Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN
Sentencia239 - 26/11/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteLB-00723-F-2023 - C.M.S.C.L.R.C. S/ DISTRIBUCION DE BIENES
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Luis Beltrán, a los 26 días del mes de noviembre del año 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "C.M.S.C.L.R.C. S/ DISTRIBUCION DE BIENES" Expte. Nº <. y;
RESULTA: Que en fecha 19/12/2023 se presenta por derecho propio la Sra. M.S.C. DNI N° 3. con el patrocinio letrado de la Dra. Denise Mariana Guiretti, iniciando demandada de distribución de los bienes de la unión convivencial contra el Sr. R.L. DNI N° 3.. 
Relata que mantuvo una relación de pareja con el demandado, la cual se inició en el año 2015, comenzando a convivir de forma inmediata. Posteriormente, formalizaron la unión convivencial ante el Registro Civil el 6 de abril de 2022. Indica que la separación definitiva de las partes se produjo  el 7 de septiembre de 2022, a raíz de la denuncia penal que debió efectuar. En consecuencia, y en virtud de dicha denuncia, el Sr. L. resultó condenado penalmente, mediante juicio abreviado, a tres años de ejecución condicional.
En relación con los bienes adquiridos durante la unión convivencial, la actora pone en conocimiento que en abril de 2021 adquirieron un vehículo marca FIAT 600, dominio S.4.. Asimismo, en diciembre del mismo año, también adquirieron una camioneta marca T. en la Agencia Lef Car Automotores de Viedma. Dice que si bien este último vehículo —T.H.— fue adquirido y abonado por ambas partes, el demandado dispuso que solo se registrara a su nombre, bajo el pretexto de que él la utilizaría más que la actora.  
Por otra parte, expone que una vez consolidada la relación luego de varios años de convivencia, decidieron comenzar a construir su hogar. Así, en julio de 2022, adquirieron un terreno de la Municipalidad de Río Colorado para comenzar a construir una vivienda común. Aún cuando el terreno solo fue suscripto por el Sr. L., por razones de practicidad, indica que lo cierto es que fue adquirido con el aporte y esfuerzo de ambos y con el fin único de construir allí su vivienda, a sabiendas de que tenían grandes probabilidades de acceder a un crédito hipotecario. Dice que detentando ya el terreno, resultaron beneficiarios del crédito PROCREAR y comenzaron a construir su casa con esfuerzo mutuo.
Destaca que, aunque no tuvieron hijos en común, la actora es madre de una adolescente quién convive con ella y también convivió con el demandado durante la unión convivencial.
Sigue diciendo que ella ingresó a trabajar en la E.d.S.A. de Río Colorado en el año 2019, detentando por lo tanto ingresos propios, los que sumados a los del demandado, les permitieron acceder al crédito hipotecario para la construcción de la vivienda. Agrega que para el otorgamiento del crédito les solicitaron los ingresos de los últimos 3 meses de ambos.
Finalmente, indica que, en la actualidad, continúa residiendo en la misma vivienda en la que vivía junto al demandado hasta que se produjo la separación. Que su objetivo principal es, justamente, terminar la vivienda construida con el crédito para darle un techo a su hija, proyecto que tenían en común con el demandado. 
También refiere que, en fecha 21/04/2023 instó la etapa de mediación a fin de acordar sobre los bienes adquiridos cerrándose la misma por falta de acuerdo.
Por todo lo expuesto, realiza una propuesta de adjudicación de bienes y una petición del porcentaje que le correspondería, de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho que  expone. La distribución consiste en: i) Adjudicación de la vivienda a esa parte, asumiendo esta el costo total del crédito y deslindando al Sr. L. de cualquier pago o aumento que pudiera generarse. ii) Adjudicación del terreno sobre el que se construye la vivienda a esa parte, debiendo abonar al Sr. L. las cuotas ya pagadas por él y asumiendo el costo del 100% de las restantes cuotas. iii) Tasación de los vehículos, adjudicando el FIAT 600 a la actora y la camioneta al demandado; debiendo este último abonarle el 50% del valor de la camioneta, deduciendo el 50% del valor del automóvil que le correspondería a él.
Adjunta documental, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona que las costas sean solventadas por el demandado.
En fecha 02/02/2024 cumplimentado la requerido se provee el trámite, se imprime el carácter de ordinario y se ordena correr traslado al demandado por el término de ley.  
En fecha 21/02/2024 acredita personería y se presenta el Dr. Luis Minieri en carácter de apoderado del Sr. R.L. DNI n° 3. contestando demanda, efectuando las negativas de rigor y rechazando la propuesta de distribución de bienes. 
En su contestación reconoce que su mandante convivió con actora, desde mediados de 2015 y  se separaron a fines del año 2022.
Luego el letrado refuta la demanda presentada, indicando que la actora confunde deliberadamente situaciones ajenas a los aportes económicos realizados durante la unión convivencial, con el objetivo de generar un perjuicio que desfavorezca a su mandante. Señala que la accionante busca adjudicarse de forma excesiva la totalidad de la vivienda y el vehículo Fiat 600, además del 50% de la camioneta Toyota.
Respecto a la adquisición de bienes, el mandante niega enfáticamente que la actora haya contribuido al pago del precio del vehículo F.6.d.S.4., aduciendo que él fue el comprador gracias a sus ingresos personales, tal como consta en el boleto de compraventa, si bien el vehículo fue inscripto a nombre de ambos. En cuanto a la camioneta T.H., desmiente la afirmación de la actora de que haya sido adquirida y abonada por ambos, ya que la reclamante no poseía la capacidad económica para afrontar una contribución significativa a dicha compra. Renglón seguido aclara que las transferencias efectuadas por la actora correspondían a dinero previamente provisto por el demandado, y tacha de ilógica la justificación de que el vehículo se registrara solo a nombre del Sr. L. por motivos de uso, dado que la titularidad dominial no se relaciona con la capacidad de utilización del bien.
En relación con el inmueble y el crédito PROCREAR, sostiene que el terreno fue adquirido con los ahorros personales del Sr. L., por lo que rechaza el argumento de una inscripción a su nombre por "razones de practicidad". Si bien tramitaron el crédito hipotecario conjuntamente, asegura que este no alcanzó para el estado actual de la obra, debiendo realizar aportes extras para la construcción. Además informa que la cuota es descontada mensualmente al Sr. L. por el Banco Hipotecario.
Indica que su mandante se muestra consciente de la necesidad de una distribución equitativa, incluso más allá de las constancias registrales y en reconocimiento al aporte indirecto de la actora, considera que la pretensión actual de la reclamante es excesiva, pues busca adjudicarse la casi totalidad de los bienes. Ratifica su voluntad de llegar a un acuerdo justo, pero rechaza la propuesta de distribución esbozada por la actora.
Finalmente ofrece prueba, y funda en derecho. De la presentación se concede el traslado respectivo.
En fecha 01/03/2024 la letrada patrocinante de la parte actora contesta el traslado y amplia la prueba ofrecida en la presentación de inicio.
En fecha 13/05/2024 se celebra audiencia preliminar de la cual obra acta respectiva, encontrándose presente ambas partes con sus patrocinios letrados. Ante la imposibilidad de conciliar las pretensiones y existiendo hechos que merecen ser objeto de comprobación, se procede a abrir la causa a prueba y en atención a ello se fija audiencia de prueba.
En fecha 01/03/2024 se agrega recibo de haberes del demandado, informe del Banco Patagonia y la ex- AFIP.
En fecha 24/05/2024 se adjunta al expediente la CAUSA: M. reservándose, informe del Banco Hipotecario y de la empresa LEF CAR. 
En fecha 10/06/2024 obra nota donde se vincula al presente los autos caratulados: "C.M.S.C.L.R.C. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" Expte. R..
Se acompaña informe del Municipio del Río Colorado.   
Consta acta de audiencia de prueba celebrada el día 03/10/24, en ella se recibe la declaración testimonial de la parte demandada y las declaraciones testimoniales oportunamente ofrecidas por la parte parte actora de los Sres. Y.A.O.R. DNI N° 9., S.A.E. DNI N° 3.,  M.L.D. DNI N° 3., M.R.G. DNI N° 5. y H.M.R. DNI N° 3.. En dicho acto el Dr. Minieri desiste de la prueba testimonial ofrecida. 
En fecha 06/12/2024 se concede un plazo de dos días para que las partes aleguen.
Obra presentación de la parte actora acompañando alegato pertinente el día 10/12/24.
Ambas partes ratifican gestión procesal de sus letrados patrocinantes.  
En fecha 30/04/2025 la Dra. Denise Mariana Guiretti solicita se dicte sentencia.
En fecha 10/06/2025 obra proveído donde se fija audiencia conciliatoria ( Arts. 14 y 54 del CPF), ello con el fin de apostar a la instancia de un posible diálogo entre las partes.
En fecha 22/09/2025 se celebra nueva audiencia conciliatoria de la cual obra acta respectiva, encontrándose presente ambas partes con sus patrocinios letrados. En ella, toma la palabra la parte actora y dice que se ha constituido en el inmueble a fin de verificar las condiciones e instancias de la construcción. Que hay cuestiones que aún no se encuentran realizadas, entre ellas enuncia algunas tales como el revoque fino y el cielorraso. Que a los fines de llegar a un acuerdo, entiende justo que se ceda el 50% del valor de la camioneta o que el Sr. afronte las costas del proceso. A su turno toma la palabra la parte demandada y ratificando el ofrecimiento realizado en la convocatoria anterior, suma a ello hacerse cargo de un año del pago del crédito hipotecario, ponerse al día con la cuota del terreno en el municipio y dar entrega de la grifería que tiene en su poder. Agrega que entiende que las costas del proceso deben ser afrontadas por su orden.
En idéntica fecha pasan los presentes a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Analizados los términos de la demanda, corresponde delimitar los temas traídos a resolver.
Por medio de la presente vía judicial, la parte actora interpone demanda con el objeto de obtener la liquidación de los bienes de la unión convivencial. Posteriormente, y como consecuencia de dicha liquidación, procede a efectuar una propuesta de adjudicación de los mencionados bienes y la petición del porcentaje que corresponde a la parte demandante. En ese orden de ideas, la actora denuncia los siguientes bienes sujetos a reparto: un automóvil marca F.6., modelo 1976, dominio SUF411; una camioneta marca T., modelo H.4.C.D.S.3.T., año 2., dominio G.; un inmueble/terreno cuya nomenclatura catastral es 0., ubicado en la localidad de Río Colorado, provincia de Río Negro; finalmente, se incluye un Préstamo Personal PROCREAR N° 0., destinado a la construcción de la vivienda.
Siendo la propuesta de distribución y adjudicación de los bienes la siguiente: respecto al inmueble y Crédito PROCREAR, se solicita la adjudicación exclusiva del inmueble/terreno, donde se encuentra la vivienda en construcción, a favor de la Sra. C.. Como contrapartida, expone que asumirá el costo total del Crédito Personal PROCREAR, desligando y liberando al Sr. L. de cualquier pago, obligación o aumento que pudiera generarse de dicho préstamo. Asimismo, dice que reembolsará al Sr. L. el 5. de las cuotas del terreno que este haya abonado hasta la fecha. En relación a los vehículos,  solicita que, una vez practicada la tasación de ambos rodados, se proceda a su adjudicación del automóvil F.6. a la Sra. C. y  de la camioneta T.H. al Sr. L..  
A su turno, el letrado apoderado del Sr. R.L. contesta la demanda rechazando lo peticionado por la actora. Si bien reconoce el esfuerzo de la actora durante el tiempo que duró la unión convivencial, sostiene que la distribución y adjudicación de los bienes que la Sra. C. pretende implicaría un despojo total para su mandante, argumentando la improcedencia de la acción en los términos propuestos.
De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda de que tanto la actora como el demandado reconocen la existencia de la unión convivencial. Así también surge de la documentación anexada que ha sido registrada conforme <.s.1.1.A.1.A.2. del Registro Civil y Capacidad de las personas de Rio Colorado de fecha 06/04/2022.
Esta relación, que comenzó a mediados del año 2015, concluyó a fines del año 2022 a raíz de una denuncia penal efectuada por la actora. A mayor abundamiento, y en virtud de dicha denuncia, el demandado resultó condenado por juicio abreviado a una pena de tres años de ejecución condicional, conforme se acredita con el Legajo Número M.. Por consiguiente, y con base en lo narrado supra, se determina que ambos litigantes se encuentran debidamente legitimados para intervenir en este proceso, revistiendo el carácter de actor y demandado, respectivamente, con la finalidad de distribuir los bienes adquiridos durante el período de convivencia.
Antes de ingresar al análisis de la cuestión de fondo a decidir, se hace necesario mencionar la normativa y principios aplicables al caso.
Sabido es que la introducción de las uniones convivenciales por parte del Código Civil y Comercial de la Nación, dio a luz una nueva situación, por cuanto hasta ese momento no había por parte del ordenamiento jurídico argentino un reconocimiento genérico a esta particular situación de hecho- denominada, por la doctrina y la jurisprudencia, como ¨concubinato¨-, salvo en situaciones particulares- como por ej. la asignación de beneficios de la seguridad social.
Sobre el particular, este tipo de relaciones de tipo familiar - en parte alejadas a los cánones clásicos sobre los cuales se edificó el derecho de las relaciones familiares - son de suma importancia, porque trascienden a la sociedad argentina a través de la interrelación personal de cada uno de sus miembros en distintos aspectos socioeconómicos, culturales, personales, etc.
Es por ello, que el legislador, al sancionarse el CCyC introdujo un cambio cualitativo trascendente en la problemática, y reguló con vocación de integralidad el fenómeno, dando otro tipo de status a esta relación, que en los hechos funciona como familia; esto es, integra el fenómeno multicultural de las relaciones de familia. Adviértase que ello es consonante con lo dispuesto por la Constitución Nacional en el art. 14 bis en cuanto prevé la protección integral de la familia y su correspondencia con los principios constitucionales de igualdad  ante la ley y derecho a la intimidad (Cfr. arts. 16 y 19 CN). Sumando los instrumentos internacionales que también resguardan la no discriminación, la igualdad ante la ley, el derecho a la intimidad, y la protección a la familia; todo lo cual tiene raigambre constitucional a partir de la reforma de 1994, en el art. 75 inc. 22 (Cfr. Pacto San José de Costa Rica art. 17; art.VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 5 de la Convención de los Derechos del Niño etc.).
El Código Civil y Comercial regula en su artículo 528 lo atinente a la distribución de los bienes ante el cese de la unión convivencial disponiendo que, a falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder. Es claro, entonces, que la unión convivencial no produce un régimen de bienes - como ocurre en el matrimonio- entre los convivientes. Por ello no se regula un régimen legal supletorio, sino que, a falta de pacto al respecto, la convivencia carece de relevancia, conservándose la propiedad de los bienes dentro del patrimonio del conviviente al cual ingresaron y a cuyo nombre figuran inscriptos, tratándose de bienes registrables. Sin embargo, la norma deja a salvo la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas u otros. De la que se desprende que no se aplican las reglas previstas para la disolución del régimen patrimonial matrimonial, ni siquiera por analogía.
Entonces, conforme el ordenamiento, si bien al cese de la convivencia cada uno de los convivientes conserva en su patrimonio los bienes que ingresaron en él durante su existencia, esa regla no es absoluta pues la norma admite la posibilidad de recurrir a diferentes acciones del derecho común para que la realidad económica de esa unión y de los bienes no sea ignorada, alegándose y probándose, verbigracia, que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, por el otro o que es fruto del esfuerzo mancomunado de los dos convivientes (LAMM, Eleonora, MOLINA DE JUAN, Mariel F., " Efectos patrimoniales del cese de las uniones convivenciales", en RDPyC, 2014-3, Uniones convivenciales, Rubinzal Culzoni, p. 299).
Cabe recordar que, ante el vacío legal existente en el Código Civil en relación a la regulación de las uniones de hecho, las reclamaciones patrimoniales derivadas del cese de dichas relaciones se han canalizado recurriendo a otros institutos del derecho civil, tales como: la división de condominio, disolución de sociedad de hecho o irregular, la interposición de personas, el enriquecimiento sin causa.
El Código Civil y Comercial incorpora una regulación básica de la última figura mencionada disponiendo que "Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del enriquecido..." (art. 1.794) y que "La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido" (art. 1.795).
Trasladando esos conceptos a la realidad de las uniones convivenciales, se señala que el enriquecimiento incausado ocurre cuando se ha producido un desplazamiento patrimonial entre los convivientes que puede generar un beneficio o ventaja económica a favor de uno y a costa del detrimento del otro (PELLEGRINI, María Victoria, "Las uniones convivenciales", Erreius, 2017, p. 272). La mera convivencia no hace presumir la existencia de un mandato ni una sociedad de hecho entre los concubinarios, como así tampoco que la adquisición de los bienes por uno de ellos se efectuó con dinero de ambos y para los dos, pues por más que haya comunidad de vida, ésta atañe solamente a los aspectos personales, pero no alcanza a los patrimoniales (C.N.Civil, Sala G, J.A. 2001-II.131). Y cuando el bien registrable se inscribe a nombre de uno de los convivientes pero el actor dice que fue comprado con el aporte de ambos, en este caso el miembro no titular debe probar tres cosas: a) el aporte económico realizado para la compra; b) la causa por la cual la inscripción registral no refleja la realidad económica que le dio origen; c) la inexistencia de ánimus donandi al entregar el dinero para la adquisición del bien (C.C.C. de San Isidro, con nota doctrinaria de Ricardo E. Antón, Lexis Nexis nº 0003-009363, A.P. On Line; con remisión a la sentencia de la Corte de la Provincia de Mendoza, L. L. 1991-C.379; Belluscio, Augusto C. La distribución patrimonial en las uniones de hecho, La Ley 1991-C.969; Azpiri, Jorge O. Uniones de hecho, año 2003, p.143 y s.s.)." (CCCRos, Sala I, en anterior integración, Acuerdo N° 130 del 25.04.2011, "Bogado c. Ledezma s. Cobro de Pesos").
Se ha dicho "...No obstante esta regla, es innegable que llevar adelante un proyecto de vida común trasciende el ámbito estrictamente personal y es propio de un plan coexistencial realizar esfuerzos conjuntos que se traduzcan en adquisiciones de contenido patrimonial. Compartir un proyecto de vida no se reduce a las relaciones personales, de tipo afectivo. En la cotidianidad se construye también un entramado patrimonial. Por ejemplo, se adquieren bienes con aportes de ambos pero que, por algún motivo particular, los registran a nombre de uno solo de ellos. O al contrario, se adquieren con dinero de uno y se registra a nombre de otro o uno de ellos pagó mejoras sobre bienes de titularidad del otro. Por ello, la regla de separación patrimonial no clausura el tema. Cualquiera de los convivientes puede cuestionar la integración patrimonial del otro/a a través de los diversos institutos propios del Derecho Común o de las distintas herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico (...)  El prisma del análisis y valoración de la prueba, de la extensión de los reclamos y de todas las circunstancias de cada caso esta dado por el carácter familiar de la unión. Los convivientes no son extraños entre sí, sino que compartieron un sistema de vida familiar, y evidentemente el esfuerzo económico y sus beneficios integran tal sistema..." ( Ricardo Luis Lorenzatti, Código Civil y Comercial explicado, Ed. Rubinzal- Culzoni, Sta. Fe, Abril 2021, pag. 364).
Frente a ese panorama legal, procedo a analizar la realidad descripta y las pruebas aportadas por las partes del litigio.
Que es dable mencionar que los jueces no estamos obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo aquellas que estiman conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 308:2172; 310:1853;310:2012; etcétera), ni ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas sino sólo aquellas que estiman conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 308:584 entre otros).
De la documentación que ha sido adjuntada por las partes, surge que durante el período en que se mantuvo la unión convivencial, la actora y el demandado adquirieron los siguientes bienes:
1.) Un vehículo automóvil marca F.6., modelo 1976, dominio SUF411. Este rodado fue inscripto conjuntamente ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios (DNRPA), ostentando la Sra. C. y el Sr. L. el cincuenta por ciento (50%) de la titularidad cada uno. 
2.) Una camioneta marca T., modelo H.4.C.D.S.3.T., año 2., dominio G.. Según el informe de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios (DNRPA), el Sr. L. figura como titular inscripto en un cien por ciento (100%).
3.) Respecto al inmueble de nomenclatura catastral N° 0., el Municipio de Río Colorado, mediante Nota N° 213/2024 de fecha 22/05/2024, acompañó la Resolución N° 290/2022, Resolución N° 312/2022, y el Boleto de Compraventa N° 380/2022, correspondiente al Lote N° 0., Partida Municipal N° 0..
De la documentación acompañada, surge que a través de la Resolución N° 312/2022 de fecha 20/07/2022, se resolvió adjudicar la venta directa de nueve (9) terrenos baldíos, identificados catastralmente como Lotes 03, 04, 05, 07, 08, 09, 10 y 1.d.l.M.4., a los adjudicatarios que aceptaron la oferta.
Conforme al Anexo I de dicha Resolución, y en el marco de la venta directa dispuesta por la Ordenanza 2256/2022, se verifica que el Sr. R.L.D.N.3., se encuentra entre los adjudicatarios como titular del inmueble 0.P.1., instrumentado mediante el Boleto de Compraventa N° 380/2022 de fecha 1..
En cuanto a las obligaciones de pago, el Municipio informó que el monto total del terreno se estableció en $ 1., pagadero en cincuenta (50) cuotas de $ 2. cada una, ajustables al Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM). A la fecha, se han abonado las cuotas 1 a 11/50, por la suma de $ 2.. El inmueble registra deuda de las cuotas 12 a 22/50, ajustadas al SMVM, por un total de $ 8.8., quedando pendientes de pago las cuotas 23 a 50/50 para finalizar el Boleto. Finalmente, también se comunicó que registra deudas en concepto de Servicios Públicos, correspondientes a los períodos 10/2023 a 4/2024, por la suma de $ 2.3..
4.) En relación con el Préstamo Personal PROCREAR N° 0., destinado a la construcción de la vivienda sobre dicho terreno, se ha incorporado la prueba informativa. A saber, mediante la Nota N° 3372, el Banco Hipotecario informó que de su base de datos surge el siguiente detalle del crédito: la Cotitularidad de la señora M.S.C.D.N.3., en calidad de Codeudora, y del señor R.C.L.D.N.3., como Deudor principal. El préstamo fue otorgado con destino a Construcción, con fecha de alta el 28/10/2022 y fecha de inicio de reembolso el 22/11/2023. El monto aprobado fue de $ 9.8., con un saldo restante actual de $ 9.8.. El plazo original es de 360 cuotas, quedando un plazo restante de 354 cuotas. Se registró la última cuota pagada como la N° 6, con vencimiento el 15/04/2024, por un monto de $ 3.7.; de la cual se abonó la suma de $1.8., quedando un saldo de $1.9.. La forma de pago estipulada es el débito en la Caja de Ahorro en pesos N° 4., cuenta de titularidad única del señor L.R.C. DNI N° 3..
Luego de reseñar la prueba informativa respecto de los bienes en litigio, corresponde hacer mención a la prueba informativa que comprobó que tanto la actora como el demandado, durante el tiempo que duró la convivencia, contaban con empleos formales en relación de dependencia.
Al contestar la demanda, el requerido sostuvo que los bienes registrados a su nombre fueron adquiridos con sus ahorros personales y fruto de su trabajo, argumentando que los ingresos de la actora resultaban insuficientes para contribuir a su adquisición.
Que de la prueba colectada en autos surge que ambos acreditaron encontrarse en relación de dependencia durante la unión,  cuestión que se visualiza tanto de los recibos de haberes acompañados como prueba documental e informativa, como así también de los movimientos de la caja de ahorro personal de la actora de donde surgen acreditaciones de plan sueldo c4500.
En torno a estas afirmaciones, también se han vertido las declaraciones testimoniales.
Los testigos han sido contestes en declarar que las partes convivieron durante siete u ocho años, que estaban en esa época construyendo una vivienda y habían adquirido otros bienes en común. Respecto de ello, una de las testigos preciso que para adquirir la camioneta vendieron otros bienes y pagaban cuotas. En relación a la actora y su situación laboral, todos refirieron que desde jovencita trabaja, dando cuenta que lo ha hecho en el A., en un geriátrico local, cuidando a un adulto mayor, entre otros.
Por otro lado, no obstante la titularidad registral exclusiva del bien automotor marca T., modelo H.4.C.D.S.3.T., año 2., dominio G.., la parte actora adjuntó extractos bancarios de su cuenta personal, de los cuales surge la realización de transferencias en concepto de "cuota" por la suma mensual de $3. en las fechas 14/01/2022, 14/02/2022, 16/03/2022 y 13/04/2024, dirigidas al CBU 0.0., a nombre del Sr. L.O.L.. Cabe destacar que dichos extractos bancarios no fueron desconocidos por el demandado.
Además, la prueba informativa obtenida mediante el informe de la Empresa Lef CAR AUTOMOTORES, sucursal V., confirma la modalidad de adquisición del rodado. Dicho informe establece que el vehículo, adquirido el 2., fue abonado mediante una suma inicial en efectivo de $2. y el saldo restante en doce cuotas mensuales de $3. pagadas mediante transferencias bancarias con la consecuente extensión de recibos. La empresa también informó que el Sr. L.O.L. es un empleado del lugar y participó activamente en la venta del vehículo en cuestión. Finalmente, esta información se complementa con el informe del Banco Patagonia, que ratifica que el CBU mencionado pertenece efectivamente al Sr. L.O.L. y con la testimonial referida supra.
Ahora bien, el interés de la actora es demostrar la existencia de un proyecto de familia, cuyo objetivo primordial era la construcción de la vivienda propia para albergar a la pareja y a la hija de esta. Dicho proyecto se vio truncado a raíz de la denuncia penal que debió efectuar la actora contra el Sr. L. por un hecho delictivo cometido contra su hija, quien residió con ambos durante toda la convivencia.
Llegados a este punto, y culminado el análisis de las posturas de las partes, la normativa aplicable, la prueba documental e informativa incorporada a la causa, así como de las declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia de prueba, resulta necesario ingresar en la etapa de valoración definitiva. Ello con el fin de resolver la cuestión de fondo traída a conocimiento de esta magistrada: la liquidación de los bienes de la unión convivencial y la propuesta de adjudicación y compensación de bienes formulada por la parte actora.
Resulta necesario mencionar que en materia de derecho de familia se advierte la necesidad de un criterio de análisis más flexible y amplio de la prueba, particularmente de las declaraciones testimoniales, toda vez que el ámbito donde el conocimiento de las partes y sus circunstancias suele circunscribirse a relaciones cercanas, por parentesco o amistad, en el marco de la intimidad propia de la vida cotidiana y doméstica, tal como lo regulan los Arts. 710 y 711 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC).
Por otra parte, no puede soslayarse que el análisis del caso debe realizarse necesariamente bajo la perspectiva de género, lo que se impone a la luz de las normas convencionales, especialmente la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW ONU-1979) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará -OEA- 1994); así como de otras normas de derecho interno, tales como la Ley N° 26.485.
Tal lo dicho por nuestro Superior Tribunal de Justicia: "Es deber y obligación de la magistratura efectuar un análisis de la casuística en miras al interés familiar y al mejor resultado del proceso, abordando el conflicto con perspectiva de género, disponiendo lo conducente para evitar todo perjuicio a las personas en situación de vulnerabilidad."(BA-26980-F-0000 -LLEBANA, MARINA C/ YASCO, ANTONIO S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONVIVENCIAL(f) (S / CASACION) 02/02/2023- STJ .
A los fines de resolver el presente debo considerar, además, que la Sra. M.S.C. es víctima del violencia económica y patrimonial - en términos del inc. 4, del art. 5, de la Ley Nº 26.485.- al verse privada de su intención de la vivienda propia y ver perjudicado su patrimonio.
En este marco conceptual, la valoración probatoria se impone de la siguiente forma: Si bien el Art. 528 del CCyC establece que los bienes se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, esta regla cede ante los principios de enriquecimiento sin causa e interposición de personas, particularmente cuando la realidad económica de la unión convivencial contradice la titularidad formal. Del minucioso análisis de la prueba se comprueba un esfuerzo mutuo, que no puede ser desconocido en beneficio exclusivo del demandado.
Específicamente, se ha acreditado que, respecto a la Camioneta T.H., la documental bancaria demuestra que la Sra. C. asumió el pago de cuotas mensuales destinadas al saldo del vehículo, desvirtuando la titularidad registral total del Sr. L.; que respecto al Inmueble/Terreno y el  Préstamo PROCREAR para la construcción de la vivienda, la figura de la actora como Codeudora en el crédito hipotecario compromete su patrimonio personal, constituyendo un aporte inmaterial y patrimonial esencial para el proyecto de vida en común; y que, en general, las declaraciones testimoniales refuerzan la contribución económica de la actora, confirmando la existencia de un único sistema económico familiar.
En tal sentido, algunas decisiones judiciales han dicho: “la decisión de titularidad de los bienes ha resultado en un arco cultural y social que lleva ínsita la raigambre patriarcal de nuestra sociedad. Omitir tal aspecto nos aleja sensiblemente del contexto de los cosas y de una solución acorde a las exigencias constitucionales y convencionales de nuestros tiempos” (CCC 8ª, Córdoba, 26/12/2019; Rubinzal Online; RC J 568/20).
Es que casualmente casi todos los bienes adquiridos en el transcurso de la unión fueron registrados a nombre del accionado, pese a que ambos convivientes contaban con ingresos salariales, que no se vio reflejado de manera igualitaria en las propiedades inscriptas.
Así, la realidad probada impone reconocer a la Sra. M.S.C. como copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los bienes sujetos a distribución: incluyendo la camioneta T.H. y el inmueble/terreno junto a su construcción efectuada con el crédito procrear, sin perjuicio de lo ya registrado respecto del F.6..
La negativa del Sr. L. a reconocer el aporte de la actora no es un mero litigio patrimonial, sino un acto de violencia económica que busca consolidar un enriquecimiento sin causa a su favor, en detrimento del proyecto de vida familiar truncado por su propia conducta.
En esta instancia, es lógico y razonable a partir de la prueba reunida, concluir que al menos los bienes adquiridos y construidos durante el tiempo en que duro la relación convivencial fueron decisiones compartidas y solventadas en conjunto, por lo que es razonable que deban ser distribuidas por partes iguales.
Entonces, en relación a los bienes sujetos a controversia, no cabe duda que cada una de las partes es propietaria del 50% y deberán proceder a la división del condominio, lo que podrán acordarlo y, en caso contrario, solicitarlo judicialmente en la etapa correspondiente. 
Dicho esto, corresponde expedirme sobre la viabilidad de la acción presentada por la actora en atención a la atribución de los mismos. Ello se debe a que la distribución material del patrimonio y la adjudicación individual de los bienes, acto que se conoce como partición exige el consenso de ambos condóminos. Si bien se ha valorado la voluntad del demandado de arribar a un acuerdo y realizar aportes para la afrontar las deudas, como lo demostró en ambas audiencias conciliatorias, no se logró el acuerdo final necesario para la partición. Al no existir consenso respecto a qué bien se atribuye a cada parte, y dado que la propuesta de la actora constituye una medida unilateral de adjudicación que no ha sido aceptada, esta Magistrada cree que se encuentra limitada a declarar el derecho de copropiedad es decir, el 50% para cada uno, pero no puede imponer una partición. La propuesta de la actora, por ende, es una mera pauta de negociación que no resulta vinculante al momento de resolver la cuestión de fondo, debiendo la partición concretarse en la etapa de ejecución de sentencia conforme a los mecanismos legales de división de condominio.
Finalmente, en cuanto a las costas, teniendo en cuanta que se han celebrado dos audiencias conciliatorias entre las partes y la voluntad del demando en autos arribar a un acuerdo, siguiendo los principios generales del fuero de familia, se imponen por su orden (Art. 19 CPF). 
Por ello, en base a lo expuesto;
RESUELVO:
I.-) HACER LUGAR a la demanda de distribución de bienes de la unión convivencial interpuesta por la Sra. M.S.C. DNI N° 3. contra el Sr. R.C.L. DNI N° 3., y en consecuencia, DECLARAR que los siguientes bienes y pasivos son de titularidad compartida, constituyendo un condominio entre la Sra. C. y el Sr. L. en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, en virtud de haberse acreditado el esfuerzo mancomunado: El automóvil marca F.6., modelo 1., dominio S.; la camioneta marca T., modelo H.4.C.D.S.3.T., año 2., dominio GDC811; el inmueble/terreno N° 0., incluyendo la construcción efectuada con el crédito PROCREAR; y el Préstamo Personal PROCREAR N° 0. como pasivo común.
II.-) RECHAZAR la propuesta de adjudicación y compensación de bienes formulada por la parte actora, debiendo la división materializarse conforme a las reglas generales de la división de condominio en la etapa de ejecución de sentencia.
III.-) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF), de conformidad con lo establecido en los considerandos.
IV.-) A los fines de proceder a regular los honorarios por la labor realizada hágase saber que se fijara audiencia conforme lo previsto por el Art. 20, 24, 33 y ccdtes. de la Ley 2212, a la que deberán concurrir los profesionales intervinientes y los obligados al pago de los honorarios, haciéndole saber que la misma se celebrará de modo virtual en los términos previstos por la ACORDADA 47/2021 STJ Anexo I, la que se llevará a cabo por medio de la plataforma digital ZOOM.
VI.-) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes conforme las disposiciones del CPF y CPCyCRN. Expídase testimonio y/o copia certificada.
 
                              Carolina Pérez Carrera
                           Jueza de Familia Sustituta
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