Superior Tribunal de Justicia
Viedma
En la ciudad de Viedma, a los 6 días del mes de marzo de 2024, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia
Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y
Sergio G. Ceci, para el tratamiento de los autos caratulados “G., J.C. S/DAÑO, AMENAZAS,
SEGUIDAS DE LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL CONTEXTO DE GÉNERO Y COACCIÓN"
– RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CA-00802-2022), teniendo en cuenta
los siguientes:
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 140, del 25 de octubre de 2023, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Juan Pablo Piombo y,
consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que,
al desestimar las presentaciones de la parte, había convalidado la pena de seis (6) meses de
prisión efectiva impuesta a J.C.G. por el Tribunal de Juicio unipersonal del Foro
de Jueces de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ), por considerarlo autor
penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por la relación preexistente y
en contexto de género (art. 45, 89 en función del 92 y 80 incs. 1° y 11 CP y Ley 26485), la
que, unificada con la recaída en la causa FGR 30504/2028/TO1, del 25 de octubre de 2018, en
la que fue hallado autor del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes (dos –2– años de
ejecución condicional), resultó en la pena única de dos (2) años y seis (6) meses de prisión
efectiva.
Contra lo así decidido, el señor Defensor Penal interpone el recurso extraordinario
federal en examen, que el señor Defensor General sostiene y el señor Fiscal General contesta
en el término de ley.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio
M. Barotto dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El señor Defensor Penal Juan Pablo Piombo cuestiona la decisión adoptada por este
Superior Tribunal, a la cual tilda de arbitraria, e insiste en su planteo relativo a la
imposibilidad de unificar la pena agotada por su asistido. Cita el precedente “Romano” de la
Corte Suprema de Justicia (Fallos 331:2343) y considera que el criterio allí expuesto resulta
de aplicación al caso.
En su opinión, se presenta jurisprudencia contradictoria que resulta generadora de
gravedad institucional en los términos del art. 14 de la Ley 48, por lo que debe admitirse la
vía extraordinaria pretendida.
Reitera que la sentencia impugnada es arbitraria en los términos desarrollados por la
Corte Suprema por cuanto contiene, a su entender, vicios graves de fundamentación que
conculcan principios amparados constitucional y convencionalmente.
Por lo expuesto, solicita la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
2. Dictamen de la Defensoría General
El señor Defensor General Ariel Alice reseña los argumentos del funcionario
recurrente y estima que su recurso resulta procedente, puesto que la resolución atacada es una
sentencia definitiva que pone fin al pleito e impide su continuación, dando argumentos en tal
sentido. Añade que ha intervenido el superior tribunal de la causa en el orden local; se ha
planteado cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible; se demuestra el
gravamen personal, concreto y actual que ocasiona el pronunciamiento impugnado y se
refutan todos y cada uno de los argumentos que dieron base a la decisión apelada.
Sobre el particular, plantea que la falta de un análisis adecuado de los agravios
expuestos por el Defensor genera cuestión federal suficiente, lo que hace necesario el acceso a
la instancia de la Corte Suprema con el fin de que repare los derechos vulnerados y la
arbitrariedad denunciada en su presentación.
Interpreta que las penas que se unifican son la del nuevo delito con la que resta
cumplir del primer delito, para lo que resulta un requisito insoslayable que, al momento de la
unificación, la impuesta por el primer delito no se encuentre íntegramente cumplida, lo que en
el presente caso ocurrió en octubre de 2020.
Finalmente, expresa que el recurso interpuesto se ajusta a derecho y resulta
procedente, por lo que lo sostiene en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna, luego de resumir los agravios de la
impugnante, advierte que no se verifica en el caso ninguno de los vicios que denuncia la parte,
por lo que solicita que se deniegue el recurso extraordinario.
Al fundar su dictamen, afirma que la presentación incumple las disposiciones de las
“Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN),
precisamente los arts. 1º, 2º y 3º incis. b), c), d) y e) de la citada norma, lo cual ha de obstar a
la viabilidad del recurso interpuesto conforme lo establecido en las Observaciones generales
de su art. 11.
En tal sentido, señala que en todas las páginas del escrito, salvo la última, se excede el
máximo de veintiséis (26) renglones previsto en el reglamento y agrega, que si bien el
Defensor ha adjuntado una carátula, esta presenta el mismo formato que las hojas que siguen,
es decir, no está confeccionada sobre la base del formulario que integra la acordada referida
en su parte final.
Con respecto a los incs. b), c), d) y e) del art. 3º, el señor Fiscal General entiende que
la parte omite exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer su necesaria
conexión con la manera en que habría sido en el proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y
296:124).
Como nuevo obstáculo a la procedencia del recurso, prosigue, comparte el criterio
sentado por este Superior Tribunal al desechar el planteo de la Defensa con relación a la
unificación de penas, en tanto resulta de aplicación el art. 27 del Código Penal, norma que
resulta explícita en cuanto a que una condenación condicional como la impuesta se tendrá
como no pronunciada si, dentro del término de cuatro años contados a partir de la fecha de la
sentencia firme, el condenado no cometiera un nuevo delito y, si lo cometiera, sufrirá la pena
impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, de
acuerdo con lo dispuesto sobre acumulación de penas.
Finalmente, con cita de Fallos 345:1421 de la Corte, postula que “cabe rechazar el
planteo de gravedad institucional si este planteo no cuenta con un desarrollo suficiente con
relación a la existencia de un interés que exceda el individual de la parte y afecte de manera
directa al de la comunidad o el funcionamiento de las instituciones básicas de la Nación”.
Luego de resumir los agravios del impugnante, aduce que no verifica en el caso
ninguno de los vicios que aquel denuncia, por lo que solicita que se deniegue su recurso
extraordinario.
4. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos
339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse
acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar
si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el
supuesto excepcional de la arbitrariedad.
Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término y por
parte legitimada al efecto, el recurso no reúne los recaudos plasmados en los arts. 1º, 2º y 3°
de dicha acordada, dado que incurre en defectos formales en la carátula y en el escrito, y
despliega una argumentación que no resulta idónea para refutar la motivación del fallo
atacado, en tanto versa sobre temáticas que, además de ser impropias de la instancia
pretendida (cf. CSJN Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), ya
fueron debidamente abordadas en la sentencia en crisis, a lo que se suma que la apelante no
introduce razones que evidencien la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal
suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional.
Así, se constata que la carátula acompañada es defectuosa, porque en ella no se
informa adecuadamente la oportunidad y el mantenimiento de las cuestiones federales
planteadas, ni se señala con claridad cuáles son estas, sino que el Defensor se limita a
argumentar la solución que entiende correcta en el caso y, por ello, desatiende los incs. c), i) y
j) del art. 2° del reglamento aplicable.
Tampoco cumple los requisitos plasmados en el art. 1° de la acordada, porque no acata
la disposición formal referida al máximo de veintiséis (26) renglones por página, y no plasma
un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas
con las cuestiones invocadas como de índole federal (art. 3º inc. b), ni demuestra el gravamen
ocasionado (art. 3º inc. c), no refuta todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a
la decisión apelada (art. 3º inc. d) ni demuestra tampoco que medie una relación directa e
inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso (art. 3º inc.
e).
De tal modo, el recurso no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en
cuanto impone la “exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica
prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los
fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian” (cf.
CSJN Fallos 329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381).
Si bien lo anterior basta para declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario
intentado, cabe advertir que, al rechazar la queja oportunamente interpuesta, este Superior
Tribunal desestimó el planteo que nuevamente introduce la Defensa, sin que en esta
oportunidad asuma la carga de demostrar, mínimamente, la falta de fundamentación o la
arbitrariedad que denuncia.
Por lo expuesto, en línea con los argumentos brindados por el representante del
Ministerio Público Fiscal, se aprecia que la parte no logra acreditar la presencia de
circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta
eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar su queja.
5. Conclusión
Dada las deficiencias formales expuestas, cabe aplicar el art. 11 de la Acordada N°
4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario
federal en tratamiento. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal Juan
Pablo Piombo en representación de J.C.G.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.
Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
06.03.2024 09:30:40
Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
06.03.2024 09:16:08
Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
06.03.2024 09:12:36
Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
06.03.2024 11:35:13
Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
06.03.2024 09:54:43