjul en $ 40.- ( arts. 6, 6 bis, 8, 37, 39 LA y 77 CPCC). Cúmplase con la ley 869.- Regulo los honorarios del Ing. Pedro Lucas Filippi en $ 200.- y los del perito Félix D.Pérez en $ 200.- Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, etapas cumplidas, éxito, complejidad y entidad de la misma.- Notifíquese.- |
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