Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia282 - 19/11/2013 - INTERLOCUTORIA
Expediente23519/11 - SESTITO, Luis Eduardo C/ LOPEZ, Gustavo Carlos y Otra S/ SUMARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia///San Carlos de Bariloche, 19 de noviembre de 2013.
VISTOS: Los autos caratulados “SESTITO, Luis Eduardo C/ LOPEZ, Gustavo Carlos y Otra S/ SUMARIO” Expte. N° 23519/11; para resolver el planteo articulado a fs. 409, cuyo traslado fuera contestado a fs. 411;
CONSIDERANDO:
1. La demandada, luego de señalar que consiente en términos generales la liquidación practicada por su contraria, formula una sóla observación que, según afirma, arrojaría una diferencia con la planilla presentada por su contraria de $ 6.751.
En apoyo de su postura sostiene que el propio demandante, cuando practica liquidación en su escrito inicial, es claro al manifestar que, entre lo que debió percibir y lo que efectivamente cobro, determinando que dicha diferencia ascendería $ 5.138,91.
Por ello, entiende que, cuando el tribunal practicó de oficio la liquidación de la indemnización por antigüedad y falta de preaviso, debió descontar la suma de $ 12.316 y no la de $ 5565, como allí lo hizo.
A su turno, la actora solicita el rehcazo del planteo articulado por su contraria diciendo, básicamente, que el error en que incurrió el tribunal consiste en haber admitido como pago la suma de $ 5565, cuando, del propio recibo de liquidación final surge que éste habría percibido -en tal concepto-, la suma de $ 6.751.
2. En primer término cabe decir que la liquidación practicada por este tribunal en su resolución de fs. 397/399 tuvo en cuenta el verdadero salario que debía percibir el actor al tiempo del distracto y que las pautas tenidas en cuenta para su determinación no fueron cuestionadas en ningún momento por el demandado, de modo que, la falta de observación al respecto impide, en esta instancia, modificar lo allí decidido.
Ello no impide, sin embargo, considerar el importe reconocido por el propio actor como percibido en concepto de liquidación final que es, en cierta medida, superior al establecido en dicha resolución por el tribunal.
En efecto, en la resolución señalada, el tribunal afirmó que la actora había percibido la suma total de $ 5.565 y ésta reconoce haber cobrado un total de $ 6.751, conforme surge de el recibo de fs. 62/63.
Siendo ello exacto, corresponde descontar la diferencia existente entre ambos guarismos, según el detalle efectuado por el actor en su presentación de fs. 411.
Teniendo en cuenta dicha circunstancia y en virtud de no haberse observado en los aspectos restantes la liquidación practicada a fs. 404, corresponde aprobar, con la salvedad expuesta, dicha planilla.
Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I) RECHAZAR parcialmente la impugnación deducida por la demandada a fs. 409 y aprobar la liquidación practicada a fs. 404 con la salvedad establecida a fs. 411 por el propio actor. Como consecuencia de ello, el importe total adeudado por el demandado asciende a $ 69.291,31, fijando den diez días al plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de ejecución.
II) REGULAR los honorarios, por las tareas cumplidas hasta el dictado de sentencia, del Dr. Juan García Berro en la suma de $ 13.581 y los del Dr. Carlos Rinaldis, en la suma de $ 8.730 (conf. arts. 6, 8 -14 y 9%, respectivamente- 10 y conc. ley 2212); fijando en diez días el plazo para su pago.
III) REGULAR los honorarios por las incidencias suscitadas con motivo de las liquidaciones practicadas en la suma de 4 y 2 jus, respectivamente, fijando en diez días el plazo para su pago.
IV) DISPONER la notificación, registro y protocolización de la presente.



RUBEN O. MARIGO JUAN A. LAGOMARSINO MARINA VENERANDI
Juez de Cámara Presidente Jueza de Cámara
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