| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA |
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| Sentencia | 74 - 15/03/2024 - SOBRESEIMIENTO |
| Expediente | MPF-VI-04770-2022 - R. C. O. S/ DESOBEDIENCIA JUDICIAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma San Antonio Oeste, 15 de marzo de 2024. Y escuchada: En audiencia la solicitud de sobreseimiento formulada por el señor fiscal César G. Arbués, en el legajo primario MPF-VI-04770-2022 caratulado “R., C. O. s/desobediencia”; respecto de C. O. R., (...), (...), DNI Nº (...), con domicilio en (...) y de demás datos personales informados en audiencias video filmadas. Considerando: 1. Que el representante del Ministerio Público funda su pedido en lo establecido por los artículos 96, inc. 5°, 97 y 155, inc. 5°, CPP. Expresa que se formalizó investigación el 01 de enero de 2023 y se formó el legajo en una Fiscalía de la ciudad de Viedma. Posteriormente por error involuntario se inició también el legajo MPF-SA-00198-2023 por el mismo hecho, por lo que solicitó su acumulación. Se le imputó a R. haber desobedecido las restricciones impuestas por la justicia de Paz. El 31 de diciembre de 2022, entre las 17:00 y 17:30 horas aproximadamente, se acercó al domicilio ubicado en la calle (...) de esta ciudad, donde se encontraba su ex pareja V. A. C.. Con ello, desoyó las medidas cautelares que le fueron establecidas el 18 de diciembre de 2022 por la Sra. jueza de Paz María Carolina Alberdi, en las actuaciones "C.A.V C/R.C.O S/VIOLENCIA", Expte. SA-00287-JP-2022. Esa conducta fue subsumida en el delito de desobediencia a una orden judicial, a título de autor (art. 45 y 239, Código Penal). Explicó que la situación entre R. y su ex pareja transitó luego por carriles de pacificación, tienen hijos en común y han superado los conflictos. La víctima A. V. C. participó de la audiencia vía zoom y manifestó no tener más dificultades con el imputado en situaciones violentas, que entendía la decisión y se entrevistó varias veces con el Fiscal. Finalmente el representante del Ministerio Público alegó haber arribado a la solución del conflicto primario y en el marco de su investigación preliminar por ese mismo hecho dispuso aplicar un criterio de oportunidad (art. 128, inciso 2º, CPP; en legajo vinculado MPF-SA-00198-2023). 2) La defensa técnica ejercida por Dr. Adrián Roberto Zimmermann expresó su conformidad al sobreseimiento, aunque considero que habiendo el Ministerio Público iniciado dos legajos por el mismo hecho correspondía tener presente el principio constitucional “ne bis in idem”. Ello, porque que en el legajo primario iniciado en Fiscalía de Viedma (MPF-VI-04770-2022) se le formularon cargos por el delito de desobediencia y en el legajo MPF-SA-00198- 2023 se aplicó el criterio de oportunidad procesal. 3) Así las cosas. Adelanto que se cabe hacer lugar al sobreseimiento de R. por extinción de la acción penal, con base normativa en el artículo 155 inciso 5º CPP y 59 inciso 5º C. Penal (criterio de oportunidad -art. 96 inciso 5º CPP), por encontrarse reunidos los requisitos legales previstos en ese instituto decidido por la Acusación. Se considera que la pena del delito enrostrado no excede el máximo establecido en esa normativa procesal y la víctima consintió la aplicación de esta salida alternativa, una vez realizada la propuesta conciliatoria en los términos informados. Que lo solicitado por la Defensa no resulta aplicable. La prohibición de la doble persecución penal presupone que una persecución se ha promovido contra una misma persona por un determinado hecho y que ella se ha agotado (lo que no ocurre en este caso porque el proceso se encuentra en etapa preparatoria, faz dinámica). Sólo a partir del agotamiento de la persecución penal puede predicarse que el perseguido tiene derecho a reclamar inmunidad frente a una nueva persecución penal por el mismo hecho aunque fuese bajo una calificación jurídica diferente. La prohibición ne bis in idem se expresa con la proposición de que nadie puede ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Así a partir del caso registrado en Fallos: 299:221, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado, por remisión al dictamen del Procurador Gral., que esa garantía no sólo veda de una segunda pena por un mismo hecho ya penado, “[…] sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho […]” (cnfr. También Fallos: 315:2680 y en particular caso “Polak”, Fallos: 321:2826. 4. Que teniendo en consideración lo argumentado por el fiscal del caso, lo previsto por el artículo 89 del Código procesal rionegrino y artículo 71, 1er. párrafo del Código Penal, en cuanto al ejercicio de la acción penal en cabeza del representante del Ministerio Público; lo establecido por artículo 120 CN y artículo 1 Ley 4199, también lo establecido por el artículo 14 CPP (solución del conflicto surgido a consecuencia del hecho); su petición ha de tener acogida favorable. Que se ha tenido en cuenta la opinión de la víctima, se ha arribado a un trámite conciliatorio exitoso y no se trata de un supuesto en los que no corresponda aplicar el criterio de oportunidad procesal (Instrucc. Gral. 02/18- MPF). Que este magistrado tiene vedado ejercer funciones persecutorias, toda vez que hacerlo vulneraría los tratados internacionales que hablan de jueces imparciales y justos (Declaración Universal de Derechos Humanos y Convención Americana de Derechos Humanos). También la Constitución Nacional y Provincial, que refieren un juicio previo decidido por magistrados naturales e imparciales. Que obligar a la representante del Ministerio Público a proseguir con la acción penal afectaría los pilares básicos del sistema acusatorio; así como la imparcialidad del juzgador, la defensa en juicio y el debido proceso legal (Fallo “Quiroga”, CSJN, “solo la acusación habilita la jurisdicción”, arts. 6, 59, 119, 131, 121 de CPP, y 18 CN). La prescindencia de la acción penal efectuada por el Ministerio Público Fiscal (criterios de oportunidad procesal), se encuentra legalmente establecida en nuestro código procesal penal (arts. 96 y 97 CPP, Ley 5020). Que, en los supuestos de su procedencia, cabe la declaración de extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la persona imputada, de conformidad a lo establecido por los artículos 59, inciso 5°, del Código Penal y 155, inciso 5°, Código procesal penal de Río Negro. Por todo ello, de conformidad a lo previsto por el artículo 26, inciso 2º, CPP, en mi calidad de JUEZ DE GARANTÍAS del Foro de Jueces y Juezas Penales de la 1ra. Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, Resuelvo: Primero: Sobreseer total y definitivamente a C. O. R., de demás datos personales obran en registros audiovisuales de audiencias, en orden al hecho por el que se le formularan cargos en el legajo primario MPF-VI- 04770-2022 en virtud de haberse extinguido la acción penal por aplicación del criterio de oportunidad (artículos 59, inciso 5º, Cód. Penal; 96 inciso 5°, 97 y 155 inciso 5°, Código procesal penal Río Negro). Segundo: Dejar constancia que la formación del proceso en nada ha afectado el buen nombre y honor de C. O. R. (157, “in fine”, CPP). Registrar, protocolizar, notificar y practicar las comunicaciones que correspondan.- CORVALAN Firmado digitalmente por CORVALAN Hildo Favio Hildo Favio Fecha: 2024.03.15 12:29:33 -03'00' |
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