Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 2 - 11/02/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VR-00101-2017 - O. P. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 11 días del mes de febrero de 2020, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui y señores Jueces Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados "O., P. S/ ABUSO SEXUAL" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-VR00101-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: Mediante Sentencia Nº 34, del 17 de abril de 2019, este Superior Tribunal de Justicia rechazó in limine la queja de la señora Defensora Penal Celia Delgado y convalidó así las decisiones del Tribunal de Impugnación que, al desestimar las impugnaciones ordinaria y extraordinaria incoadas por esa parte, confirmó la sentencia dictada el 26 de octubre de 2018 por el Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial, que había condenado a P.A.O. a la pena de ocho (8) años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vínculo (arts. 119 párrafos segundo y cuarto inc. b y 45 CP). Contra lo decidido, la señora Defensora interpone recurso extraordinario federal a favor del nombrado, que el señor Defensor General sostiene y el señor Fiscal General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES 1. Agravios del recurso extraordinario federal: La presentante refiere el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia del recurso, hace una síntesis de los antecedentes del caso y, a continuación, se agravia por el rechazo del remedio de hecho, la denegatoria de la impugnación extraordinaria resuelta por el a quo y la ausencia de revisión integral de la sentencia de condena, a cuyo respecto también plantea la nulidad, por ausencia de requisitos esenciales (arts. 189, sgtes. y ccdtes. CPP), y la arbitrariedad en la valoración probatoria. En sustento de sus críticas transcribe inicialmente los artículos pertinentes del código procesal rionegrino que entiende violentados y sostiene que, al no convocar a audiencia, este Cuerpo no ha respetado el trámite allí previsto, lo que implica desatender los principios de oralidad, inmediación y contradicción que lo inspiran, y similar cuestionamiento realiza respecto de la denegatoria de la impugnación extraordinaria resuelta por el Tribunal de Impugnación. Añade que, como consecuencia de lo anterior, no se ha satisfecho la garantía de revisión amplia del fallo condenatorio. Sobre el punto, alega que en la instancia anterior no se trató adecuadamente su planteo de nulidad fundado en la falta de una defensa técnica eficaz y alude a diversas alternativas del trámite en sustento de su afirmación, que a su criterio no fueron debidamente analizadas por el Tribunal de Impugnación. La funcionaria actuante agrega que la sentencia de condena es nula, por cuanto no contiene la descripción de los hechos que fueron objeto de juicio y que el juzgador ha entendido probados (cf. arts. 189, sgtes. y ccdtes. CPP), a lo que suma que la valoración probatoria ha sido arbitraria, pues los elementos colectados eran insuficientes para arribar al veredicto de culpabilidad de P.O. Objeta asimismo las conclusiones del a quo respecto de sus planteos, con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en abono de su postura. Insiste en que la negativa a abordar todas las cuestiones propuestas por su parte ha lesionado la garantía del doble conforme, menciona diversa jurisprudencia y doctrina nacional y supranacional que entiende favorable a su reclamo y, finalmente, solicita la concesión del remedio intentado. 2. Dictamen de la Defensoría General: El señor Defensor General da cuenta de los agravios recursivos y sostiene que el recurso es procedente, dado que el fallo en crisis es sentencia definitiva emitida por el superior tribunal de la causa y que la Defensa ha planteado la cuestión federal en forma oportuna y fundada. Añade que la parte acredita la existencia de gravamen personal, concreto y actual; refuta todos y cada uno de los argumentos en que se basó la decisión apelada y demuestra la relación directa e inmediata entre lo resuelto y las normas federales invocadas. Entiende asismismo que la falta de un análisis adecuado de sus agravios genera cuestión federal suficiente y obliga a insistir en ellos para que el máximo tribunal repare los derechos vulnerados, a la vez que comparte con la recurrente la afirmación de que no se han cumplido los preceptos procesales vigentes, con la consecuente lesión del debido proceso y la defensa en juicio, por lo que en definitiva sostiene el remedio intentado en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General: Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume los planteos de la apelación intentada y afirma que resulta inadmisible, porque no reúne los extremos requeridos en el art. 3º incs. b), c), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11º de esa norma). Concretamente, advierte que no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso (cf. CSJN Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124). Desde un punto de vista sustancial, refiere que la sentencia impugnada ha cumplido los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en tanto realizó la revisión integral de la decisión del Tribunal de Impugnación y dio respuesta a los agravios de la Defensa. A ello el titular del Ministerio Público Fiscal agrega que el remedio en examen no logra quebrar la fundamentación de lo decidido, pues se limita a reiterar las críticas formuladas al fallo del a quo, a lo que suma que, según el criterio de la Corte Suprema, para habilitar la instancia excepcional "... no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (CSJN Fallos 133:298, entre muchos otros). El titular del Ministerio Público Fiscal añade que el recurso tampoco acredita la arbitrariedad denunciada, teniendo en consideración la definición de tal concepto delineada por el máximo Tribunal en diversos precedentes (Fallos 303:2093, 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros), ni "... trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305:2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/2010). La reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí misma a la habilitación de la instancia excepcional pretendida, prosigue, ya que no demuestra la arbitrariedad alegada en la medida en que omite señalar cuáles serían los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso. En este orden de ideas, remite al criterio según el cual la doctrina de la arbitrariedad no abarca las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino los desaciertos de gravedad extrema que descalifican un fallo judicial (cf. Fallos 286:212), afirmación que refuerza con diversas citas de precedentes de este Cuerpo y del máximo tribunal de la Nación. En lo que hace a las críticas a la denegatoria de la impugnación extraordinaria, el señor Fiscal General remite al tratamiento dado a esa temática en el precedente STJRN Se. 19/18 Ley 5020, y realiza un razonamiento similar respecto del agravio fundado en el trámite de la queja en esta sede, por cuanto se ha dado respuesta a los planteos de la parte y se respetó el desarrollo del proceso según lo normado en el Código Procesal Penal y en la Acordada N° 25/2017 STJ. A continuación señala que el ataque contra la valoración probatoria ha sido suficientemente tratado y respondido por el Tribunal de Impugnación y por este Cuerpo; contesta las observaciones de la señora Defensora relativas a la fecha de concesión de la prórroga al Fiscal del caso para la continuidad de la investigación, y finalmente niega que se haya verificado la indefensión alegada (cf. STJRN Se. 7/19 Ley 5020). El representante de la acusación estima asimismo que no se ha visto afectado el doble conforme en el presente caso, dado que la revisión integral de la sentencia realizada al momento del examen de admisibilidad satisface plenamente tal garantía, a lo que suma que el planteo acerca de la nulidad de la sentencia condenatoria también ha sido adecuadamente respondido tanto en la instancia de la impugnación como en el rechazo de la queja, sumando las razones por las cuales cabe desestimar este punto recursivo. Finalmente, señala que no se verifica una vulneración del debido proceso o la defensa en juicio, ya que un tribunal superior analizó el requerimiento de la parte y el condenado fue oído a través de la presentación de su Defensa. Manifiesta que la circunstancia de que sus argumentaciones no fueran acogidas no equivale a decir que no fueron consideradas, y cita los precedentes STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga" en abono de su opinión. En virtud de todo lo expuesto, el señor Fiscal General pide que se declare inadmisible el recurso incoado. 4. Solución del caso La Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321) tiene dicho que los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Asumiendo dicha tarea, inicialmente se comprueba que el recurso se interpone en término, por parte legitimada al efecto, contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden provincial. No obstante, habrá de ser desestimado en atención a que no cumple las exigencias argumentales del art. 3° de la acordada aplicable. Es que, por una parte la Defensa insiste en sus planteos contra la sentencia de condena, que este Cuerpo ya entendió insuficientes para lograr la apertura de la instancia. Así, desestimó inicialmente el agravio relativo a la supuesta caducidad de la etapa preliminar, por la extemporaneidad del planteo y la preclusión de aquella -como había argumentado ya el Tribunal de Impugnación-, de modo que toda falencia habría sido saneada por la propia actividad defensista al haber consentido el trámite (cf. arts. 69 inc. 1º, 86, 87 y 130 CPP). Este Tribunal consideró además que tampoco podía prosperar la alegada indefensión y coincidió con el a quo en el mérito realizado acerca de la actividad probatoria de la parte, el desarrollo argumental a favor del imputado, la exposición de conocimiento sobre el tema, su actividad en el debate y la calidad de su alegato, etc., en tanto no observó en tal tratamiento un supuesto de arbitrariedad que habilitara el control extraordinario en los términos del inc. 2º del art. 242 del rito. También desestimó el supuesto defecto técnico en el fallo por no haber plasmado el hecho acreditado, pues el planteo no se atenía a lo que resultaba de su texto, donde constaba que la secuencia fáctica había sido correctamente explicitada por el Fiscal en el alegato de apertura y también en el de clausura, y que la vocal ponente había remitido expresamente a tales extremos de la imputación delictiva. Seguidamente rechazó el absurdo en el mérito probatorio y estimó que la Defensa solo ponía en evidencia una discrepancia subjetiva con lo decidido; además, constató que el juzgador había seguido la doctrina legal vigente respecto de la valoración del testimonio de la víctima y su vinculación con la prueba indiciaria que, por adecuarse a esos dichos, permitía su corroboración. Por último, este Cuerpo explicitó los motivos para desechar los planteos relativos a la supuesta inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 119 del Código Penal y con la subsunción jurídica de los hechos, por lo que en definitiva rechazó la queja deducida. De la reseña efectuada se desprende que, como bien señala el señor Fiscal General, en autos se ha dado cumplimiento acabado a la garantía del doble conforme, en virtud de la intervención que le cupo al Tribunal de Impugnación y luego a este, que confirmó lo resuelto, haciendo un análisis de los distintos planteos y de la respuesta que habían recibido en cada instancia. Por lo demás, en lo relativo al trámite de la queja y su desestimación, que a criterio de la recurrente afecta la normativa procesal dado que no se convocó a audiencia en esta sede, previo a la resolución de la queja respectiva, "es dable destacar que, además de que constituye per se una temática de naturaleza no federal, el planteo no se hace cargo de que el rechazo in limine se fundó en que no se daba en el caso ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal. "Así, en la decisión atacada se explicaron detalladamente las razones que permitían descartar la configuración de alguna cuestión atendible en la instancia federal… Ello en modo alguno implica una afectación de la garantía de la defensa en juicio y atiende a la simplificación y celeridad que también establece el art. 7 de la Ley 5020" (cf. STJRN Se. 6/19 Ley 5020) Tal criterio coincide con el temperamento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha establecido que las decisiones sobre la modalidad de tramitación de los recursos son de naturaleza procesal y, consecuentemente, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria (cf. Fallos 300:436, 302:1134, 306:94, 307:474, 308:1253, 311:357, 519, y 1513; 313:77, 317:1679 y 319:399). En el mismo sentido, el máximo tribunal ha expresado: "Lo decidido por el superior tribunal de justicia de la provincia no resulta irrazonable si fue resuelto sobre la base de la interpretación de normas locales, a la luz de las circunstancias fácticas del pleito, que por ser propias del conocimiento de los jueces de la causa no autorizan la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, cuando cuenta con argumentos suficientes que al margen de su acierto o error, impiden su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad" (Fallos 330:4211). Se advierte además que la señora Defensora tampoco explicita qué argumentos y defensas se ha visto privada de esgrimir en la audiencia cuya omisión achaca, ni cómo estos podrían haber modificado la suerte de su pupilo, de modo que el agravio no resulta idóneo para acceder a la vía excepcional (cf. STJRN Se. 39/2019 Ley 5020). En consecuencia, el recurso en examen no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), ni logra poner en evidencia la configuración de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros). El mismo recaudo se contempla en los diversos incisos del art. 3 de la Acordada 4/07, normativa cuyo incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación (CIV 25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015). 5. Conclusión Por las razones dadas, cabe denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la Defensa de P.O. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la señora Defensora Penal Celia Delgado en representación de P.A.O. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO) ,y de que esta última no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 11.02.2020 09:21:40 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 11.02.2020 10:12:24 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 11.02.2020 11:55:18 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 11.02.2020 13:00:15 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - FALLOS DEL SUPERIOR TRIBUNAL - DOCTRINA DE LA CORTE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
Ver en el móvil |