Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia34 - 16/03/2015 - DEFINITIVA
Expediente25509/14 - GOMEZ, Eduardo C/ BANCO MACRO S.A. S/ SUMARIO (l) (M 3025/12 Conc.Gaggero)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de marzo de 2015, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Alejandra M. Paolino, Carlos D. Rinaldis y Jorge A. Serra, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GOMEZ, Eduardo C/ BANCO MACRO S.A. S/ SUMARIO (l) (M 3025/12 Conc.Gaggero)", Exp. N° 25509/14, iniciado el 30/04/2014. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
--- Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Carlos D. Rinaldis; segundo votante, Dr. Jorge A. Serra, y tercer votante, Dra. Alejandra M. Paolino.-
--- A la cuestión planteada, el Dr. Carlos D. Rinaldis dijo:
--- 1.- Los antecedentes: Se inician estas actuaciones mediante demanda propuesta el 23.04.14 por el Sr. Eduardo Gómez representado por sus apoderados y patrocinantes legales Dr. Martin Joos y Dra. Blanca Carballo, conforme constancias de fs. 39/50 quien abona su derecho en la documental anexa glosada a fs. 1 a 38 y también en las constancias obrantes en autos " GOMEZ Eduardo c/ BANCO MACRO SA. s/ Sumario"Expte. N° 24.121/12 que tramitó por ante este mismo Tribunal, mereciendo Sentencia Definitiva a fs. 179/190 con una aclaratoria dictada a fs.217/18, que fueran confirmadas en su mayor parte por Fallo del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, de fecha 03.02.14 agregado a fs. 278/285 de dicha causa , la cual corre por cuerda floja, siendo prueba ofrecida por el accionante, ordenada expresamente a fs. 131 de autos. El reclamo consiste concretamente en las diferencias salariales que el Sr. Gómez considera le son adeudadas por el banco demandado , en concepto de zona desfavorable según art.25 del CCT 18/75 y las correspondientes a los rubros que integraron la Liquidación Final por despido sin causa, considerando la inclusión de dicho adicional por Zona Desfavorable a los ingresos que constituyen la base de calculo para aquella. Aclara expresamente que dichas diferencias no formaron parte de su anterior demanda tramitada en el expediente antes indicado.-Expone también que su reclamo comprende el período no prescripto, devengado entre Mayo 2010 y Noviembre 2011 o sea hasta el último mes trabajo previo al despido notificado el 20.12.2011. Afirma el actor que dicho lapso no está prescripto a la fecha de promoción de esta demanda por cuanto primero suspendió el curso de la prescripción mediante intimación fehaciente al demandado el 02.03.12 según constancia de fs.4 y luego promovió conciliación extrajudicial (Expte. 3025/12) interruptiva de aquella.- El monto total demandado es de $ 250.516.- con más los respectivos intereses devengados desde que cada importe permanece adeudado y hasta su efectivo pago..Más los costos y costas de autos. Ofrece la prueba que hace a su derecho.-
--- La demanda es respondida a fs.117/126 por el Dr. Darío Garcia Saavedra en carácter de apoderado y patrocinante legal del Banco Macro SA quien adjunta profusa prueba documental consistente en sucesivos Acuerdos celebrados entre las distintas asociaciones y entidades bancarias por una parte y la Asociación Bancaria con representación gremial en dicha actividad, sosteniendo esencialmente la no vigencia del CCT 18/75 afirmando que el mismo habría sido derogado por la llamada Ley N° 22425 dictada por el gobierno de facto que gobernaba la Nación, en marzo de 1981, no hallándose vigente el mismo y en particular el art 25 en el cual sostiene su reclamo el actor, el cual a todo evento fue modificado por los sucesivos acuerdos paritarios celebrados entre las partes y especificamente por aquel de fecha 21.12.2005 oportunamente homologado por la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo de la Nación por Resolución N° 575 del 29.12.05.-
--- A fs. 153 se celebra la audiencia prevista para la Vista de Causa desistiendo ambas partes de la prueba pendiente de producción por entender que la cuestión es de puro derecho, lo cual así es expresamente declarado por el Tribunal, quedando los autos en estado de recibir Sentencia Definitiva.-
--- 2.- Los hechos: Conforme lo dispuesto por los arts.49 y 53 de la ley de procedimiento laboral N° 1504, habré de referirme a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y aquellas que no, apreciando en conciencia las pruebas rendidas en autos.-
--- Primeramente debo resaltar que efectivamente el período de diferencias salariales por razón de la inclusión en el cálculo del haber mensual del adicional por zona desfavorable y las consiguientes diferencias que dicha inclusión provoca en el cálculo de los distintos rubros ya abonados anteriormente como LIquidación Final del actor, efectivamente no están prescriptos por razón de la suspensión primero e interrupción después del curso del plazo de prescripción que expresamente señala, invoca y acredita el accionante en su demanda.-
--- En segundo término debo poner de resalto que las cuestiones específicas relacionadas a la efectiva vigencia del CCT 18/75, la categoría laboral del actor, el salario normal y habitual del mismo incluyendo las horas extras que hacia , ya fueron determinadas en la sentencia dictada en autos "GOMEZ, Eduardo c/ BANCO MACRO SA. s/Sumario" Expte. N° 24.121/12, el cual corre acollarado por cuerda floja conforme lo oportunamente resuelto en autos y lo expresamente dispuesto a fs. 357 de esas actuaciones, que tengo íntegramente a mi vista.-
--- En dicho expediente judicial el voto rector de la sentencia dictada, emitido por mi distinguido colega Dr. Marigo, establece sin margen de dudas la vigencia actual del CCT 18/75, conclusión no solo ratificada por la jurisprudencia que allí cita, sino también por las reiteradas menciones que al mismo hacen las partes (las representaciones paritarias sindical y de las diferentes entidades bancarias, respectivamente) a dicha convención colectiva . A todo lo cual agrego, a mayor abundamiento, que lo mismo resulta y surge de las respuestas agregadas en estos autos a los distintos oficios cursados por las partes (ver por ej. fs. 158 acuerdo del 17.09.1992 "En consecuencia seguirán siendo aplicables para dicho personal las cláusulas del Convenio 18/75...", o fs. 192 del 07.06.1995 "Las partes ratifican la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75 ..." y otro ejemplo más a fs. 272 vta.,de fecha 24.05.2011) de todo lo cual resulta no solo la indudable vigencia de dicho CCT sino también, más que llamativa la insistencia de la demandada en sostener su derogación basado solamente en una norma del gobierno de facto de hace más de treinta años (posteriormente modificada), a pesar de las sucesivas ratificaciones que los propios representantes de las entidades bancarias y de sus agrupaciones y cámaras empresarias, hacen reiteradamente en años recientes.-
--- Dicho lo cual y siendo además que el fallo dictado por la Cámara Primera del Trabajo de esta ciudad en aquel litigio entre las mismas partes (glosado a fs.179/190) fue posteriormente aclarado y ampliado a fs. 217/218, fue oportunamente recurrido por la demandada por vía casativa ante el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, el cual se expidió a fs. 272/285, confirmando de modo expreso los aspectos centrales de la sentencia, cuando a fs. 280 sostiene " Se deduce, entonces, que dicha ley no derogó el convenio, sólo lo suspendió en parte, por un lapso de noventa dias, tras el cual y al no haber adecuado el Poder Ejecutivo las disposiciones de las Convenciones colectivas, recobraron estas su plena validez y vigencia. Es más, la suspensión del convenio no fue total, sino sólo de aquellas normas que resultaban incompatibles con los objetivos de la ley, pero las que en nada se le oponen mantuvieron su vigencia aún dentro del mismo plazo fijado por la mencionada norma", reiterando jurisprudencia anterior del mismo STJ, con otra composición, in re "MARIANO, Miguel y otros c/ BANCO VALLEMAR COOP.LTDO.".-
--- Conforme a lo expuesto y a cuyos contenidos me remito in totum en honor a la brevedad, tengo por cierto y acreditado que estuvo y está vigente el CCT 18/75 , no obstante lo cual destaco que dicho CCT fue parcialmente modificado -entre otros más- por los acuerdos paritarios celebrados los días 20.12 y 21.12.2005 (Expte. N° 1143484/05 del M.de Trabajo de Nación) específicamente reemplazando lo convenido en el art. 25 del CCT 18/75 al menos ..."hasta tanto se acuerde un nuevo convenio colectivo de trabajo para la actividad...Que con estos alcances y fundamentos las partes acuerdan el siguiente régimen provisorio de emergencia sobre el adicional de Zona Desfavorable y/o inhóspita que a continuación desarrollan....Grupo B: 50% sobre $ 356.- " (ver fs. 245 y vta.). Dicho acuerdo paritario fue válidamente homologado por la Secretaría de Trabajo de la Nación mediante Resolución N° 575 del 29 de diciembre de 2005 que, en su parte pertinente, expresa: "LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: ARTÍCULO 1° Declárase homologado los acuerdos celebrados entre la ASOCIACIÓN BANCARIA (SEB) con... la ASOCIACIÓN DE BANCOS PRIVADOS DE CAPITAL ARGENTINO (A.D.E.B.A.) y la ASOCIACIÓN DE LA BANCA ESPECIALIZADA (A.B.E.)... obrantes a fojas... 34/39... del expediente N° 1.143.484/05, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004)" tal como consta a fs.249/250 de autos y fuera expresamente destacado por el STJ en el N° Expediente: 23646/09 mediante sentencia dictada el 24 de febrero de 2010 en la causa "GUTIERREZ, MARCOS G. C/ BANCO PATAGONIA S.A. SUCURSAL EL BOLSON S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY ".-
--- 3.- El decisorio: Considerando los hechos que precedentemente tengo por suficientemente probados y siendo que los acuerdos paritarios glosados a fs. 238/250 de autos, de fechas 20 y 21.12.05 debidamente homologados por la autoridad administrativa modificaron por acuerdo de las partes signatarias lo originalmente previsto en el art.25 del CCT 18/75 estableciendo nuevos importes para el adicional por zona desfavorable y siendo además, que el actor fue percibiendo normal y habitualmente los adicionales que ahora reclama (tanto por "zona desfavorable" cuanto por "especial zona sur") como expresamente lo reconoce en su escrito de demanda (ver fs. 47) y resulta acreditado con los recibos de haberes anexos a la misma (fs.18/38) corresponde sin más argumento rechazar íntegramente la demanda en todas sus partes, por no existir rubro alguno de los reclamados, que permanezca pendiente de liquidación y pago, habida cuenta que no estaba pendiente de cancelación el adicional en cuestión, del cual resultarían todas las demás "diferencias" reclamadas como presuntamente impagas.-
--- Las costas: En cuanto a las mismas, propongo imponerlas por su orden, en los términos del art. 68, 2do. párr. del Cod. Procesal. Ello así, por considerar que la actora pudo entender que conforme lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en el anterior juicio tramitado entre las partes, quedaba habilitada la vía para reclamar en estas actuación y su pretensión contaba con suficiente sustento.-
--- En cuanto a los honorarios profesionales y conforme el resultado del pleito, considero razonable REGULAR los correspondientes a los letrados de la parte actora, Dr. Martin Joos y Dra. Blanca Carballo, en conjunto y partes iguales, en la suma de $ 42.087 y a favor del Dr. Darío Garcia Saavedra, en su carácter de letrado de la parte demandada, en la suma de $ 49.101.-
--- Dejo constancia que a tales efectos se ha tomado como base regulatoria, la suma reclamada en autos ($ 250.516), sin intereses, en tanto no existiría sentencia que disponga la liquidación de suma alguna en tal concepto. Sobre la misma, he aplicado el 12% y el 14%, conforme la naturaleza del juicio y el resultado obtenido. Asimismo, se ha calculado el 40% correspondiente a la labor procuratoria (arts. 8,9,10,20. 40 y ccs. de la L.A.).-
--- Por todo lo antes dicho propongo al Acuerdo:
--- 1°) RECHAZAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA, de conformidad con las consideraciones expuestas precedentemente.-
--- 2°) IMPONER COSTAS, por su orden; apartándose del principio de la derrota pues el actor pudo creerse con derecho para iniciar estas actuaciones.-
--- 3°) REGULAR los honorarios de los abogados por su intervención en autos del siguiente modo: para los Dres. Blanca Carballo y Martin Joos, en conjunto y partes iguales, en la suma de $ 42.087 y a favor del Dr. Darío Garcia Saavedra, en su carácter de letrado de la parte demandada, en la suma de $ 49.101.-
--- Se toma como base regulatoria, la suma reclamada en autos ($ 250.516), sin intereses, en tanto no existiría sentencia que disponga la liquidación de suma alguna en tal concepto. Sobre la misma, se aplica el 12% y el 14% respectivamente, conforme la naturaleza del juicio y el resultado obtenido. Cabe señalar que se ha calculado el 40% correspondiente a la labor procuratoria (arts. 8,9,10,20. 40 y ccs. de la L.A.).- Mi voto
--- A la cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra dijo;
--- Conforme los fundamentos vertidos por el Dr. Carlos Rinaldis y la doctrina del Superior Tribunal de Justicia referida a la cuestión debatida en autos, adhiero al voto que antecede.-
--- A mayor abundamiento, dejo constancia que considero razonable y debidamente fundada la imposición de costas propuesta por mi colega preopinante.- Mi voto.-
---A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra M. Paolino dijo:
---Por compartir idénticos fundamentos a los expuestos precedentemente por mis colegas preopinantes en cuanto sostienen que no se encuentra prescripta la acción con relación a las diferencias salariales reclamadas en autos correspondientes a los meses señalados en demanda y por entender que se encuentra vigente el Convenio Colectivo de Trabajo Nro 18/75 aplicable en autos, adhiero en estos puntos a los votos que anteceden.-
--- No obstante ello, con el máximo respeto que me merecen mis colegas, me permito disentir en cuanto a la vigencia y consecuente aplicación en la presente causa del Art. 25 del citado convenio.-
--- En este sentido señalan que el convenio fue parcialmente modificado -entre otros más- por los acuerdos paritarios celebrados los días 20 y 21 de diciembre del año 2005 especificamente reemplazando lo convenido en el art. 25 del CCT 18/75.-
--- Es decir que los acuerdos paritarios debidamente homologados modificaron por acuerdo de las partes signatarias lo originalmente previsto por el art. 25 del CCT.18/75.-
--- Y es este punto en el que no comparto lo resuelto: El Art. 25 del CCT 18/75 establece "...un adicional por zona desfavorable o alejada, que será abonado a todo agente bancario que reviste en filiales bancarias de las localidades del interior del país que se encuentren en regiones inhóspitas y/o afectadas por un nivel de costo de vida excesivamente elevado de acuerdo con la siguiente distribución y mínimos... se abonará por este concepto un porcentaje sobre las remuneraciones mensuales totales percibidas por el agente (básico mas adicionales específicos, incluso salario familiar), que se ajustará a los siguientes porcentajes por grupo:...grupo B 50% del sueldo inicial".-
--- Es decir que existen motivos serios, concretos y específicos que llevaron a concluir la necesidad de establecer un adicional por zona desfavorable en esta ciudad en el mencionado convenio, lo cual -entiendo- no puede dejarse de lado al momento de celebrarse acuerdos paritarios posteriores.-
--- Pero lamentablemente ello ocurrió y hoy nos encontramos con un Convenio Colectivo vigente excepto en relación a la cláusula que refiere justamente al adicional por zona desfavorable que impide -según la interpretación que se haga- la aplicación del mencionado adicional a los trabajadores que residen en esta ciudad patagónica.-
--- Puede entonces considerarse que un acuerdo paritario celebrado con posterioridad -referido concretamente a este adicional- puede dejar sin efecto un convenio que se encuentra vigente, en perjuicio concreto al trabajador que vive y trabaja en la zona de su del país con los rigores climáticos y por ende perjuicios económicos que ello implica.
--- Entiendo que no. Ello así pues el orden jerárquico normativo dispuesto en nuestra Constitución Nacional, Arts. 31 y 75 inc.22 determinan que la jerarquía máxima normativa le corresponde a la Constitución Nacional y los tratados internacionales relativos a los derechos humanos, en segundo lugar los demás tratados internacionales, luego las leyes y luego los convenios colectivos y laudos arbitrales con fuerza de convenios colectivos.-
--- Pero sucede que en el ámbito del derecho del trabajo el orden jerárquico de las normas no coincide con el orden de prelación o aplicación concreta de ellas a un caso determinado.
--- Al regir el principio protectorio, una norma de jerarquía inferior puede prevalecer sobre otra de jerarquía superior si resulta mas favorable al trabajador: por ejemplo un convenio colectivo se aplica por encima de una ley porque establece condiciones mas favorables al trabajador.-
--- Se debe recordar que la autonomía de la voluntad individual está limitada por las normas imperativas que constituyen el orden público laboral y que surgen de la disposiciones de la Ley de Contrato de trabajo y del convenio colectivo aplicable.
--- Cuando colisionan dos o mas fuentes de derecho en la resolución de un caso específico, es decir que se produce un conflicto entre ellas y cada fuente otorga distintos beneficios al trabajador, SE DEBE APLICAR LA REGLA DEL RÉGIMEN MAS FAVORABLE. ( Manuel de Derecho Laboral Julio A. Grisolía pg.49/50.Ed. Abeledo Perrot).-
--- En el caso de autos claramente resulta mas favorable al trabajador la disposición prevista en el Convenio Colectivo 18/75 en su artículo 25 y por lo tanto considero resulta aplicable en autos, lo contrario implica violentar claras disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo como los son los artículos 7, 9 y 12 del citado cuerpo normativo.-
--- Otorgar al trabajador una suma fija en concepto de zona desfavorable -como lo hace el acuerdo paritario y que al trabajador le significaba el magro e irrisorio importe de $ 337;47 mensuales- implica a mi criterio desnaturalizar el concepto de zona fría claramente descripto precedentemente conforme el fallo citado, a lo que debe sumarse también el considerar el alto nivel inflacionario imperante en el país, que desvaloriza a diario el poder adquisitivo del salario.-
--- Por otra parte cabe señalar que la Cámara Primera del Trabajo ha tenido oportunidad de expedirse recientemente en autos caratulados." GOMEZ EDUARDO C/ BANCO MACRO S.A. S/ SUMARIO. Expediente Nro. 24121/12, Sentencia de fecha 6 de mayo del 2013 y textualmente ha dicho:"...2- Vigencia del CCT 18/75: es fundamental analizar este punto para luego expedirse sobre la procedencia de las diferencias salariales por categoría superior y de Falla de Caja.- En ese sentido es evidente que el CCT 18/75 fue afectado por la ley 22.425 modificada a su vez en el artículo 10 por la ley 23862 .- La ley 221.245 indica "..ARTÍCULO 1. - A partir de la vigencia de la presente ley, se regirán exclusivamente por el Régimen de Contrato de Trabajo sancionado por la Ley N 20.744 modificada por la Ley N 21.297 (t.o. Decreto N 390/76), las relaciones de trabajo del personal que se desempeñe en: a) Entidades Bancarias Privadas. b) Entidades de Seguros y Reaseguros y de Capitalización y Ahorro, correspondientes al sector privado. ARTÍCULO 2. - La presente Ley es de orden público y tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación..." El artículo 10 establecía que la vigencia de los convenios colectivos de trabajo quedaba suspendido por 90 días plazo en el cual se debía adecuar los mismos a través del Ministerio de Trabajo de la Nación.-
--- Asimismo es de destacar que se dictó en el año 1984 la ley 23.126 que pone en vigencia las convenciones colectivas de trabajo derogadas por la dictadura militar.
--- Analizando todas las normas citadas al no haberse adecuado los convenios colectivos en los términos del art 10 con posterioridad derogado, los mismos recuperaron su vigencia. En tal sentido los mayores beneficios que otorgaba dicho convenio colectivo en relación a la ley de contrato de trabajo son de plena aplicación conforme el art 8 LCT y el principio de progresividad de los derechos (todo cambio debe ser para mejorar no para perjudicar al trabajador).-"
--- En tal sentido se ha dicho además de la correcta doctrina y jurisprudencia citada por la actora "... .-Por imperio de la ley 22425 las disposiciones más favorables de la convención colectiva 18/75 tienen plena aplicación al caso, en tanto dispuso que a partir de su vigencia el personal de las entidades bancarias se regiría exclusivamente por la Ley de Contrato de Trabajo. Y en este aspecto precisamente debe resaltarse que esta ley en su art. 8 dispone que las convenciones colectivas de trabajo que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de plena aplicación.."( Partes: Frangella María Carolina c/ H.S.B.C. Bank Argentina S.A. s/ despido Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala/Juzgado: VII Fecha: 8-nov-2007 Cita: MJ-JU-M-34154-AR | MJJ34154 | MJJ34154).- "......Igual criterio que la Cámara de Apelaciones de Neuquén respecto de la vigencia del CC 18/75. Entiendo que si la ley 23.862 derogó el art. 10 de la ley 22.425 (el cual disponía la adecuación de los Convenios Colectivos a las disposiciones de la ley en un plazo de 90 días y suspendía por igual plazo la aplicación de las mismos) y declaró la plena vigencia de la ley 23.126, la cual, a su vez, restableció la vigencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo, de ello se deduce que el Convenio 18/75 se encuentra vigente y no lo contrario. (autos Cazeaux Daniel y otros c/Citibank s/Cobro de Haberes E886-CA-99).-
--- Por otra parte ratifica la vigencia del CCT 18/75 el hecho de que los acuerdos celebrados por la Asociación Bancaria y los representantes de la Banca Privada, siempre se refieren al mismo (Fs 11, 55, 60,Resolución N 809/2009, ss)".-
--- Como consecuencia de todo lo precedentemente expuesto considero que resulta aplicable en autos por encontrarse vigente el Art. 25 del Convenio Colectivo Nro 18/75 y corresponde hacer lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas a la vencida.- Mi voto.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, por mayoría RESUELVE:
---I) RECHAZAR íntegramente la demanda de autos contra Banco Macro S.A. de conformidad con las consideraciones expuestas precedentemente.-
---II) COSTAS por su orden en los términos del art. 68,2do párrafo del Cód. Procesal conforme fundamentos vertidos en los considerandos del primer voto.-
---III) REGULAR los honorarios de los letrados de la parte actora Dres Blanca Carballo y Martin Joos en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de $ 42.087 (Pesos Cuarenta y dos mil ochenta y siete), y en favor del Dr. García Saavedra por la demandada en la suma de $ 49.101 (Pesos Cuarenta y nueve mil ciento uno); dejando constancia que a tales efectos se ha tomado como base regulatoria la suma reclamada en autos ($ 250.516) sin intereses en tanto no existe sentencia que disponga la liquidación en tal concepto. Sobre la misma, se aplica el 12% y el 14% respectivamente, conforme la naturaleza del juicio y el resultado obtenido. Cabe señalar que se ha calculado el 40% correspondiente a la labor procuratoria (arts. 8,9,10,20. 40 y ccs. de la L.A.); todo ello de conformidad con los arts. 6, 7, 8, 9, 40 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del término de diez dias de notificada la presente resolución.
---IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-
JADM







JORGE A. SERRA ALEJANDRA M. PAOLINO CARLOS D. RINALDIS
Juez de Cámara Presidenta Juez de Cámara

Ante mi:
J. A. DE MARINIS
Secretario de Cámara
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