Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia25 - 02/05/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteC-2RO-435-L1-17 - LINARES BONIFACIO C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ AMPARO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//neral Roca, 2 de mayo de 2017.-

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--------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LINARES BONIFACIO C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ AMPARO (l)" (Expte. Nº C-2RO-435-L1-17).-

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--------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisgoni, quien dijo:

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--------RESULTANDO: a fs.29/32 se presenta el Sr. Bonifacio Linares, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Francisco Luis Martin, e interpone acción de amparo contra Prevención ART S.A, a fin de que se ordene a la misma a que abone las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria correspondientes a las dos quincenas del mes de enero y la primera quincena del mes de febrero del año 2017, asi como también las prestaciones que a futuro se devenguen, hasta el alta médica y/o fin de la incapacidad laboral temporaria.
Cuenta que ingresó a trabajar el 17/12/2015 por cuenta y orden de su empleador URBANA S.R.L, quien a su vez contrató como ART a Prevención A.R.T S.A. Que prestaba servicios en forma permanente y continúa, desempeñando tareas de oficial a favor de su empleadora, dentro del régimen de la construcción.
Expresa que el vínculo laboral ha sido correctamente registrado por la empleadora y que el lugar de prestaciones de tareas siempre se ubicó en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, cumpliendo una jornada de trabajo normal y habitual de lunes a sábado de 44 horas semanales.
Relata que en fecha 31 de mayo del 2016, cerca de las 7:45 horas, sufrió un accidente in itinere, en circunstancias en que se conducía en bicicleta desde su vivienda al lugar del trabajo para prestar tareas a favor de su empleadora, siendo embestido por un automóvil.
Que producto del accidente sufrió lesiones en la columna vertebral, especificamente en la zona lumbar.
Expone que la ART demandada reconoció el siniestro y le brindó las prestaciones médicas a través de su prestador Sanatorio Juan XXIII de General Roca, diagnosticándole fractura de la vértebra L1, en virtud de la cual debió permanecer internado en dicho nosocomio para ser evaluado y recibir tratamiento.
Continúa relatando que en fecha 09 de junio de 2016 se le otorgó el alta del sanatorio, indicándosele tratamiento con antiflamatorios, reposo laboral y fisiokinesioterapia, para analizar la recuperación y evaluar los pasos a seguir.
Que desde la fecha del accidente y hasta la segunda quincena del mes de diciembre del año 2016, la empleadora (URBANA S.R.L) abonó las prestaciones dinerarias por ILT de forma correcta y sin nada que reprochar; más en fecha 06/01/2017 fue notificado por la empleadora mediante Carta Documento (CD 743015338) en el sentido de que habia vencido su licencia paga por el accidente sufrido y que le reservarían el puesto de trabajo por un año a contar de aquella fecha.
Cuenta que luego de la notificación cursada por la empleadora, pese a seguir con certificado médico de reposo laboral, Prevención ART S.A no abonó los montos correspondientes a la primera y segunda quincena de enero y febrero del corriente año.
Que frente a la incertidumbre de no cobrar las prestaciones dinerarias por ILT envió Telegrama a Prevencion ART S.A, el día 24/01/2017, reclamando su pago.
Sin embargo, expresa, la ART omitió contestar dicho telegrama y el pago de las prestaciones dinerarias por ILT reclamadas, por lo que presentó una nota a Prevención ART S.A en fecha 03/02/2017, con el fin de obtener alguna explicación y/o respuesta sobre dicha omisión.
Asevera que la ART recibió la nota, junto con una copia del telegrama a ellos enviado, una copia del certificado médico suscripto por el Dr. Martinez (prestador médico de la ART) y una copia de la Carta Documento de la empleadora mediante la cual comunicaba que dejaría de abonar las prestaciones dinerarias.
Que pese a los esfuerzos de su parte para lograr una respuesta de la ART, ésta no brindó ninguna contestación, ni verbal ni por escrito. Destaca que los prestadores médicos de la ART le han informado que debe continuar con reposo laboral, habiéndole extendido el Dr. Martinez (médico prestador de la ART) un certificado médico en fecha 21/02/2017 por el que se indica reposo laboral por 30 días, continuando a la fecha sin el alta médica.
Por tal motivo, entiende que es la ART quien debe continuar con el pago de las prestaciones de Incapacidad Laboral Temporaria, de acuerdo a lo establecido en el art. 2 del Decreto 472/2014 reglamentado por la ley 26.773.
A fs.37/84 se presentan los Dres. Tomás Rodríguez y Tomás Alberto Rodríguez, en carácter de apoderados de Prevención ART S.A, y evacúan los puntos requeridos en el informe.
Sostienen que la realidad de los hechos no se compadece con las manifestaciones efectuadas por la parte actora.
Así, refieren que a raíz del accidente sufrido por el Sr. Linares Bonifacio se procedió a poner a disposición del mismo la suma correspondiente a la ILT de enero y febrero y que ello le fue notificado mediante nota de fecha 1° de Marzo de 2017 por la que se le informaba que se encontraba a su disposición el cheque correspondiente en el Banco Macro de la ciudad de General Roca, de acuerdo a los términos de la Ley 24.557 y su modificatoria 26.773.
Por tal razón, entienden que el amparo deviene improcedente y solicitan su rechazo con expresa imposición de costas al amparista.
A fs.85 se confiere traslado al actor de la presentación realizada, quien contesta a fs.86/87 destacando que la demandada, en lugar de allanarse en forma expresa, puso a disposición de la parte las sumas reclamadas, aunque de manera parcial.
Ello así, por cuanto, según sostiene la amparista, el pago fue tardío, debiendo abonarse los intereses devengados desde la mora, remarcándose además que fue recién en fecha 8/3/2017 que le comunicaron que debía apersonarse en la sede de Prevención ART S.A para abonarle las prestaciones reclamadas.
Reconoce la constancia del recibo de pago efectuado por la demandada y desconoce e impugna la copia simple sin firma ni fecha cierta de la nota emitida el "1 de marzo de 2017". Esto último, aclara, por no ajustarse a la realidad ya que no es cierto que el actor haya sido informado sobre el pago de las prestaciones por ILT en dicha fecha, pues de lo contrario no habría iniciado la presente acción.
También impugna la constancia de pago con membrete del Banco Macro en cuanto a la fecha allí consignada como fecha de pago (03/03/2017), ya que el pago fue posterior.
Así, precisa que en realidad la accionada abonó en fecha 08/03/2017 la suma de $ 21.254,66, esto es, en fecha posterior al inicio de la acción de amparo (01/03/2017).
Por último, refiere que la suma abonada es notablemente inferior a lo que debió percibir ya que el valor del jornal vigente a enero y febrero de 2017 es de $ 70,07 -según la escala salarial vigente para la categoría Oficial según el CCT 76/75- y que teniendo en cuenta la cantidad de horas trabajadas -un número no inferior a 192 mensuales- el monto resultante ($13.453,44) más los rubros asistencia perfecta ($2.690,68) y SAC ($1.121,12) refleja que las sumas abonadas por la ART son ostensiblemente inferiores a las que debió abonar.
Concluye que debió percibir en concepto de ILT enero de 2017 la suma de $ 17.265,24 (con deducción de los descuentos de ley), ascendiendo al total de $ 34.530,48 al incluir el mes de febrero.
Por tal motivo solicita que se haga lugar a la acción de amparo y se ordene practicar liquidación por las diferencias entre lo que debió abonar la ART en concepto de prestaciones por ILT y lo que abonó de manera insuficiente con más los intereses devengados, con costas.
A fs.88 se dispone el pase de los autos al acuerdo para resolver.

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-----CONSIDERANDO: Se impone en primer lugar analizar si se dan las notas que en la especie habilitan la apertura del reclamo por vía del amparo previsto por el art. 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, toda vez que "...El amparo supone una virtual autorización constitucional en favor de cualquier juez (de cualquier fuero o instancia y aún cuando integre un tribunal colegiado) para que venciendo formalidades procesales y achicando los tiempos habituales en los litigios acuerde la garantía negada, garantice el ejercicio de derecho o conceda la inmediata recuperación de la libertad indebidamente suprimida o restringida...". Este tremendo poder que la Constitución concede a los efectos de su implementación, requiere un mérito puntual del juzgador sobre las notas propias del tipo procesal elegido por el peticionante de amparo, ya que de no ser así, cualquier reclamo podría ser ejercido en el marco procesal constitucional.\n Los jueces deben extremar la ponderación, para no resolver por la vía sumarísima del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate o que corresponda decidir en el marco de procedimientos ordinarios; y si en todo caso, el empleo ordinario de estos pudiera ocasionar una lesión irreparable, corresponde al recurrente alegarlo (Conf. Néstor Sagúes, Acción de Amparo pag.169/170).\n Al respecto, nuestro Superior Tribunal de Justicia de la Provincia ha dicho que: "...Es conveniente que los jueces sean cuidadosos de la notoriedad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarias, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía. En especial, realizar una intelección de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes teniendo presente el contenido actual o presente del interés público o general que en ellas están representados para que esos conceptos de solidaridad e igualdad gocen de una tutela judicial inmediata y efectiva en orden a una sociedad más justa..." (STJRNCO Voto de los Dres.Lutz y Sodero Nievas en "Fulvi, Lucio Gabriel s/Amparo s/Competencia", Au.154/01 del 12-09-01; STJRNCO \\"Unter s/Amparo\\", Se.130/01 del 30-10-01).\n No constituye una acción sumarísima creada con el objeto de canalizar la defensa de todos los derechos imaginables, ni mucho menos cuando el examen de la cuestión dentro de un procedimiento ordinario no produciría un daño grave e irreparable. No cualquier pretendida urgencia personal se erige en una excusa válida para la apertura a una acción de amparo. En primer lugar, tenemos que encontrarnos ante la inminencia de un daño que imposibilite la ulterior reparación, ya que las circunstancias indicadas por si, no juegan de manera automática.-
Como se deduce, de la síntesis del relato de los hechos, y de las pruebas adjuntadas a la causa, el amparista no ha demostrado la concurrencia de los presupuestos puntuales para el ejercicio de este tipo de pretensión.
En primer lugar, si bien la cuestión involucra derechos de la máxima envergadura normativa, concretamente la retribución justa y por lógica la inviolabilidad de la propiedad de los arts. 14 bis y 18 de la Ley Fundamental de la Nación, el objeto del amparo interpuesto se encuentra agotado, toda vez que el Sr. Bonifacio en su primera presentación (Fs. 29 - 32 Vta.) solicitó el pago de las prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria de los meses de enero y febrero de 2017 y, Prevención ART S.A en su primera presentación acreditó el pago al amparista de dichos rubros.
Atento a que este pago ha sido reconocido por el amparista en la contestación del traslado de Fs. 86 - 87 y, pese a invocarse que fue realizado fuera de término, el mismo obsta a que pueda considerarse subsistente el daño grave e irreparable que según el criterio del Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia habilita a exceptuar las vías judiciales ordinarias.
En segundo lugar, al contestar el traslado ordenado de Fs. 85 el amparista aduce que "los montos percibidos resultan parciales, insuficientes, y con demora", y solicita la correcta liquidación de las prestaciones por ILT en función del valor del jornal vigente a enero y febrero de 2017 y las horas que habitualmente trabajaba.
Sin embargo, la pretensión formulada por el amparista en la segunda presentación, excede el marco de la vía elegida, pues requiere un marco procedimental más amplio, con debida audiencia de la contraparte.
Al respecto tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia, con voto del Dr.Barotto, que: “…En autos “VELEZ” (STJRNS4 Se. 101/15-STJ) he señalado -junto al Dr. Ricardo A. Apcarián- que “...la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen un derecho, se adviertan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, y portadores de una gravedad tal, que no admita dilación alguna.”. No procede la acción de amparo cuando la cuestión propuesta al Tribunal reviste carácter debatible, que amerita un análisis en un contexto procesal distinto, en tanto no se trate de una pura restricción a un derecho constitucional (v.gr. "a la salud"), sino de la correcta interpretación de derechos y obligaciones de carácter patrimonial entre los afiliados y la institución prestadora de servicios. También es doctrina judicial de este Cuerpo aquella que establece que siempre que el objeto perseguido en la demanda remita necesariamente al análisis de las obligaciones y derechos que surgen de una convención y al marco en que ésta ha sido celebrada, no es precisamente el recurso de amparo el ámbito ordinario y natural para su debate y resolución (cf. STJRNS4 Se. 6/04 “TSCHERIG”). Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal (cf. STJRNS4 Se. 30/00 “GARCIA ZAPONE”)…” ("VEDOYA DE RINALDIS, PATRICIA MARIA C/ SWISS MEDICAL GROUP S.A. S/AMPARO S/APELACIÓN\\" (Expte. Nº 28212/15-STJ-); Se. 196/15 del 28/12/2015).
En tales condiciones, la acción promovida no puede prosperar, ya que la conducta desplegada por parte de la ART, carece de las notas necesarias como para calificar la falta de pago de las prestaciones dinerarias, en cuanto a su oportunidad e integridad, como una conducta ilegítima o arbitraria del grado manifiesto que es menester para el ejercicio de una vía que, a influjo de incontables pronunciamiento judiciales, incluso de la Corte Suprema de la Nación, es de naturaleza excepcional.
Las costas, sin embargo, habrán de imponerse por su orden, considerando que la actora pudo creerse con motivos para demandar como lo hiciera, en atención a la demora en el pago de las prestaciones reclamadas, más allá de que finalmente quedara desvirtuada la procedencia de la vía por otras cuestiones (art.68 2do párrafo CPCC, STJRN "Roda" Expte. N° CS1-20-STJ2015).-
Tal mi voto.-
Los Dres. Nelson Walter Peña y María del Carmen Vicente adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

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------Por todo lo expuesto y por mayoría, la CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SALA I, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD,

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-----SENTENCIA:
I. Rechazar la acción de amparo promovida por BONIFACIO LINARES, de conformidad a los Considerandos precedentes.-
II. Con costas por su orden (art. 68 segundo párrafo del CPCyC).- Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes, Dr. Francisco Luis MARTIN en la suma de $ 10.180 y los de los Dres. Tomás RODRÍGUEZ y Tomás Alberto RODRÍGUEZ en la suma conjunta de $ 10.180 (M.B.: Indeterminado, regulación por el mínimo legal de diez ius -art. 37 Ley G 2212-por una etapa cumplida).- Dejando constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 11, 37, 38, 40, y 48 L.A. G 2212).-
III. Regístrese, notifíquese, y cúmplase con Ley 869.-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Paula Inés Bisogni, Nelson Walter Peña y María del Carmen Vicente, por ante mí que certifico.-

Dr. Nelson Walter Peña
Vocal de Trámite Sala I

Dra. Paula I.Bisogni Dra.María del Carmen Vicente
Vocal de Sala I Vocal de Sala I


Ante mi: DRA.MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA
-Secretaria Subrogante-
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