Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia2 - 11/02/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VR-00101-2017 - O. P. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 11 días del mes de febrero de 2020, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L.
Piccinini y Adriana C. Zaratiegui y señores Jueces Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y
Ricardo A. Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados "O., P. S/
ABUSO SEXUAL" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-VR00101-2017),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
Mediante Sentencia Nº 34, del 17 de abril de 2019, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó in limine la queja de la señora Defensora Penal Celia Delgado y convalidó así las
decisiones del Tribunal de Impugnación que, al desestimar las impugnaciones ordinaria y
extraordinaria incoadas por esa parte, confirmó la sentencia dictada el 26 de octubre de 2018
por el Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial, que había condenado a P.A.O.
a la pena de ocho (8) años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de
abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vínculo (arts. 119 párrafos segundo
y cuarto inc. b y 45 CP).
Contra lo decidido, la señora Defensora interpone recurso extraordinario federal a
favor del nombrado, que el señor Defensor General sostiene y el señor Fiscal General contesta
en el término de ley.
CONSIDERACIONES
1. Agravios del recurso extraordinario federal:
La presentante refiere el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia del
recurso, hace una síntesis de los antecedentes del caso y, a continuación, se agravia por el
rechazo del remedio de hecho, la denegatoria de la impugnación extraordinaria resuelta por el
a quo y la ausencia de revisión integral de la sentencia de condena, a cuyo respecto también
plantea la nulidad, por ausencia de requisitos esenciales (arts. 189, sgtes. y ccdtes. CPP), y la
arbitrariedad en la valoración probatoria.
En sustento de sus críticas transcribe inicialmente los artículos pertinentes del código
procesal rionegrino que entiende violentados y sostiene que, al no convocar a audiencia, este
Cuerpo no ha respetado el trámite allí previsto, lo que implica desatender los principios de
oralidad, inmediación y contradicción que lo inspiran, y similar cuestionamiento realiza
respecto de la denegatoria de la impugnación extraordinaria resuelta por el Tribunal de
Impugnación.
Añade que, como consecuencia de lo anterior, no se ha satisfecho la garantía de
revisión amplia del fallo condenatorio. Sobre el punto, alega que en la instancia anterior no se
trató adecuadamente su planteo de nulidad fundado en la falta de una defensa técnica eficaz y
alude a diversas alternativas del trámite en sustento de su afirmación, que a su criterio no
fueron debidamente analizadas por el Tribunal de Impugnación.
La funcionaria actuante agrega que la sentencia de condena es nula, por cuanto no
contiene la descripción de los hechos que fueron objeto de juicio y que el juzgador ha
entendido probados (cf. arts. 189, sgtes. y ccdtes. CPP), a lo que suma que la valoración
probatoria ha sido arbitraria, pues los elementos colectados eran insuficientes para arribar al
veredicto de culpabilidad de P.O. Objeta asimismo las conclusiones del a quo
respecto de sus planteos, con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en abono de su postura.
Insiste en que la negativa a abordar todas las cuestiones propuestas por su parte ha
lesionado la garantía del doble conforme, menciona diversa jurisprudencia y doctrina nacional
y supranacional que entiende favorable a su reclamo y, finalmente, solicita la concesión del
remedio intentado.
2. Dictamen de la Defensoría General:
El señor Defensor General da cuenta de los agravios recursivos y sostiene que el
recurso es procedente, dado que el fallo en crisis es sentencia definitiva emitida por el
superior tribunal de la causa y que la Defensa ha planteado la cuestión federal en forma
oportuna y fundada. Añade que la parte acredita la existencia de gravamen personal, concreto
y actual; refuta todos y cada uno de los argumentos en que se basó la decisión apelada y
demuestra la relación directa e inmediata entre lo resuelto y las normas federales invocadas.
Entiende asismismo que la falta de un análisis adecuado de sus agravios genera
cuestión federal suficiente y obliga a insistir en ellos para que el máximo tribunal repare los
derechos vulnerados, a la vez que comparte con la recurrente la afirmación de que no se han
cumplido los preceptos procesales vigentes, con la consecuente lesión del debido proceso y la
defensa en juicio, por lo que en definitiva sostiene el remedio intentado en los términos del
art. 21 inc. d) de la Ley K 4199.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General:
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume los
planteos de la apelación intentada y afirma que resulta inadmisible, porque no reúne los
extremos requeridos en el art. 3º incs. b), c), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11º de esa norma).
Concretamente, advierte que no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su
necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso (cf. CSJN Fallos
180:271, 209:337, 224:845 y 296:124).
Desde un punto de vista sustancial, refiere que la sentencia impugnada ha cumplido
los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema en los
precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en tanto realizó la revisión integral de la decisión del
Tribunal de Impugnación y dio respuesta a los agravios de la Defensa.
A ello el titular del Ministerio Público Fiscal agrega que el remedio en examen no
logra quebrar la fundamentación de lo decidido, pues se limita a reiterar las críticas
formuladas al fallo del a quo, a lo que suma que, según el criterio de la Corte Suprema, para
habilitar la instancia excepcional "... no basta citar garantías acordadas por la Constitución y
leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho
cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se
atribuya a las garantías invocadas" (CSJN Fallos 133:298, entre muchos otros).
El titular del Ministerio Público Fiscal añade que el recurso tampoco acredita la
arbitrariedad denunciada, teniendo en consideración la definición de tal concepto delineada
por el máximo Tribunal en diversos precedentes (Fallos 303:2093, 311:786, 312:696, 314:458
y 324:1378, entre muchos otros), ni "... trasciende de la interpretación de temas de derecho
común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria
(Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención
de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún,
cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica
que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la
jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no
tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305:2096; 310:2306 y
sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/2010).
La reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí misma a la
habilitación de la instancia excepcional pretendida, prosigue, ya que no demuestra la
arbitrariedad alegada en la medida en que omite señalar cuáles serían los argumentos que
conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso. En este
orden de ideas, remite al criterio según el cual la doctrina de la arbitrariedad no abarca las
discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el
derecho, sino los desaciertos de gravedad extrema que descalifican un fallo judicial (cf. Fallos
286:212), afirmación que refuerza con diversas citas de precedentes de este Cuerpo y del
máximo tribunal de la Nación.
En lo que hace a las críticas a la denegatoria de la impugnación extraordinaria, el señor
Fiscal General remite al tratamiento dado a esa temática en el precedente STJRN Se. 19/18
Ley 5020, y realiza un razonamiento similar respecto del agravio fundado en el trámite de la
queja en esta sede, por cuanto se ha dado respuesta a los planteos de la parte y se respetó el
desarrollo del proceso según lo normado en el Código Procesal Penal y en la Acordada N°
25/2017 STJ.
A continuación señala que el ataque contra la valoración probatoria ha sido
suficientemente tratado y respondido por el Tribunal de Impugnación y por este Cuerpo;
contesta las observaciones de la señora Defensora relativas a la fecha de concesión de la
prórroga al Fiscal del caso para la continuidad de la investigación, y finalmente niega que se
haya verificado la indefensión alegada (cf. STJRN Se. 7/19 Ley 5020).
El representante de la acusación estima asimismo que no se ha visto afectado el doble
conforme en el presente caso, dado que la revisión integral de la sentencia realizada al
momento del examen de admisibilidad satisface plenamente tal garantía, a lo que suma que el
planteo acerca de la nulidad de la sentencia condenatoria también ha sido adecuadamente
respondido tanto en la instancia de la impugnación como en el rechazo de la queja, sumando
las razones por las cuales cabe desestimar este punto recursivo.
Finalmente, señala que no se verifica una vulneración del debido proceso o la defensa
en juicio, ya que un tribunal superior analizó el requerimiento de la parte y el condenado fue
oído a través de la presentación de su Defensa. Manifiesta que la circunstancia de que sus
argumentaciones no fueran acogidas no equivale a decir que no fueron consideradas, y cita los
precedentes STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga" en abono de su opinión.
En virtud de todo lo expuesto, el señor Fiscal General pide que se declare inadmisible
el recurso incoado.
4. Solución del caso
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y
317:1321) tiene dicho que los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la
concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos
en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la
apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional.
Asumiendo dicha tarea, inicialmente se comprueba que el recurso se interpone en
término, por parte legitimada al efecto, contra una sentencia definitiva del superior tribunal de
la causa en el orden provincial. No obstante, habrá de ser desestimado en atención a que no
cumple las exigencias argumentales del art. 3° de la acordada aplicable.
Es que, por una parte la Defensa insiste en sus planteos contra la sentencia de condena,
que este Cuerpo ya entendió insuficientes para lograr la apertura de la instancia. Así,
desestimó inicialmente el agravio relativo a la supuesta caducidad de la etapa preliminar, por
la extemporaneidad del planteo y la preclusión de aquella -como había argumentado ya el
Tribunal de Impugnación-, de modo que toda falencia habría sido saneada por la propia
actividad defensista al haber consentido el trámite (cf. arts. 69 inc. 1º, 86, 87 y 130 CPP).
Este Tribunal consideró además que tampoco podía prosperar la alegada indefensión y
coincidió con el a quo en el mérito realizado acerca de la actividad probatoria de la parte, el
desarrollo argumental a favor del imputado, la exposición de conocimiento sobre el tema, su
actividad en el debate y la calidad de su alegato, etc., en tanto no observó en tal tratamiento un
supuesto de arbitrariedad que habilitara el control extraordinario en los términos del inc. 2º
del art. 242 del rito.
También desestimó el supuesto defecto técnico en el fallo por no haber plasmado el
hecho acreditado, pues el planteo no se atenía a lo que resultaba de su texto, donde constaba
que la secuencia fáctica había sido correctamente explicitada por el Fiscal en el alegato de
apertura y también en el de clausura, y que la vocal ponente había remitido expresamente a
tales extremos de la imputación delictiva.
Seguidamente rechazó el absurdo en el mérito probatorio y estimó que la Defensa solo
ponía en evidencia una discrepancia subjetiva con lo decidido; además, constató que el
juzgador había seguido la doctrina legal vigente respecto de la valoración del testimonio de la
víctima y su vinculación con la prueba indiciaria que, por adecuarse a esos dichos, permitía su
corroboración.
Por último, este Cuerpo explicitó los motivos para desechar los planteos relativos a la
supuesta inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 119 del Código Penal y con la
subsunción jurídica de los hechos, por lo que en definitiva rechazó la queja deducida.
De la reseña efectuada se desprende que, como bien señala el señor Fiscal General, en
autos se ha dado cumplimiento acabado a la garantía del doble conforme, en virtud de la
intervención que le cupo al Tribunal de Impugnación y luego a este, que confirmó lo resuelto,
haciendo un análisis de los distintos planteos y de la respuesta que habían recibido en cada
instancia.
Por lo demás, en lo relativo al trámite de la queja y su desestimación, que a criterio de
la recurrente afecta la normativa procesal dado que no se convocó a audiencia en esta sede,
previo a la resolución de la queja respectiva, "es dable destacar que, además de que constituye
per se una temática de naturaleza no federal, el planteo no se hace cargo de que el rechazo in
limine se fundó en que no se daba en el caso ninguno de los supuestos taxativamente previstos
en el art. 242 del Código Procesal Penal.
"Así, en la decisión atacada se explicaron detalladamente las razones que permitían
descartar la configuración de alguna cuestión atendible en la instancia federal… Ello en modo
alguno implica una afectación de la garantía de la defensa en juicio y atiende a la
simplificación y celeridad que también establece el art. 7 de la Ley 5020" (cf. STJRN Se. 6/19
Ley 5020)
Tal criterio coincide con el temperamento de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, que ha establecido que las decisiones sobre la modalidad de tramitación de los
recursos son de naturaleza procesal y, consecuentemente, no justifican el otorgamiento de la
apelación extraordinaria (cf. Fallos 300:436, 302:1134, 306:94, 307:474, 308:1253, 311:357,
519, y 1513; 313:77, 317:1679 y 319:399). En el mismo sentido, el máximo tribunal ha
expresado: "Lo decidido por el superior tribunal de justicia de la provincia no resulta
irrazonable si fue resuelto sobre la base de la interpretación de normas locales, a la luz de las
circunstancias fácticas del pleito, que por ser propias del conocimiento de los jueces de la
causa no autorizan la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, cuando cuenta con
argumentos suficientes que al margen de su acierto o error, impiden su descalificación en los
términos de la doctrina de la arbitrariedad" (Fallos 330:4211).
Se advierte además que la señora Defensora tampoco explicita qué argumentos y
defensas se ha visto privada de esgrimir en la audiencia cuya omisión achaca, ni cómo estos
podrían haber modificado la suerte de su pupilo, de modo que el agravio no resulta idóneo
para acceder a la vía excepcional (cf. STJRN Se. 39/2019 Ley 5020).
En consecuencia, el recurso en examen no satisface las prescripciones del art. 15 de la
Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica
prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los
fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf.
CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), ni logra poner en evidencia la
configuración de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del
máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros). El
mismo recaudo se contempla en los diversos incisos del art. 3 de la Acordada 4/07, normativa
cuyo incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación (CIV
25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015).
5. Conclusión
Por las razones dadas, cabe denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la
Defensa de P.O.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la señora Defensora Penal
Celia Delgado en representación de P.A.O.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Adriana C.
Zaratiegui han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO) ,y de que
esta última no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
11.02.2020 09:21:40

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
11.02.2020 10:12:24

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
11.02.2020 11:55:18

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
11.02.2020 13:00:15
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