Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 47 - 29/06/2009 - DEFINITIVA |
Expediente | 22697/07 - ADRIMAR S.A. C/ LA CUMBRE S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ INCIDENTE DE DESOCUPACION S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (11) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 22697/07-STJ- SENTENCIA Nº 47 ///MA, 29 de junio de 2009.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Víctor H. Sodero Nievas y Gustavo Azpeitía, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “ADRIMAR S.A. c/LA CUMBRE s/EJECUCION HIPOTECARIA s/INCIDENTE DE DESOCUPACIÓN s/CASACION” (Expte. Nº 22697/07 -STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 179/197 por los incidentados Del Sol S.A. y Miguel Jesús González Robinson, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - ----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - ----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 306 de fecha 6 de agosto de 2008 glosada a fs. 155/164, en lo que aquí importa, resolvió: “I) HACER LUGAR al recurso de fs. 108, disponiendo la desocupación de los ocupantes del inmueble en cuestión, la cual deberá hacerse efectiva dentro del plazo de 60 días corridos, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desahucio. ...”.- - -----Esto es, revocó el pronunciamiento del Juez de ///.- ///.-Primera Instancia, que había desestimado el presente incidente, por considerar que dada la diversidad de cuestiones y planteos jurídicos existentes entre las partes, quedaba excedida la vía incidental elegida para el trámite de la desocupación del inmueble.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Contra lo decidido por la sentencia de la Cámara, se presentan los incidentados Del Sol S.A. y Miguel Jesús González Robinson a fs. 179/197 interponiendo recurso extraordinario de casación, planteo que es contestado por la actora (Adrimar S.A.) a fs. 203/211 de las presentes actuaciones.- - - - - - - -----Los recurrentes argumentan en sustento del recurso extraordinario local deducido, que la sentencia impugnada habría incurrido en la afectación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, y en la violación de los artículos 2 de la Ley P 4.142, 3 del Código Civil, y 18, 28 y 33 de la Constitución Nacional. Todo ello fundado en la errónea aplicación al caso del art. 583 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial por el fallo de la Cámara, a la que consideran como una aplicación retroactiva de la ley.- - - - - - - - - - - - - -----Sostienen, que bajo ningún punto de vista es aplicable la nueva ley procesal a una situación jurídica consolidada, y que a su vez tampoco resulta compatible con actos procesales ya cumplidos. Expresan que, no se encuentra sometido a ningún tipo de discusión de partes, el hecho de que a la fecha de promoción del incidente obviamente no existía ni se encontraba vigente la Ley P 4.142, la que tampoco estaba vigente cuando su parte contestó el traslado del incidente, ni al momento de dictarse la sentencia de Primera Instancia, ni cuando la actora formuló su expresión de agravios en contra de dicha sentencia y tampoco tenía vigencia cuando su parte contestó dicho traslado. La misma recién comenzó a regir luego del llamado de autos///.- ///2.-por parte de la Cámara que emite el fallo que ahora intenta poner en crisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Manifiesta que, en tal contexto fáctico, su parte ejerció su derecho de defensa en los términos del Código anterior (vigente en ese momento), con lo cual denegar las defensas allí permitidas por aplicación de la nueva ley, considera que lesiona en forma directa e insoslayable el derecho de defensa de su parte. Ello así, puesto que oportunamente procedió a contestar y defenderse de los argumentos incidentales promovidos por la actora y consecuentemente de los agravios de la contraria vertidos bajo la normativa del Código anterior, por lo que su parte se ha visto impedida, con el fallo recurrido, de defenderse bajo la órbita normativa del Código nuevo. Cita en apoyo de su postura diversos precedentes jurisprudenciales, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Previo a todo y para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis.- - - - - - - - - - -----Se inician las presentes actuaciones con el incidente de desocupación promovido por ADRIMAR S.A. contra el Hospital Privado Regional del Sur S.A. (Ex La Cumbre), Del Sol S.A. y Miguel Jesús González Robinson y/o demás ocupantes ilegítimos del inmueble NC 19-2-D-337-15A, sito en la calle 20 de Febrero 598 de San Carlos de Bariloche. Funda su pretensión, en su carácter de compradora en subasta judicial de tal inmueble (art. 589 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que proveído el incidente de desocupación y corrido el pertinente traslado, fue contestado a fs. 11/22 por el apoderado de Del Sol S.A. y de Miguel Jesús González Robinson, solicitando el rechazo de dicha pretensión; a fs. 59/61, por la Síndica interviniente en el concurso del Hospital Privado///.- ///.-Regional del Sur S.A. (Ex La Cumbre), quien requirió la citación de la concursada a presentarse bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 24.522; a fs. 78/84 contestó traslado el apoderado del Hospital Privado Regional del Sur S.A., reconociendo haber perdido legitimación para mantener la ocupación del inmueble, solicitando la eximisión de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 103/104 la Juez de Primera Instancia dictó sentencia, resolviendo: “I) Desestimar el presente incidente, imponiendo las costas en el orden causado, en los términos y con los alcances vertidos precedentemente”.- - - - - - - - - - -----Ello así, en la consideración de que la legislación adjetiva ha delimitado el ámbito del incidente de desocupación de inmuebles a dos supuestos, a saber: a) cuando resultare manifiesta la ilegitimidad de la ocupación, y b) si la dilucidación de la cuestión, por su naturaleza y simplicidad, puede ser resuelta en dicho incidente (conf. art. 589, 2* párrafo del CPCyC.). Sostiene la Jueza de grado que en el caso, dada la diversidad de cuestiones y planteos jurídicos existentes entre las partes, no aparece tan lisa y llana la ilegitimidad de la ocupación, al menos por parte de Del Sol S.A., con lo que entiende, deviene aplicable la previsión relativa a que: “Si la cuestión es de difícil dilucidación a criterio del juez, debe estarse al proceso de conocimiento (Fenochietto-Arazi, CPCiv., T.2, pág. 900)” (fs. 104, 2* párr. “in fine”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, apelado dicho pronunciamiento por la parte actora, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, en lo que ahora importa, resolvió: “I) HACER LUGAR al recurso de fs. 108, disponiendo la desocupación de los ocupantes del inmueble en cuestión, la cual deberá hacerse efectiva///.- ///3.-dentro del plazo de 60 días corridos, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desahucio. ...”.- - - - - - - - - - -----Ello, entre otras consideraciones, en base a que al momento de la decisión de la Alzada, regía ya el nuevo CPCyC. sancionado por la Ley P 4.142, el que entre otras modificaciones, derogó el citado art. 589. Sostiene que la ley de reforma en su art. 2 autoriza la aplicación de la nueva normativa en aquellos juicios que se encuentran en trámite, siempre que su aplicación resulte compatible con los actos procesales ya cumplidos y no afecte el derecho de defensa de las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En ese sentido, expresa que ninguna de las partes hubo formulado cuestionamiento o reserva a la nueva ley -no obstante su publicación en el B.O. de fecha 18.01.07- resultando obligatoria su aplicación sin que exista incompatibilidad con lo ya actuado ni menoscabo al derecho de defensa. En esa inteligencia, entiende que cabe la aplicación de lo dispuesto por el art. 583 el que sí autoriza la vía incidental para la desocupación del inmueble, independientemente de su complejidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Y concluye, que sustanciado el incidente a que hace referencia el nuevo art. 583 del CPCyC., y no habiendo los incidentados Del Sol S.A. y Miguel Jesús González Robinson, justificado su derecho legítimo a ocupar el inmueble en cuestión, sumado a la falta de oposición del restante incidentado, corresponde hacer lugar al pedido de desocupación formulado por el acreedor hipotecario, comprador en subasta.- -----Se llega así a la instancia casatoria derivada del recurso que, por su parte articularan las incidentadas y cuyos fundamentos han sido sintetizados “supra”.- - - - - - - - - - - -----Que, ingresando ahora al examen de la cuestiones///.- ///.-traídas a debate, especificamente las relacionadas con la aplicación inmediata del nuevo Código Procesal Civil y Comercial al trámite de la presente causa, adelanto mi opinión a favor de la procedencia del recurso interpuesto.- - - - - - - -----Ello, en razón de que el nuevo art. 583 del Cód. Procesal que sustituye al suprimido art. 589, reforma operada en virtud de la Ley P 4.142, no puede ser de aplicación inmediata a un proceso que ha sido sustanciado en su totalidad con anterioridad a su entrada en vigencia, por cuanto tal aplicación resultaría sorpresiva y susceptible de lesionar las garantías constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio las que expresamente asegura la nueva normativa.- - -----No empece a lo expuesto, lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley P 4.142, por cuanto si bien establece que el nuevo Código regirá a partir del 1 de junio de 2007 y que se aplicará a los juicios que se inicien a partir de esa fecha y también a los que se encuentran en trámite, condiciona tal aplicación inmediata de la ley al supuesto de que la misma resulte compatible con los actos procesales ya cumplidos y no afecte el derecho de defensa de las partes, condiciones estas que en modo alguno se verifican en el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos, como bien lo denunciaran las incidentadas recurrentes, todo el trámite del proceso se desarrolló al amparo del antiguo y suprimido art. 589 del Código Procesal Civil y Comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, regía dicha norma al promoverse el incidente de desocupación (4/11/2005), al contestarse el traslado del mismo (30/11/2005) y dictarse la sentencia de Primera Instancia (12/02/2007); y también se encontraba vigente al deducirse (5/03/07 y 28/02/07) y fundarse los recursos de apelación (12/03/07) del incidentista y del incidentado, como al///.- ///4.-contestarse los respectivos traslados de los memoriales (16/03/07 y 26/03/07), habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Procesal Civil y Comercial y con él el nuevo art. 583 -conforme al art. 2 de la Ley P 4.142-, recién el 1* de junio de 2007, cuando ya se había llamado a autos para sentencia (ver fs. 143).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de situación, la incidentada recurrente ejerció su derecho de defensa en el marco y en los términos que le permitía el anterior Código Procesal, por lo que desestimar las defensas esgrimidas tanto al contestar el incidente de desocupación como al contestar el memorial de agravios de la apelación del incidentista, con fundamento sólo en la vigencia de la nueva ley, lesiona inexorablemente su derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es que, como puede observarse de las constancias de la causa, la recurrente se opuso al incidente de desocupación, conforme preveía el antiguo art. 589 del CPCyC., fundado en la compleja situación contractual y de ocupación entre las partes ocupantes y el adquirente en subasta; defensa esta que, además tuvo acogimiento por la Juez de Primera Instancia, a punto tal que desestimó el incidente. En consecuencia, la Cámara de Apelaciones no puede aplicar, so pena de incurrir en la violación de la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, la nueva ley procesal a una situación y relación jurídica procesal ya sustanciada y consolidada en su totalidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley adjetiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Máxime, cuando el Tribunal “a quo” no sólo consideró no verificadas las condiciones que preveía el viejo artículo 589 para la procedencia del desahucio por el trámite de los incidentes -esto es que la ilegitimidad de la ocupación///.- ///.-apareciera manifiesta, o no requiriera de la dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban ser sometidas a otra clase de proceso-, sino que de los propios considerando del pronunciamiento impugnado surge precisamente lo contrario; esto es la complejidad y/o diversidad de cuestiones suscitadas entre la partes (existencia de acuerdos suscriptos por Adrimar S.A. y Miguel Jesús González Robinson y de otras causas relacionadas: “González Robinson c/Adrimar S.A. s/Cumplimiento de Contrato”, etc.).- - - - - - - - - - - - - - -----Así, en un caso similar al presente, donde se discutía la aplicación inmediata de la ley procesal, se dijo que: “La reforma del art. 96 del Cód. Procesal operada en virtud de la Ley 25.488 (Adla, LXI-E, 5468) no puede ser de aplicación inmediata a los procesos sustanciados con anterioridad a su vigencia -en el caso, accidente de tránsito en el que intervinieron varios vehículos-, por cuanto tal aplicación resultaría sorpresiva y susceptible de lesionar la garantía constitucional del debido proceso y de defensa en juicio.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, 05/09/2002, “Vello Verón de Falcón, Norma G. y Krieg, Lidia A. c/Yocu, Carlos C. y otro y Arbildi, Rubén”, LA LEY 2003-B, 62); “La reforma introducida al art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial -mediante la Ley 25.488- no puede ser de aplicación inmediata a los procesos sustanciados con anterioridad a su vigencia por cuanto tal aplicación resultaría sorpresiva y es susceptible de lesionar la garantía constitucional del debido proceso y la defensa en juicio.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, 28/08/2002, “Caputo, Alfredo y otro c. Cubilla Guerrero, Carlos A.”).- - - - - - - - - - - - - -----En conclusión, dado que en el caso, la aplicación inmediata del art. 583 del nuevo Código Procesal Civil y///.- ///5.-Comercial restringe de manera directa e inmediata el derecho de defensa en juicio de las incidentadas recurrentes, con menoscabo del debido proceso consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, corresponde en mi opinión declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 155/164.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, resulta pertinente formular algunas consideraciones respecto del dictamen glosado a fs. 236/242, por cuanto si bien se propone también hacer lugar al recurso de casación en examen, ello en base a distintos argumentos de los que sostienen mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el mencionado dictamen se observa como un error esencial del pronunciamiento impugnado, haberse expedido la Cámara sobre el fondo de la cuestión, disponiendo la desocupación del inmueble. Ello, en la consideración de que si la Juez de Primera Instancia había circunscripto su tratamiento a la cuestión referente al trámite incidental, sin expedirse sobre la cuestión de fondo (esto es sobre la procedencia del desahucio, la legitimación de las partes, el derecho invocado, etc.), salvo la circunstancia de considerar que su tratamiento resultaba complejo y de ahí que debía ser tratado por el procedimiento ordinario), luego la Cámara no podía introducirse en la cuestión de fondo y analizar si correspondía o no el desalojo, sino estrictamente resolver si era procedente o no el trámite incidental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En ese sentido, entiende que para el caso de que la Cámara considerase que estaban dadas las condiciones para proceder por la vía del incidente, debía sólo ordenar la remisión de las actuaciones a la Juez de Primera Instancia para que resolviera a través de dicho procedimiento la cuestión de fondo, esto es si corresponde o no el desalojo; concluyendo que al///.- ///.-expedirse sobre la procedencia de éste, va más allá del thema decidendum, vulnerando de tal manera el principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No comparto el fundamento expuesto. Como bien señala PALACIO, “...el ámbito de conocimiento de los tribunales de Alzada se encuentra, en primer lugar, limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del Juez inferior, y no por lo resuelto por éste en su sentencia. El régimen de la doble instancia, en efecto, sólo requiere que existan dos sentencias que examinen las cuestiones propuestas en las oportunidades procesales correspondientes, pero no exige que tales cuestiones sean sometidas a un doble examen” (PALACIO - ALVARADO VELLOSO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal Culzoni, T. 6, ps. 441). Este criterio implica la existencia de dos tribunales de distinta instancia pero no imprescindiblemente dos sentencias sobre el mismo tópico. Conforme el criterio que el destacado procesalista continúa explicando (op. cit. págs. 442 a 444), existen algunos casos en los cuales, por razones de economía procesal, los Tribunales de Alzada se hallan habilitados para resolver cuestiones que no han sido objeto de pronunciamiento en la instancia inferior. Uno de ellos se presenta cuando el Tribunal de Alzada emite decisión respecto de cuestiones involucradas en la demanda que no fueron objeto de examen en Primera Instancia a raíz de haber prosperado una defensa previa, deducida por el demandado. Revocada por la Cámara, v.gr., la sentencia que rechaza una demanda por indemnización de daños y perjuicios en virtud de haberse admitido una defensa previa; aquélla debe proceder a fijar la indemnización sin más trámite, no siendo necesario, por lo tanto, que el expediente sea devuelto al Juez de Primera Instancia para que se pronuncie sobre el ///.- ///6.-punto. El mismo criterio rige también respecto a las cuestiones propuestas por la parte vencedora y desestimadas por la sentencia de Primera Instancia (STJRN. Se. Nº 160/07, “DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/PIONEER NATURAL RESOURCES (ARGENTINA) S.A. s/APREMIO s/CASACION” (Expte. Nº 21508/06 - STJ-), (11-12-07).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de ideas, si bien arribo a la misma conclusión que la Procuradora General en cuanto propone hacer lugar al recurso de casación deducido, considero que en autos no se verifica la violación del principio de congruencia, ni del régimen de la doble instancia como observara en el dictamen de fs. 236/242. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos del colega que me precediera en el orden de la votación, y agrego las siguientes consideraciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso en examen, como bien observara el doctor Balladini, se debate la aplicación inmediata del nuevo Código Procesal Civil y Comercial al trámite de la presente causa; especificamente la aplicación del actual art. 583 referida a la desocupación de los inmuebles subastados judicialmente, que sustituyera al suplido art. 589 del rito, conforme la reforma introducida por la Ley Provincial P 4.142 (B.O.P. Nº 4.482, 18/01/2007).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de situación, además de lo que prevé la propia Ley Provincial P 4.142 respecto de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal, la cuestión traída a decisión, debe dilucidarse con las directivas básicas de derechos establecidas en los arts. 2* y 3* del Cód. Civil.- - - -----Los dispositivos mencionados sientan: a) el principio///.- ///.-de “irretroactividad”, por el cual no se puede pretender la asignación de efectos reglados por la nueva ley a hechos o actos que agotaron su virtualidad bajo la ley antigua los cuales ya están consumados o consolidados; y b) el principio de “aplicación inmediata de la ley nueva”, según el cual los trámites o situaciones jurídicas aún no cumplidos o no consolidados de las relaciones o situaciones jurídicas anteriores a la nueva ley se rigen por ésta, permaneciendo inalterados los tramos ya cumplidos (consumados o consolidados) bajo la vigencia de la ley que regía antes.- - - - - - - - - - -----Ahora bien, por vía de los principios antes mencionados, ante el dictado de una norma de carácter procesal, corresponde que se la aplique a los procesos pendientes, siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior. La excepción se justifica por cuanto tales actos se hallan amparados por el principio de preclusión, al que prestan respaldo, en nuestro ordenamiento jurídico, las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio, como la del debido proceso que rige tanto en la causa penal, como no penal (conf. SALAS - TRIGO REPRESAS - LOPEZ MESA, “Código Civil Anotado”, Ed. Depalma 1999, T. 4-A, p.7).- - - - -----En ese sentido, corresponde señalar que si bien es correcto que nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de las leyes (conf CSJN., “Finexcor S.A. c/Ministerio de Economía” del 23/06/2005, La Ley 2005-F,329; “Neumáticos Goodyear S.A. c/Adm Nac. de Aduanas”, del 11/09/200, entre muchos otros) y, que por regla, no existe afectación de derechos adquiridos si la aplicación de la nueva norma sólo repercute sobre los efectos en curso de una relación jurídica, nacida bajo el imperio de la ley antigua, pues la ley ///.- ///7.-derogada sólo rige respecto de los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley, también es cierto que la aplicación inmediata de la nueva ley debe ser siempre compatible con los actos procesales cumplidos y no afectar el derecho de defensa de las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Y es precisamente la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ante la aplicación sorpresiva del nuevo Código Procesal, la que se encuentra vulnerada en autos. Ello, por cuanto todo el trámite del proceso (demanda, contestación, Sentencia de Primera Instancia, apelaciones, expresiones de agravios y contestaciones de los traslados) ya se había desarrollado al amparo del suprimido artículo 589 del CPCyC., habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Procesal Civil y Comercial, y con él el nuevo art. 583, cuando ya se había llamado a autos para sentencia, lo cual pone de manifiesto que todos los derechos y defensas ejercidas en el proceso se hicieron en el marco del antiguo y suprimido artículo 589 del CPCyC., por lo que la aplicación inmediata de la nueva ley procesal al presente proceso cuando el trámite del mismo ya se encontraba totalmente concluido, implicaría privar y/o restringir al recurrente de las defensas allí ejercidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, se ha dicho que: “La aplicación inmediata de la ley nueva, a los efectos a producirse después de su entrada en vigencia, no se proyecta atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su momento bajo un determinado dispositivo legal, pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos bajo un régimen anterior.” (CSJN., del 18/06/1998, “García, Jorge c. Reynot Blanco, Salvador C.”, LA LEY 1999-F, 783,///.- ///.-Fallos 321:1757); “Los actos cumplido hasta el momento en que la ley entra en vigencia, permanecen inalterados: la ley no puede tener efecto retroactivo para destruir actos procesales definitivamente ejercitados; los actos de procedimiento cumplidos no son afectados por las leyes dictadas posteriormente, por más que éstas, por su carácter administrativo y procesal, tengan efecto retroactivo.” (TSJ. de Neuquén, 10/04/85, Pretor Q2297, citado por Salas, Trigo Represas - López Mesa, ob. cit. p. 7); “Las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y, por consiguiente las nuevas que se dictan, aun en caso de silencio de ellas, se aplican a las causas pendientes, principio que se ha limitado en los supuestos en que se priva de validez a los actos procesales cumplidos o se deja sin efecto lo actuado de conformidad a las leyes anteriores.” (CSJN., 16/04/1991, ED, 143-121; CNCiv., Sala A, 13/05/1996, La Ley 1996-E, 158); “El art. 3 del Código Civil no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino la aplicación inmediata aún a las consecuencias de las relaciones o situaciones existentes; o sea que la nueva ley rige para los hechos que están “in fieri” o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico” (SC de Buenos Aires, 5/04/1994, LLBA, 1994-285 - DJBA, 146-2915; idem SC Buenos Aires, 25/03/1981, DJBA, 120-318).- - - - - - - - - - -----Obsérvese que la propia Ley Provincial P 4.142 que aprueba el contenido del nuevo Código Procesal Civil y Comercial (art. 1) y dispone su vigencia a partir del 1 de junio de 2007, expresamente establece que el mismo se aplicará a los juicios que se inicien a partir de esa fecha y también para los que se encuentran en trámite, siempre que su aplicación resulte///.- ///8.-compatible con los actos procesales ya cumplidos y no afecte el derecho de defensa de las partes. Esto es, condiciona la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, no sólo al requerimiento de que no alteren los actos validamente cumplidos, sino también a la hipótesis de que la misma no vulnere la garantía de la defensa en juicio.- - - - - - - - - -----Es que, como señala Bidart Campos en la nota a un Fallo de la Corte Suprema del 16/04/1991, “ ... es un principio básico del derecho judicial de la Corte, en cuanto sostiene que las leyes de procedimiento son de orden público y se aplican inmediatamente a las causas en trámite, lo que significa que cuando entra en vigor una nueva, ésta ha de regir al proceso de ahí en adelante. Pero hay una cortapisa que la Corte reivindica (todo ello en el consid. 3*): las nuevas leyes procesales atrapan a los juicios pendientes, pero no pueden afectar a los actos procesales cumplidos anteriormente bajo la vigencia de la ley también anterior. La validez de tales actos se rige por la ley en cuya conformidad y aplicación se realizaron, y nada de eso puede ser dejado sin efecto por la ley posterior.” (BIDART CAMPOS, Germán J., “Excepciones a la Aplicación Inmediata de Nuevas Leyes Procesales a los Juicios Pendientes”, ED 143-121/123).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de ideas, considerando que en autos las partes -y en especial, la demandada-, ejercieron sus derechos de defensa en el marco y en los términos que el suprimido artículo 589 del Código Procesal les permitía, la Cámara no puede soslayar los argumentos oportunamente esgrimidos al amparo de dicha norma (en la especie, la compleja situación contractual y de ocupación entre las partes ocupantes y el adquirente en subasta), con fundamento sólo en la aplicación inmediata de la nueva ley procesal. En el caso, existía///.- ///.-una situación y relación jurídica procesal ya consumada, ya consolidada en su totalidad bajo el asilo del antigüo Código Procesal, por lo que desconocer ahora dicha circunstancia y aplicar de modo inmediato y sorpresivo el nuevo art. 583 del CPCyC., conlleva inexorablemente la violación del derecho de defensa en juicio de las incidentadas ahora recurrentes.- - - - -----II) Por último, en relación al dictamen de fs. 236/242, debo señalar que comparto también lo dicho por el colega preopinante en cuanto sostiene que el ámbito de conocimiento de los tribunales de Alzada se encuentra, en primer lugar, limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del Juez inferior, y no por lo resuelto por éste en su sentencia. El régimen de la doble instancia, sólo requiere que existan dos sentencias que examinen las cuestiones propuestas en las oportunidades procesales correspondientes, pero no exige que tales cuestiones sean sometidas a un doble examen.- - - - - -----En tal orden de ideas, Guillermo Jorge Enderle ha dicho que: “Consecuentemente, y como exteriorización del principio dispositivo, las resoluciones judiciales podrán impugnarse como resultado de la actividad de las partes, salvo supuestos aislados de actividad oficiosa (V. gr. consulta art. 253 bis, CPCC), por el compromiso en orden a los intereses involucrados”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Citando a Calamandrei, señala que en “apelación el nuevo examen del juez de segundo grado se ejercita sólo en cuanto las partes lo provoquen con su gravamen; en apelación, lo mismo que en primer grado, la mirada del juez se halla limitada, por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo, y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///9.-“Esta delimitación de la materia sobre la que girará el juicio del tribunal de alzada, estará subordinada a la medida que el recurrente le imprima a la impugnación, lo que podrá realizar tanto al momento de la interposición, como al de fundamentación del recurso”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“En la Alzada los poderes del tribunal se encuentran limitados, porque por expresa disposición legal está impedido de fallar sobre capítulo que no fueron propuestos a la decisión del juez de primera instancia”.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En ese sentido, Julia Clariá hace un catálogo de posibles incongruencias en la Cámara; y, con citas de fallos de la Corte Federal, expresa: “a) cuando resuelve extremos consentido por ambas partes, salvo los supuestos en que el juez pueda conocer de oficio; b) cuando resuelve pretensiones introducidas extemporáneamente en la Alzada; c) cuando se limita a revocar el fallo apelado sin entrar en el fondo, o si deja sin efecto uno de sus pronunciamientos sin sustituir por otro, pues en tales casos el tribunal superior se encuentra en la misma obligación de decidir que el inferior, y tiene planteados los mismos problemas que en su momento se plantearon en éste, por lo que de no resolverlos, incurrirá en incongruencia por defecto de pronunciamiento -salvo supuestos en que no correspondiere por disposición legal-; d) cuando se solicita la nulidad de la sentencia y el a quo no cumple con la directiva del artículo 253 CP; e) cuando se trata de pluralidad de pretensiones y particularmente en las subsidiarias podrá incurrir en incongruencia si se limita a revocar la resolución que estimaba la pretensión principal desestimando acto seguido ésta y omite todo pronunciamiento sobre las peticiones subsidiarias. El juez de primera instancia no estaba obligado a examinar las peticiones subsidiarias o accesorias por no///.- ///.-haberse cumplido la condición por ser innecesario su examen. Pero una vez modificado su planteamiento por el tribunal superior, surge inexcusablemente la obligación de resolver aquéllas; g) cuando agrave la sentencia en perjuicio del apelante, sin haberse adherido el apelado a la apelación.” (conf. CLARIA, Julia M. “Incongruencia y Arbitrariedad en el Proceso Civil” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), en JA. 19197-II-798).- - - - - - - - - - - - - -----Las restricciones para la Cámara surgen claramente del artículo 271 in fine del CPCCN, al sentar que “La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinaran las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del Juez de Primera Instancia que hubiesen sido materia de agravios”. También se refiere el artículo 277, a la prohibición de conocer sobre capítulos no propuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En dicho sentido, expresa Morello que es clara la coherencia y razonabilidad del principio y que las vallas a los jueces para enmarcar las sentencias en todos los grados horizontales son similares, pues responden a un único y mismo principio -el de congruencia-, bien que con manifestaciones distintas en razón del desenlace del proceso y de la finalidad y alcance de los recursos ordinarios y extraordinarios.- - - - -----Y agrega que “la directriz es más amplia y definitiva en primera instancia (arts. 34, inc. 4* y en particular 163, inc. 6*) y se angosta en la Alzada. Ello es así porque el juez en la instancia de origen juzga sobre todas las pretensiones -es decir sobre el objeto y contenido del proceso-, en tanto que la Alzada como telón de fondo y referencia limitativa, sobre la sentencia, en la medida de los agravios. En la órbita de primera instancia no puede fallarse sobre cuestión ajena al contenido de la litis, ni diferente del objeto del///.- ///10.-proceso; en el territorio de la Alzada, le está vedado al tribunal querer tratar cuestión ajena a los agravios vertidos contra la sentencia. El fundamento se comunica a ambas franjas, pues responde a una misma idea rectora, cuyos excesos llevan eventualmente a una idéntica respuesta correctiva.” (MORELLO, Augusto M., “La Eficacia del Proceso”, Ed. Hammurabi 2001, p. 367, citado por ENDERLE, Guillermo J-, en: “La Congruencia Procesal”, Ed. Rubinzal Culzoni 2007, ps. 271/273).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, se ha dicho que: “Los límites de la jurisdicción abierta por el recurso, están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior y no por la sentencia apelada debiendo el tribunal fallar conforme a las pretensiones deducidas en juicio, que hubieren sido planteadas en la debida oportunidad, según las reglas que gobiernan el proceso; lo contrario, implicaría violar el principio de congruencia (STJ. de Río Negro, 5/6/2003, “M., J. c/ F., B. s/ Sumario s/ Casación”; citado por Guillermo Enderle, ob. cit., p. 292); Según lo prescripto por los artículos 271 in fine y 277 del Código Procesal, le está vedado al tribunal de alzada pronunciarse sobre capítulos no propuestos al juez de primera instancia. Nuestro ordenamiento procesal está organizado en el sentido de impedir que la segunda instancia se convierta en nuevo juicio, en el que sea procedente la introducción de nuevas pretensiones o defensas a las que fueron objeto de debate en la anterior instancia.” (STJ de Río Negro, 5/06/2003, “M., J. c/F., B s/Sumario s/Casación”, citado por Guillermo Enderle, ob. cit., ps. 298). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Gustavo A. Azpeitía dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME///.- ///.-ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 179/197 por las incidentadas Del Sol S.A. y Miguel Jesús González Robinson. II) En consecuencia declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 155/164 de las presentes actuaciones, debiendo volver la causa al Tribunal de origen, para que con distinta integración dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (conf. art. 296, inc 3* del CPCyC.). III) Costas, en el orden causado (art. 71 del CPCyC.), Ello, atento a como se resuelve la presente controversia. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto del doctor Balladini, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Gustavo A. Azpeitía dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por las incidentadas Del Sol S.A. y Miguel Jesús González Robinson a fs. 179/197 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - Segundo: Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 155/164, debiendo volver la///.- ///11.-causa al Tribunal de origen, para que, con distinta integración dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (conf. art. 296, inc 3* del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - Tercero: Imponer las costas en el orden causado (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ SUBROGANTE - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: II SENTENCIA Nº 47 FOLIO Nº 247/257 SECRETARIA: I |
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