Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia54 - 28/07/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-21058-C-0000 - JOFRE MARCIA VANESA C/ FIBRAS DEL VALLE S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 28 de julio de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados “JOFRE MARCIA VANESA C/ FIBRAS DEL VALLE S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. N° CI-21058-C-0000) puestos a despacho a los fines del dictado de la presente sentencia de los que,
RESULTA:
1.- El 30/09/2021 se presentó el Dr. Guillermo Eduardo Azcona, en su carácter de apoderado de MARCIA VANESA JOFRE y promovió demanda por daños y perjuicios por vicios redhibitorios e incumplimiento contractual contra FIBRAS DEL VALLE S.R.L., persiguiendo el cobro de la suma de $700.000 y/o lo que en más o menos resulte.
Solicitó la aplicación del régimen de la Ley de Defensa del Consumidor y su trámite previsto (sumarísimo).
En cuanto a los hechos que motivan la litis, explicó que el 02/01/2020, la Sra. Jofre celebró con la demandada un contrato de compra e instalación de una piscina de fibra de vidrio (PRFV) de 9 metros de largo, 3,65 metros de ancho y 1,50 de profundidad; pactándose como contraprestación la suma de $370.000 que la actora abonó en dos partes, la suma de $170.000 el 02/01/2020 -al momento de la firma del contrato- y la diferencia, es decir, la suma de $200.000, el 14/01/2020 -cf. recibos N° 0001-000000272 y 0001-000000285-. Expuso que, de los términos del contrato emerge que, la accionada se obligó a la entrega, colocación y puesta en funcionamiento de la piscina a partir del día 16/01/2020 para lo cual dicho día se hicieron presentes en el domicilio de la accionante (sito en calle Las Margaritas al 500, lote 8 del predio “La Fica” de esta ciudad) e instalaron la piscina.
Sin embargo relató que, inmediatamente después de que se retiraran, pudo observar a simple vista que la colocación de la pileta había sido de manera defectuosa ya que sobresalía 5 centímetros del nivel del suelo, circunstancia que informó al Sr. Claudio Fraima (socio gerente de la demandada), quien le habría manifestado que ello no afectaba al normal funcionamiento de la misma. A raíz de lo informado, procedió a llenar la pileta momento en el cual esta comenzó a rajarse, resquebrajándose la pintura y filtrándose, lo que -sostuvo- la volvió inestable y funcionalmente inutilizable. Entre los daños que se volvieron ostensibles describió la rotura de la fibra de vidrio presentándose grietas en diversas zonas de la piscina.
Ello motivó que la Sra. Jofre se comunicará nuevamente con el responsable de la empresa con el fin de realizar el reclamo y que se proceda al reemplazo del producto quien le informó que no podría realizar el reemplazo y le ofreció la reparación de la piscina; reparaciones que se llevaron a cabo luego de los reiterados reclamos de la actora y consistieron en el relleno de las grietas con el mismo material con el que se encontraba fabricada (fibra de vidrio), reparación que se realizó de manera desprolija.
Pese a las reparaciones efectuadas, la piscina continuó presentando graves vicios en su estructura; lo que motivó que el 10/02/2020 se hiciera presente la Escribana Verónica A. Alba, adscripta del Registro Notarial N° 19, quien labró un acta procediendo a constatar los daños de la pileta. Asimismo precisó que, dada la falta de respuesta a los constantes requerimientos telefónicos efectuados, se vio obligada a remitir el 13/03/2020 una carta documento intimando al reemplazo de la piscina; sin embargo, la misiva fue devuelta sin notificar dado que las oficinas de la accionada se encontraban cerradas. Además, con motivo de la pandemia Covid-19 decretada en aquella época, se vio imposibilitada de concretar la notificación de la misiva hasta el 18/12/2020, fecha en la que -finalmente- la demandada recepcionó la carta documento; la cual fue respondida en fecha 13/01/2021 mediante carta documento en la cual la accionada desconoció el reclamo de la accionante y sostuvo que el mismo es extemporáneo por haber transcurrido los 60 días previstos por el art. 1054 del CCyC.
Planteó la actora que lo dicho por la accionada es falaz pues tenía pleno conocimiento de los vicios que padecía la piscina instalada dado que, de hecho, procedió a repararla a los pocos días de instalada.
Finalmente, mencionó que, con el fin de poder hacer un uso pleno de la pileta adquirida, debió contratar al Sr. Julio Cesar Viviani quién verificó la existencia y gravedad no sólo de los daños enunciados sino, además, de la cañería instalada -la cual no era la adecuada para el tipo de piscina-, presupuestó las tareas a realizar y efectuó las reparaciones.
En consecuencia, reclamó el resarcimiento de: a) Daño material: $370.000; b) Daño moral: $50.000; c) Daño punitivo: $100.000; y, d) Daño emergente: 180.000.
Fundó en derecho, ofreció prueba, hizo reserva de caso federal y peticionó el oportuno acogimiento de la demanda.
2.- Por providencia del 07/10/2021 se dio inicio a las presentes actuaciones, concediéndole -en virtud de las pruebas ofrecidas- el trámite ORDINARIO y se dispuso correr traslado de la demanda.
Efectuada la pertinente notificación, el 13/11/2021 se presentó el Dr. Daniel Ernesto Cuomo en nombre y representación de FIBRAS DEL VALLE S.R.L., procediendo a contestar la demanda instaurada.
En primer lugar, negó en general y en particular los hechos invocados en la demanda, así como también desconoció genéricamente la documental acompañada.
Luego, al brindar su versión de los hechos, sostuvo que la pileta fue colocada de manera correcta, conforme las reglas del arte y oficio que rigen la actividad. Explicó que la misma quedó sobre elevada como consecuencia de las napas freáticas del terreno, cuestión que es propia de cada lugar donde se instala.
Dijo que, en base a ello y a las características del lugar, las cañerías instaladas para ese natatorio eran las correctas para el perfecto funcionamiento del equipo.
Relató que, cuando concurrieron al domicilio, el personal -especializado- cavó el pozo donde se instalaría la piscina hasta la profundidad de la napa freática que se comporta como el límite natural de instalación de una piscina, pues no se puede cavar el pozo bajo la napa de agua. En tal sentido, explicó que una vez instalada la pileta a ese nivel, procedieron a rellenar y nivelar el terreno, colocándose el pasto y parquizando el sitio. Luego, -precisó- es facultad de cada propietario la realización de un muro de contención o una vereda alrededor de aquélla.
Indicó que se efectuaron las reparaciones que resultaron necesarias a pedido de la actora, no presentando la pileta daños o grietas de ningún tipo.
Afirmó que la actora nunca denunció en tiempo y forma (60 días) algún daño o defecto atribuible al material de la pileta o su instalación, recepcionándola de conformidad y sin objeciones. Notificándole los supuestos daños un año después de instalada la pileta. Sostuvo que las reparaciones que se requirieron dentro del plazo de garantía se efectuaron en tiempo y forma, no surgiendo a posteriori reclamos de ningún tipo.
Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
3.- Por providencia del 15/12/2021 se dispuso la apertura de la causa a prueba, celebrándose la audiencia preliminar el 03/03/2022 oportunidad en la que, dada la posibilidad de arribar a un acuerdo, se proveyó parcialmente la prueba, a fin de determinar la existencia y alcance de los vicios alegados. Luego, producida dicha prueba y atento la imposibilidad de arribar a acuerdo, el 27/03/2024 se proveyó el resto de la prueba.
En fecha 12/11/2024 se certificaron las pruebas producidas y el 19/12/2024 se celebró la audiencia de prueba en la cual declaró un testigo; disponiéndose en la fecha la clausura del período probatorio pasando los autos a alegar, facultad procesal que ambas partes ejercieron por presentaciones de 19/02/2025.
Finalmente, el 10/03/2025 se dictó el llamamiento de autos a sentencia (firme y consentido);
CONSIDERANDO:
4.- Que del racconto de los hechos efectuado emerge que la actora persigue se le resarzan los daños y perjuicios que dijo haber padecido como consecuencia de desperfectos que denuncia (los que califica de vicios redhibitorios) que presentó la piscina adquirida a la accionada quien, en el contrato, se obligó a su entrega e instalación; endilgándole no haber cumplido con su obligación de reemplazarla por una nueva. La accionada, por su parte, reconoce el contrato que la vinculara con la actora alegando haber dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones (entrega y colocación de la pileta) y, específicamente sobre la instalación, reconoce que la piscina quedó sobre elevada (como consecuencia de la ubicación de las napas freáticas); y también sostuvo que efectuaron las reparaciones necesarias solicitadas por la actora. Niega que presente daños ni grietas. Además, resiste la pretensión sobre la base de afirmar que la Sra. Jofre no denunció en tiempo oportuno los daños alegados, incumpliendo así con la carga impuesta por el art. 1054 del CCyC; al exigir que los vicios redhibitorios sean denunciados mediante notificación expresa al garante (en el caso, la accionada) dentro del plazo de 60 días de manifestados.
5.- De forma preliminar, así identificada la pretensión y su oposición, a los fines de determinar el marco normativo que regirá el caso, destaco que ambas partes han reconocido expresamente la validez y existencia del contrato de venta e instalación de piscina suscripto por la actora (adquirente) y demandada (Fraima, socio gerente de la enajenante). En tal instrumento se especifican las características del producto contratado, se enuncian los materiales a proveer por la compradora, se determina el plazo de entrega (fecha máxima 18/01/2020), el precio total ($370.000) y la forma de pago.
Por un lado, atento a la fecha en que se celebró el contrato (02/01/2020), no se advierte duda alguna sobre la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial, en particular aquellas referidas a los contratos y la obligación de saneamiento -pues la defensa de la demandada se articula justamente en el contenido del art. 1054-. Asimismo, la actora solicitó la aplicación del régimen consumeril (ley 24.240) en virtud de enmarcarse la relación contractual en una relación de consumo. En este sentido, verificada la calidad de consumidora final de la Sra. Jofre y de proveedor de la firma demandada, asiste razón a la accionante en cuanto a su aplicación.
No caben dudas por lo tanto que las partes se encuentran vinculadas por un contrato reconocido como válido, y que en definitiva es el que en principio debe regir lo relativo a las obligaciones asumidas por cada uno, del que surgen los términos útiles a fin de determinar las tareas encomendadas, y en caso de constatar daños la atribución de responsabilidad a los sujetos responsables conforme dichas tareas. También emerge de la postura de la actora que encuadró su reclamo en un supuesto de responsabilidad por vicios redhibitorios (obligación de saneamiento) en la medida en que afirmó que los daños evidenciados no eran advertibles al momento de la entrega, sino que fueron manifestándose paulatinamente y que los mismos harían impropia a la piscina.
6.- Así enmarcado legalmente el caso bajo debate, sucintamente he de referirme a la conceptualización de la obligación de saneamiento (que comprende la responsabilidad por evicción y vicios) dejando asentado que se trata de un efecto natural de los contratos onerosos y bilaterales; que impone al transmitente la obligación de responder (por determinado tiempo) ante el supuesto de presentar el bien adquirido algún vicio en su materialidad (vicios ocultos que pueden o no ser redhibitorios) o en su titularidad (evicción). Vale decir su funcionamiento es asimilable al de una garantía, aunque con variaciones según se trate de un supuesto de evicción o de vicios ocultos.
Ingresando al análisis de los vicios ocultos (dentro de los cuales se ubican los redhibitorios, así calificados por la reclamante en este caso) propiamente dichos, el Código de Fondo establece que, manifestándose el vicio dentro del plazo legal de 6 meses en los muebles, de recibido el bien; nace la carga para el adquirente de notificar al transmitente dentro del plazo de 60 días de conocidos para que opere la garantía, y proceda a su reparación, reemplazo o reembolso.
La actora, en su reclamo afirma que los vicios por los que demanda revisten el carácter de vicios redhibitorios; considera que los mismos afectan a la piscina de forma tal que la hacen impropia para su destino. Esta especie de vicio oculto encuentra expresa regulación en el art. 1051 del CCyC el cual estipula: “Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a: (...) b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.”
Y, en efecto, el art. 1054 del CCyC dispone: “Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos. El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos.”
Cabe destacar que la ley 24.240, en su artículo 18, expresamente reconoce la aplicabilidad del régimen dispuesto por el CCyC en materia de obligación de saneamiento por vicios redhibitorios, con una sola restricción: que el enajenante no podrá oponer ninguna de las causales de exclusión contenidas en el art. 1053 del CCyC; esto es, que el adquirente hubiere conocido los daños al momento de la adquisición (vicios aparentes) o los defectos del bien que se pruebe que no existían al tiempo de la enajenación. Sin embargo, y con especial incidencia para la solución del presente caso, pongo de resalto aquellas disposiciones contenidas en los artículos 1094 y 1095 del CCyC que exponen que en el marco de las relaciones de consumo (como en el caso), las normas que la regulan -así como también las disposiciones contractuales- deben ser aplicadas e interpretadas conforme al principio de protección al consumidor y en el sentido más favorable a éste.
De manera tal que, desde mi perspectiva, y resultando dirimente en el presente caso a los fines de la solución que habré de imprimirle; las disposiciones que regulan el reclamo por los daños denunciados en el bien adquirido (pileta), tanto los vicios redhibitorios como los perjuicios por cuya reparación acciona; habrán de ser interpretadas siguiendo tales pautas normativas contenidas en el Código unificado, siempre tamizadas bajo la perspectiva integral del especial vínculo consumeril generado entre las partes, cediendo en su caso a favor del consumidor, tal como expresamente ordena el mismo plexo normativo (ARTICULO 1034.- Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento. El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultos conforme a lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de las normas especiales.).
7.- Que principiando con el análisis del caso, atento el sustento dado por la propia actora a su reclamo y la oposición de la demandada; comenzaré por desentrañar la incidencia en cualquier supuesto que pueda conllevar a la solución del presente caso, esa carga de denuncia oportuna fijada en el art. 1054 CCC; puesto que ante la negativa a responder el reclamo de parte de la demandada amparándose en el incumplimiento de esa notificación; alega la accionante obstáculos para concretar esa diligencia, y además invoca la excepción prevista en la parte final de tal artículo, alegando que el vendedor estaba en conocimiento o debió estarlo, de tales defectos.
Cabe formular ciertas precisiones en torno a tales planteos. Analizando la prueba aportada a autos, surge constatado que si bien la vendedora no recibió la carta documento remitida a fin de anoticiarla de los vicios constatados; medió efectivamente intercambio por la aplicación de whatsapp entre las partes, por medio del cual la compradora actora le reclamó la deficiente colocación de la pileta y lo desperfectos constatados.
Por un lado es cierto que conforme se desprende del relato Vanesa Jofre manifestó haber remitido, sin éxito, una carta documento remitida el 13/03/2020 denunciando los vicios, alegando que no habría podido diligenciarse por encontrarse cerrada la oficina de la demandada; lo quedó efectivamente comprobado. Sin embargo, de la documental adjunta, se advierte que sólo se acompañó la constancia de impedimento de recepción, en la cual se indicó como fecha de restitución el 03/03/2020 a la hora 10:40; y que ese modo de acompañar la documental, impide corroborar el contenido de la misiva devuelta, pues no se adjuntó su texto. Cabe resaltar que, en tanto se desistió de la informativa al Correo Argentino, tampoco luce informe de dicha empresa que permita corroborar el tenor de la misiva invocada.
No obstante, y con especial incidencia a fin de establecer si medió o no oportuna denuncia oportuna, se produjo en autos una pericial informática a cargo del Perito Damián Pardal, tendiente a demostrar las comunicaciones de whatsapp habidas entre las partes. En fecha 14/06/2024, el experto presentó su dictamen en cual transcribió los mensajes y audios hallados. Expuso que la actora se comunicó por dicha aplicación con dos números de celular vinculados a la firma accionada; aportando datos de relevancia para constatar cuáles fueron los vicios o desperfectos que la accionante informó por este medio para verificar si, aún no estando notificada en tiempo oportuno por carta documento, es posible considerar que tomó conocimiento de la existencia de lo reclamado.
De su cotejo se advierte que, con relación al primero de los contactos analizados, agendado como “Pileta” (N° 298-4637883) perteneciente al Sr. Claudio Fraima (socio gerente); se constató que las comunicaciones comenzaron el 31/12/2019, mediante un mensaje en le brindaría la ubicación de la empresa a fin de que la actora se acerque para la celebración del contrato, siendo el último mensaje intercambiado el día 21/01/20 a la hora 7:30:39 pm. A lo largo de los mensajes intercambiados se aprecian dos fotografías de la piscina instalada enviadas por la actora al socio gerente, y el siguiente audio anoticiándolo de una rotura en la pileta: “[16/1/20, 10:33:47 p. m.] ...quería saber cómo hacemos la pileta quedó instalada está en una punta rota no nosotros no no habíamos visto eso Queríamos saber eso y segundo el tema de las bombas del aparato no quedó enterrado quedó en el aire quedó sin cubrir todo con tierra de última. Yo pensé que iba a quedar cubierto otra cosa ustedes Cuándo van cómo hacemos mañana para ponerle los productos y todo eso nadie me llamó para explicarme nada me podes me podes decir por favor.”
Es decir que de manera inmediata se denunciaron desperfectos en la piscina adquirida. Luego, del intercambio habido entre la Sra. Jofre con el otro número vinculado a la empresa, agendado como “Gustavo Pileta” (N° 291-4276268), el perito constató que las conversaciones iniciaron el 17/01/2020 prolongándose hasta el 23/01/2020, aunque direccionados a otros problemas que no guardan directa relación con lo que se reclama; o al menos no de manera fehaciente. De dicha cadena de mensajes se destacan los siguientes donde la Sra. Jofre informó sobre problemas con la piscina:
[19/1/20, 3:31:32 p. m.] Vane: Hola Gustavo
[19/1/20, 3:31:55 p. m.] Vane: Sabes que no sirvió nada de lo que le hicimos al agua
[19/1/20, 3:32:01 p. m.] Vane: Esta verde
[19/1/20, 3:32:53 p. m.] Vane: Ayer y hoy la hicimos filtrar
[19/1/20, 3:32:55 p. m.] Vane: Y nada
[19/1/20, 3:33:15 p. m.] Vane: No aclara nada de nada
[19/1/20, 3:35:56 p. m.] Vane: Que hago?
[19/1/20, 3:36:21 p. m.] Vane: Lleva algo más?
[19/1/20, 3:39:08 p. m.] Gustavo Pileta: Ya le pusimos todo
[19/1/20, 3:39:38 p. m.] Gustavo Pileta: Pero abría q ponerle cloro liquido
[19/1/20, 3:40:02 p. m.] Vane: Ok cuanto le pongo
[19/1/20, 3:47:50 p. m.] Gustavo Pileta: <adjunto: 00000048-AUDIO-2020-01-19-15-47-50.opus>
Te llamo y te digo bien lo que... Bueno, úsala ahora lo que tengas que usarla, úsala en la pileta, ¿sí? Mañana yo te estoy llamando y vemos qué hacemos con eso. Dale. Vanesa.
[19/1/20, 3:49:51 p. m.] Vane: <adjunto: 00000049-AUDIO-2020-01-19-15-49-51.opus> Bueno, Gustavo, discúlpame por joderte hoy domingo, pero yo no sé, viste, como no tengo ni idea qué es lo que pasa con el agua, se manchó todo alrededor, tiene una cosa amarilla, este, no sabía qué hacer. Y seguimos todos los pasos que vos nos dijiste, e incluso el agua ahora está, la bomba está encendida, todo, y está filtrando el agua, pero amaneció más oscura que lo de ayer, así que era por eso, discúlpame que te joda un domingo, pero necesitaba saber que vos me dijeras si se podía quedar así la pileta o había que hacerle algo más hoy.
[19/1/20, 3:52:53 p. m.] Gustavo Pileta: <adjunto: 00000050-AUDIO-2020-01-19-15-52-53.opus> Báñate nomás, que no le hace nada a los chicos, se pueden bañar tranquilamente Mañana veremos lo que se puede hacer, dale, vanesa no te hagas problema Yo te llamo mañana, a primera hora
[21/1/20, 6:45:04 p. m.] Vane: <adjunto: 00000063-AUDIO-2020-01-21-18-45-04.opus> Te hago una consulta Gustavo, le queremos pasar el barrefondo y no funciona. Se ve que no tiene nivel para pasar el barrefondo, ¿será eso? Porque no funciona el barrefondo, como me explicaste y como me explicó el otro muchacho, no funciona para nada, no chupa.
[21/1/20, 7:22:31 p. m.] Vane: <adjunto: 00000073-AUDIO-2020-01-21-19-22-31.opus> Gustavo... Darío, perdón. Estoy cansada, realmente cansada. Yo todo bien, yo te entiendo, vos estarás a mil, pero yo tengo un contrato firmado, viejo. O sea, basta de tomar de pelo. Tu hermano me dijo hoy, aguántame hasta mañana a la mañana. Y mira la hora que van a ser las ocho de la tarde. Siete y media de la tarde son. A vos te parece que desde la mañana yo me tengo que comer todo el día esperando que ustedes se decidan a venir. Me parece que no es así. Es una tomada de pelo, pero terrible. Yo no doy más con toda esta situación, te juro.
[23/1/20, 8:03:55 p. m.] Vane: Le pasamos el barre fondo y no aclaro mucho Darío
De la lectura de los mensajes transcriptos emerge que los reclamos de la Sra. Jofre por el estado de la pileta, por los desperfectos constatados, datan desde el mismo día de la instalación (16/01/2020) cuando reclamó por aparentes grietas y perduraron con el correr de los días por diversos motivos (estado del agua, problemas con la bomba, agrietamiento, roturas, entre otros).
Concluyendo, se constata que con el fin de documentar los vicios que se fueron manifestando en la piscina requirió la constatación notarial efectuada el 10/02/2020 (que será analizada en el acápite siguiente) y, si bien la misiva que logró ser debidamente diligenciada se notificó recién el 18/12/2020; no puede restarse efectos a los demás antecedentes. No sólo cabe considerar que la accionada estaba en debido conocimiento de la existencia de vicios en el bien contratado, por el inicial mensaje remitido por la aplicación de whatsapp cuya autenticidad quedó establecida; que además fue al menos intentada una reparación, a la postre infructuosa; sino, además, que se presume su conocimiento por su condición de profesional en la materia, lo que obsta la procedencia de la defensa del plazo de caducidad; pues el propio artículo 1054 in fine expresa que la misma no procede cuando el enajenante conoció, o debió conocer la existencia de los defectos por su condición, oficio o especialidad.
No puedo dejar de señalar que si bien el art. 1054 del CCyC impone como carga la denuncia de la materialización de los vicios dentro del plazo de los 60 días, no exige modo alguno respecto a la forma en que debe realizarse; con lo cual, no exigiendo una forma determinada, me inclino por considerar válidas las notificaciones cursadas vía whatsapp a los responsables de la venta e instalación de la piscina, pues importaron el anoticiamiento de los mismos. Si a ello se adiciona el hecho público y notorio de que nuestro país, en la época inmediata en que la actora intentó notificar por carta documento, se implementaron las medidas de aislamiento social preventivo y obligatorio motivadas en la pandemia Covid-19 (impuestas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante DNU 297/2020), emerge patente que la demora en la notificación por misiva epistolar obedeció a razones que le resultan ajenas.
En lo relevante entonces, no puede la demandada -amparándose en el art. 1054 del CCyC- negar su conocimiento de los defectos en la pileta motivados en la deficiente instalación atento su carácter de experto en la materia, las comunicaciones recibidas y, también, debe ser considerada la falta oportuna de información adecuada a la consumidora; pues de las conversaciones de whatsapp mantenidas se advierte que la Sra. Jofre desconocía el alcance de las obligaciones asumidas por la vendedora y cuáles recaían en su persona; sobre las cuales ahora pretende desligarse de responder. Ni la construcción de una contención, ni otras indicaciones ahora formuladas como eventuales causas de los desperfectos evidenciados merecieron oportuna información a la consumidora adquirente; o, al menos, se carece de prueba al respecto siendo carga del proveedor demandado acreditarlo.
8.- Zanjado lo inherente a la comunicación fehaciente, se aduna ahora la tarea de evaluar la existencia del alegado incumplimiento contractual y la consecuente reparación de los daños y perjuicios peticionados; que traducen en definitiva, e independientemente del marco de vicios redhibitorios en la cual se englobaron; la pretensión indemnizatoria de la accionante.
Integralmente merituado el caso, rescato que, analizadas las constancias de la causa en su conjunto surge suficientemente demostrada la existencia de defectos o vicios atribuibles al obrar o, con mayor precisión, a la deficiente instalación efectuada por la accionada, o a su falta de información adecuada para obtener la finalidad pretendida al comprarla en el uso y disfrute del bien adquirido; y también su falta de subsanación total y oportuna; todo lo cual, confluyen -desde mi perspectiva- en demostrar que se torna procedente la acción resarcitoria intentada.
En cuanto a los defectos emerge de autos, que la actora aportó como documental un acta de constatación notarial labrada por la Escribana Verónica A. Alba el 10/02/2020 en el cual dejó asentado: “... solicita de mi el Autorizante, me constituya en el inmueble y constate las averías y daños que presenta la piscina por su defectuoso traslado y posterior instalación, aún habiendo sido reparada. (…) me constituyo en el inmueble (…) compruebo que la pileta se encuentra emplazada a un metro y medio aproximadamente del suelo, y sobre un costado del terreno. La requirente me indica y observo que algunas de las averías fueron reparadas con el mismo material pero no quedaron en condiciones, por lo cual en varias oportunidades reclamó a la empresa que le fuera instalada una nueva piscina sin averías ni fallas, dado que al momento de las instalación las mismas estaban a la vista. Procedemos a inspeccionar la pileta y observo en el lateral ubicado al frente de la pileta, próximo al suelo, que la fibra de vidrio se encuentra rota y partida aproximadamente entre 3 y 5 centímetros, y que a pesar de haber sido advertido en el momento de su instalación sobre la rotura, la misma no fue reparada y aun persiste. Sobre el mismo lateral en el otro extremo de la piscina también sobre el borde, me indica y observo que ha sido arreglado con dicho material que compone la pileta -fibra de vidrio- pero que la superficie quedó muy despareja y desprolija, además de comprobar que el vértice presenta una leve inclinación hacia arriba. Sobre el mismo lateral en su otro vértice, en el lado interno a la pileta me indica y observo que hicieron un arreglo similar al anterior, en éste caso persiste una grieta y una fisura de aproximadamente entre 1 y 2 centímetros. Por último la dicente me señala y constato que en el interior de la pileta y en un costado del primer escalón se puede observar una avería con grietas, que estimo serán de 1 centímetro, expresando la requirente al respecto, que esas fisuras y grietas podrían estar ocasionando la baja del nivel del agua -por filtración- ya que el mismo baja mucho de un día para el otro...”
Además de las pruebas ya analizadas que demuestran la existencia de diversos defectos en la piscina (en particular la constatación notarial que se acompañó con fotografías tomadas por la notaria) se produjo una pericia arquitectónica con el fin de constatar la existencia y magnitud de los vicios que sustentan el reclamo. Tal labor fue efectuada por el Arq. Antonio Sergio Marcelo quien presentó su dictamen el 09/06/2023 describiendo -entre otras cuestiones- la existencia de zonas ahuecadas, ondulaciones sobre el piso y laterales de la piscinas y aclaró que “...las ondulaciones y zonas ahuecadas son claras patologías constructivas de una mala ejecución del asentamiento.” También, el perito sostuvo que aquellas ondulaciones y deformaciones generan posibles grietas y pérdida de agua, disminuyendo la resistencia del asentamiento de la piscina y generando humedad. Dictaminó asimismo adjuntando fotos 1,2,3 y 4. Video 1 y 2: “ Si, son patologías de una mala ejecución de compactación donde apoya escalones y playa. Para realizar la construcción de muro de contención y contrapiso se debe realizar una nueva compactación en la zona de playa , escalera de ingreso y laterales de la pileta . Ya que al realizar trabajos de contención alrededor de la piscina se debe hacer con calcáreo fino para luego continuar con una correcta contención entre el muro de elevación de mampostería de ladrillo macizo y la piscina” En conclusión, conforme lo dictaminado, los defectos existentes en la pileta son consecuencia directa de la deficiente instalación efectuada por la empresa demandada, bastando para sustentar la procedencia de este reclamo y la obligación del proveedor demandado de responder; independientemente de la medida de la reparación que corresponda, lo que será oportunamente ampliado en el acápite de cada daño por cuya indemnización se acciona.
La defensas articuladas por la demandada, planteadas ante el resultados e dictamen pericial, aludiendo a tratarse de tareas que no fueron desplegadas por su parte, por elección de la propia adquirente, además agregando que se tendría que evaluar la profundidad de la pileta lindera y fecha de colocación, ya que varía mucho los niveles de napas freáticas por ser zona de riego por las chacras cercanas, y si a la pileta lindera se le realizó un trabajo para colocarla por debajo de las napas freáticas; aclarando que cualquier piscina puede colocarse por debajo de las napas freáticas, pero que su política como empresa es dejarla por encima de las napas, ya que instalarla por debajo es de mucho riesgo para la estructura de la misma; carecen de virtualidad para desligarse de la responsabilidad de responder, por un lado por ser inoportunas, ya que debieron articularse al momento de ofrecer la pileta, de contratar o al menos ante los reclamos de la adquirente, lo que nunca sucedió. Además, carecen de respaldo probatorio, remitiéndose sólo a sus exclusivas manifestaciones unilaterales.
Corolario de ello, integralmente analizado el caso, analizadas las evasivas a los planteos de la accionante vía whastapp (en torno al reclamo por la sobre altura de la piscina), las reparaciones deficientes efectuadas en las grietas y la negativa posterior a realizar las reparaciones necesarias o el reemplazo del bien, o el fracaso de las efectivizadas; emerge sin lugar a dudas la procedencia de la acción pues se vislumbra no sólo la existencia de los vicios, sino también el notorio incumplimiento contractual a responder por saneamiento, y una ineficiente -o nula- actividad de información brindada a la consumidora.
Es por ello que, aún cuando pueda considerarse extemporánea la notificación de los vicios (situación que, como ya dije, ni siquiera puede declararse fehacientemente como ocurrido en el supuesto de marras) no tiene esa eventual circunstancia la entidad que la empresa accionada pregona; pues allende esa aislada defensa, lo cierto es que considero que la acción procede pues lo que ha quedado de mostrado, es el presupuesto fáctico de la pretensión de la accionante; desde que lo reclamado es el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, por entregar un producto defectuoso, negativa en la subsanación de los vicios, información correcta y eficiente, perjuicios por tales hechos; todo lo que excede de la ejecución de la garantía de saneamiento propiamente establecida. Paradójico resultaría privarle a la consumidora el derecho de reclamar los daños por no haber deducido denuncia en el acotado plazo de 60 días, por alegar la gravedad de los vicios que los identifica con los redhibitorios (art 1054 CCC) cuando cuenta con un plazo mucho mayor para demandar los daños de un producto adquirido y los perjuicios derivados de tal operatoria en el que se constante la responsabilidad del proveedor conforme la normativa especial adecuada (1034 in fine). Por esas mismas razones, tampoco es admisible la caducidad planteada por la demandada, ya que tales plazos y exigencias no se encuentran previstas en la ley de defensa del consumidor; y ante cualquier duda que pueda existir al respecto, siempre debe interpretarse por la normativa más favorable al consumidor.(art. 3 y 37 de la ley 24.240 y arts. 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación).
9.- Por lo tanto, así determinada la obligación de responder de la empresa proveedora demandada; corresponde ingresar al análisis de los rubros reclamados por la adquirente a fin de evaluar su procedencia; para un mejor tratamiento se invertirá el orden establecido en la demanda.
Corresponde determinar, y en su caso cuantificar, los daños por cuyo resarcimiento debe responder; mediante previo cotejo de la prueba que constate y demuestre el alcance de los efectivamente padecidos y la reparación que se requiere. Es importante recordar en esta instancia que los daños que se alegan y por cuya indemnización se acciona, aún en caso de Defensa del consumidor, deben ser probados con un mínimo de seriedad; puesto que no puede sólo basarse en presunciones su existencia, a fin de evitar caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes; puesto que las decisiones judiciales tienden a reparar los perjuicios sufridos por quien deba responder por ellos, recomponiendo la situación anterior al evento dañoso, resguardando a la par el justo equilibrio entre los intereses de las partes. Resulta razonable procurar una decisión que por un lado evite incurrir en reparaciones insuficientes; empero por otro lado no imponga condenas que se constituyan en fuentes de enriquecimiento sin causa para el actor.
Destaco también, que este tipo de daños en general no se presumen, y que la carga dinámica de la prueba que rige en materia de responsabilidades en relaciones de consumo, no alcanza a los perjuicios por cuya indemnización se acciona; pues no se modifica la regla de requerirse que cada perjuicio debe ser demostrado tanto en su efectiva producción como en su medida.

9.1.- Daño Emergente: Bajo este acápite la actora reclamó se le reembolsen los gastos por ella efectuados para la subsanación de los vicios presentados en la piscina -atento la inacción de la accionada en su reparación-. No resultaba posible su disfrute por los daños constatados, y debió asumirlo a su exclusivo cargo y costo para lograr obtener el resultado pretendido con la adquisición del bien.
En ese contexto, relató y constató que contrató al Sr. Julio César Viviani, quien le informó que no sólo la piscina presentaba serios problemas estructurales (que requerían su inmediata reparación), sino también la cañería instalada por la demandada (que era de menor pulgada a la necesaria). A raíz de lo informado, la accionante debió solventar, también, la reparación de tales cañerías brindadas por la demandada. Cuantificó los gastos necesarios para su reparación en la suma total de $172.190 (comprensiva de mano de obra y materiales).
También, además de tales erogaciones asumidas, incluyó en este apartado la suma de $7.810 en concepto de servicios y gastos notariales, debidamente acreditados.
Con el fin de acreditar los gastos invocados junto con la demanda acompañó una factura por mano de obra factura N° 0002-00000004 del 18/12/2020 emitida por Julio César Viviani por la suma de $79.000; y 4 facturas por materiales, emitidas por Todo Hierro (Factura N° 0012-00054419 del 20/01/2021) por la suma de $54.141,56 y tres facturas extendidas por Hidrotermia Nros. 0006-00000999 del 14/09/2020, 0006-00003596 del 18/12/2020 y 0006-00001123 del 21/09/2020 de $2.889,88, $18.221,00 y $19.756,84, respectivamente.
Cabe destacar, la omisión de oposición fundada u objeciones de parte de la demandada frente a los daños que se denuncian (experta por otro lado en la materia objeto de prueba, dado su especialidad y profesionalidad); limitándose a un desconocimiento genérico, que mereció de parte de la actora la actividad desplegada para demostrar su autenticidad. Ha quedado corroborada mediante la pertinente prueba informativa librada a cada uno de los emisores; así, en fechas 29/07/2024, 25/09/2024 y 03/10/2024, los Sres. Viviani, Roselli (por TodoHierro) y Morales (por Hidrotermia) respectivamente, reconocieron la autenticidad de las facturas acompañadas.
No hay prueba alguna que constante lo argumentado por la demandada, quien afirma haber colocado la pileta de manera correcta, pues solo adujo sus propias manifestaciones sin desarrollar probanza que lo respalde.
Además, el Sr. Viviani (contratado para la reparación de la piscina), fue citado como testigo, y en la audiencia de prueba celebrada, brindó mayores precisiones sobre las tareas realizadas para el correcto funcionamiento de la pileta. Así, dijo: “...le hice un presupuesto en el cual le detalló todo lo que había que hacer y estaba deformada. A simple vista lo primero que se veía que estaba deformada, las paredes estaban hacia adentro y había partes que se veían que parte de las paredes internas estaban hacia afuera. Bueno, lo que había que hacer ahí era cavar la pileta nuevamente, descubrirla en su totalidad para llevar las paredes a que queden rectas y entre eso descubrimos que el desprendimiento de caños, la cañería que no era la adecuada, cañería muy chica, que tuvimos que hacer el reemplazo de cañería, enderezar y reparar lo que fue las paredes y la pileta en sí. Y bueno, hacer un muro de contención, porque bueno, al tener tanto volumen de tierra no era factible hacer una vereda, entonces tuvimos que hacer un muro de contención en el contorno de la pileta. (…) Así que tuvimos que hacer un muro de contención para llegar a la vereda. Ya para esto reemplazamos todo lo que es cañería, porque bueno, no tenían la cañería adecuada y el reemplazo de algunos accesorios en cuanto a la interna de la pileta...”
También de relevancia es la defensa argüida ante las conclusiones periciales del arquitecto, quien -se reitera- constató fallas en la instalación que debieron ser reparadas, y si bien la demandada pretendió desligarse, por haber ofrecido sus tareas a la accionante quien las rechazó contratando a terceros, ninguna prueba avala su postura. Así adujo al impugnar la pericia en respuesta a fotos 1,2,3 y 4. Video 1 y 2, mediante las que dictaminó el experto: “ Si, son patologías de una mala ejecución de compactación donde apoya escalones y playa. Para realizar la construcción de muro de contención y contrapiso se debe realizar una nueva compactación en la zona de playa , escalera de ingreso y laterales de la pileta . Ya que al realizar trabajos de contención alrededor de la piscina se debe hacer con calcáreo fino para luego continuar con una correcta contención entre el muro de elevación de mampostería de ladrillo macizo y la piscina.”
Frente a esa respuesta pericial, adujo -carente de toda prueba- la accionada: “Aclaración importante : Como empresa nos desligamos de toda responsabilidad de los trabajos mal realizados. Nosotros instalamos la piscina correctamente, por encima de las napas freáticas, por decisión exclusiva del propietario. Hasta esa etapa prestamos servicio de instalación. Le ofrecimos realizar el muro de contención pero rechazó dicho servicio. Contratando a TERCEROS para la ejecución de los trabajos de contención y contrapiso alrededor de la piscina.”
En consecuencia, destacando que ante esas probanzas desarrolladas, medió total orfandad probatoria de parte de la demandada; estando debidamente acreditadas las erogaciones efectuadas y las tareas realizadas, me inclino por admitir la procedencia del presente rubro por las sumas abonadas en concepto de los gastos incurridos, acta notarial, mano de obra y materiales con más los intereses calculados desde la fecha de cada una de las facturas.
Efectuada la pertinente liquidación se reconoce por la factura emitida por el Sr. Viviani el 18/12/2020 (mano de obra) la suma total de $429.051 (comprensiva de capital $79.000 e intereses $350.051); más factura emitida por Todo Hierro el 20/01/2021 la suma total de $ 291.588 (comprensiva de $54.141,56 de capital y de $237.447 por intereses); factura N° 006-00000999 del 14/09/2020 la suma total de $16.058 ($2.889,88 capital y $13169 intereses); factura N° 0006-00001123 del 21/09/2020 la suma total de $109.999 (capital: $19.456,84 e intereses); y factura N° 0006-00003596 del 18/12/2020 la suma total de $ 98.958 (comprensiva de $18.221 de capital y $80.737 de intereses) ( veracidades de las copias de corroboradas por oficio de la empresa con nombre de fantasía "Hidrotermia" , prov. 03/10/24) y más $45.570 ( $7.810 más intereses, factura 27/02/2020, acta notarial).
En consecuencia, el presente rubro procede por la suma total de PESOS NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($991.224).
9.2.- Daño Material: La actora peticionó el reembolso de las sumas abonadas para la adquisición de la piscina, suma que asciende a $370.000. Fundó lo peticionado en el hecho de que la pileta presentó vicios redhibitorios que la tornaron impropia para su uso.
De todo lo analizado y determinado hasta esta instancia, no cabe más que rechazarlo por improcedente, pues de las constancias de autos emerge que, si bien la piscina presentó vicios motivados en su deficiente colocación o desperfectos de material, la actora optó por su reparación; contratando los servicios de un tercero con el fin de reparar la piscina y subsanar tales fallas, que YA merecieron reconocimiento condenándose a ser resarcidos.
Se torna evidente la carencia de sustento de este reclamo, pues además de duplicar la indemnización pretendida, por reclamarse dos veces sobre la misma base; quedó constatado que la piscina adquirida fue reparada y ya no adolece de vicios redhibitorios o, al menos, no se encuentre en una situación de imposibilidad de uso, pues, reitero, ha sido reparada. Del propio relato (luego constatado) de la adquirente demandante emana que tal inutilidad del bien adquirido no existe en términos actuales, pues fue subsanada para poder gozar de su disfrute, lo que ha merecido oportuna reparación por este fallo, condenando a la demandada a cubrir los gastos que asumió con tal fin la actora. El reconocimiento del resarcimiento por este rubro, importaría un enriquecimiento sin causa.
Por ello se rechaza el ítem daño material tal como fuera reclamado.
9.3.- Daño Moral: Por el presente rubro reclamó la suma de $50.000 pues sostuvo que se vio defraudada en su confianza por el obrar de la empresa. Explicó que, desde la instalación de la piscina, debió realizar innumerables reclamos, los cuales fueron reiteradamente desoídos por la demandada, ocasionándole un grave detrimento económico y moral, quien se vio afectada en el uso y goce del bien adquirido.
Al analizar el daño moral se parte del sustento normativo que aporta lo establecido por el art. 1741 del CCCN, al legislar sobre la reparación de las consecuencias no patrimoniales derivadas de la conducta lesiva y, en ese contexto, abarca a todas aquellas repercusiones anímicamente perjudiciales para el sujeto damnificado, siempre limitadas tales consecuencias a la adecuada relación de causalidad que deben mantener con el suceso (art. 1726 CCCN). En cuanto a su medida, también se ocupa el código de fondo al establecer en la parte final del art. 1741 que “…el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas…”; y al tratarse de una obligación de valor queda alcanzada por lo que prescribe el art. 772 del CCCN.
En términos generales, tal como ya lo he destacado en otros precedentes al tratar el reclamo compensatorio por el daño moral que se enuncia padecido; conceptualmente en el marco de las relaciones en el que nos desenvolvemos, se coincide en que es un perjuicio cuyo efectivo padecimiento, no se presume. En consecuencia, ante situaciones como la aquí configurada, aún bajo la óptica tuitiva del consumidor, sin que la especial naturaleza consumeril de la relación haya modificado esa generalidad, es de procedencia excepcional y debe ser probado efectivamente tanto la existencia de ese daño, su relación causal con la conducta desplegada por la demandada considerada antijurídica, y la medida de tal perjuicio. Es cierto que la compensación pretendida por estos daños ha sido receptada en algunos casos por la jurisprudencia, pero se requiere legalmente para su procedencia, que sean demostradas esas alteraciones de la faz anímica del individuo damnificado, en un grado que superen lo que puede ser tolerable en el marco de una normalidad.
Así enmarcada normativamente esta pretensión resarcitoria, y analizada en términos generales, cabe ahora ajustar ese análisis y cotejarlo al caso especial, verificando la existencia de pruebas que permitan acreditarlo.
En el supuesto bajo decisión se advierte que no se ha rendido prueba de manera profusa, tendiente a la demostración especifica de tal daño; puede sin embargo, advertirse de los intercambios de whatsapp analizados por el perito informático Damián Pardal. En efecto, a lo largo de las comunicaciones mantenidas, se advierte la insistencia de la actora en la correcta reparación de la piscina así como las omisivas y/o desplantes padecidos de parte de la empresa vendedora. De los mensajes enviados por la Sra. Jofre emerge que en reiteradas oportunidades le manifestó a los responsables de la reparación de la pileta que le avisaran con tiempo a qué hora exacta concurrirían para no tener que estar con su bebe bajo el sol esperando, pese a lo cual fueron varias las ocasiones en que los demandados le informaban una hora y se evidenciaba su incumplimiento, pues concurrían al lugar muchas horas más tarde o directamente no iban; afectando claramente la obligación de respeto que se le debe al consumidor. Considero de este modo respaldado lo argumentado por la actora, que le generó un desgaste emocional que incluso les comunicaba por el mismo medio, lo cual se advierte -por ejemplo- del mensaje que remitió el 21/01/20 a la hora 7:22 al expresar “...Estoy cansada, realmente cansada. Yo todo bien, yo te entiendo, vos estarás a mil, pero yo tengo un contrato firmado, viejo. O sea, basta de tomar de pelo. Tu hermano me dijo hoy, aguántame hasta mañana a la mañana. Y mira la hora que van a ser las ocho de la tarde. Siete y media de la tarde son. A vos te parece que desde la mañana yo me tengo que comer todo el día esperando que ustedes se decidan a venir. Me parece que no es así. Es una tomada de pelo, pero terrible. Yo no doy más con toda esta situación, te juro.”.
Es por ello que, aun no existiendo otros elementos que adunen más certezas sobre ese padecimiento, y si bien medió cierta escasez probatoria en orden a demostrar el alcance de ese daño; estimo que se cuenta en autos con suficiente base para determinarlo como efectivamente producido. Permite esa plataforma, además de adunar la natural reacción en las personas, de acuerdo a casos similares; tener por acreditado que la situación generó en la actora situaciones de malestar emocional motivados en la incertidumbre, debiendo ocuparse de manera reiterada y recurrir a la insistencia para intentar obtener respuesta y solución lo que, de hecho, no ocurrió, debiendo la actora reparar la piscina a su propio costo, con todo lo que ello conlleva no sólo de costo material sino tiempo, dedicación e incertidumbres, que afectan indudablemente el estado anímico del consumidor.
En consecuencia, en aras de su fijación tomaré en cuenta que entraña una obligación “de valor”, por lo que ha de ser determinada en función de la estimación que se meritúa al tiempo del dictado de este pronunciamiento, tarea de la que no es ajena la suma justipreciada por la propia damnificada, procurando alcanzar ese objetivo bajo una mirada integral de todo lo relacionado con el tipo de reclamo. En ese contexto, considero suficiente en términos resarcitorios, de todos los elementos ponderados que procede condenar a la accionada a abonarle a la actora, en concepto de reparación por el daño extrapatrimonial (moral) padecido la suma pretendida de $400.000. Teniendo en cuenta que dicho monto es cuantificado a valores actuales (fecha de esta sentencia), procede adicionarle intereses a una tasa pura anual del 8% (STJRN SC SE. 4/18. “T., D. V. “ 21-02-18) desde que se produjo el perjuicio (cfr. art. 1748 CCyC); y a los fines del cálculo de los intereses, tomaré como fecha de inicio de esa generación del perjuicio, el día de la colocación de la piscina (16/01/2020) pues se ha corroborado que los daños obedecieron a un incorrecto asentamiento de la pileta o falta de información al respecto, demostrados desde ese mismo día, generándose los reclamos insatisfechos y las zozobras por falta de respuesta adecuada y oportuna desde esa misma fecha.
Desde entonces y hasta esta fecha, la indemnización del rubro, capital junto con sus intereses devengados hasta el momento de este pronunciamiento, asciende a PESOS QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS ($576.776.-).
9.4.- Daño Punitivo: A su vez, peticionó se imponga a la accionada una multa civil por este rubro, el que estimó en la suma de $100.000. Fundó tal pretensión la conducta de atención post-venta del bien adquirido, lo que motivo que la propia actora debiera ocuparse de realizar las reparaciones necesarias, como así también en la afectación a la confianza empeñada en la empresa.
En materia de defensa del consumidor, la existencia del Daño Punitivo se encuentra receptada en el art. 52 bis de la Ley Nº 24.240 y, si bien en la Argentina se recepta positiva y expresamente, es una sanción que se resguarda para aquellos casos en los cuales amerite y se justifique su aplicación, fundamentalmente ligado a un criterio de sanción a conductas gravemente desaprensivas y con miras a una función ejemplificadora para desalentar su reiteración.
Partiendo de esa base me inclino en el presente caso por no considerar atendible la aplicación de esta sanción civil pues, si bien se corroboraron los vicios y desperfectos en la piscina, se resalta que los reclamos de la actora para la correcta reparación se prolongaron desde el 16/01/2020 hasta el 21/01/2020 (todos vía whatsapp), luego de lo cual no existen comunicaciones dirigidas a la accionada para exigir la reparación y/o reemplazo o reembolso (resolución) sino hasta el 18/12/2020 cuando la demandada se defendió manifestando que había transcurrido el plazo legal para denunciar los vicios alegados. Vale decir que, si bien dicho año estuvo signado por las medidas de restricción a la circulación por la pandemia, ello no obstaculizaba a que la actora efectuare las comunicaciones por whatsapp; por ende si bien los vicios padecidos son estructurales no se evidencia la gravedad del incumplimiento achacado pues en efecto la demandada no tuvo anoticiamiento alguno posterior de la reiteración de los mismos desde la última comunicación de whatsapp y hasta la remisión de la carta documento diez meses después.
Es dable señalar que los daños punitivos no constituyen una indemnización por los daños sufridos ni tienen como objeto mantener la indemnidad del damnificado -lo que se satisface con la genérica función resarcitoria de la responsabilidad- pero constituyen una reparación en el sentido de desagraviar o satisfacer al ofendido y un plus que se concede a título distinto de la indemnización del daño causado y como tal, siempre es accesorio. Participan de la naturaleza de una pena privada, excepcional, que se impone al demandado a título preventivo y como sanción o satisfacción al ofendido por haber incurrido en conductas consideradas gravemente disvaliosas y se encuentran dirigidos a personas que normalmente escapan al control penal, lo que los torna más eficientes desde el punto de vista preventivo, además de constituir sanciones más apropiadas para cierto tipo de dañadores (cfme. López Herrera, Edgardo, "Los Daños Punitivos", Ed. Abeledo Perrot, segunda edición, p. 17).- En un precedente del STJ “COFRE NICOLAS SEBASTIAN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO (CASACION)” Expte B-4CI-204-C2015, (SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 Sentencia de fecha 04/03/2021) el máximo tribunal sentenció que el daño punitivo es “...una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones “legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos.” (cf. CNCom., Sala D, “Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo” del 03.03.2020).
También de modo más reciente el STJ ha sentenciado siguiendo la misma línea: “A contrario de la decisión de la Cámara, considero que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer daño punitivo ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva. (Cf. Pizarro, Stiglitz, Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, LL 2009-B, 949). Al respecto, este Cuerpo tiene dicho que la aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones “legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos”. (STJRN, autos “DAGA, PABLO C/CUOTAS DEL SUR S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION” (Expte. N° B-2RO-311-C2018) 28/06/21).
Siguiendo estos lineamientos esgrimidos y analizando que en el presente caso no se ha logrado probar el incumplimiento reiterado y doloso de la accionada no se advierte la conformación de un ilícito lucrativo, ni un supuesto de repercusión socialmente disvaliosa del ilícito superior, comparada con el daño individual causado a la parte perjudicada que se indemniza en autos; tampoco se constató un abuso de posición de poder, ni menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva; todos extremos ausentes en autos que me inclinan por no considerar atendible en el caso la imposición de la sanción punitiva pretendida.
En base a tales consideraciones, me inclino por el rechazo del daño punitivo, pues no evidencia más que una situación que si bien es propia de rubro y le acarrea responsabilidades, no traduce un accionar digno de castigo en el contexto de la sanción pretendida.
10.- Las costas del proceso se imponen a la demanda por su condición objetiva de vencida (cf. art. 62 del CPCC).
Por ello, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda entablada por la Sra. MARCIA VANESA JOFRE y en consecuencia CONDENAR a FIBRAS DEL VALLE S.R.L. a abonar a la primera de las nombradas, en el término de 10 (diez) días, la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL ($1.568.000-) calculada a la fecha de esta sentencia, por lo que sólo devengará intereses en caso de no ser abonada en plazo, en el marco de las tasas de intereses autorizadas por los precedentes del STJ, cargadas en la calculadora que como herramienta digital presta el Poder Judicial en su página de internet.
II.- IMPONER las costas a la demandado, atento el principio objetivo de distribución en base a la derrota (art. 62 del CPCC).
III.- REGULAR los honorarios del letrado apoderado y patrocinante de la actora Dr. GUILLERMO EDUARDO AZCONA en la suma de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($881.454) (equivalente a mínimo legal de 10 JUS, pues de aplicarse el porcentaje correspondiente no se superaría el mismo, +40% por apoderamiento). Mientras que los honorarios del Dr. DANIEL EDUARDO CUOMO -apoderado de la demandada- se regulan, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($881.454) (equivalente a mínimo legal de 10 JUS, pues de aplicarse el porcentaje correspondiente no se superaría el mismo, +40% por apoderamiento). Valor del JUS: $ 62.961. Todo en base a los arts. 6,7, 8, 9, 11, 38, 39 y cttes Ley 2212).
Los honorarios deberán ser abonados en el plazo de 10 días de notificada la presente.
IV.- Regular los honorarios de los peritos intervinientes ANTONIO SERGIO MARCELO (arquitecto) y DAMIAN PARDAL (informático), a cada uno, la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($300.145.-) (equivalente a 5 JUS); teniendo en cuenta la complejidad y naturaleza de las labores periciales, sus aportes a la resolución de la causa y el monto de sentencia. Se deja constancia que las regulaciones practicadas no incluyen IVA. Dichos honorarios deberán ser abonados dentro del plazo de 10 días.-
Notifíquese conforme lo dispone el art. 120 del CPCC y regístrese por sistema PUMA.
Dra. SOLEDAD PERUZZI
Jueza.

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