| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 578 - 23/12/2021 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 12556/07 - ARIAS JULIO ROBERTO C/ MARTINEZ SERGIO ENRIQUE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) (BENEFICIO Nº 13882/08) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 23 días de diciembre de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "ARIAS JULIO ROBERTO C/ MARTINEZ SERGIO ENRIQUE Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) (BENEFICIO Nº 13882/08)" (Expte.n° 12556/07), venidos del Juzgado Civil Nº Treinta y Uno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: I.- Habiendo llegado el expediente para resolver -entre otros recursos- el de reposición interpuesto mediante presentación en la MEED por el Dr. Mauricio Miguel Benítez contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2020 por la que resolviéramos el recurso arancelario por él deducido, por interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2020 dispusimos una medida para mejor proveer. Expuse en la la oportunidad al formular el voto fundante entre otros conceptos: ´´... Por razones prácticas optamos por resolver la apelación aún cuando no estaba claro si podía el recurrente pretender honorarios de su cliente sin violentar el ordenamiento legal y en especial la ley G 2.212 (art. 2) y la ley de Ética Pública, a las que se suma la Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado y la reglamentación impartida desde ese ámbito, desde que cabe recordar que con la última modificación de esta queda el Fiscal de Estado como jefe de todos los abogados del Estado, incluyendo los de Horizonte, teniendo entendido que los poderes son otorgados por el Fiscal de Estado con inclusión de cláusulas expresas que vedan el cobro a la representada. Dije en el citado precedente ´Tomio´ al que hice referencia y que involucraba precisamente al mismo profesional, en lo que aquí interesa: ´No puede el apoderado ejercer el mandato para prestar conformidad con la liquidación de los honorarios que le fueran regulados con costas a su mandante, siendo en el caso, la existencia de intereses contrapuestos que inhibe el ejercicio del poder, manifiesta. Tanto más cuando no se apelaron los honorarios por altos, lo que al menos en principio correspondía de conformidad a lo prescripto por el art. 1881 inc. 3° del entonces vigente Código Civil que exigía al mandatario poder especial para renunciar a la obligación de apelar. Y tanto más aún, cuando siendo Horizonte una sociedad del Estado Provincial, es de suponer mucho más acotada la posibilidad de cobro de honorarios a ella por parte de quienes la representan, en tanto además de la usual restricción emergente del art. 2 de la ley G 2.212 cuando perciben remuneración ?situación que se desconoce pero no puede descartarse-, se agregan distintas limitaciones totales o parciales de cobro como las emergentes de la ley de Ética Pública L 3.550 y otras normas que regulan la vinculación de los abogados con el Estado, sus entes y sociedades de capital estatal. En orden a lo aquí expuesto corresponde declarar la nulidad de la resolución que aprueba la liquidación de honorarios del Dr. Benítez, debiéndose tener presente que la aprobación de liquidación de honorarios para el eventual cobro al cliente, debe ser sustanciada con éste´. 2.3.- La legislación en nuestra provincia claramente procura evitar que el Estado deba pagar honorarios a quienes le representen o asistan incluyendo las sociedades estatales y aquellas en que el Estado tiene participación como es el caso de la mencionada aseguradora. Procura entonces que la asistencia esté a cargo de abogados de su planta quienes tienen vedado cobrar, y establece por otra parte excepcionalidad en la designación de abogados que pudieren estar en condiciones de reclamarle por sus regulaciones. La ley L 3.550 es muy clara al respecto y en su artículo 19 inciso ´ñ´ prevé expresamente: ´Artículo 19 - INCOMPATIBILIDADES. ENUNCIACION: Sin perjuicio de lo establecido en el régimen específico de cada función, es incompatible con el ejercicio de la función pública: ?. inc. ñ) Percibir honorarios o haberes especiales por el desempeño de cargos en el Estado Provincial, con excepción de las remuneraciones que correspondan presupuestariamente al respectivo cargo en que reviste el agente. Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los honorarios a cargo de terceros. En los casos que corresponda la percepción de honorarios por estar a cargo de terceros en el desempeño de su cargo, el treinta por ciento (30%) de los mismos será automáticamente asignado a favor del Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.), suma que le será depositada en la forma que determine la reglamentación. Cuando el Poder Ejecutivo designe interventores, funcionarios o empleados, vinculados al Estado provincial, para que se desempeñen en empresas privadas o con participación estatal, los nombrados no percibirán por tal tarea la remuneración del cargo además del sueldo asignado a su tarea habitual pero sí podrán recibir una compensación en los casos que la tarea implique asumir responsabilidades personales. La renuncia al cargo con posterioridad a la intervención de los agentes en el carácter establecido en el artículo anterior, no obstará al mantenimiento de la prohibición que el mismo contiene, en trámites que haya participado. La propuesta de profesionales ajenos a la Administración Pública sólo podrá efectuarse en aquellos casos en que se considere indispensable y se hará bajo la responsabilidad del funcionario u organismo que lo autorice´. 2.4.- No solo de la consulta de las paginas oficiales de la Provincia surge que el Dr. Benítez se desempeñaría y ha desempeñado como Jefe de la Delegación del Registro de la Propiedad, sino que su actividad en dicho organismo es conocida desde muchos años atrás con lo que al menos en principio parecería que no estaría en condiciones de pretender siquiera regulación de honorarios cuando su apoderada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. fuere condenada en costas o las costas fueren dispuestas en el orden causado, quedando habilitado para cobrar solo a terceros. Consecuentemente, lo menos a esperar al momento de interponer el recurso, era que el recurrente disipara las dudas sobre su habilitación para no solo cobrar honorarios a la aseguradora estatal, sino incluso pretender se le regulen honorarios siendo que las costas no fueron impuestas a la contraparte. 2.5.- De conformidad a lo expuesto propongo al acuerdo que se le intime al Dr. Mauricio Miguel Benítez informe al tribunal si es y/o ha sido funcionario o dependiente del Estado Provincial, entes autárquicos, sociedades del Estado o sociedades con participación estatal, precisando al respecto. Deberá acreditar lo que informe, y ser lo más explícito y claro posible para que no queden dudas que no existe en su caso incompatibilidad par el cobro de honorarios en autos. Se le acordará a tal fin un plazo de cinco días y vencido el mismo se resolverá en consecuencia. Eventualmente se tratará el recurso de revocatoria´´. Pasado el tiempo y sin que el profesional recurrente cumplimentara el requerimiento que directamente optó por soslayar, dictamos la resolución de fecha 26 de noviembre de 2021 en la que dispusimos: ´al Dr. Mauricio Miguel Benítez a dar cumplimiento al requerimiento dispuesto en el punto I de la parte resolutiva de la interlocutoria de fecha 20 días de octubre de 2020, bajo apercibimiento de aplicar astreintes o sanciones conminatorias a razón de $1.000.- por cada día de retardo con destino al Servicio de Informática de esta Circunscripción Judicial, haciéndose efectiva la sanción a partir de los dos días de notificado de la presente´. Y es aquí sí que el Dr. Benítez cumplimenta el requerimiento mediante presentación en MEED de fecha 26/11/2021 (19:01:40), adjuntando copia de resoluciones ministeriales, recibos y nota mediante la que renunciara al cargo de Director del Registro de la Propiedad Inmueble de la Segunda Circunscripción Judicial. En el escrito referido expresa el Dr. Benítez: ´Que en cumplimiento de lo intimado informo que soy empleado de planta permanente del Registro de inmueble, dependiente del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro; que he estado a cargo de la Delegación del Registro en General Roca, pero como empleado, no como funcionario, designado en dicha función por resoluciones ministeriales, en primer término por Resolución Nº 043/2007 de fecha 04-01-2007, hasta el mes de febrero de 2009, que fui reemplazado por el Dr. Daniel Alonso; por Resolución Nº 939/2014 del 04-09-2014, en reemplazo del Dr. Eloy Valdez, hasta el día 30-04-2021, que renuncie al cargo de delegado, permaneciendo actualmente en función de empleado de planta, en el escalafón profesional como siempre he estado en categoría profesional. Se adjunta copias de las resoluciones citadas y nota de fecha 08-04-2021 de renuncia al cargo de Delegado, como así también se adjuntan recibos de haberes de distintos años, a partir del año 2011 a la fecha. Encontrándose a vuestra disposición los originales y/o copias legalizadas de la documentación acompañada. si bien soy abogado que trabaja en forma dependiente en el Registro de la Propiedad, no integro la planta de personal con relación de dependencia de la aseguradora Horizonte Seguros, ni de Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, ni nunca tuve relación de dependencia con ellas. Soy un profesional que en forma externa presta servicios a la aseguradora, sin integrar la planta de profesionales con relación de dependencia, que si bien la aseguradora cuenta con profesionales del derecho con relación de dependencia, recurre a profesionales sin relación de dependencia para que los represente judicial y extrajudicial en los reclamos que se les hacen, tanto a nivel provincial como nacional´. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 2.1.- Con la documentación acompañada por el Dr. Benítez y de modo especial las resoluciones ministeriales, queda acreditada su designación como Director del Registro de la Propiedad Inmueble de esta circunscripción, o al menos como agente a cargo de la misma, cumpliendo plenamente con tal rol. Desconozco cómo es que se le pagaba (probablemente la remuneración como personal de planta y otros rubros propios del cargo), mas lo cierto es que ello no interesa. De la lectura de ley 3.550 está claro que lo que se procura es que para la defensa de los intereses del Estado Provincial y todos sus organismos, incluidas las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria (caso de Horizonte S.A.) se recurra a abogados de planta a quienes se les permite cobrar honorarios solo cuando estos son a cargo de terceros. La contratación de abogados ajenos es excepcional e incluso debe ser debidamente fundada su contratación. Como expuse también en el citado precedente ´Tomio´ y lo recordara en la resolución del 20 de octubre de 2020, tras la reforma de la ley K 88, Horizonte S.A. quedó subordinada a la Fiscalía de Estado en lo que respecta a la representación en juicio y designación de abogados a tal fin, operando aun mas por tal razón las restricciones en cuanto a la posibilidad de cobro de honorarios en las causas en que la aseguradora estatal sea la condenada en costas. 2.2.- Por las razones expuestas y en el entendimiento que el Dr. Benítez se encuentra inhibido de cobrar honorarios de su representada en el caso, es que propongo declarar la nulidad de la regulación de honorarios a su favor y de los demás actos consecuentes, notificando esta resolución al Sr. Fiscal de Estado de la Provincia a los fines que estime corresponder. TAL MI VOTO. EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SEÑOR JUEZ DR. NELSON W. PEÑA, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Declarar la nulidad dejando sin efecto, toda regulación de honorarios hecha en favor del Dr. Mauricio Miguel Benítez en estas actuaciones y los demás actos consecuentes; 2.- Notificar la presente resolución al Sr. Fiscal de Estado de la Provincia, a los fines que estime corresponder. Regístrese, notifique la parte interesada y vuelvan.- GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ PRESIDENTE DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA NELSON W. PEÑA JUEZ DE CÁMARA (En abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |