Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA
Sentencia74 - 15/03/2024 - SOBRESEIMIENTO
ExpedienteMPF-VI-04770-2022 - R. C. O. S/ DESOBEDIENCIA JUDICIAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Foro de Jueces
I Circ. Judicial
25 de mayo 567, 2° Piso
Viedma




San Antonio Oeste, 15 de marzo de 2024.
Y escuchada:
En audiencia la solicitud de sobreseimiento formulada por el señor
fiscal César G. Arbués, en el legajo primario MPF-VI-04770-2022 caratulado
“R., C. O. s/desobediencia”; respecto de C. O. R.,
(...), (...), DNI Nº (...), con domicilio en (...) y de demás datos personales informados en audiencias
video filmadas.
Considerando:
1. Que el representante del Ministerio Público funda su pedido en
lo establecido por los artículos 96, inc. 5°, 97 y 155, inc. 5°, CPP. Expresa que
se formalizó investigación el 01 de enero de 2023 y se formó el legajo en una
Fiscalía de la ciudad de Viedma. Posteriormente por error involuntario se inició
también el legajo MPF-SA-00198-2023 por el mismo hecho, por lo que solicitó
su acumulación.
Se le imputó a R. haber desobedecido las restricciones
impuestas por la justicia de Paz. El 31 de diciembre de 2022, entre las 17:00 y
17:30 horas aproximadamente, se acercó al domicilio ubicado en la calle (...) de esta ciudad, donde se encontraba su ex pareja
V. A. C.. Con ello, desoyó las medidas cautelares que le
fueron establecidas el 18 de diciembre de 2022 por la Sra. jueza de Paz María Carolina Alberdi, en las actuaciones "C.A.V C/R.C.O S/VIOLENCIA", Expte.
SA-00287-JP-2022. Esa conducta fue subsumida en el delito de desobediencia
a una orden judicial, a título de autor (art. 45 y 239, Código Penal).
Explicó que la situación entre R. y su ex pareja transitó luego
por carriles de pacificación, tienen hijos en común y han superado los
conflictos.
La víctima A. V. C. participó de la audiencia vía
zoom y manifestó no tener más dificultades con el imputado en situaciones
violentas, que entendía la decisión y se entrevistó varias veces con el Fiscal.
Finalmente el representante del Ministerio Público alegó haber arribado
a la solución del conflicto primario y en el marco de su investigación preliminar
por ese mismo hecho dispuso aplicar un criterio de oportunidad (art. 128, inciso
2º, CPP; en legajo vinculado MPF-SA-00198-2023).
2) La defensa técnica ejercida por Dr. Adrián Roberto Zimmermann
expresó su conformidad al sobreseimiento, aunque considero que habiendo el
Ministerio Público iniciado dos legajos por el mismo hecho correspondía tener
presente el principio constitucional “ne bis in idem”. Ello, porque que en el
legajo primario iniciado en Fiscalía de Viedma (MPF-VI-04770-2022) se le
formularon cargos por el delito de desobediencia y en el legajo MPF-SA-00198-
2023 se aplicó el criterio de oportunidad procesal.
3) Así las cosas. Adelanto que se cabe hacer lugar al
sobreseimiento de R. por extinción de la acción penal, con base
normativa en el artículo 155 inciso 5º CPP y 59 inciso 5º C. Penal (criterio de
oportunidad -art. 96 inciso 5º CPP), por encontrarse reunidos los requisitos
legales previstos en ese instituto decidido por la Acusación. Se considera que
la pena del delito enrostrado no excede el máximo establecido en esa
normativa procesal y la víctima consintió la aplicación de esta salida
alternativa, una vez realizada la propuesta conciliatoria en los términos
informados.
Que lo solicitado por la Defensa no resulta aplicable. La
prohibición de la doble persecución penal presupone que una persecución se
ha promovido contra una misma persona por un determinado hecho y que ella
se ha agotado (lo que no ocurre en este caso porque el proceso se encuentra
en etapa preparatoria, faz dinámica).
Sólo a partir del agotamiento de la persecución penal puede
predicarse que el perseguido tiene derecho a reclamar inmunidad frente a una
nueva persecución penal por el mismo hecho aunque fuese bajo una
calificación jurídica diferente. La prohibición ne bis in idem se expresa con la
proposición de que nadie puede ser perseguido penalmente mas de una vez
por el mismo hecho. Así a partir del caso registrado en Fallos: 299:221, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha declarado, por remisión al dictamen del
Procurador Gral., que esa garantía no sólo veda de una segunda pena por un
mismo hecho ya penado, “[…] sino también la exposición al riesgo de que ello
ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el
mismo hecho […]” (cnfr. También Fallos: 315:2680 y en particular caso “Polak”,
Fallos: 321:2826.
4. Que teniendo en consideración lo argumentado por el fiscal del
caso, lo previsto por el artículo 89 del Código procesal rionegrino y artículo 71,
1er. párrafo del Código Penal, en cuanto al ejercicio de la acción penal en
cabeza del representante del Ministerio Público; lo establecido por artículo 120
CN y artículo 1 Ley 4199, también lo establecido por el artículo 14 CPP
(solución del conflicto surgido a consecuencia del hecho); su petición ha de
tener acogida favorable.
Que se ha tenido en cuenta la opinión de la víctima, se ha arribado a
un trámite conciliatorio exitoso y no se trata de un supuesto en los que no
corresponda aplicar el criterio de oportunidad procesal (Instrucc. Gral. 02/18-
MPF).
Que este magistrado tiene vedado ejercer funciones persecutorias,
toda vez que hacerlo vulneraría los tratados internacionales que hablan de
jueces imparciales y justos (Declaración Universal de Derechos Humanos y
Convención Americana de Derechos Humanos). También la Constitución
Nacional y Provincial, que refieren un juicio previo decidido por magistrados
naturales e imparciales.
Que obligar a la representante del Ministerio Público a proseguir con la
acción penal afectaría los pilares básicos del sistema acusatorio; así como la
imparcialidad del juzgador, la defensa en juicio y el debido proceso legal (Fallo
“Quiroga”, CSJN, “solo la acusación habilita la jurisdicción”, arts. 6, 59, 119,
131, 121 de CPP, y 18 CN).
La prescindencia de la acción penal efectuada por el Ministerio Público
Fiscal (criterios de oportunidad procesal), se encuentra legalmente establecida
en nuestro código procesal penal (arts. 96 y 97 CPP, Ley 5020).
Que, en los supuestos de su procedencia, cabe la declaración de
extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la persona imputada, de
conformidad a lo establecido por los artículos 59, inciso 5°, del Código Penal y
155, inciso 5°, Código procesal penal de Río Negro.
Por todo ello, de conformidad a lo previsto por el artículo 26, inciso
2º, CPP, en mi calidad de JUEZ DE GARANTÍAS del Foro de Jueces y Juezas
Penales de la 1ra. Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro,
Resuelvo:
Primero: Sobreseer total y definitivamente a C. O. R.,
de demás datos personales obran en registros audiovisuales de audiencias, en
orden al hecho por el que se le formularan cargos en el legajo primario MPF-VI-
04770-2022 en virtud de haberse extinguido la acción penal por aplicación del
criterio de oportunidad (artículos 59, inciso 5º, Cód. Penal; 96 inciso 5°, 97 y
155 inciso 5°, Código procesal penal Río Negro).
Segundo: Dejar constancia que la formación del proceso en nada ha
afectado el buen nombre y honor de C. O. R. (157, “in fine”,
CPP).
Registrar, protocolizar, notificar y practicar las comunicaciones que
correspondan.-

CORVALAN Firmado digitalmente por
CORVALAN Hildo Favio

Hildo Favio Fecha: 2024.03.15 12:29:33
-03'00'
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