Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia70 - 02/09/2011 - DEFINITIVA
Expediente25279/11 - SANDOVAL, JOSE GRACIANO S/ QUEJA EN: " SANDOVAL, JOSE GRACIANO C/ SAN FORMERIO S.R.L. S/ RECLAMO" S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (10)
Texto Sentencia///MA, 2 de septiembre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SANDOVAL, JOSE GRACIANO S/ QUEJA EN: \'SANDOVAL, JOSE GRACIANO C/SAN FORMERIO S.R.L. S/ RECLAMO\'" (Expte. N° 25279/11-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 9/22, la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca -por mayoría- rechazó íntegramente la demanda deducida, que perseguía el cobro de diferencias salariales del período junio/2005 a junio/2007, con costas.- - - - - - - - - -
-----Para así decidir, la señora Juez de primer voto analizó la actividad desarrollada por el actor a efectos de determinar el encuadre jurídico-convencional que le correspondía, toda vez que las partes disentían en la normativa aplicable. Así, el demandante sostenía que sus tareas como chofer de un camión de la demandada estaban ligadas al empaque y servicio de frío -Convenio Colectivo Nº 1/76-, en tanto que la empleadora las enmarcaba exclusivamente en la producción de fruta (que luego se empaca y conserva) -Ley 22248-. Expresó que las testimoniales rendidas daban cuenta de que el actor era un trabajador con vocación de permanencia y duración indeterminada que, con importante grado de intensidad temporal y funcional, ejercía funciones integradas a la especialidad productiva del sector agrario, dentro de una estructura empresarial mayor que poseía su empleadora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Entendió que la tarea prioritaria y casi exclusiva del actor estaba indudablemente vinculada con el ámbito rural en que se hallaban los diversos establecimientos de producción primaria de la empresa San Formerio; en tal sentido, manifestó que su trabajo en tiempo de cosecha también estaba reconocido/ ///-2- dentro de lo que es inherente y necesario para la colocación del producto en las estructuras de empaque, frío o comercialización. Respecto de la realización de tareas propias de las otras incumbencias productivas de la empleadora (empaque y frío), señaló que su carácter sólo parcial o incidental no quitaba la cualidad rural de la afectación prioritaria e indiscutible. Destacó que la idea central debía focalizarse en la realidad del servicio prestado y, en el caso del actor, su categorización iba acompañada asimismo de una relación estable durante la totalidad del año calendario, ligada prioritariamente con la necesidades que se presentaran en las chacras, y sólo ocasionalmente con las de los galpones de empaque o frío.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, manifestó que en la demanda no se explicó el motivo por el que la actividad que desarrollaba requería la aplicación del CCT 1/76 ni cuál era el sustento fáctico-jurídico que relacionaba su función con el proceso de empaque.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En disidencia, el segundo votante manifestó que cuando estamos en presencia de una empresa que tiene por objeto la producción de frutas, el empaque y la conservación del producto en frío, tenemos tres actividades desarrolladas por una sola empresa, es decir, producción, empaque y frigorífico. Dentro de ese contexto -agregó-, y por tratarse de una empresa de actividades mixtas, no surge claro que el acarreo de fruta desde las chacras al galpón de empaque sea una tarea rural. De acuerdo con ello, concluyó que el actor estaba a disposición de la empresa para cumplir con todo tipo de transporte que se le asignara. Consideró que no se estaba en presencia de un obrero rural como en el caso de los encargados, regadores, tractoristas, podadores, etc., que cumplen sus obligaciones laborales en las chacras, ni tampoco de una realidad en que toda la labor se vinculara con la actividad de producción, /// ///-3- sino que, por el contrario, se estaba en presencia de un trabajador vinculado con toda la estructura de la empresa para todo lo que fuera necesario transportar con centro de operaciones en la planta de empaque. De allí que, a su entender, el acarreo de fruta desde las chacras hacia el galpón de empaque debía considerarse una tarea de empaque y, por tanto, comprendida dentro del CCT. 1/76, pues con la cosecha termina el segmento de producción y con el transporte de la fruta para su procesamiento comienza el segmento de comercialización.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, el magistrado de tercer voto adhirió al primero pues tuvo por acreditado que, fuera de la temporada, el mayor volumen de trabajo del actor se hallaba vinculado con la actividad rural, al ser ocupado en tareas de acarreo de fertilizantes, abonos, remedios, postes y puntales, maquinarias, ruedas de tractor para reparación, sulfatos y todo cuanto se necesitara en las diversas chacras de propiedad de la demandada o alquiladas por esta, mientras que solo ocasionalmente transportaba material o fruta de un empaque a otro o cargaba basura del galpón y, menos veces aún, transportaba fruta del frigorífico al empaque. En síntesis, estimó que esencialmente el objeto del vínculo que unía a las partes se hallaba asociado con la tarea rural y de allí su carácter de permanente continuo, con las mayores ventajas que eso supone respecto de una relación temporaria. Por lo demás, agregó que el temperamento asumido por el empleador, que surgía de los recibos de haberes acompañados, distaba de la reducción salarial de que se lo acusaba pues, por el contrario, abonaba durante todo el año los haberes correspondientes a la real actividad (rural) y los incrementaba en temporada mediante el pago de los adicionales que correspondían a los temporarios de la cosecha de fruta fresca, en reconocimiento a la diversa tarea pero sin que fuera su obligación apartarse de la /// ///-4- normativa por la que el vínculo en su integridad debía regirse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello motivó que la actora interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - -
-----2.- En oportunidad de articular el remedio principal, la parte actora adujo que la sentencia impugnada incurría en absurdidad y arbitrariedad, violación del principio de congruencia y errónea aplicación de los arts. 8, 9 y 57 de la LCT. En tal sentido, refirió que el absurdo quedó configurado por la parcial valoración de los extremos probatorios aportados por todos los testigos que en su mayoría eran coincidentes, como así también la arbitrariedad cometida en tanto y en cuanto la Cámara habría dejado de considerar extremos probatorios que hacían al reconocimiento de la propia demandada, relacionados con la intimación hecha por el actor y la adecuación de la remuneración efectuada por la demandada de acuerdo con lo reclamado. Puso de resalto lo que a su juicio significaba la violación del principio de congruencia por la omisión de considerar pruebas producidas y los términos de expresas disposiciones legales que hacían a la solución del tema planteado con los propios elementos aportados en la causa. Con respecto a la inaplicabilidad de los arts. 8, 9 y 57 de la LCT. señaló que la labor desarrollada estaba comprendida dentro de la actividad del empaque y por tanto no correspondía que le fuera aplicable la escala salarial de los obreros rurales. Agregó que el a-quo no sólo incurrió en una interpretación antojadiza de los extremos probatorios aportados a la causa, sino que omitió la consideración de prueba anterior a la propia demanda y que fue ofrecida con ella -tal el caso del telegrama de intimación- y los registros documentales llevados por la propia accionada, no presentados por esta, lo que hacía aplicable el apercibimiento que tal negativa representa. /// ///-5- Señaló finalmente que los jueces sentenciantes se apartaron del imperativo que significaba la disposición del art. 34 inc. 4 del CPCCm., como así también refirió que en momento alguno los sentenciantes tuvieron en cuenta que el telegrama de intimación remitido por la recurrente no fue contestado -art. 57 de la LCT.-.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- El Tribunal de grado denegó el recurso por entender que el ataque consistía en una mera discrepancia subjetiva. Señaló que lo que pretendía el actor era torcer la convicción de los sentenciantes y la valoración realizada por estos de la plataforma fáctica de autos para así llegar a un resultado favorable a sus pretensiones. Sostuvo que el resolutorio fue detallando extensamente los dichos de todos los testigos sin omitir referencia alguna, y concluyó que no había contradicciones ni aun respecto del material fáctico valorado en el voto disidente. Hizo consideraciones acerca de lo que debe entenderse por sentencia arbitraria y manifestó que el recurrente no logró demostrar concretamente en qué consistió la afectación del principio de congruencia. Finalmente, sostuvo la insuficiencia técnica sustancial del recurso por no haber demostrado el error in iudicando imputado a la sentencia.- - -
-----4.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 52/56, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.-
-----Ello es así por cuanto -tal como fue adelantado por el grado- la materia venida en recurso extraordinario remite a cuestiones fácticas y probatorias esencialmente ajenas a la etapa casatoria. Ello ocurre, concretamente, con la ponderación que realizó el grado de determinadas pruebas que formaron su convicción, tal como ocurrió con la prueba testimonial, que brindó información acerca del funcionamiento de la demandada. Ello llevó al grado a concluir en forma inequívoca que el actor desarrollaba actividad rural, y que en temporada se le pagaban/ ///-6- adicionales que correspondían a los temporarios de la cosecha de fruta fresca, aunque no por ello debía apartarse de la normativa que regía la relación entre las partes -Ley 22248.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Conforme tiene dicho este Cuerpo, la selección, jerarquización y valoración de los medios probatorios constituye un atributo propio de la Cámara, sin que corresponda al máximo órgano judicial ingresar en dichas cuestiones (Se. N° 5/00 del 13.03.00 y otras posteriores). Ello reviste especiales características en los jueces del fuero que, conforme con la normativa ritual, deben apreciar las pruebas en conciencia (art. 53 de la Ley P Nº 1504). En particular, por las características de la oralidad resulta imposible reproducir algunas probanzas como las testimoniales. De ahí que resulta improcedente la pretensión del recurrente de lograr una reedición de los hechos y de las pruebas con la finalidad de otorgar mayor valor probatorio a unos medios sobre otros.- - -
-----Valga recordar que en el procedimiento laboral rige el sistema de “apreciación en conciencia” de las pruebas (art. 53 Ley P Nº 1504), y no el de la “sana crítica” imperante en el procedimiento civil. Ello le confiere al Tribunal del Trabajo una soberanía valorativa más amplia de las pruebas, que impide la injerencia de la casación en dichas cuestiones, excepto que se acredite la falta total de razonabilidad de las conclusiones (Conf. “GONZALEZ DIAZ” del 26.02.91, “SESSI” del 26.06.92, “CALFIN” del 08.10.92, “ARTOLA” del 09.11.93, entre muchas). No es ese el caso de autos, en el cual el a quo brinda plurares razones que sustentan y dan andamiaje a la conclusión a la que arriba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien es cierto que la regla de irrevisibilidad en casación de todas aquellas cuestiones que remiten a temáticas de raigambre fáctica y probatoria puede ceder ante la excepcional hipótesis de arbitrariedad, también lo es que tal / ///-7- anomalía no sólo debe ser invocada, sino que además debe acreditarse la existencia de apartamiento inequívoco de la solución normativa o absoluta carencia de fundamentación, nada de lo cual se observa en el caso de autos.- - - - - - - - - - -
-----5.- Ahora bien, sin perjuicio de los aspectos fáctico-probatorios implicados en la cuestión de autos, resulta relevante destacar que el CCT Nº 1/76 -en el que el actor sostiene estar emplazado- efectivamente prevé, entre las muchas otras categorías enumeradas en su art. 38, la de “chofer camión planta empaque”; sin embargo, en su último párrafo, la norma precitada expresamente efectúa la siguiente salvedad: “El presente convenio regirá solo para aquellos choferes que sean tomados en y para la temporada y afectados con tareas relacionadas con el empaque de frutas”.- - - - - - - - - - -
-----Tal precisión naturalmente excluye la posibilidad de acceder a la pretensión del actor, tendiente a que se lo encuadre dentro del CCT Nº 1/76 pero como chofer permanente de prestación continua. Cabría entonces preguntarse qué sucede con quien –como Sandoval- presta tareas interrumpidamente durante todo el año; más concretamente, ¿podría estar encuadrado como trabajador del régimen de la Ley 22248 y de la LCT (CCT Nº 1/76) según la época del año de que se trate?- - - - - - - - -
-----La situación no es del todo novedosa, pues suele darse el caso de trabajadores rurales “permanentes” que, llegada la época de temporada, son ocupados en tareas cosecha de la fruta. Valga aquí recordar que, mediante la sanción de la Ley 23808 (B.O. del 17/09/90), se incluyó como inciso f) del art. 6º de la Ley 22248 –inaplicabilidad del régimen de trabajo rural- a los trabajadores ocupados en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, “... que se regirá(n) por el régimen de contrato de trabajo aprobado por la ley 20744 ...” (art. 1º de la Ley 23808).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para ese supuesto –análogo al de autos- existe doctrina // ///-8- de este Superior Tribunal en el sentido de que tales trabajadores deben mantenerse incluidos en el régimen de trabajo rural, puesto que la modificación introducida por la Ley 23808 vino a dar protección a quienes, por su condición de “no permanentes”, no la tenían en el esquema de la Ley 22248 (STJRN in re: “SALAMANCA CAMPOS”, Se. Nº 269 del 27.10.04). En igual sentido, en un interesante artículo de doctrina, el señor Juez de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Cipolletti, doctor Raúl F. Santos, expresó: “No a todos los trabajadores rurales ocupados en tareas de cosecha de frutas se los debe excluir del Régimen de Trabajo Rural, puesto que el \'trabajador permanente\' de dicho régimen también puede ser destinado –en la práctica así sucede- a la cosecha, sin perjuicio de que sea beneficiado por el monto de las remuneraciones que la Comisión de Trabajo Agrario fije para las tareas de cosecha. En ese caso el vínculo contractual es continuo, participando el trabajador permanente en todas las actividades culturales del establecimiento rural; en consecuencia, aunque la ley 23808 expresamente no aclare el tema, su relación sigue regida por el R.N.T.A., puesto que, por ejemplo, en el tema del presente –convocatoria de personal- la relación no se suspende ...” (autor cit., “Contrato de temporada: Su incidencia en los estatutos especiales y convenciones colectivas de trabajo aplicables en la región. Criterios jurisprudenciales”, en La Ley Patagonia, año 1, número 3, junio de 2004, pág. 294).- - -
-----En todos los supuestos se deja a salvo la simulación, el fraude y/o cualquier otro vicio o abuso de la personalidad que determinen un encuadramiento aparente o irregular, con la finalidad de eludir la aplicación de la LCT o el Estatuto específico (arts. 12, 13 y 14, todo en relación con los arts. 6, 7, 8 y 9 de la LCT).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Por otra parte, en la presente queja el recurrente introduce la cuestión relativa a la necesidad de la /// ///-9- implementación de la grabación de las audiencias de vista de causa en el fuero laboral. Al respecto, cabe remarcar que estas cuestiones también son impropias de esta instancia extraordinaria, máxime cuando no se tomaron los elementales recaudos en la oportunidad procesal pertinente, en un proceso que, una vez trabada la litis, se sustancia esencialmente en la audiencia de vista de causa de los arts. 37 inc. 1º, 51 (en particular, inc. d) y 52 de la Ley P Nº 1504, que fue la ocasión en la que debió efectuarse la petición concreta respecto del uso de registros fonográficos, como así también debió solicitarse que se asentaran en el acta los dichos concretos y precisos de uno o más testigos que objetivamente pudieran resultar determinantes para la resolución del pleito.-
-----Tampoco se advierte la alegada violación de normas que invoca el recurrente. Concretamente, respecto de la también argüida transgresión del principio "in dubio pro operario", cabe señalar que esta es una herramienta de interpretación que tienen los jueces para aquellos supuestos de duda, situación que no se presentó en el sub-examine, toda vez que el a quo dio razones suficientes para resolver como lo hizo.- - - - - - - -
-----Para concluir, cabe recordar que no es potestad de este Superior Tribunal terciar como juzgador de una nueva instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean el sub lite, tema en el cual el recurrente centra su reproche, a lo que se debe agregar que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriman al pleito, cuando la elocuencia de los estudiados y merituados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes, máxime cuando tal valuación no resulta irrazonable o ilógica. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-10- El señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán MATURANA dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 52/56 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCC).- -
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.- - - -

VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
ROBERTO H. MATURANA -Juez subrogante en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 70
FOLIO N°: 497 a 506
SECRETARIA: 3
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