Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia438 - 16/12/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-01014-L-2024 - DIAZ, NELSON GUSTAVO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 16 de diciembre de 2024.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados DIAZ, NELSON GUSTAVO c/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. s/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-01014-L-2024), venidos al acuerdo a resolver la medida cautelar deducida por el actor.
Las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela A.C. Perramón dijeron:
I. Se inicia este proceso por parte del Sr. Nelson Gustavo Diaz, bajo el apoderamiento de la Dra. Lucía Benatti, con el objeto de perseguir el cobro de las prestaciones en especie y dinerarias derivadas del siniestro que detalla en su demanda como acaecido en fecha 28/10/2023 y la cobertura, con carácter de cautelar de la cirugía de hombro derecho.
Relata que al momento del siniestro su mandante era empleado penitenciario, dependiente del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro, habiendo ingresado en abril del 2007, en perfecto estado de salud, cumpliendo funciones de Seguridad a tiempo completo y que actualmente continúa en el mismo puesto de trabajo.
Cumplía tareas de Seguridad en el Establecimiento de Ejecución Penal II de la ciudad de General Roca, debiendo realizar control en los puestos de vigilancia designados. Que el establecimiento cuenta con seis puestos que se encuentran elevados sobre las murallas del establecimiento, permitiendo su ubicación el control para que los internos no se escapen.
Detalla que el día 28/10/2023 se encontraba en el Puesto N° 3 cuando aproximadamente a las 16.10 hs visualiza un interno descender por el techo de los polideportivos de los pabellones del ala norte. Al alertar esa situación desciende rápidamente por las escaleras del puesto y se dirige por la pasarela hacia la altura del polideportivo N° 3.
Que en ese trayecto choca con una de las garitas viejas golpeando su hombro derecho y efectuando varios disparos junto con el centinela N° 2, logrando que el interno desista de su actitud de fugarse. Luego del procedimiento, pasado el estado de estrés, siente un fuerte dolor en su hombro, producto del accidente antes descrito.
Aclara que la dimensión de la puerta explica el por qué del accidente, siendo esta una abertura pequeña, angosta y baja por lo cual al atravesarla corriendo produjo que se golpeara con el marco en su hombro derecho.
A partir de allí, relata que se realizó la denuncia de siniestro; que el mismo fue aceptado por la ART; que le brindaron prestaciones de rehabilitación, analgésicos y tratamiento de kinesiología.
Luego, que el día 02/11/2023 se le indica RNM de hombro derecho.
Con el transcurso del tiempo y la persistencia del dolor se le indicó interconsulta con especialista de miembro superior (Dr. Guirado) como así también se le requirió realice una artroresonancia.
Que en dicha consulta y con los estudios médicos realizados, el propio médico prestador de la ART le indica cirugía de hombro derecho.
A pesar de ello, explica, la ART en fecha 29/12/2023 le envía Carta Documento N° CAC56732211, limitando las prestaciones en base a entender que durante el tratamiento que le fuera otorgado como consecuencia de la contingencia ocurrida el 28/10/23 se había detectado una patología de naturaleza inculpable en su hombro derecho (tendinosis de supraespinoso y subescapular), manifestaciones que no guardaban correlato etiopatogénico, ni cronológico con el siniestro denunciado, por lo que debía canalizar su atención a través de la obra social.
En fecha 15/01/2024 la ART otorga el Alta Médica, a raíz de lo cual se da inicio al correspondiente trámite ante la Comisión Médica N° 35 por Divergencia en el Alta.
Que en dicha instancia administrativa, luego de la revisación médica correspondiente, la Comisión Médica emite su dictamen en fecha 01/07/2024. Hace hincapié en los estudios que entiende esenciales y decisivos para la correcta resolución, entre ellos, RNM de hombro derecho del 09/11/2023 y Artroresonancia de hombro derecho del 20/2/2024, para concluir que "...las prestaciones en especie otorgadas han sido suficientes, motivo por el cual, no las amerita en especie en la actualidad. De la documentación obrante en el expediente surge la presencia de patologías de carácter inculpable (tendinosis del tendón del subescapular y supraespinoso hombro derecho y estudio de fecha posterior al alta -de fecha 20/2/2024- rotura de la unión bíceps labral...), la cual no guarda relación etiopatogénica ni cronológica con el siniestro denunciado, sugiriéndose canalizar la atención médica a través de la obra social y/u hospital público y/o profesional de su elección...”.
Explica que es por ello que en la presente acción viene a reclamar se le otorguen las prestaciones en especie correspondientes (cirugía de hombro derecho) como así también las prestaciones dinerarias que correspondan por la limitación funcional del hombro derecho de su mandante y su consecuente determinación de incapacidad, la que estimará en caso de corresponder, una vez realizada la cirugía correspondiente.
En relación a la medida cautelar solicitada, refiere que, luego del alta por parte de Horizonte y el rechazo de la Comisión Médica 35 de la divergencia en el alta, el médico que trata a su mandante le ordenó cirugía del hombro derecho en los siguientes términos: “Dejo constancia que el paciente Diaz Nelson presenta rotura de biceps labral hombro derecho el cual requiere de tratamiento quirúrgico de carácter urgente por dolor continuo. Para ser presentado ante quien lo requiera. DR. SERGIO GUIRADO - ESP. ORTOP. Y TRAUMAT. M.P. 3847”.
De tal forma, pide como cautelar que se ordene a la aseguradora a otorgar las prestaciones en especie previstas en el art. 20 de la Ley 24557, dando cobertura a la cirugía ordenada por el médico tratante y luego la rehabilitación que se prescriba.
Cita jurisprudencia relativa a la indiferencia de la con-causa y destaca que sea que se considere por la vía de una consecuencia exclusiva y directa o que el accidente funcionara como acelerador o evidenciador del problema de salud de su mandante, como concausal, corresponderá que la ART responda y brinde las prestaciones necesarias, primero para curar al trabajador y después indemnizándolo si correspondiera.
Ofrece prueba y funda en derecho.
II. Por providencia de fecha 27/09/2024 se ordenó el traslado de la demanda y se dispuso como previo, en relación a la medida cautelar, la intervención del Cuerpo Médico Forense a fin de que designe Perito Médico Oficial para realizar una pericia médica y expedirse sobre los puntos de pericia ofrecidos por la actora.
En el ínterin en que el perito médico toma intervención y solicita documental respecto de atenciones médicas realizadas en el Sanatorio Juan XXIII en el año 2024, se presenta la demandada a contestar la acción.
En su contestación, niega el derecho invocado por el actor, la relación de causalidad entre la patología que invoca y el accidente ocurrido el 28/10/2023 y la procedencia de la medida cautelar.
Esto último por entender que carece de los requisitos esenciales para ser concedida, en tanto la verosimilitud del derecho no ha sido acreditada (no se ha probado de manera fehaciente la relación entre la dolencia aludida por el actor  y el accidente) ni tampoco, a su criterio, el peligro en la demora. Que si bien la parte actora alega un "dolor continuo" que justificaría la urgencia de la medida, no se ha presentado un cuadro de extrema gravedad que amerite la intervención inmediata sin agotar previamente los mecanismos jurisdiccionales ordinarios.
III. En fecha 15/11/2024 se agrega pericia médica, de la que se corre traslado a las partes, disponiéndose en fecha 22/11/2024 el pase de los autos al acuerdo para resolver. 
IV. Puestos en condiciones de hacerlo, tenemos que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia, toda vez que tienden a evitar que los derechos que puede reconocer una posterior sentencia se tornen ilusorios o que ésta resulte de imposible cumplimiento.
Es por ello que las medidas cautelares no revisten el carácter de autónomas y no pueden ser consideradas ellas mismas como un incidente por el cual se hagan valer derechos, ya que la finalidad de toda medida cautelar es asegurar el buen fin de otro proceso definitivo o principal (C.C. yC. Salta, Sala I, SAIJ, sum. S0001945).
Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, en la obra Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 4, pág. 2, señalan que: "...Desde que se inicia el proceso hasta la sentencia definitiva y su ejecución transcurre un tiempo, durante el cual las partes plantearán sus defensas, se producirá la prueba, e incluso -de acuerdo con la mayor o menor complejidad del tema- habrá un amplio debate, posibles incidentes, recursos, etcétera. Ello, a fin de asegurar los principios de bilateralidad, defensa en juicio e igualdad de las partes. Empero, el factor tiempo, muchas veces conspira contra la efectividad de la posible sentencia a dictarse que, en ocasiones, por más favorable que sea a las pretensiones del actor, de nada sirve, si no es posible ejecutarla oportunamente. Ello impone el dictado de resoluciones preventivas o cautelares, cuyo objeto es preservar los bienes o las personas involucradas en la litis, a fin de asegurar que la eventual sentencia definitiva, de resultar favorable a las pretensiones del actor, puede llegar a cumplirse, sin que se torne en una mera declaración ilusoria, carente de efectividad...".
A su vez, dichas cautelares requieren como presupuestos: 1) la existencia de un derecho que debe ser acreditado sumariamente o prima facie- fumus bonis iuris-(humo de buen derecho), 2) un interés jurídico que justifique el anticipo de la garantía jurisdiccional, o sea lo que en doctrina se denomina peligro en la demora, y 3) el otorgamiento de una contracautela. Las medidas precautorias se deben otorgar sobre la base de la mera verosimilitud del derecho que se pretende asegurar, es decir que la protección obedece a la necesidad de proteger un derecho que todavía no es cierto, líquido y consolidado, sino tan solo probable.
Es de destacar que en el presente caso se solicita una suerte de anticipo jurisdiccional, peticionando se ordene a la aseguradora el otorgamiento de tratamiento quirúrgico y eventual rehabilitación del hombro derecho.
En causa: "Bongiovanni y Zvatteri c. Municipalidad de Río Colorado s/Amparo (Expte.Nro.18.941-CA-07) se dijo lo que compartimos, que: "...La jurisprudencia ha pergeñado para supuestos de esta índole recaudos que exceden los genéricos en cuanto a rigurosidad, desde que en tales casos, "...para que el objeto de las medidas cautelares coincida con el de la pretensión de fondo planteada en la demanda, el actor debe acreditar que el daño a prevenir sea inminente e irreparable pues, si las mismas trascienden su ámbito natural -el asegurativo- para significar un adelanto total o parcial de la pretensión principal, deben ser ponderadas como una excepción a fin de no mancillar el derecho de defensa en juicio..." (CNCiv., Sala D, sentencia del 16/11/98, "Monje, Ademar c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", L.L.,1999-D, 781-41.752-S).
Entendemos que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar peticionada.
En efecto, como primera cuestión a destacar tenemos que el siniestro ocurrido en fecha 28/10/2023 fue reconocido por la aseguradora y se le brindó tratamiento al Sr. Diaz en los términos explicados por él en la demanda y ratificados con la versión de la demandada en su conteste.
Luego, que quien solicita nuevos estudios ante la persistencia del dolor manifestada por el Sr. Díaz es el médico prestador de la ART, indicando a partir de los resultados, la cirugía de su hombro derecho.
Por último, en orden también a la verosimilitud del derecho, resulta trascendente lo informado por el perito médico oficial, que dijo: "...De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que; el examinado DIAZ NELSON GUSTAVO, denuncio accidente de trabajo en fecha 28/10/23 consistente en traumatismo de hombro derecho mientras realizaba actividad laboral (...) Al momento del acto pericial, el actor continua con dolor en hombro derecho y limitación funcional. Desde el punto de vista medico laboral, existe evidencia de atención medica por traumatismo de hombro derecho, con seguimiento por medico especialista en miembro superior, quien inicia tratamiento kinésico, realizando posteriormente infiltración por dolor, sin grandes cambios, solicitando artro resonancia, por el riesgo de que exista una lesión de labrum, la cual puede no evidenciarse en estudio de resonancia básico de hombro. Un mes posterior al alta se realiza la artro RNM, objetivándose una lesión que explica la sintomatología persistente del cuadro. Los traumatismo de hombro puede causar lesiones a este nivel. El evento denunciado por el actor podría haber sido la causa de dicha lesión, en virtud de que existen evidencias que acreditan que el especialista en miembro superior supuso la presencia de una lesión no objetivada en resonancia y que perpetuaba la manifestación de dolor y limitación que el actor ostenta hasta la fecha. Por lo expuesto, se considera que la prestación medica no se encuentra completa a la fecha, requiriendo en la actualidad tratamiento medico y eventualmente quirúrgico (si así lo define en la actualidad el Dr. Guirado) para resolver las lesiones derivadas del evento denunciado...".
En base a lo expuesto, se entiende suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho que se invoca en la demanda. 
El peligro en la demora también se encuentra suficientemente acreditado, en tanto surge de la prescripción médica la urgencia con la cual fue indicada la cirugía del hombro derecho.
Por otro lado, restarle entidad a la manifestación del dolor continuo generado por la falta de tratamiento no se condice con uno de los recaudos del sistema de la LRT, reiteradamente señalado incluso por la CSJN en cuanto a la automaticidad, celeridad e inmediatez en el acceso a las prestaciones, lo que por encontrarse en juego la integridad psicofísica del trabajador puede ser receptado aun por vía cautelar (doctrina "Camacho Acosta" CSJN).
Más aún en una materia regida por el principio según el cual "a mayor verosimilitud en el derecho menor peligro en la demora cabe exigir y viceversa".
Por lo que habrá de hacerse lugar a la medida cautelar solicitada, previa contracautela de la parte actora, la que deberá ser prestada en los términos del art.22 de la ley 5631.
El Dr. Victorio Nicolás Gerometta, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión (cfr. Art. 55 inc. 6 de la Ley 5631).
Por todo lo expuesto, LA CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: I. HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada, debiendo la demandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Limitada S.A brindar al actor con carácter cautelar las prestaciones en especie en los términos del art.20 LRT (intervención quirúrgica y, en caso de así ordenarlo los especialistas, rehabilitación y medicación farmacológica correspondiente), todo ello de conformidad a lo dispuesto en los Considerandos; en el plazo de cuarenta y ocho  (48) horas, previa contracautela de la parte actora, y bajo apercibimiento de disponer astreintes a pedido de esta última.
II. Con costas a la parte demandada (cfr.art.31 Ley 5631 y art.68 del CPCyC), difiriendo la regulación de honorarios para el momento del dictado de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al pleito.
III. Regístrese y notifíquese, conforme art.25 Ley 5631.
 
DRA. DANIELA A.C. PERRAMON -Presidenta-
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza-
DR. VICTORIO NICOLÁS GEROMETTA -Juez-
 
Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA 
-Secretaria Unidad Procesal N° 4-
 
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