Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia132 - 20/12/2018 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-310-STJ2017 - LLAO LLAO RESORTS S.A. S- QUEJA EN: PACHECO, JAVIER A. C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S- SUMARISIMO (l) S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia ///MA, 20 de diciembre de 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ QUEJA EN: PACHECO, JAVIER A. C/LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ SUMARISIMO (l)" (Expte. N° PS2-310-STJ2017 // 29571/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 221/232, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó que la empresa demandada LLAO LLAO RESORTS S.A procediera a readecuar la modalidad laboral del actor, modificando también su registración, en todo lo que fuera necesario, considerándolo como trabajador permanente de prestación continua, de jornada completa, desde el mes de julio de 2014 hasta su despido en agosto de 2016, ambos meses incluídos. Asimismo condenó a la firma demandada a abonar al accionante las diferencias salariales por categoría y por jornada laboral completa, mas intereses; con costas. La intimó a que entregue nueva Certificación de Aportes y Remuneraciones ajustada a lo resuelto en los presentes, así como los comprobantes que acrediten el pago de los aportes y contribuciones y cargas sociales sobre las diferencias resultantes, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de abonar la multa prevista en el art. 80 LCT y además una multa diaria de $ 300 -por cada día de mora- hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.
Rechazó, por haber devenido abstracto, el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 26088, por las razones vertidas en los considerandos; con costas por su orden, toda vez que la demandada pudo creerse con derecho a formular el planteo atento la medida cautelar solicitada conforme a la norma cuestionada. Asimismo rechazó el pedido de temeridad y malicia efectuado por la actora.
Para así decidir, -y en lo aquí pertinente- en base a la valoración de los hechos que tuvo por acreditados y a las pruebas llegó a la convicción de que la demandada implementó la modalidad de contratación "de trabajador permanente de prestación discontinua" prevista en el art. 68 inc. c) del CCT 362/03 para cubrir hasta una carga horaria de 120 hs. mensuales y ello compatibilizaba con la disposición legal imperativa e irrenunciable establecida en el art. 92 ter LCT respecto a que si se superan la 2/3 partes de la jornada habitual de labor, se debe abonar el haber correspondiente al trabajo de jornada completa y no por cantidad de horas efectivamente laboradas, como efectuó la empleadora.
A lo que agregó que como es el caso del accionante señor Pacheco, conforme surge de sus recibos de haberes y de las planillas horarias antes señaladas, durante la mayoría de los meses de trabajo en forma continua con la carga horaria, quedando desnaturalizado dicho modo de contratación por cuanto, su trabajo no dependió del pretendido incremento extraordinario de la demanda no estacional, que habría justificado la modalidad "discontinua" de prestación laboral. Es claro y evidente que trabajó de manera permanente y continua, sin depender de aquella circunstancia.
Citó precedentes semejantes a los presentes en los que el Tribunal fijó su criterio sobre la cuestión a decidir, donde se invocaron las normas de los arts. 10, 11, 12, 90 y 92 ter de la LCT. A lo que seguidamente señaló que no puede el Convenio Colectivo 362/03 art. 68 inc. c), -y cualquier otro- establecer condiciones menos favorables para los trabajadores que aquellas garantizadas por la LCT arts. 7, 8 y 9; debiendo -en caso de entrar en colisión ambas normas- ceder el CCT ante las disposiciones de orden público de la ley.
En relación al "fraude en la modalidad contractual" planteado por el actor, se remitió al precedente de la misma Cámara: "SOSA, Leonardo M. A. c/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ SUMARISIMO (l)" Expte. N° 26237/15, allí se señaló que, "...la misma en ningún caso tuvo objeto prohibido (art. 40 LCT) o ilícito (art. 41 LCT) y por ende no procede declarar su nulidad, sino simplemente re-adecuar la prestación laboral por aplicación del principio de primacía de la realidad (art. 11 LCT), a la modalidad que fue debidamente probada en autos y se adecua a las disposiciones irrenunciables y de orden público que ordena la ley".
Contra lo así resuelto, se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido fs. 239/269, cuya denegatoria dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- Recurso de inaplicabilidad de ley:
En oportunidad de articular el remedio principal, la demandada argumentó que media en la sentencia cuestionada una incongruencia y errónea aplicación de la ley y suma arbitrariedad en su dictado, sin tratar la cuestión de fondo.
En tal sentido manifestó que el a quo no analizó debidamente la modalidad contractual y su operatoria de ejecución traída a análisis, ignorando la figura contractual convencional específica (art. 68 inc. c) CCT 362/03). Mencionó los beneficios de dicha modalidad para el trabajador, por sobre la LCT, lo que torna a la sentencia en inconstitucional por no aplicar la normativa vigente y específica en la materia.
Por tales razones la demandada en su recurso solicita la unificación de la jurisprudencia provincial, citando fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo referentes a la aplicación del art. 68 inc. c) del CCT 362/03. Sobre ello plantea la nulidad de la sentencia por violación de la ley, incongruencia, arbitrariedad y error del derecho aplicable.
La recurrente tacha asimismo al fallo por haber efectuado un análisis automático, parcializado y ligero del principio de "progresividad", con un planteo parcial del principio de primacía de la realidad; pues no analiza el resto de los elementos fácticos de la modalidad contractual que describe en su recurso.
3.- Denegatoria:
La Cámara denegó el recurso entendiendo que se formulan expresiones que evidencian discrepancias subjetivas del recurrente con el resultado del fallo como en relación a la valoración del rango de las normas en juego. Cita los precedentes "SOSA, Leonardo M. A. C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ SUMARIO" (Expte. Nº 26237/15) y "REYES, Patricia Y. c/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S/SUMARISIMO" (Expte. Nº 26141/15), del mismo Tribunal en los cuales falló en idéntico sentido al de autos y entendió que la recurrente no expone agravio concreto alguno de los exigidos por el art. 56 y sgtes. de la Ley P N° 1504, para habilitar la instancia extraordinaria contra la sentencia dictada que conmuevan los fundamentos sobre los cuales se adoptó la decisión en la sentencia de autos.
4.- Análisis del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 350/370 vlta, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, fundamentalmente porque no se advierte error en el criterio denegatorio del grado.
En principio cabe advertir que en el escrito recursivo no se rebate en forma certera y eficaz el argumento sostenido por la Cámara en cuanto a que el recurrente no demuestra el error jurídico que denuncia, ya que solo manifiesta que no se aplicó la norma que la demandada considera aplicable (art. 68 inc c) del CCT 362/03) pero no rebate la argumentación del fallo en análisis.
Es dable señalar que las temáticas que se procura traer a esta instancia, remiten invariablemente a la dilucidación de cuestiones de hecho y prueba, toda vez que sobre la base de ellas el a quo tuvo por acreditado la frecuencia en el cumplimiento de las tareas por parte del actor y, como consecuencia de ello, determinó el régimen legal aplicable (cf. STJRNS3: "ITURRA AVILEZ" Se. 292/04).
Asimismo, y en cuanto al encuadramiento de la relación laboral no corresponde a este Superior Tribunal efectuar una nueva apreciación fáctica y un encuadre jurídico distinto como se pretende, y más favorable a la tesis del recurrente. También esta temática es ajena a la excepcional instancia intentada, por cuanto determinar el encuadre legal de la relación que vinculaba a las partes es una cuestión de hecho, propia del mérito e irrevisible por la vía del recurso de inaplicabilidad de ley.
El a quo aplica el art. 92 ter de la LCT porque los derechos del trabajador son de orden público indisponibles e irrenunciables y al dar por probada la carga horaria del actor (no cuestionada en autos por la demandada) consideró desnaturalizado el modo de contratación previsto por el art. 68 inc. c) del CCT por cuanto con respecto al accionante al menos, no existió el pretendido incremento extraordinario de la demanda no estacional que habría justificado la modalidad "discontinua" de prestación laboral, por ello resolvió que el trabajador debe percibir el haber por jornada completa de trabajo y ya no por hora efectivamente trabajada, no sólo porque así lo dispone la norma legal sino porque apenas se considere que el valor de la misma, resulta ser el proporcional del haber mensual y no un importe lo suficientemente mayor que torne atractivo y conveniente para el trabajador la modalidad discontinua de trabajo ofrecida, no pudiendo el Convenio Colectivo en análisis ni cualquier otro como bien sostuvo el a quo, establecer condiciones menos favorables para los trabajadores que aquellas garantizadas por la LCT arts. 7, 8 y 9; debiendo -en caso de entrar en colisión ambas normas- ceder el CCT ante las disposiciones de orden público de la ley.
A mayor abundamiento cabe recordar reciente doctrina de este Cuerpo en la que haciendo referencia al Convenio referido entendió que el artículo 68 del CCT 362/03, que incoa el capítulo III -Condiciones particulares del trabajo de la actividad- del CCT 362/03, se refiere desde su mismo título introductorio al "personal eventual" e inicia prescribiendo que "para el personal que se desempeña eventualmente en el marco de este convenio se establecen las siguientes categorías, modalidades de trabajo y remuneraciones: a) Extra común: (?); b) Extra especial: (?); c) Tiempo indeterminado de prestación discontinua. (?)". Y si bien no se discute que un contrato efectivo de tiempo indeterminado se entiende como permanente, es claro que permanente no es en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo idéntico a eventual, porque de ser así tal modalidad menor no se diferenciaría del género de tiempo indeterminado o permanente, es decir, no sería especie del mismo.
Observamos que la empleadora podría aplicarla "? siempre y cuando la Empresa, conforme su criterio, entienda que puede prever un nivel de actividad eventual que lo justifique o que la extraordinariedad de determinadas tareas pueda repetirse ?", sin que se deje debidamente bien en claro que "la Empresa" sólo podrá "siempre y cuando" y "conforme su criterio" aplicarla en derecho?, a saber, "en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador", según lo ordena severamente el art. 66 de la LCT.
Por lo que obviamente el "conforme su criterio" debe sujetarse siempre a los límites de lo razonable, sin causar perjuicio a los derechos contractuales adquiridos por el trabajador en su contrato individual concreto conforme a su real prestancia al empleador y sin que ello le cause perjuicio material ni moral (cf. STJRNS3: "HEINZMANN" Se. 86/18).
No obstante, es preciso reiterar que en los presentes la recurrente no rebate los argumentos de la denegatoria, se limita a referir que el a quo confundió cuestiones de hecho con derecho, y vuelve a plantear los agravios contra la sentencia de fondo transcribiendo partes de la misma y del recurso de inaplicabilidad de ley.
En efecto, los argumentos expuestos por la recurrente a lo largo de su libelo recursivo no logran conmover la solidez argumental en que se apoya el fallo en crisis, sino que constituyen una mera discrepancia subjetiva con la interpretación normativa que efectúa el Tribunal de grado, sin que se observe un desvío en el razonamiento o que lo decidido carezca de todo soporte lógico y racional, como pretende argumentar la recurrente, lo que permitiría la habilitación de esta instancia extraordinaria.
La casación con fundamento en una excepcional causal como lo es la "arbitrariedad" no puede sostenerse en una discrepancia con la interpretación que en definitiva realizó el juzgador con relación, en el caso, con el encuadre de los hechos en derecho, ni basarse en la mera proposición de otra versión sobre el asunto, sino que es imprescindible que se acredite -de modo incontestable- la ilogicidad del criterio expuesto en la sentencia. Por ello cabe advertir que con sus argumentos la quejosa no ha logrado atacar concretamente los fundamentos de la denegatoria ni demostrar la configuración del absurdo o arbitrariedad en el encuadre efectuado. Es por ello, que el recurso de queja interpuesto en estas actuaciones no contiene una réplica satisfactoria y suficiente de los motivos que condujeron a la desestimación del recurso principal, razón por la cual la vía de hecho intentada carece de la fundamentación exigida para viabilizar su procedencia formal.
5.- Decisión:
En tales condiciones corresponderá rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 350/370 vlta. de las presentes actuaciones, con costas. -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Liliana Laura PICCININI y Ricardo A. APCARIAN dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Enrique J. MANSILLA dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 350/370 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).
Segundo: Declarar perdido el depósito de fs. 1 (art. 299 2. 3er. párrafo del CPCCm).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar.

Fdo.: SERGIO M. BAROTTO -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza- RICARDO A. APCARIAN -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza en abstención- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez en abstención- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO
Secretaria
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesRECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - QUEJA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA
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