Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 42 - 04/05/2005 - DEFINITIVA |
Expediente | 18899/03 - PROMOBRA S.R.L. C/URZAINQUI DE GARCIA, ELBA Y OTROS S/EJECUCION HIPOTECARIA S/ CASACIÓN (2 cpos. y 237 fs.) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (14) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 18899/03-STJ- SENTENCIA Nº 42 “PROMOBRA S.R.L. c/URZAINQUI DE GARCIA, Elba y Otros s/EJECUCION HIPOTECARIA s/CASACION” ///MA, 3 de mayo de 2005.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Alberto I. Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Luis Lutz, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “PROMOBRA S.R.L. c/URZAINQUI DE GARCIA, Elba y Otros s/EJECUCION HIPOTECARIA s/CASACION” (Expte. Nº 18899/03-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 182/188, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -- -----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Contra la sentencia de la Cámara en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial obrante a fs. 169/173, la parte actora interpone recurso de casación a fs. 182/188.- - - -----La sentencia en cuestión resuelve hacer lugar al recurso de fs. 149, rechazando las excepciones opuestas por los demandados, y mandando llevar adelante la ejecución.- - - - - - -----Al respecto, el recurrente argumenta en sustento del recurso extraordinario local deducido, que la resolución impugnada ha incurrido en: a)Violación del derecho de///.- ///.-defensa al privárselo de la doble instancia, ya que el Juez de Primera Instancia no trató la excepción de pago porque rechazo la ejecución al receptar la excepción de falta de legitimación activa; no obstante ello, la Cámara revocó el fallo de Primera Instancia -rechazó la excepción de falta de legitimación activa- y trató y rechazó la excepción de pago; b)violación del art. 50 y cc. de la ley 2430, en base a sostener que la Cámara no tiene competencia para tratar la excepción de pago, porque su competencia se limita a fallar sobre los recursos deducidos contra las decisiones de los jueces de Primera Instancia; c)violación de los arts. 44, 90 inc 1 y 91 1era parte del CPCyC.; sustentada en que atento el rol procesal que los Simari consintieron (fs. 86 y fs. 87), no pueden adherir a la ejecución del convenio hasta que Promobra lo ejecute, porque su intervención depende de la de Promobra, y sólo pueden eludirla actuando por subrogación en caso de incuria de Promobra en el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - -----Ingresando al examen de los agravios esgrimidos por el recurrente, comenzaré por el tratamiento del enumerado en último lugar (violación de los arts. 40, 90 inc.1 y 91 del CPCyC), ya que de hacerse lugar a lo peticionado en este punto por el recurrente, resultaría abstracto el tratamiento de los otro dos agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En primer lugar considero pertinente realizar un sucinto desarrollo del iter procesal, en lo que aquí interesa. Así tenemos que en la presente causa, Promobra SRL., promueve ejecución hipotecaria, en contra de los Sres. Elba Urzainqui de García, Marcela, Angela, Norberto y Gustavo todos de apellido García; a fs. 50/52 y vta. el juez de primera instancia rechaza la excepción de inhabilidad de título opuesta por los///.- ///2.-ejecutados y manda llevar adelante la ejecución promovida por los actores. A fs. 53/55, se presentan en forma conjunta actores y demandados y manifiestan que han arribado un acuerdo transaccional de pago, determinando un monto total de deuda de U$$ 145.743, -cancelándose en dicho acto la suma de U$$ 39.743 y acordando el pago de los U$$ 106.000 restantes en cuotas. Así se libera del mutuo originariamente pactado a la unidad construida en la planta baja, quedando subsistente la garantía por el saldo hipotecario sobre el resto del edificio (acuerdo homologado a fs. 68).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - * A fs. 76/79 Promobra cede el crédito hipotecario a favor de Mario Héctor, María Fernanda y Patricia Viviana todos de apellido Simari; a fs. 80 los Simari se presentan en carácter de cesionarios del crédito hipotecario, a ejecutar el convenio homologado (arts. 499 y 500 inc. 1 CPCyC.).- - - - - - - - - - * A fs. 82, obra providencia del Juez de Primera Instancia, que indica que previo a lo solicitado se requiera la conformidad de la contraria (art. 44 CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - * A fs. 84 obra presentación de los cesionarios solicitando se los tenga por parte en el principal, ya que la contraria fue debidamente notificada y ha guardado silencio.- - - - - - - - - * A fs. 85 se provee no haciendo lugar a lo solicitado (a fs. 84) porque la conformidad de la contraria debe ser expresa.- - * A fs. 86 obra presentación de los cesionarios donde solicitan que se los tenga como parte en la calidad prevista por los arts. 90 inc. 1 y 91 primer párrafo CPCyC; y finalmente en lo que aquí interesa a fs. 87, por providencia del Juez de Primera Instancia, se dispone tener a los cesionarios -Simari- por presentados y parte a tenor de lo dispuesto por el art. 90 inc. 1 y 91 1era. parte del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - -///.- ///.-Si bien la instancia continúa con las excepciones opuestas por los demandados; la sentencia de primera instancia (que hace lugar al planteo de falta de legitimación activa); la apelación de la misma por los cesionarios; la sentencia de Cámara (que rechaza las excepciones y manda llevar adelante la ejecución) y el recurso de casación que abre esta instancia extraordinaria; resulta necesario centrar el presente examen en esta etapa del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De los actos procesales descriptos, surge sin ninguna hesitación que los cesionarios se constituyeron en este proceso en “terceros adherentes simples” o terceros coadyuvantes; y respecto a esta figura jurídica es dable formular algunas precisiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El tercero adherente simple es aquél sujeto que sin estar legitimado para demandar o ser demandado, defiende un derecho ajeno pero en un interés que le es propio. Al respecto se ha sostenido que, aunque se lo llame coadyuvante, esta intervención no sólo debe ser considerada una ayuda, una coadyuvancia, un medio directo de colaborar, sino también de vigilar la labor de la parte coadyuvada para que su negligencia o reticencia no produzca efectos perjudiciales al tercero (conf. Martínez, Hernán, “Procesos con sujetos múltiples, Ed. La Rocca, 1987, t.1, pág. 304).- - - - - - - - - - - - - - - - -----También respecto a esta materia se ha sostenido que: “el interviniente voluntario puede entrar al proceso en cualquier momento y, por ende, está habilitado para atacar el fallo, aunque, es verdad, tal aptitud no deviene automáticamente ya que el presentante debe acreditar, prima facie, su interés, es decir, el gravamen...”(conf. Hiters, Juan C., “Técnica de los Recursos Ordinarios”, pág. 69). Además, en esta///.- ///3.-conceptualización de la figura del tercero adhesivo simple, se ha sostenido que: “El tercero carece de facultades para obrar en contraposición a la parte originaria, pero puede desplegar toda la actividad que sea coherente con la actitud de ella y la que importe suplir las omisiones en que incurra la coadyuvada, siempre que no haya vencido el plazo o que ella no haya manifestado una voluntad contraria.” (conf. Fenoccietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado, T. I, págs. 332/333). Y Palacio ha sostenido también que: “De cualquier modo, el interviniente adhesivo siempre está habilitado para subrogarse procesalmente a la parte principal en el caso de que ésta obrare negligente, ineficaz o dolosamente en su perjuicio.” (Palacio, Lino; “Derecho Procesal Civil”, T. III, pág. 240).- - - - - - - - - - -----Ahora bien corresponde la aplicación de los principios expuestos al sub-lite. De todo lo expuesto y de la reseña realizada supra del iter procesal de autos, deduzco, sin dejar de reconocer la problemática que configura el estudio de la intervención del tercero adherente dentro del proceso, que es correcta la decisión de la Cámara, en cuanto a que los cesionarios actuaron dentro de las facultades que les otorgan los arts. 90 inc. 1 y 91 del CPCyC.. Ello es así, por cuanto como rotundamente surge de la doctrina precedentemente analizada, el tercero adherente o coadyuvante puede intervenir en cualquier etapa del proceso, y en autos los cesionarios optaron por hacerlo en la etapa de ejecución del convenio oportunamente homologado e incumplido. Es decir, que los Simari, detentando un claro interés jurídico en el proceso de ejecución hipotecaria (en razón de su carácter de cesionarios del crédito), pretendieron hacer valer el mismo, en forma///.- ///.-primigenia a través de la norma del art. 44 del rito, y ante la falta de conformidad expresa por parte de los demandados, lo hicieron en virtud del carácter que les otorgan los arts. 90 inc. 1 y 91 del mencionado código. Y ello quedó plasmado en la providencia de fs. 87, en la cual se los tuvo como parte a tenor de lo dispuesto en las normas mencionadas, resolución esta que quedó firme, atento a que la misma es inapelable (conf. art. 96 1era. parte del CPCyC.).- - - - - - - -----En consecuencia, si se aceptó la intervención de los cesionarios en el proceso, en el carácter de terceros adherentes simples, luego, no se puede impedir que ejerzan legítimamente las acciones que el mismo les confiere y que en modo alguno resultan incompatibles con el poder de disposición que la parte originaria (Promobra S.R.L.) tenía en el proceso; más aún cuando el acto procesal que se llevaba a cabo en este proceso tenía una consecuencia directa sobre el derecho del tercero (cobro del crédito cedido), afectando no sólo su derecho de propiedad, sino también su derecho de defensa en juicio. Y, en este punto, considero pertinente traer una cita del Tribunal Supremo de España efectuada por la Dra. Kemelmajer de Carlucci: “Esta sala ha ido superando la postura rígida y restrictiva que niega toda legitimación activa a los propios terceros procesales a los efectos de promover revisión, para apresurarse hacia una orientación más flexible, acorde con la realidad social y acomodada al mandato constitucional que otorga a todos los ciudadanos derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus acciones e intereses legítimos con el fin de evitar o dejar sin amparo situaciones de constatada indefensión,...” (conf. voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, in re: “BANCO///.- ///4.-EXPRINTER”, L.L.-T.1997-D, pág 772).- - - - - - - - - - - -----No obstante que los argumentos hasta aquí expuestos resultan suficientes a los efectos de rechazar el recurso de casación en lo que se refiere a este agravio; considero oportuno, respecto a la afirmación del recurrente acerca de que la intervención de los Simari debe limitarse a una actuación por subrogación ante la incuria de Promobra, traer a este examen la siguiente cita: “...las leyes procesales regulan las soluciones previsibles, tanto para los comportamientos correctos de los tribunales, como para sus desviaciones de tipo corriente de acuerdo a las reglas de la experiencia. Pero al lado de esas situaciones encontramos otras que impulsan el proceso al campo de lo patológico, precisamente porque el respeto estricto de sus reglas lleva a consagrar soluciones contrarias a los mínimos niveles de razonabilidad y justicia. Es entonces, ante esas situaciones límite, cuando los tribunales deben dictar pronunciamientos correctores cuya legitimidad ha de depender, precisamente de su perfecto ajuste al valor justicia y a la condición de producto racional.” (conf. Rivas, Rodolfo A, “De los recursos y de las situaciones límites”, LA LEY, 1996-A, 721). Precisamente, pretender que los cesionarios sólo podrían actuar en autos en el supuesto esgrimido por el recurrente, implicaría una aplicación tan estricta de las normas que regulan la figura del tercero adherente, que, en palabras del autor citado, consagraría una solución contraria a los mínimos de razonabilidad y justicia.- -----Seguidamente corresponde que me avoque al tratamiento del agravio sobre violación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y la doble instancia. En este punto el recurrente alega que dicho quebrantamiento se produce por///.- ///.-cuanto la Cámara le dio tratamiento y resolvió una cuestión (excepción de pago) que no había sido tratada por el sentenciante de primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - -----Circunscribiendo el análisis a la materia -civil- que estamos tratando, resulta que la doble instancia judicial no es una exigencia de naturaleza constitucional, integrativa de la garantía de defensa en juicio. No existe preceptiva en la Constitución Nacional ni en la Provincial que así lo establezca; consecuentemente, el legislador puede consagrar una única o múltiple instancia sin que aquélla se vea afectada. Precisamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: "... la garantía constitucional de la defensa en juicio sólo exige que el litigante sea oído y su inviolabilidad no depende del número de instancias que las leyes procesales establezcan..." (octubre 10-978, "Giqueaux de Galli, Beatríz E.", ED, 80-659).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, si se ha establecido más de un grado en la jurisdicción, su privación ilegítima conspira contra el debido proceso al reducir la extensión a que tiene derecho la parte, configurándose en ese supuesto violación de la garantía constitucional mencionada. Resulta entonces insoslayable que el justiciable pueda utilizar todas las instancias que la preceptiva vigente autorice y que su criterio le aconseje, obviamente cumpliendo con los requisitos estatuídos; su cercenamiento arbitrario importa una verdadera denegación de justicia. Y estos principios también han sido recogidos por el Máximo Tribunal Nacional, tratando de garantizar la doble instancia, cuando ha sostenido que aquélla no puede suprimirse cuando ha sido establecida por el legislador (Fallos 310:169); así también: "... que la frustración del acceso del ///.- ///5.-apelante a la segunda instancia -que si bien no es requerida constitucionalmente, integra la garantía de defensa cuando la ley la ha instituido (Fallos: 207-293; 232-664 -La ley, 81-533 y otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Del mismo modo otros tribunales han dicho que: “Cuando se hubiere opuesto la nulidad de la sentencia de primera instancia y el ad quem la decretara; o en supuestos donde se hubiere hecho lugar por el a quo a la prescripción de la acción y la Cámara revocara el pronunciamiento no haciendo lugar a ella, debiendo resolverse sobre el fondo del reclamo no tratado por el inferior; o en otros casos análogos, tal como resuelve la Corte Suprema en la gran mayoría de las causas en que revoca y ordena dictar un nuevo pronunciamiento, sujeto a sus pautas, por la instancia anterior, es necesario mantener la garantía legal y organizativa de la doble instancia, en que está conformado este fuero Federal en lo Civil y Comercial. No corresponde pues, a mi entender, que la Cámara ingrese a considerar directamente el asunto hasta que los planteos sean tratados por el Juez de Primera Instancia para que este dicte un primer pronunciamiento. Y cuando el Juez originario y natural de la causa no se hubiere expedido sobre los puntos materia de la litis en la sentencia y ésta sea anulada o fuere revocada en su totalidad, cabe seguir tal temperamento, a efectos de resolver las cuestiones originariamente planteadas.” (conf. Cámara Nac. de Apelaciones en lo Civil Comercial Federal C. F. in re: “Columbia S.A. de Segs. y Colorín”, Se. del 31.08.90, SAIJ, Sumario: D0004193).- - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, considero que se debe hacer lugar al recurso de casación en este agravio, toda vez que, si bien es cierto que la doble instancia -en materia civil- no es por///.- ///.-sí misma, requisito de naturaleza constitucional ni exigencia del debido proceso, no es menos cierto que integra tal garantía cuando está instituida por ley.- - - - - - - - - - -----Las circunstancias expuestas determinan la procedencia del recurso únicamente en lo que respecta al agravio fundamentado en el erróneo tratamiento por parte de la Cámara de la excepción de pago (afectación del derecho de defensa en juicio, art. 296, inc. 2 del C.P.C.C.). ASI VOTO.- - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Balladini, y, además estimo oportuno efectuar algunas consideraciones respecto a la controversia en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De este modo, siguiendo con el orden de tratamiento de los agravios conforme lo propusiera el vocal preopinante, comenzaré por el que alega la violación de los arts. 40, 90 inc.1 y 91 del CPCyC.. Aquí, considero que la decisión de la Cámara en el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la parte demandada, y la aceptación de los cesionarios (Simari) en la calidad de terceros adherentes simples o coadyuvantes (art. 90 inc. 1 y 91 1er. párr. CPCyC.), acorde a como ha quedado trabada la litis a partir de que los cesionarios solicitaron que se los tenga como parte en calidad de terceros adherentes y la providencia que accedió a tal solicitud quedó firme; la cuestión se encuentra resuelta conforme a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No obstante ello, en el estado en que quedó determinada la integración de la litis -con los cesionarios como terceros adherentes simples (fs. 87)- y siendo que dicha cuestión///.- ///6.-no puede ser modificada sin afectar el principio de preclusión procesal; igualmente considero oportuno realizar algunas precisiones respecto a la temática debatida en autos.- -----Así, a modo de examen, considero, que si nos situamos en la etapa procesal de autos en que el sentenciante de grado requirió, a efectos de proveer la demanda interpuesta por los cesionarios, la conformidad de la contraria (art. 44 CPCyC.), hubiera sido conveniente, previo a ello, indagar respecto al debate que se suscita en torno a la ejecución de sentencia. En este punto la doctrina se encuentra dividida respecto a que criterio seguir. Precisamente hay quienes sostienen que la llamada actio iudicati (acción que nace de lo juzgado), no es una acción en el sentido de posibilidad de iniciar un nuevo proceso en virtud de la sentencia, es sólo una de las facultades que integran la acción, consistente en pedir que se cumpla y subsidiariamente se ejecute forzadamente lo juzgado (conf. J. Ramiro Podetti, “Tratado de las Ejecuciones”, pág. 410; Santiago C. Fassi, “Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación, Comentado Anotado y Concordado”, T* II, pág. 194/195, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, están quienes afirman -criterio que comparto- que si bien en la práctica se continúa aún conceptuando la ejecución de sentencia como una etapa procedimental, la última, del juicio cognoscitivo; actualmente se considera superado el tema ante el claro ordenamiento que el Código Procesal efectúa sobre los procesos de ejecución. El ordenamiento vigente regula la ejecución de la sentencia como un proceso independiente, exige consecuentemente la citación del ejecutado, quién podrá oponer excepciones legítimas y pruebas autónomas, posteriores a la sentencia, ///.- ///.-procediéndose después a pronunciar la resolución, mandando continuar la ejecución o levantando el embargo. La confusión se presenta, en la práctica, por la conexión entre el proceso de conocimiento y el de ejecución que generalmente tramita a continuación en el mismo expediente (conf. Carlos Eduardo Fenochietto, “Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T* 2, pág. 774; Hugo Alsina, “Tratado Teórico Práctico de Dcho. Proc. Civil y Comercial”, T* V, pág. 110).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con lo cual, si el sentenciante de grado hubiera adoptado este último criterio -juicio autónomo- no correspondía la aplicación del art. 44 del CPCyC., puesto que dicha norma persigue tutelar a la contraparte contra el peligro de perder los frutos de la victoria, o en general, de ver agravada o complicada su posición procesal a causa de la enajenación, ocurrida en el curso de la res litigiosa (conf. Calamandrei, Instituciones, II, p. 355); y en los presentes autos al momento de la cesión (7.09.99) no existía litigio, por cuanto conforme obra a fs. 53/55 las partes, ante la sentencia que mandaba llevar adelante la ejecución contra los demandados (fs. 50/52 vta.), suscribieron un acuerdo transaccional de pago, el que fue homologado el 16.06.98 (fs. 66). De ello surge de modo evidente que cuando los cesionarios inician la ejecución del mencionado convenio, en fecha 1.12.00 (fs. 80/81), no correspondía la aplicación del art. 44 del CPCyC., ya que la cesión no se produjo durante el litigio, sino que la misma acaeció en el lapso que se produjo, por el acuerdo de pago, entre la sentencia de fs. 50/52 y el inicio de la ejecución del convenio de pago (fs. 80/81).- - - - - - - - - - - - - - - - -----En cambio la norma que si hubiera correspondido ///.- ///7.-aplicar en esta instancia procesal y con el criterio aquí expuesto, hubiera sido el art. 1458 del Código Civil. Dicha norma prevee específicamente que: “La cesión comprende por sí la fuerza ejecutiva del título que comprueba el crédito, si éste lo tuviere,...”; es decir que como principio general puede afirmarse que los derechos o créditos objeto de la cesión pasan del patrimonio del cedente al del cesionario con todos sus accesorios, garantías y ventajas, así como también con las ventajas, cargas, vicios y restricciones que tuvieran. La polémica relacionada con esta cuestión se circunscribe a la sustitución procesal, es decir, si se puede sustituir la condición de parte en un litigio, cualquiera que sea su naturaleza o, más concretamente, si cedido un derecho que ha originado un litigio, es admisible la sustitución del cedente por el cesionario. Si bien, esta dialéctica resultaría estéril en estos autos, por cuanto, como ya lo he manifestado, si se hubiera seguido el criterio que consideraba correcto sobre ejecución de sentencia -al igual que como he concluído con la aplicación del art. 44 del rito- al momento de la cesión no había litigio y la controversia se da respecto a la sustitución procesal del cedente, que en autos no integraría el nuevo juicio (ejecución de sentencia); no obstante, a los efectos de realizar un estudio íntegro de la temática que he abordado, seguidamente reseñare las posiciones doctrinales existentes.- - -----De este modo, algunos autores se han pronunciado negativamente respecto a si cedido un derecho que ha originado un litigio, es admisible la sustitución del cedente por el cesionario; sosteniendo que no corresponde alterar la relación surgida de la litis contestatio, sin tener la conformidad de la contraparte (conf. Borda, “Tratado de Derecho Civil ///.- ///.-Argentino, Contratos”, T* I, p. 472; Llambías- Alterini, Código Civil Anotado, T* III-B, p. 53). En sentido opuesto, una parte de la doctrina sostiene, que en las cesiones de créditos o derechos que hubiesen sido demandados en juicio por el cedente, cabría la sustitución procesal de éste por el cesionario, porque el crédito ha pasado a ser de su propiedad; tiene en consecuencia pleno derecho a las garantías que la Constitución acuerda para la defensa de todos los derechos (art. 17 C.N.). Se afirma que el hecho de que la litis contestatio se hubiese trabado con el cedente no es un argumento decisivo, pues el cesionario entra a ser parte en la litis en el estado en que se encuentre y con todas las responsabilidades que se derivan de ella (conf. Salvat-Acuña Anzorena, “Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuentes de las obligaciones”, T* I, p. 438 Nº 662).- - - - - - - - - - - - - - -----Por su parte Lorenzetti, sostiene un criterio para el caso específico sub-exámine y afirma que: “Como efecto de la cesión de un crédito litigioso se produce la sustitución procesal, pero para que este efecto se produzca es necesaria la conformidad de la parte contraria, y ello se justifica porque se tiende a proteger al oponente, evitando la liberación del cesionario de los derechos litigiosos respecto de los efectos de la sentencia: por ejemplo, el pago de las costas devengadas con motivo de su actuación anterior, pero no cuando se está en presencia de un proceso ejecutivo, en el que se cedió un crédito hipotecario, cierto, líquido y exigible” (Ricardo Luis Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, T* II, pág. 69). Ahora bien, si consideráramos, como ocurrió en autos, que la ejecución de sentencia es una etapa más dentro del proceso y de haberse aplicado este último criterio respecto a la ///.- ///8.-sustitución procesal en la cesión de créditos, se le debió haber permitido participar a los cesionarios como parte principal aunque los demandados no hubiesen dado expresamente la conformidad. Si bien esta postura fue esgrimida por los cesionarios, los mismos lo hicieron recién en el memorial de expresión de agravios del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (que hizo lugar a las excepciones opuestas por los demandados y rechazo la ejecución del convenio); cuando debieron oponerla ante la providencia de fs. 82 que requería la conformidad de la contraparte por aplicación del art. 44 del Cód. Proc. Civil.- - - - - - - - - - -----Como corolario de lo aquí expuesto, considero que conforme ha quedado trabada la litis, y por cuanto pretender aplicar lo aquí desarrollado implicaría la violación del principio de preclusión procesal -como lo señalara el vocal preopinante-, la solución adoptada por la Cámara es la correcta. No obstante, este desarrollo analítico, deja entrever que cualquier variante que consideremos respecto a la ejecución de sentencias, ya sea como una etapa más dentro del proceso -como ha quedado convalidado en autos- o como un juicio autónomo independiente, siempre los derechos de los cesionarios se encontrarán amparados ya que la interpretación de las normas de fondo (arts. 1445, 1446, 1458 C.C.), debe hacerse de forma coherente y el ordenamiento procesal no podrá -por el principio de jerarquía normativa (art. 31 C.N.)- transformarse en un obstáculo para impedirle al cesionario la continuidad del pleito y el íntegro pago de lo que se le adeuda en concepto del contrato de cesión; que respecto de terceros produce efectos desde su presentación en el expediente (conf. Belluscio-Zannoni, Cód. Civil Comentado, comentario arts.///.- ///.-1444/1446; y Bueres-Higton, Cód. Civil, T* I-A, pág. 101).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto al agravio sobre la violación de la garantías constitucionales de la defensa en juicio y la doble instancia por parte de la Cámara al darle tratamiento y resolver una cuestión (excepción de pago) que no había sido tratada por el Juez de Primera Instancia; comparto también la decisión del vocal preopinante, ya que la renuncia decisoria en que aquella incurre al resolver sobre la excepción de pago, conlleva la nulidad por violación del principio de congruencia.- - - - - - -----Precisamente, se ha dicho que: “Es potestad deber del Tribunal de Casación, impedir que se mantenga una incongruencia decisoria que causa gravamen y ha determinado por ende una resolución anómala. Por consiguiente de oficio puede descalificarse el fallo que padece de incongruencia por déficit, vicio estructural que impide emitir el voto in iudicando” (Morello, “Prueba, Incongruencia y Defensa”, Ab. Perrot, 1ed., pág. 61). Conforme con esta doctrina y llegando la causa a este Superior Tribunal, por medio del recurso de casación, tal facultad debe ejercerse respecto de la sentencia de Cámara que ha incurrido en una demasía decisoria violando claramente el principio de congruencia con notorio apartamiento de la ley. De este modo, el control casatorio se ve limitado por no constar en autos un pronunciamiento del Juez de Primera Instancia acerca de la defensa y excepción de pago opuesta por los demandados; y en tal medida el remedio nulificatorio es el único posible para no violar las garantías del debido proceso y defensa en juicio. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME///.- ///9.-ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 182/188; exclusivamente en cuanto a la excepción de pago; declarar la nulidad del fallo de fs. 169/173, en ese punto, y remitir las actuaciones a la Cámara de Origen para su remisión al Juez de grado a efectos de que proceda a expedirse respecto de dicha excepción. Imponer las costas en el orden causado atento la existencia de vencimiento parcial y mutuo (art. 71 CPCyC). MI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 182/188, y en consecuencia, declarar la nulidad del fallo de fs. 169/173 respecto de la excepción de pago planteada, y remitir las actuaciones a la Cámara de Origen para su remisión al Juez de grado a efectos de que proceda a expedirse sobre dicha excepción.- - - - - - ///.- ///.-Segundo: Imponer las costas en el orden causado (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- FDO.: ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - -- PROTOCOLIZACION: Tomo: 2 Sentencia Nº 42 Folio: 240/248 Secretaría Nº 1.- |
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