Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI
Sentencia309 - 18/04/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-21135-F-0000 - H.D.A.S.H.(.
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 18 de abril de 2024.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.D.A. S/ HOMOLOGACION (F), Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:

Que en fecha 26/02/2024 se presenta la Sra. H. con patrocinio letrado y practica planilla de liquidación por alimentos adeudados por el Sr. M.C.A., desde julio de 2021 a noviembre de 2023 y asciende a la suma de PESOS SIETE MILLONES SETECIENTOS UNO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 61/100 ($ 7.701.665,61) indicando a su vez la tasa de interés aplicada al cálculo de la planilla mediante escrito presentado en fecha 28/02/2024 .-

Habiéndose sustanciado el pertinente traslado, en fecha 20/03/2024 se presenta el alimentante impugnando la planilla e interponiendo excepción de prescripción señalando que no resultan exigibles los períodos devengados entre julio de 2021 y octubre de 2021 por encontrarse prescriptos conforme lo que prevé el artículo 2562 del CCyC.-

Asimismo, expone que al practicar la planilla, la actora no efectuó los descuentos a efectos de determinar la base de cálculo respecto de los rubros: vianda, viáticos (pernoctada, viático por kilómetro recorrido y comida).-

Por otro lado, acompaña copias de los movimientos bancarios de su cuenta bancaria personal N° 6., CBU 0.6. en el B.P.N. y comprobantes de transferencias de dinero efectuadas vía Mercado Pago a la cuenta de la Sra. H. a fin de acreditar pagos de cuota alimentaria.-

En función de ello, practica planilla de liquidación por alimentos adeudados desde noviembre del año 2021 hasta noviembre de 2023 que asciende a la suma de pesos $4.567.914,33.-

Corrido el pertinente traslado, en fecha 04/04/2024 se presenta la Sra. H. manifestando respecto de la excepción de prescripción que no resulta aplicable el art. 2562 del CCyC sino el plazo quinquenal, fundado en el principio del interés superior del niño, niña y adolescente y la perspectiva de género.-

En relación a los ítems que supuestamente no debieron computarse a la hora de calcular la deuda alimentaria según lo referido por el alimentante, expresa que dichos rubros no han sido deducidos porque conforme los términos del acuerdo alimentario, no se encuentran excluidos.-

El día 15/04/2024, pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.-

Y CONSIDERANDO:
Que tal como ha quedado planteada la cuestión, principiaré por analizar la excepción de prescripción interpuesta por el alimentante, a efectos de ponderar los meses cuya exigibilidad se encuentra vigente, adelantando mi decisión de hacer lugar a la misma.-
En cuanto a la procedencia de la excepción de prescripción interpuesta por el alimentante, cabe señalar que, como en todo Estado de Derecho, se persigue que las deudas se paguen, pero el principio constitucional de la seguridad jurídica nos impone que las acciones para reclamar ese pago tengan un término. Por ello, la prescripción es un instituto procesal que ocupa un lugar importante en la vida de las obligaciones y de los derechos subjetivos en general, necesario para alcanzar la paz social. La prescripción es un medio de adquirir derechos o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, afecta a toda clase de derechos por ser de carácter general, solo proviene de la ley y está fijada en interés de los particulares. (Exmo. Tribunal de Familia, Formosa 16 de marzo de 2016.REGISTRADO el 16/03/2016 al TOMO Nº128/16 DEL LIBRO de AUTOS INTERLOCUTORIOS).-
Ahora bien, en cuanto al plazo de prescripción aplicable al caso, la Sra. H. sostiene que la doctrina nacional y la jurisprudencia local y nacional es conteste en que se debe aplicar el plazo de prescripción quinquenal, fundado en el principio del interés superior del niño, señalando que no debe beneficiarse al deudor alimentario.-
Por su parte, el alimentante, sostiene que debe aplicarse el plazo de prescripción de dos años previsto por el art 2562 inc. c del CCyCN, en cuanto dispone: "Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años: c. el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas".-
En ese sentido asiste razón al Sr. M., toda vez que el actual CCyCN no contempla específicamente la fórmula que ha de aplicarse a la cuestión alimentaria -como sí lo preveía el anterior C.C. en su art 4027 refiriéndose a: "pensiones alimentarias"-, por tanto la regla que se deberá aplicar es la contenida en el supuesto c., del art. 2562 del CCyCN, que establece el plazo de dos años.-
Y en este sentido calificada doctrina ha sostenido al respecto: "En lo que refiere a los reclamos efectuados por el acreedor alimentario, el art.2562 establece: " Plazo de prescripción: prescriben a los dos años (2) (...) c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas...". (Aída Kemelmajer de Carlucci, Mariel Molina de Juan, alimentos, Tomo II pag 134.)"
En suma, la jurisprudencia en torno al instituto de prescripción ha dicho que: "El fundamento de la prescripción es, verosímilmente, la falta de necesidad del alimentado que deja pasar tanto tiempo sin gestionar el cobro de su pensión" (art. 3.949 del Código Civil, Cazeaux, P. – Trigo Represas, F. en ” Derecho de las obligaciones”, T. III, pág. 793 Nº 1.871; Borda, G. en “”Tratado de Derecho Civil” Obligaciones, T. II., pág. 61; Llambías, J. ” Tratado de Derecho Civil”, Obligaciones, T.III, pág. 388; Bossert, G. en ” Régimen Jurídico de los Alimentos “, pág. 478/480; CNCiv., esta Sala G, r. 490.580 del 11.09.2007 ).
Conforme sostiene la jurisprudencia: "Las cuotas alimentarias atrasadas sólo se pierde por prescripción" (art. 4027 del C. Civil).-CCI Art. 4027CC0002 MO 33231 RSI-30-95 S 28-2-1995 , Juez CONDE (SD).-
Así las cosas, siendo que la regla general es que el plazo comienza a regir cuando la prestación es exigible, y amén de que en el caso de autos las partes no hayan especificado expresamente el plazo dentro del cual debe abonarse la cuota alimentaria cada mes, partiendo de la base que el plazo aplicable es el de dos años previsto por el art 2562 inc. c del CCyCN, se advierte claramente que los periodos -julio del año 2021 a octubre del año 2021inclusive- de la deuda aquí reclamada se encuentran prescriptos.-
Por último, cabe destacar que si bien la actora expone que de aplicarse el plazo de prescripción previsto por el art 2562 inc. c del CCyCN se "violaría las garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios", lo cierto es que sin perjuicio de que el joven T.A.M. haya alcanzado la mayoría de edad, he de señalar que si se aplicara aquí el criterio expuesto por la actora, ello importaría entonces dar por sentado que la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental goza del carácter de imprescriptibilidad, lo cual resulta a las claras contrario a derecho, desconociéndose la finalidad que el legislador quiso plasmar al regular el instituto de la prescripción.-
Dicho lo anterior, corresponde ahora ingresar al análisis de la cuestión relativa a los rubros que ha de tenerse en consideración para el cálculo de la cuota alimentaria.-
Luego de 13 años de la suscripción del convenio alimentario, se presenta el alimentante quien al momento de contestar el traslado de la planilla de liquidación por deuda alimentaria solicita que no se compute para el cálculo de las cuotas alimentarias que se reclaman los rubros no remunerativos que percibe, a saber: "vianda", "viático por km recorrido", "comida" y "pernoctada".-
Ahora bien, tal como consta en las presentes, el acuerdo arribado por las partes en relación a cuota alimentaria a favor de T.A.M., fue celebrado el día 11 de marzo de 2011 y homologado judicialmente en fecha 23/08/2011, y en su parte pertinente dice: "... Que el padre colaboraba económicamente, pero que quieren dejar constancia del acuerdo sobre una cuota alimentaria mensual y la misma consta : 1º) El Sr. M. entregará a la madre de su hijo el 20 % del total de sus ingresos más la asignación familiar si la percibe, y en caso de no trabajar en forma estable se fijará un monto mínimo equivalente al 25% de un Salario Minimo Vital y Móvil.- 2°) El Sr, M., se hará solidario en caso de enfermedad u otra razón que el niño necesite la atención económica del padre.- 3º) El régimen de visitas a favor del padre será amplio salvo que el impedimento surja del horario o el estado en que se presente.- 4°) Respecto al cobro del salario familiar, efectuarán los trámites y averiguaciones correspondientes para que la madre cobre el salario familiar, caso contrario él hará los trámites y de cobrarlo lo depositará a la madre...".-
Así las cosas, se evidencia sin problemas que de los términos del convenio alimentario no surge que las partes hayan excluido expresamente los rubros no remunerativos para efectuar el cálculo de la cuota alimentaria pactada. En consecuencia, a los fines pretendidos, hágase saber al Sr. M. que deberá, en caso de creerlo pertinente, iniciar el correspondiente incidente de modificación de cuota alimentaria.-

Por último, respecto de los pagos en concepto que cuota alimentaria que el Sr. M. refiere haber efectuado, he de diferenciar por un lado los que alega haber realizado desde su cuenta bancaria personal del B.P.N., N°6.C.0.6. de aquellos hechos mediante la utilización de la billetera virtual de Mercado Pago.-

En cuanto a los primeros, comenzaré señalando que es principio general que el pago ha de ser documentado, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiteradamente: "El procedimiento a observar para hacer efectiva la ejecución de la sentencia de alimentos (convenio homologado) no se halla sujeto a las normas generales sobre ejecución de sentencia. El mismo tiende a ser expeditivo y la jurisprudencia en determinados casos sólo ha considerado admisible a la excepción de pago documentado (conf. CNCiv. Sala B, febrero 17-967, B.de R. c/R.) devengados; así también, la de prescripción (art. 4027, inc. 1° del Cód. Civil) (conf. Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" anotado-concordado-comentado, T° IV, pág. 250, com. art. 648)." (En autos : " C. c/V. s/ALIMENTOS 02/11/1993C. 085862Civil - Sala I).

"En el trámite de ejecución de alimentos es principio indiscutido la limitación de las defensas de las que puede valerse el obligado, quien, como regla, solo podrá oponer excepción de pago documentado por medio del pertinente recibo. De ahí que, el alimentante debe tener la prudencia de documentar el pago que efectúa y si no actúa de tal modo, cargará con las consecuencias de su negligente actuar. En consecuencia, la pretensión del alimentante de acreditar los pagos que dice haber efectuado mediante otros medios de prueba, resulta improcedente (en el caso, pretende que declare en audiencia testimonial la hija del alimentante). (Sumario N°21850 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala H. MAYO, ABREUT DE BEGHER, KIPER. H596540 autos: " H.N., F.L. c/ Q., D.F. s/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS." 12/04/2012).
Ahora bien, dicho lo anterior, en cuanto al resumen de movimientos bancarios de la cuenta bancaria personal del alimentante acompañado por este último en autos, no surge del mismo dato identificatorio alguno de la cuenta bancaria destinataria denunciada (CBU 0.) y en la cual supuestamente habría efectuado los depósitos de dinero en concepto de pago de cuota alimentaria.-
A esto debe adunarse que el alimentante no puede desentenderse de la existencia de una cuenta judicial abierta a nombre de las presentes actuaciones y cuya fecha de apertura data del 01/10/2012.-
Así las cosas, se advierte que es el Sr. M. quien deberá cargar con las consecuencias de su obrar negligente toda vez que no ha efectuado los depósitos de la cuota alimentaria en la cuenta judicial abierta a tal efecto, todo ello sumado a que la actora ha desconocido los pagos referidos por este último así como la documental (resumen de movimientos bancarios de la cuenta personal del alimentante perteneciente al B.P.N.) por él acompañada.-
Por tal motivo, corresponde rechazar la impugnación que plantea el alimentante respecto de los supuestos pagos de la cuota alimentaria efectuados por el alimentante desde su cuenta del B.P.N., N° 6., CBU 0.6. con destino a la cuenta de titularidad de la actora: CBU 0. perteneciente al Banco Patagonia.-

En segundo término y en relación a los pagos efectuados por el alimentante vía Mercado Pago, atento que han sido acreditados con la adjunción de los comprobantes de transferencias electrónicas, los cuales fueron reconocidos por la actora, corresponde hacer lugar a la excepción de pago parcial únicamente respecto a dichos pagos.-

Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la excepción de prescripción interpuesta por el alimentante en relación a las cuotas alimentarias correspondientes al periodo que va desde julio del año 2021 a octubre del año 2021inclusive.-
II.- RECHAZAR a la excepción de pago parcial planteada por el alimentante respecto de los supuestos pagos efectuados desde su cuenta bancaria personal del B.P.N.-
III.- HACER LUGAR a la excepción de pago parcial planteada por el alimentante respecto de los pagos efectuados vía Mercado Pago y cuyos comprobantes fueron adjuntados en escrito presentado por el Sr. M. en fecha 25/03/2024.-
IV.- RECHAZAR las planillas presentadas tanto por la actora (en escrito de fecha 26/02/2024) como por el alimentante (en escrito de fecha 25/03/2024) toda vez que no se ajustan a Derecho.-
V.- Hágase saber a las partes que deberán practicar nueva planilla de liquidación debiendo tener en cuenta al momento de su confección lo dispuesto en los puntos que anteceden y lo explicitado en los considerandos de la presente resolución.-
VI.- Habiendo mediado razones suficientes para accionar, y teniendo en cuenta los principios imperantes en la materia, las costas de la presente se imponen al alimentante (art. 19 y 121 Ley 5396).-
VII.- Regular los honorarios de la Dra. SOTO, VIRGINIA EMILSE, en su carácter de patrocinante de la Sra. H., por la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON 00/100 ($ 156.470,00) (5 IUS) y los de las letradas patrocinantes del Sr. M., Dras. ROCA, MARCELA ALEJANDRA y OTAÑO, MARIA LAURA, en forma conjunta, en la suma de PESOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 00/100 ($ 93.882,00) (3 IUS), dejándose constancia que para la regulación, se ha tenido en consideración el tipo de trámite así como también, la calidad y extensión de las tareas desarrolladas y el resultado obtenido para sus beneficiarios. (arts. 6, 7 y 9 de la Ley 2212 texto consolidado). Cúmplase con la Ley 869.
VIII.- Se deja constancia que se ha procedido a vincular a las presentes al Representante Legal de Caja Forense a los fines pertinentes.-
IX.- REGISTRESE.-

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