| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 48 - 21/02/2022 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | A-1SAO58-C2018 - FUENTES GONZALEZ RODOLFO GABRIEL C/ GUERRA ROBERTO DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | UNIDAD JURISDICCIONAL Nº 3 I CIRCUNSCRIPCION INTERLOCUTORIA Nº 48 Viedma, 21 de febrero de 2022.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "FUENTES GONZALEZ RODOLFO GABRIEL C/ GUERRA ROBERTO DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Receptoría A-1SAO58-C2018 - Expte. Nº A-1SAO58-C2018, traídos a despacho para resolver; y 1.- Que en fecha 15/10/2021, mediante Sentencia Interlocutoria N° 170, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, en lo pertinente resolvió: "...I. hacer lugar parcialmente al recurso de queja, habilitar la apelación interpuesta contra el despacho que ordena la citación de terceros y, por razones de economía y celeridad procesal, decretar la nulidad de la disposición en el tema recaída. II. Apartar, en consecuencia, a la señora jueza actuante y ordenar el pase de la causa a la OTICCA para el sorteo de un nuevo juez que intervenga y disipe el asunto, al que deberá remitirse el expediente N° 1940/2018 para su continuidad..." 2.- Que entonces, atento al avocamiento del suscripto, lo dispuesto en la sentencia reseñada, el estado y las constancias de autos, corresponde expedirme en relación al pedido de citación del Sr. Rodolfo Fuentes DNI.7.687.220, como tercero en los términos del art. 94 CPCC, formulado por el demandado ausente, a través de la Sra. Defensora que su representación asumiera. Ahora bien, surge como antecedente que mediante presentación de fecha 02/03/2021, la Sra. Defensora al contestar la demanda entablada contra quien representa, en lo que aquí importa solicita la citación del nombrado en los mencionados términos. Ello tras afirmar que no fue el accionado sino aquel cuya su citación persigue, el responsable de los hechos al ser quien realizó una maniobra riesgosa y violó las prioridades de paso relativas a las rotonda (art. 43 inc. c Ley 24449) o subsidiariamente la contemplada en el art. 41 inc. d (la prioridad se pierde ante vehículos que circulan por una semiautopista, en que antes de cruzarla o ingresar se debe detener la marcha) y al que por tanto se le debe aplicar el art. 64 de dicha norma legal, todo lo cual surgirá de la prueba a producirse. Sigue diciendo que de la prueba ofrecida surgirá la causa ajena de su mandante en los términos del art. 1722 y 1729 del CCC, acreditando que el daño invocado es consecuencia de la diligencia en que incurriera el Sr. Rodolfo Fuentes, abuelo del actor. Primero por conducir a un menor de edad (como lo fuera el actor al tiempo de los hechos), en la esfera de su cuidado sin el uso de cinturón de seguridad (art. 1724 y 1726 y 1719 párr. 1 del CCC) y segundo por obrar incumpliendo aquél las prioridades de paso establecidas por la ley de tránsito (art. 43 y 41). Todo de conformidad con las disposiciones del art. 1756 del C.C.C. Expresa, en suma, que el nexo de causa adecuada con el daño radica además en la omisión de usar cinturón, ya que si lo hubiera hecho no habría sido expulsado del vehículo y no hubiera sufrido las lesiones que sufrió, extremo que a su entender surge de la prueba que ofrece. Afirma que la intención de traerlo a juicio obedece a la necesidad de acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por el que su representado no debe responder (art. 1111 y 1113 del Código Civil), afirmando nuevamente que la culpa es de quien conducía el Fiat Uno, en virtud de lo establecido por el art. 1109 del Código Civil, Además solicita que en tanto se desconoce su domicilio, se practique información sumaria a los fines de su debida citación. 3.- Conferido el correspondiente traslado de ley, mediante planteo de fecha 11/03/2021, la parte actora lo contesta oponiéndose a la pretendida citación. Como argumento fundante de su postura esgrime que la defensa opuesta por la contraria basada en la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder; excluye por su propia naturaleza la necesidad de la participación en el juicio del Sr. Fuentes. Señala, en ese orden de ideas, que de las defensas expuestas por la contraria, la única en la cual pareciera encajar la citación como tercero de Rodolfo Fuentes (Abuelo), es la eximente de responsabilidad basada en la culpa de un tercero, pero destaca que al tratarse de un tercero por el que no debe responder el demandado, no existe posibilidad de condena solidaria con el que pudiese generar una acción de regreso, entendiendo entonces que no se justifica la citación perseguida, en tanto no tiene interés jurídico en que la sentencia sea oponible a Rodolfo Fuentes. De este modo, se expresa manifestando que sin existir interés legítimo, no podrá circunscribirse el caso de marras en los supuestos del art. 94 y sigs. del CPCC, por cuanto la cuestión de fondo o la controversia no es común entre Guerra y el abuelo Fuentes. Añade que al demandado Guerra le bastará eventualmente probar la culpa de un tercero para eximir su responsabilidad, sin beneficio alguno en que ese tercero participe del juicio, ni necesidad de que le sea oponible a Rodolfo Fuentes el resultado de marras. Refiere que el demandado Guerra no propone la citación de un tercero solidario en la responsabilidad, para lo cual sería necesaria la presencia del mismo en pos de la oponibilidad de la eventual condena contra Guerra para su posterior repetición; sino que lo hace como eximente de responsabilidad, reiterando que solo precisa acreditar los hechos invocados, y no traerlo a juicio. Manifiesta que además debe tenerse en cuenta como otra dilación que se adiciona el costo de citarlo sin necesidad siendo que el Sr. Rodolfo Fuentes se domicilia en calle Río Negro Nº 329 de la localidad de Chosmalal, Provincia de Neuquén. 4.- Ahora bien, así planteada la cuestión en debate y en función de las posturas asumidas por las partes, ha de resolverse en este estado si corresponde hacer lugar o no al pedido de citación del Sr. Rodolfo Fuentes para fines determinados como tercero en los términos del art. 94 CPCC-, formulado por la demandada . Encaminado a ello debe tenerse en cuenta que, en términos generales, la intervención coactiva u obligada se verifica cuando, a petición de cualquiera de las partes originarias, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta. A ello se refiere el art. 94 de dicho cuerpo legal al decir que el actor o el demandado podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La fórmula utilizada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias. Así, se ha resuelto que: "El art. 94 del Cód. Proc. fundamentalmente es aplicable cuando la parte, en caso de ser vencida, se encuentra habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, o cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor y del demandado." (CN Civ., Sala A, julio 27-972, ED, 46-204; idem, id. febrero 27-973, ED. 49-736; id. Sala F, diciembre 5-972, ED. 46-648) (ED. 54-467). El fundamento de la institución que regulan los arts. 90 y se. C.Pr., reside en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación o estado jurídico, sea por economía procesal o para evitar el pronunciamiento de una sentencia inútil, cuando se configura el supuesto contemplado por el art. 89 C.Pr." (CNac. Civ., S Es entonces fundamental preguntarse: ¿Qué es lo que se pretende con la intervención de éstos terceros? Y lo que es más importante aún ¿se encontrarían alcanzados por una sentencia desfavorable? Porque tal es el motivo que puede vislumbrarse por parte de la demandada para traer a éstos estrados a estos terceros. Es decir, que una sentencia desfavorable a la citada implique un juicio posterior de repetición. Puestos a analizar entonces las hipótesis esbozadas supra considero, en primer lugar, que es dable mencionar que es coincidente la doctrina al conceptualizar, siguiendo a Venica, al tercero como "aquel sujeto que no siendo parte (pues no es actor ni demandado) participa en el proceso, en forma espontánea o provocada, a fin de tutelar los derechos o intereses propios, susceptibles de ser afectados por la resolución del litigio" (Conf. Venica, Oscar H. "Código Procesa Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Ley 8465. Concordado, comentado y Anotado", Ed.. Lerner, Córdoba, p. 188, T IV, arts. 383 al 516, citado por Rodríguez Bustamante Carlos Alberto "La intervención de terceros en el proceso" TR LALEY AR/DOC/946/2021). No es posible olvidar que la intervención de un tercero en el litigio tiene fundamento constitucional en la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. Éstos terceros, tal como ha señalado de forma reiterada la abundante doctrina y jurisprudencia, tomarán lugar al lado del actor o del demandado. Ello así porque de manera inescindible su interés lo posicionará de un lado u otro del litigio. En tal sentido las resultas del litigio le serán aplicadas al momento de sentenciar siendo beneficiado o perjudicado con su resultado. Descripto, entonces, el contexto jurídico-procesal de la cuestión a resolver y aplicadas estas definiciones al caso en cuestión, debo decir que, haciendo mérito de las constancias de autos, particularmente del relato del propio actor, se evidencia que en tanto conductor del Fiat Uno Dominio HGH-951, el Sr. Rodolfo Fuentes, DNI.7.687.220, forma parte - en esta etapa primigenia del trámite y sin perjuicio de la prueba que se produzca- del hecho en el que el litigio descansa. Si bien el ordenamiento procesal no exige que el peticionante demuestre cuál es la relación jurídica que lo une al tercero como requisito para dar curso a la petición puesto que se trata de un instituto de carácter excepcional que se ha de interpretar con criterio restrictivo, lo cierto es que debe mediar invocación sobre la existencia de una comunidad de controversia. Se requiere que exista más que un mero interés del citante y opera sobre el presupuesto de que la parte, en caso de ser vencida, tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso, o bien cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición del litisconsorte del actor o del demandado. Asumo entonces que el pedido formulado por el demandado se ha plasmado como un argumento de relevancia en el contexto de la contestación de la demanda, puntualizando que de los escritos postulatorios y de la documentación aportada surge con meridiana claridad que habría tenido al menos de acuerdo a la información vertida por ambas partes intervención en los hechos investigados, que el actor era por éste transportado y que más allá de sus afirmaciones, al tiempo de solicitar el actor el beneficio de litigar sin gastos argumentó que lo era a fin de accionar entre otros contra el pretenso citado. Cabe destacar que ello no implica adelanto de jurisdicción, extremo que en todo caso con relación a las cuestiones de tiempo, espacio e intervinientes en el siniestro debatido en autos, será objeto de la debida prueba y valoración en el momento procesal oportuno. Asumo entonces acertado razonable y ajustado a derecho en este estado procesal del trámite hacer lugar, en los términos del art. 94 CPCC al pedido de citación como tercero al Sr. Rodolfo Fuentes en su carácter de conductor del vehículo Fiat Uno Dominio HGH-951 que conforme los hechos relatados transportaba al actor en ocasión del siniestro acaecido. Debo recordar, asimismo que "En un proceso por accidente de tránsito en el cual el demandado atribuye la culpabilidad exclusiva a un tercero que no fue demandado originalmente, existe una indudable comunidad de controversia entre éste y las partes originarias - actor y demandado-, obviamente en cuanto a la causa, y , más aún, de progresar la defensa, nada tendrá que pagar, de manera que la citación no tiene como fundamento una eventual futura acción de repetición". Leguisamón Héctor Eduardo. Derecho Procesal de los Accidentes de Tránsito. Ed. Rubinzal -Culzoni. Santa Fe. 2016 . Tomo I. Pág. 353. 5.- No obstante lo peticionado por la parte demandada, habiendo el actor denunciado que el encartado se domicilia en la calle Río Negro Nº 329 de la localidad de Chos Malal, Provincia de Neuquén, a la información sumaria no ha lugar por innecesaria debiendo procederse a su citación en el domicilio denunciado por el actor. 6.- Expuesto todo lo anterior, de conformidad con el art. 94 del CPCC, cítase como tercero al Sr. Rodolfo Fuentes DNI.7.687.220, en su carácter de conductor al momento del siniestro debatido en autos del vehículo Fiat Uno Dominio HGH-951 que transportaba al actor, por el término de veinticuatro (24) días bajo apercibimiento de ley. Notifíquese por cédula con entrega de las copias de ley (idem arts. 339, 135 inc. 1º). Martes y viernes para notificaciones por Secretaría (art. 133 del CPCC). Previo y a los fines de la notificación ordenada, hágase saber a la parte demandada que deberá deberá solicitar un turno a fin de acompañar un juego de copias para traslado de la documental y escrito obrantes en el sistema SEON. Hágase saber deberá realizar dicha notificación en el término de quince (15) días bajo apercibimiento de tener por desistida la presente citación, salvo fundamentos que ameriten extender ese plazo. Asimismo, deberá acompañar un juego de copias de la documental y contestación de demanda, a fin de su correspondiente sellado por Secretaría. 7.- En cuanto a las costas estimo que deben ser impuestas por su orden atento el modo como se resuelve y que bien pudo la actora peticionar como lo hizo (art. 68 -2º ap.- del CPCC.). La regulación de honorarios profesionales corresponde diferirla hasta que haya pautas para ello. Por todo lo expuesto; RESUELVO: I.- Hacer lugar a la citación como tercero en los términos del art. 94 CPCC al Sr. Rodolfo Fuentes, DNI. 7.687.220, quien fuera conductor del vehículo Fiat Uno Dominio HGH-951 en el que circulaba el actor al momento del siniestro, conforme a lo expuesto en Considerando 4 de la presente, dando cumplimiento con la notificación allí ordenada en los términos en que lo fue y bajo el apercibimiento dispuesto en la calle Río Negro Nº 329 de la localidad de Chos Malal, Provincia de Neuquén. II.- Imponer las costas por su orden (art. 68 -2º ap.- del CPCC.) y diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para ello. III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese. Leandro Javier Oyola Juez |
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