Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 77 - 24/07/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | CH-59818-C-0000 - SANTA GIULIANA SEBASTIANA NILDA IRMA C/ INTEGRITY SEGUROS S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-59818-C-0000
Choele Choel, 24 de julio de 2023. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SANTA GIULIANA SEBASTIANA NILDA IRMA C/ INTEGRITY SEGUROS S/ ORDINARIO", EXPTE. Nº CH-59818-C-0000, de los que, RESULTA: Que en fecha 29/12/2020, acompaña documental y se presenta el Doctor Luis Minieri, en carácter de letrado apoderado de la Señora Sebastiana Nilda Irma Santa Giuliana, promoviendo demanda contra Integrity Seguros SA, por la suma de $2.380.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba y/o del elevado criterio de la suscripta, más intereses hasta el efectivo pago con costas a la demandada Reclama, en primer lugar, el cumplimiento del contrato de seguro, tendiente a hacer efectiva la cobertura contratada por daños materiales ocasionados y en consecuencia del hecho de tránsito que se relata en estos autos. En segundo lugar reclama Indemnización por Daños, en atención a que la Aseguradora demandada, luego de ocurrido el hecho de tránsito, no rechazó el siniestro en el plazo legal pero tampoco nunca reparó los daños producidos con diferentes excusas. Además no brindó información adecuada y no cumplió con sus obligaciones, no obstante percibir efectivamente -incluso luego del siniestro en forma regular- el pago de la prima. Refiere que el 19 de junio de 2019, a las 12.15 hs. aproximadamente, la Sra. Santa Giuliana -en adelante Nilda- circulaba por Av. República Española de Río Colorado (RN) en sentido Norte-Sur en su vehículo marca Chevrolet Prisma 1.4 dominio KHF-178 y al llegar a la intersección con calle Belgrano, pone luz de giro y aminora la marcha, a los fines de dar aviso al vehículo que circulaba detrás de ella ya que pretendía la actora ingresar por esa calle. Que en estas circunstancias, es embestida violentamente desde atrás por un camión marca Mercedes Benz dominio RRF-139, conducido por el Señor Enrique Aranda. Se trataba de un camión “chico”, de los utilizados para el transporte urbano de mercaderías. Que, consternada por el hecho pero sin lesiones, Nilda, con urgencia se comunicó con su hijo Juan Iturrioz quien rápidamente se presentó en el lugar para ver cómo estaba su madre y llevarla al médico. Sabiendo que se trataba de daños materiales, ese mismo día, Nilda y su hijo se acercaron a la oficina del Sr. Matías Castro quien es representante de la empresa Integrity Seguros SA y realizaron la denuncia del hecho. Le comunicaron al Sr. Castro que realizarían una exposición policial, quién les dijo que no era necesaria porque tenía cobertura contra todo riesgo e iban a pagarle con independencia de quién tuviera la culpa. No obstante, se realizó la exposición en fecha 21 de junio de 2020.- A los pocos días, llamó a la actora un perito de la Cía de Seguros Integrity, el Sr. Guillermo Chialva, quien tenía que constatar los daños que presentaba el coche. Como Nilda es una persona mayor, prefirió hablar con su hijo Juan Iturrioz. Que el perito no viajó a ver el vehículo sino que pidió que le enviaran las fotografías, lo que hizo el hijo de la actora, tal como se acredita con la copia del chat entre ellos que se adjunta como documental. Asimismo, el perito le pidió que consiguiera presupuestos de repuestos y mano de obra porque iban a repararlo a cargo del seguro, lo que también fue cumplido, luego de llevar el vehículo a algunos talleres de la localidad para que evalúen los daños, lo que también se acredita con prueba documental. Afirma que el vehículo presentaba rotura de paragolpes, rotura de guardabarros, rotura de soporte de paragolpes derecho, rotura de tapa de baúl y bisagra de baúl, rotura del logo de prisma y de Chevrolet, rotura de la cerradura del baúl, rotura de luneta y moldura de la tapa de baúl. Tal como lo había solicitado el mencionado perito, Nilda y su hijo buscaron presupuestos en talleres de Río Colorado, en los que se estimó aproximadamente el costo de reparación -en ese momento- en $ 90.000, documentación que fue llevada a la oficina de la Aseguradora. Que, el representante de Integrity recién en fecha 29 de noviembre de 2019 le comunicó a la actora que tenía que llevar el vehículo, cuanto antes, al Taller Pluma Verde, que era uno de los talleres que había presupuestado la reparación, obedeciendo Nilda en forma inmediata. Como pasaba el tiempo y no tenía ninguna respuesta, Nilda comenzó a llamar al taller para saber qué había pasado con su auto. El Sr. Carracedo –propietario del taller Pluma Verde- le comunicaba siempre lo mismo: que no habían llegado los repuestos necesarios para realizar la reparación y que tenía que aguardar a que la aseguradora los enviara. Así, transcurrieron los días, las semanas y los meses y Nilda que continuaba pagando mes a mes a Integrity SA una prima por un seguro contra todo riesgo, advirtió que su Aseguradora no le brindada ninguna respuesta. Como cada mes la actora concurría a la oficina que Integrity SA tiene en Río Colorado a pagar la prima del seguro con dinero en efectivo, consultaba por el estado de su reclamo, sin obtener una respuesta satisfactoria por parte de la Aseguradora. El representante le decía únicamente que había reclamado y que había que esperar, que no le quedaba otra y que no dependía de él. Fue así como Nilda comenzó a sentir que había sido defraudada por la Aseguradora que ella había contratado para solucionar las consecuencias de estos hechos que ocurren en el tránsito vehicular. Aseguradora que, no obstante haber tomado oportunamente conocimiento del siniestro, teniendo vigente la actora su licencia de conducir, no alegó ninguna causal de caducidad o exclusión de cobertura ni rechazó la denuncia y aún cuando se siguieron todas las directivas de los peritos y del Asesor de Seguros, tampoco afrontó el pago de la reparación del vehículo siniestrado. Habiendo transcurrido un año y medio desde el momento del hecho y hasta la interposición de demanda, el vehículo de Nilda permanece “depositado” en el taller de chapa y pintura “Pluma Verde” de Río Colorado (RN), privada del uso de su auto y con la bronca e indignación de haber sido usada por la Cía que debía solucionar su problema y no causarle nuevos inconvenientes. A raíz de la referida privación Nilda se ha visto obligada a conducirse en taxi para visitar a su familia, para hacer sus compras, e incluso a pedirle ayuda a su hijo para que la llevara a Bahía Blanca a ver a sus nietos que están estudiando. Resulta de los hechos relatados un destrato hacia la parte débil de la relación contractual, desde el mismo momento de ocurrido el hecho. La demandada cobró cada mes la prima del seguro contra todo riesgo, sin embargo, cuando se concretó el riesgo cubierto, es decir, cuando se produjo el hecho por el cual la actora había pagado durante años el seguro, la empresa en la que confiaba se desentendió totalmente de su cliente. Ya los Tribunales tienen dicho que el contrato de seguro no es ajeno a las normas de la ley de Defensa del Consumidor y pesaba sobre la demandada el deber de brindar información a su cliente conforme el art. 4º de la LDC y el art. 42º de la C.N.- No obstante esta obligación legal no le dieron información adecuada y tampoco fueron transparentes a la hora de ejecutar el contrato, haciéndola “dar vueltas” esperando una supuesta respuesta de casa central, o el informe del perito que nunca llegó, o el envío de los repuestos, y otros argumentos dilatorios. La demandada tenía el deber legal de brindar información clara, adecuada y veraz, pero prefirió hacer el más absoluto silencio frente a los requerimientos de mediación y citaciones cursadas. No comparecieron a ninguna de las mediaciones fijadas, ni a la citación ante la Oficina de Defensa del Consumidor, ni a la citación a Mediación prejudicial obligatoria. En el caso de autos Integrity Seguros SA resulta responsable por haber frustrado el contrato con sus abusivas prácticas contractuales y es responsable también por no haber dado un respuesta oportuna a la accionante, parte débil de la relación contractual, cuando se le requería, por lo que debe resarcir hoy los daños ocasionados. Ofreció pruebas, fundamentó en Derecho y peticionó. - En fecha 15/04/ 21 se dicta providencia de inicio de trámite, se ordena agregar documental, se asigna trámite ordinario y correr traslado de la demanda.
- En fecha 28/07/21 se presenta el doctor Leonardo Migone, en carácter de Letrado Apoderado de Integrity Seguros Argentina S.A., contestando la demanda incoada en su contra cuyo rechazo con costas, solicita. Reconoce que su mandante, mediante la emisión de la pertinente póliza de la Sección "AUTOMOVILES" Nº 000003190457 vigente al 19 de Junio de 2019, se obligó a mantener indemne al tomador de la póliza respecto del vehículo Marca Chevrolet Dominio KHF-178. Aclaró que conforme la modificación introducida por la Resolución General Nº 22.187 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, debidamente publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, el asegurador toma a su cargo como único accesorio de su obligación, el pago de las costas judiciales, incluidos los intereses y los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero (art. 110 de la ley 17.418), dejándose sentado que en ningún caso, cualquiera fuere el resultado del litigio, el monto de dicho accesorio podrá superar el 30 % de lo que se reconozca como capital de condena o el 30 % de la suma asegurada, quedando el excedente a cargo del tomador del seguro.- Seguidamente niega todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor en su pieza de inicio, salvo los aquí expresamente reconocidos. Niega que el 19/06/19 hubiera ocurrido un accidente; que hubiera sido a las 12.15 hs.; que el actor hubiera circulado por Av. Republica Española de Río Colorado en sentido norte-sur en su vehículo dominio KHF178, que en la intersección con calle Belgrano la actora hubiera colocado luz de giro, que hubiera aminorado la marcha y que el vehículo que circulaba detrás de la actora la hubiera embestido; que el vehículo de la actora hubiera presentado rotura de paragolpes, rotura de guardabarros, soporte de paragolpe derecho, rotura de tapa de baúl, del logo de prisma y de Chevrolet, cerradura del baúl, de luneta o moldura de la tapa del baúl; que el vehículo de la actora hubiera requerido reparación, que hubiera daño material; que la actora hubiera sido burlada por la aseguradora, que hubiera algún incumplimiento por parte de la Cía. Aseguradora, que hubiera daño moral; que hubiera privación de uso, que la actora hubiera utilizado el vehículo para trasladarse desde su domicilio a lugares de compras, visitar familiares, recreación, que el vehículo hubiera sido utilizado diariamente, que hubiera tenido un gasto diario de $800. Negó que la aseguradora no hubiera brindado información a la actora. Refiere que sin perjuicio de la improcedencia de los reclamos, reputa excesivos todos y cada uno de los montos insinuados. Desconoce la totalidad de la documental acompañada por la contraria, salvo la que constare por instrumento público, al no haber sido ni emitida ni dirigida a ella. Impugna, finalmente, por improcedentes y abultados, la totalidad de los montos reclamados por la actora en el escrito de demanda y en los términos de la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, ratificada en este aspecto por la Ley Nº 25.561, rechazo la pretensión de que se actualice el monto reclamado con posterioridad al 31 de marzo de 1991.- Refiere que el 19/06/19 la Sra. Sebastiana Nilda Irma Santa Giuliana habría sufrido un siniestro mediante el cual el vehículo asegurado habría sufrido daños materiales; que se procedió conforme pautas habituales para el caso de reparación de daño parcial, conforme lo establece la póliza: - se inspecciona el vehículo. - se proponen talleres. - se indica en cuál se llevara a cabo el arreglo. - se deja el vehículo. - se repara. En el caso de marras, producida la denuncia del siniestro el 19 de junio de 2019, el 24 de junio se solicitó la documental que fue enviada oportunamente por el PAS. El 27 de junio de 2019 el Sr. Guillermo W. Chialva cumple con su cometido, inspeccionando el vehículo. Se le tomaron fotos y se mandó a cotizar a talleres con fecha 16 de julio. Que el tiempo de entrega de los repuestos no es previsible, máxime que parte de ellos eran importados. Recién en el mes de noviembre estuvieron disponibles los repuestos.- En esa oportunidad la actora se opuso a la reparación del vehículo, esta es la causa por la cual posteriormente se inició el reclamo. Para entonces el presupuesto de reparación entre repuestos y mano de obra implicaba DESTRUCCIÓN TOTAL, por superar el 80 % de la suma asegurada, conforme el frente de póliza. En ese caso, el máximo de indemnización por el que responde la compañía por destrucción total es de $ 203.300 y tal como será probado oportunamente, el valor de reparación de la unidad siniestrada supera ampliamente la suma asegurada por lo que, eventualmente, el límite máximo por el que debe responder es el de la suma asegurada y/o valor de reposición de la unidad de las mismas características como máximo, hasta el valor de la suma asegurada, HACIENDO ENTREGA DEL VEHÍCULO A LA COMPAÑÍA . Esta parte hace reserva de que -en caso de ser condenada por el importe de la suma asegurada y/o el valor de reposición de la unidad- el cumplimiento de la condena dependerá de que la actora entregue la documentación a la que hace referencia la póliza Insistió con que no es cierto que "no ha respondido", en efecto, en mediación se le ofreció la suma asegurada con más el 10 % por la cláusula de ajuste y dicho importe fue rechazado y recalcó que conforme la póliza no debe responder por rubros que no sean los específicamente convenidos. En consecuencia se insiste con que el límite máximo de indemnización será la suma asegurada. En el caso de que la reparación supere el 80 % de la suma asegurada se entenderá que hay destrucción total, siendo la misma el monto de $ 203.300, conforme surge de las Condiciones generales específicas y teniendo en cuenta el mecanismo contractual para la determinación del valor en plaza, producirá la prueba pertinente, librando oficios a concesionarias oficiales.- Solicitó que, al momento de dictar sentencia y cualquiera fuese la suerte que corra la demanda principal, se tenga especialmente en cuenta la normativa emanada del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. Dicho artículo cuyo texto se transcribe, dispone: "Si en incumplimiento de la obligación, cualquiera fuera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder el veinticinco por ciento (25%) del monto de sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo...". Ofreció Prueba, fundamentó en Derecho y peticionó. - En fecha 13/08/21 se tiene por presentado, parte, en el carácter invocado, Por contestado traslado en tiempo y forma. Por ofrecida prueba. De la documental, traslado. Notifíquese. - En fecha 19/10/21 se recibe la presente causa a prueba en los términos del art. 360 CPCyC. Se dispone celebrar la audiencia del Art. 361 del CPCyC a través de plataforma zoom, por vía remota . - En fecha 15/12/21 se celebra Audiencia Preliminar. - En fecha 27/12/21 la OMIC certifica que la copia adjunta al Oficio cursado es fiel a su original (Denuncia Ley 24240 de Defensa del Consumidor). - En fecha 12/05/22 Sahiora informa el valor actualizado -a mayo de 2022- de un vehículo Chevrolet Prisma LT 1.4 modelo 2011, en buen estado de uso y conservación, en la suma de $1.6250.000. - En fecha 16/05/22 Info Auto informa el valor del vehículo Chevrolet Prisma LT 1.4 modelo 2011, en buen estado de uso y conservación, en la suma de $1.6250.000. - En fecha 22/09/22 el Perito mecánico presenta pericia. - En fecha 19/10/22 presenta Pericia Contable la Contadora Daniela A. Merad. - En fecha 24/10/22 contesta oficio Correo Argentino confirmando autenticidad de la CD 042853680. - En fecha 25/10/22 contesta oficio la empresa Lider Remisse e informa que el recorrido en un vehículo de alquiler (Taxi/Remisse) en la localidad de 40 km. tiene un costo por servicio diario de $ 4.549,14.- - En fecha 02/11/22 contestan oficio los talleres "El Pilo" y "Su Taller" certificando autenticidad de los presupuestos emitidos y aclarando "El Pilo" que esta totalmente desactualizado. - En fecha 11/11/22 se fija audiencia prevista por el Art. 368 del CPCC - En fecha 02/12/22 se celebra la audiencia dispuesta a los fines del Art. 368 del CPCC, en la que se reciben las testimoniales ofrecidas por la parte actora, respecto de Johana Elizabeth Muñoz, Karina Verónica Cabezas y Emanuel Rivoira. - En fecha 22/12/22 se certifica la prueba producida, se declara clausurado el período probatorio y se ponen Autos a disposición de las partes para Alegar. Pasan autos a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I. - Que ingresa la presente causa a despacho de la suscripta para dictar Sentencia Definitiva, la cual, conforme lo expuesto, reside en resolver respecto al reclamo esgrimido por la actora Sebastiana Nilda Irma Santa Giuliana contra la Aseguradora Integrity Seguros Argentina SA, en el marco del contrato de seguro, Póliza de la Sección "AUTOMOVILES" Nº 000003190457 y tendiente a obtener el cumplimiento del mismo. En concreto reclama la efectivización de la cobertura contratada, por daños materiales producidos como consecuencia del hecho de tránsito acaecido el día 19/06/2019, con más la Indemnización por los Daños derivados de tal incumplimiento. A tal pretensión se opuso la accionada al contestar demanda, formulando las negativas del rito, desconociendo la totalidad de la documental acompañada por la Actora e impugnando rubros indemnizatorios. Sin perjuicio de ello y de haber expresado que: "...el día 19 de junio de 2019, La Sra. Sebastiana Nilda Irma Santa Giuliana habría sufrido un siniestro mediante el cual el vehículo asegurado habría sufrido daños materiales...", (El subrayado es de mi autoría), a continuación señaló que, desde el momento del siniestro se procedió conforme pautas habituales para el caso de reparación de daño parcial, conforme lo establece la póliza: se inspecciona el vehículo, se proponen talleres, se indica en cuál se llevara a cabo el arreglo, se deja el vehículo, se repara. Es decir, aceptó la denuncia. Manifestó también que producida la denuncia del siniestro el 19 de junio de 2019, el 24 de junio se solicitó la documental que fue enviada oportunamente por el PAS, luego en fecha 27 de junio de 2019 el Sr. Guillermo W. Chialva cumplió con su cometido, inspeccionando el vehículo, se tomaron las fotos y se mandó a cotizar a talleres con fecha 16 de julio. Empero que como el tiempo de entrega de los repuestos no es previsible, máxime que parte de ellos eran importados, recién en el mes de noviembre estuvieron disponibles los repuestos y que en esa oportunidad la actora se opuso a la reparación del vehículo, siendo esta, la causa por la cual posteriormente se inició el reclamo. Para entonces el presupuesto de reparación entre repuestos y mano de obra implicaba DESTRUCCIÓN TOTAL, por superar el 80 % de la suma asegurada que figura en el frente de póliza y en ese caso, el máximo de indemnización por el que responde la compañía es de $203.300. Remarcó que en caso de condena por el valor de reposición de la unidad de las mismas características, como máximo debe responder hasta el valor de la suma asegurada, haciendo entrega del vehículo a la compañía. Asimismo señaló que en los términos de la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, ratificada en este aspecto por la Ley Nº 25.561, rechazó la pretensión de que se actualice el monto reclamado con posterioridad al 31 de marzo de 1991.- Aclaró que conforme la modificación introducida por la Resolución General Nº 22.187 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, el asegurador toma a su cargo como único accesorio de su obligación, el pago de las costas judiciales, incluidos los intereses y los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero (art. 110 de la ley 17.418), dejándose sentado que en ningún caso, cualquiera fuere el resultado del litigio, el monto de dicho accesorio podrá superar el 30 % de lo que se reconozca como capital de condena o el 30 % de la suma asegurada, quedando el excedente a cargo del tomador del seguro.-
II.- Encontrándose, entonces, definidas las posturas de las partes, corresponde, sin perjuicio de la falta de contradictorio, confirmar que el marco legal bajo el cual corresponde subsumir el caso en examen, es el régimen tuitivo de la Defensa del Consumidor, definido y delineado a partir de su consagración constitucional en el artículo 42, y por las normas sustantivas de los artículos 1092 sgtes y ccdtes del C.C.C y Ley 24240. En este sentido se pronunció la Excma. Cámara de Apelaciones al tratar un caso de similares características, estableciendo: "...nos encontramos ante una relación de consumo concretada entre un consumidor asegurado y una empresa aseguradora. De ello se deriva que la Ley 24.240 es de aplicación al caso, así como la Ley 17.418, sin que esta última desplace la aplicación de la primera, siendo más bien complementarias. Ya dicha cuestión fue tratada en el precedente "Baffoni" de nuestro Superior Tribunal de Justicia, siendo ilustrativo traer a colación un fragmento del mismo: “En este derrotero, hay que señalar que dentro de la actividad aseguradora nacional la defensa del consumidor se encuentra garantizada por la vigencia de los regímenes que establecen las leyes 17.418 de contrato de seguro, 20.091 de los aseguradores y su control y 22.400 de productores y asesores de seguros; constituyendo este complejo normativo la trama que protege al consumidor, como consecuencia de la evolución propia de la actividad. No obstante ese plexo normativo específico de protección, particularmente en materia de contrato de seguro, considero que la Ley de Defensa del consumidor ha venido a ampliar el sistema de protección a todas luces insuficiente que instauran las normas específicas y ha permitido que los tribunales puedan pronunciarse con fundamento en ella y a favor del consumidor, en situaciones que no siempre resultaban claras y contundentes con el régimen de seguros. Asimismo, no hay dudas de que el seguro como servicio queda involucrado en el régimen de la Ley Nº 24.240, sin que ello implique desplazamiento de los demás cuerpos normativos, los que deben aplicarse coordinadamente. (...), toda la tutela que la Ley de Seguros confiere al asegurado es el piso o mínimo y en los casos en que la relación contractual asegurativa pueda ser calificada de relación de consumo, se suman como techo las normas protectivas de máxima, que provienen de la denominada Ley de Defensa del consumidor (...). (Conf. Scolara, Eduardo R.,Derecho del consumidor y Ley de seguros, en Derecho de Seguros, págs. 858/862)”. (Baffoni, Laura Cecilia c/ la Segunda cooperativa limitada de Seguros Generales s/ Recurso s/ Casación, Expte. 20275/05, fecha Se: 30/03/2006)." (MARTINEZ JORGE ANDRES C/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S/ ORDINARIO (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO P/C M-2RO-252-C1-14 BENEF.) Expte. Nro. A-2RO-379-C1-14). (Los subrayados son de mi autoría). De mayor relación con el caso y por lo tanto desde ya lo traigo a colación, es el precedente: ROMERO, ELIZABETH SOLEDAD Y OTRA C/GONZALEZ, JUAN DE LA CRUZ Y OTRAS S/ORDINARIO S/CASACION (Expte. Nº 514-09 // 30588/19-STJ-)", en el cual se dijo: "En efecto, en el Considerando 12) del voto conjunto de los doctores Lorenzetti y Highton de Nolasco se dice con claridad: "La relación obligacional que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquélla que se entabla entre ésta y el asegurado, enlazadas únicamente por el sistema instituído por la ley 17.418 (art. 118 citado). Ambas obligaciones poseen distintos sujetos -no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación - tienen distinta causa - en una la ley, en la otra el contrato- y, además, distinto objeto -en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado-, en la medida del seguro. La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente contractual, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil".
III.- Dicho ello y ya abordando la controversia en torno al incumplimiento contractual en el que habría incurrido la compañía aseguradora, tengo que la misma, no desconoció la relación asegurativa que la ligó a la Actora, puesto que, aceptó la denuncia del siniestro -como ya se dijo- reconoció haber efectuado gestiones administrativas en torno al mismo y a través del productor de seguros local -el señor Matias Castro- y el perito Guillermo W. Chialva, además de haber acompañado el contrato de seguro, Póliza de la Sección "AUTOMOVILES" Nº 000003190457, al contestar demanda. En realidad tampoco resistió el deber de reparar los daños originados a raíz del siniestro ocurrido el 19/06/2019, sino, en cuanto a la extensión o alcance por el que debe responder, esto es la medida del seguro. En este sentido opuso -en su defensa- tal medida, llamada "Del seguro o suma asegurada o límite máximo" establecida en la suma de $ 203.300, señalando asimismo que en el caso de que la reparación supere el 80 % de dicha suma, se entenderá que hay destrucción total. Textualmente dijo que el: "límite máximo por el que debe responder mi representada es el de la suma asegurada y/o valor de reposición de la unidad de las mismas características como máximo, hasta el valor de la suma asegurada, HACIENDO ENTREGA DEL VEHÍCULO A LA COMPAÑÍA" y aclaro que -en caso de ser condenada por el importe de la suma asegurada y/o el valor de reposición de la unidad- el cumplimiento de la condena dependerá de que la actora entregue la documentación a la que hace referencia la póliza.
Ahora bien, en cuanto a la prueba útil para resolver el punto en conflicto, tengo, como indubitado, el contrato de seguro, póliza N° 000003190457 del Sector Automotores, a nombre de Sebastiana Nilda Santa Giuliana -sobre la cual se realizó pericia contable cargo de Daniela A. Merad- acreditándose la relación asegurativa entre las partes y su alcance. La contadora constató la vigencia de la póliza entre las fechas 25/02/2019 y 25/06/2019, que el objeto Asegurado era el vehículo AUTO-IMP, Marca Chevrolet Tipo de Carrocería SEDAN, modelo Prisma 1.4 LT, Uso particular, Año 2011, Patente KHF-178, Motor T70010409, Chasis 9BGRP6950CG214912 y que la suma asegurada y/o límite máximo de indemnización en caso de daño total, era de $ 203.300 + 10 % AJUSTE = $ 20.330, TOTAL $ 223.630. Existiendo además una franquicia fija de $ 15.000, a cargo del asegurado. Ver Anexo CA-CC 4.2 (página 30 de la póliza) Por otro lado, dejó constancia que en caso de destrucción total o parcial, conforme surge de la página 14 de la póliza en las "Condiciones Generales": “El asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante”. Asimismo que por cláusula CG-CO 8.1 PRIVACION DE USO “Clausula de emisión obligatoria. El asegurador no indemnizara los perjuicios que sufra el asegurado por la privación del uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un accidente cubierto”.
Dispuesta que fue la pericia mecánica accidentológica realizada por el perito Aldo Fabián Capitán, ése se constituyó en el Taller de chapa y pintura "Pluma Verde", del señor Gustavo Carracedo, ubicado en la ciudad de Rio Colorado, donde se encuentra el vehículo en cuestión. Con este medio probatorio se acredita el estado del rodado y la extensión del daño, calificado como de " Destrucción Total". Véase que el perito refirió que, habiendo sido autorizado a ingresar al patio interno donde se encontraba el vehículo Chevrolet prisma, dominio KHF 178, lo procedió a inspeccionar y tomar fotografías, concluyendo, en torno a los puntos de pericia propuestos por la demandada, lo siguiente: "Los daños en el vehículo se localizaban en Paragolpe trasero, luneta trasera, tapa del baúl, burlete del baúl, bisagras tapa baúl, cerradura del baúl, guarda barro trasero derecho, faro trasero derecho, tapizado interior del baúl lado derecho, soporte del paragolpe lado derecho, moldura de tapa del baúl, soporte de faro trasero derecho, insignia o logo." Constató -asimismo- averías que calificó como "Daños actuales", encontrándose los mismos en: "...Alfombra del piso y asiento delanteros y traseros deterioradas, producto de filtración de agua por luneta trasera deteriorada, cubiertas quebrantadas por falta de uso, batería agotada, y verificar en serví mecánicamente su funcionamiento." Al respecto aclaró que estos daños, se habían producido por el prolongado tiempo que el auto había permanecido a la intemperie bajo la influencia de humedad en su habitáculo, tal como se observaba en el momento de la inspección y en las fotografías. Como otro dato de interés para la litis señaló: "... el vehículo al momento del siniestro el Kilometraje era de 66243, por lo que se entiende que el vehículo estaba dentro de los parámetros de preservación y en buen estado de acorde a su modelo. Asimismo de acuerdo al presupuesto actual no hay duda que supera ampliamente el 80% del valor del vehículo similar característica, por lo que se debe considerar destrucción total conforme lo han postulado las empresas aseguradoras en el mercado reparador. " Así surge del Acta policial y de la denuncia de siniestro emitida por Integrity Seguros, las circunstancias fácticas (como), de tiempo (el día 19/06/2019) y lugar (Intersección de calle República Española y Belgrano), en que ocurrió la colisión -en la parte trasera- del rodado de Nilda. Evento que reconoce la demandada en el apartado "IV.- LA REALIDAD DE LOS HECHOS. LIMITE DE INDEMNIZACIÓN" de la contestación de demanda. Allí manifiesto que: "...Conforme se desprende del apartado anterior, el día 19 de junio de 2019 la Sra. Sebastiana Nilda Irma Santa Giuliana habría sufrido un siniestro mediante el cual el vehículo asegurado habría sufrido daños materiales.- Conforme será probado, desde el momento del siniestro se procedió conforme pautas habituales para el caso de reparación de daño parcial, conforme lo establece la póliza: - se inspecciona el vehículo. - se proponen talleres. - se indica en cuál se llevara a cabo el arreglo. - se deja el vehículo. - se repara. En el caso de marras, producida la denuncia del siniestro el 19 de junio de 2019, el 24 de junio se solicitó la documental que fue enviada oportunamente por el PAS.- El 27 de junio de 2019 el Sr. Guillermo W. Chialva cumple con su cometido, inspeccionando el vehículo. Se le tomaron fotos y se mandó a cotizar a talleres con fecha 16 de julio. El tiempo de entrega de los repuestos no es previsible, máxime que parte de ellos eran importados. Recién en el mes de noviembre estuvieron disponibles los repuestos..." (El subrayado me pertenece).
Como podrá advertirse, mientras la demandada asegura que el perito de la compañía el Sr. Chialva, inspeccionó el vehículo, Nilda sostiene que eso no ocurrió.
Ahora bien, lo relevante del descargo de la Aseguradora es que reconoce que el tiempo de entrega de repuestos era imprevisible y que recién en noviembre contaron con ellos, sin embargo y asumiendo que se refería al mes de noviembre de 2019, es claro que el vehículo no fue reparado en ese momento puesto que a la fecha presenta Destrucción Total.
Traeré aquí y a colación los testimonios ofrecidos por la Actora. Tanto Johana Elizabeth Muñoz, como Emanuel Rivoira como Karina Verónica Cabezas, fueron contestes en afirmar que la señora Santa Giuliana nunca volvió a recuperar su vehículo, el cual, al día de la declaración en fecha 02/12/2022, permanecía en el taller mencionado, asignado por la Aseguradora. Dijo, puntual y textualmente la señora Johana Muñoz (esposa del nieto de la Actora): "...le pidieron que lleve el coche al taller Pluma Verde. El coche, en el taller, cuando lo llevaron podía andar perfectamente porque solo estaba chocado atrás, y quedó ahí nomas y ahí esta todavía, supuestamente se arreglaba Pluma Verde con el seguro...". Recuérdese aquí, que también el perito mecánico dio cuenta de esta situación cuando dejó constancia que para realizar la pericia, debió ingresar al patio interno del taller donde el vehículo se encontraba a la intemperie. Esto se verifica asimismo en las fotografía tomadas.
Que la actora cumplió los requerimientos de la Aseguradora, no me quedan dudas, puesto que adunó como documental los presupuestos de reparación tanto del Taller de chapa y pintura "El Pilo" emitido en fecha 29/06/2019 como de "Su Taller" de fecha 26/06/2019. Asimismo, acompañó un extracto o detalle del intercambio de mensajes en los que se adjunta material fotográfico -conforme la denominación y tipo de extensión de los archivos- entre Juan Iturrioz hijo de la actora y Claudio M. Schialva, agente de Integrity Seguros, en torno a los daños materiales del vehículo. Esto se compadece con las acciones a seguir conforme las "... pautas habituales para el caso de reparación de daño parcial, conforme lo establece la póliza..." y que refirió la Aseguradora en el apartado IV de su contestación de demanda (mas arriba transcripto).
Ponderando todo lo expuesto hasta aquí, puedo concluir que en julio de 2019 la Actora asegurada, había dado cumplimiento a las obligaciones que pesaban a su cargo, véase que, formuló la denuncia del siniestro, consiguió presupuestos para la reparación, continuó pagando la prima. Tales conductas están prescripta por el primer y segundo párrafo del artículo 46 de la Ley 17418, a saber: "Denuncia. Art. 46. El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño. Informaciones, Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.". Sin embargo no se puede predicar lo mismo respecto de la conducta asumida por Integrity Seguros quién se mostró reticente a cumplir las prestaciones comprometidas y a su cargo. Véase que de conformidad con el plazo preceptuado por el Art. 49 de Ley 1748, que reza: "Época del pago. Art. 49. En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del artículo 56." es a todas luces evidente que no cumplió. La compañía aseguradora no cumplió los términos del contrato que unilateralmente impuso, recuérdese que se trata de un contrato de adhesión (conf. Art. 984 C.C.C.), donde la participación del consumidor se limita a aceptar las condiciones predispuestas, desde que no tiene la posibilidad de negociar los términos del mismo. Claramente se advierte la posición desventajosa de Nilda como consumidora, el desequilibrio negocial que existe en la relación examinada y el abuso de la posición dominante por parte de Integrity Seguros, cuya conducta omisiva, desaprensiva, desinteresada, colaboró en el agravamiento de los daños iniciales que sufrió el vehículo, hasta el punto de presentar, ahora, destrucción total. Ello, a causa del abandono del mismo a la intemperie esperando la reparación que corría a cargo de la Aseguradora, en virtud de la póliza contratada.
En definitiva, se desprende del análisis que antecede que la aseguradora demandada ha infringido los artículos 9 y 10 del C.C.C, incumpliendo la prestación a su cargo, esto es la reparación / indemnización de los daños producidos en ocasión del siniestro denunciado, en tanto el mismo constituía un riesgo cubierto conforme la cláusula CG-DA 1.1 de las condiciones generales específicas del contrato de seguro. Es decir integraba la nómina de contingencias que la Aseguradora debía cubrir.
Desde la perspectiva del régimen consumeril, la accionada ha violado la norma del artículo 8° bis de la Ley 24240, que prescribe: "Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. (...)Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor." En síntesis, corresponde tener por acreditado el incumplimiento contractual de la Compañía Aseguradora Integrity Seguros y atribuir a la misma responsabilidad civil en virtud de haber infringido los artículos 1092 sgtes y ccdtes -contratos de consumo- del C.C.C, como así también los artículos 1710 y 1711 -Función preventiva- y en los términos del artículo 1728 del referido cuerpo normativo, a saber: "...Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento."
IV. - En función de lo decidido, corresponde ahora ingresar al tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados.
Daño Material: Por este rubro, la Actora al momento de interponer la demanda estimó un resarcimiento de $180.000 y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos, más intereses; ello con fundamento en que, a raíz del hecho el vehículo sufrió rotura de paragolpes, rotura de guardabarros, rotura de soporte de paragolpes derecho, rotura de tapa de baúl y bisagra de baúl, rotura del logo de prisma y de Chevrolet, rotura de la cerradura del baúl, burlete de baúl, faro trasero derecho, tapizado interior del baúl lado derecho, rotura de luneta, panel de cola y moldura cromada de la tapa de baúl, entre otros. Los daños mencionados -como ya se dijo- fueron acreditados con la pericia mecánica que incluye fotografías que ilustran claramente cómo se encontraba el vehículo al momento de la pericia determinó del estado de destrucción total que presentaba el vehículo. Debe recordarse y tenerse presente aquí que a tal estado llegó el vehículo por efecto de una causa concurrente al siniestro: la falta de cumplimiento oportuno de la Aseguradora, puesto que desde que el vehículo fue llevado al taller Pluma Verde -por indicación de la Aseguradora- permaneció a la intemperie, con las roturas propias de la colisión, las cuales facilitaron o permitieron la acción de los agentes erosivos, dañando el interior del rodado y agravando los daños iniciales. La pericia determinó que los "Daños actuales" se encontraban en: "... Alfombra del piso y asiento delanteros y traseros deterioradas, producto de filtración de agua por luneta trasera deteriorada, cubiertas quebrantadas por falta de uso, batería agotada, y verificar en serví mecánicamente su funcionamiento...". Explicando el perito que: “…El vehículo se encontraba en el interior del patio semi cubierto por Bolsa de Nylon sobre parte posterior debido que posee los cristales traseros deteriorados (…) Se observa en sector de guardabarros trasero izquierdo deformación y oxidación de la chapa, asimismo puerta desalineada y faltante de cristal trasero (…) constata una reparación parcial deficiente por no haberse culminado el trabajo, con la puerta trasera desalineada, sobre el sector de Baúl parte interna y externa presentaba desalineación por trabajo sin terminar, con el portón del baúl deformado (...) Interior del vehículo se encuentra en estado deplorable, producto de la humedad y acumulación de agua en su interior del piso y habitáculo...Se observa gran acumulación de agua en sector del piso debajo de asientos delanteros y traseros. " (textual). Claro es, que debía la Compañía demandada cumplir su obligación de transferir al taller elegido, el costo de los materiales y de la mano de obra en tiempo oportuno, para evitar el agravamiento de los daños, tal como ocurrió, por tanto la procedencia de éste rubro es indiscutible. Ahora, en cuanto al monto que corresponde concretamente establecer por el resarcimiento de este rubro, es menester ponderar las pruebas adunadas al respecto. Tengo por un lado que el Perito Capitán dijo que los precios denunciados bajo el rubro “Daño Material” se ajustaban a los valores al momento de realización, pero señaló que habían sufrido un incremento considerable-de un 270 % - al momento de elaborar su dictamen. Luego y para el mes de septiembre de 2022, determinó que el costo de los repuestos y del taller rondaban la suma estimada de: "...$ 1.668.402,00, pudiendo existir variantes en el desarme...", asimismo al contestar los puntos de pericia propuestos por la demandada dijo: "...Los presupuestos de mano de obra son compatibles con los daños del vehículo, se debe agregar reparabilidad de cambio de piso en forma íntegra, service completo del motor, cambio de asientos delanteros y trasero dado su estado de deterioro producto de la humedad, cambios de cubiertas dado que las bandas de rodamiento por estar expuesto al factor climatológico y estar en forma estática se quebrantan con riesgo de deterioro, cambio de batería, además de repuestos sugeridos para sustituir los faltantes.(...) " Por otro lado tengo que en fechas 12/05/2022 y 16/05/2022 la demandada agregó informes emitidos por Sahiora e Info Auto respectivamente, acerca del valor -a mayo de 2022- de un vehículo Chevrolet Prisma LT 1.4 modelo 2011, en buen estado de uso y conservación, el cual fue estimado en la suma de $1.625.000. Si bien el punto III de la cláusula CG-DA 4.2 de la Póliza en análisis, estipula el método del cálculo indemnizatorio, claro está y esto es lo relevante, el mismo es para ser aplicado en los plazos debidos y no cuatro años después cuando el transcurso del tiempo ha desvirtuado en gran medida el fin de la norma. Huelga decir que el vertiginoso proceso inflacionario de nuestra economía torna irrisoria -sino ilusoria- toda expectativa pecuniaria -con fin indemnizatorio- de la parte débil de la ecuación contractual consumeril, en este caso de Nilda. Volviendo a la cláusula, su texto reza: "...determinación de la indemnización: determinada la existencia del daño total, el asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el frente de poliza. Cuando la indemnización total ofrecida resulte inferior a dicha suma asegurada y siempre que no se trate de casos contemplados en la cláusula CG-CO 2.2 - vehículos entrados al país con franquicias aduaneras, el asegurado tendrá opción a que se le reemplace el vehículo por otro de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo además el asegurador de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio a favor del asegurado. En ambos casos el asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al asegurador o a quien éste indique, salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos. (...). A partir de la transcripción precedente, es dable inferir las siguientes nociones: 1. Al momento del siniestro -tal como refiere la cláusula- el vehículo litigioso tenía 8 años de, con un rodamiento de tan sólo 66243 km, habiendo sido la única titular, la señora Santa Giuliana, persona mayor de 77 años; se colige de ello que el rodado se encontraba en muy buen estado de uso y conservación. 2. No fue determinado y acreditado en Autos, el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro, del vehículo de igual marca, modelo y características antes definidas, puesto que ello ocurrió tres años mas tarde, al momento de producir la prueba pericial e informática, véase que los informes del año 2022 determinaron el precio de un vehículo modelo año 2011 es decir, de un auto con 11 años de antigüedad y no de 8 como tenía al momento del siniestro; 3. No consta ni se desprende de la causa si se ofreció indemnización total que hubiere resultado inferior a la suma asegurada y por tanto si la actora optó, ya sea por el reemplazo del vehículo por otro de igual marca, modelo y características o por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos. A todas luces es evidente la ineficiencia de la cláusula para determinar la indemnización que mantuviera incólume el derecho de la asegurada, que garantizara la cobertura contratada y por tanto la indemnidad del bien tipo asegurado en la medida estipulada. Es inequitativa e ineficiente. Inequitativa por la vertiginosa devaluación del dinero en el transcurso del tiempo y desde que no existe una cláusula de ajuste de la "suma asegurada" de modo tal que, siendo la misma actualizada pudiera efectivamente garantizar la cobertura comprometida. Ineficiente puesto que que tal como se explicó en el punto 2 la redacción no contempla el supuesto de Autos, es decir, el excesivo tiempo transcurrido en el que la aseguradora no ha dado cumplimiento y como valorar el bien asegurado en este caso, desde que siempre e indefectiblemente el tiempo opera en contra de los intereses del consumidor asegurado. Sin dudas Nilda, que prudente y racionalmente hizo uso de su vehículo, recuérdese que el perito determinó que el mismo detentaba un: "... Kilometraje ... de 66243, por lo que se entiende que el vehículo estaba dentro de los parámetros de preservación y en buen estado de acorde a su modelo..." . Que responsablemente se ciñó a la ley, toda vez que siendo respetuosa de los derechos ajenos y precavida frente a las contingencias eventuales del tránsito vehicular, aseguró su vehículo con Integrity Seguros, depositando su confianza en ellos y dando por descontado que podía sentirse tranquila frente a la producción del siniestro, en realidad, no obtendrá la reparación que esperaba al momento de contratar un seguro contra Todo Riesgo. En este orden de ideas, el Máximo Tribunal Provincial en el precedente "Romero" dijo: "...Ante todo es necesario recordar que, en línea con el criterio contractualista adoptado en diversos precedentes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este Cuerpo tiene dicho que, si la propia Ley de Seguros N° 17.418 establece en su art. 118 -párrafo tercero- que, en caso de citación del asegurador a juicio, la sentencia que se dicte hará cosa juzgada a su respecto y le será ejecutable "en la medida del seguro" (...) En efecto, en el Considerando 12) del voto conjunto de los doctores Lorenzetti y Highton de Nolasco se dice con claridad: "La relación obligacional que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquélla que se entabla entre ésta y el asegurado, enlazadas únicamente por el sistema instituído por la ley 17.418 (art. 118 citado). Ambas obligaciones poseen distintos sujetos -no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación- tienen distinta causa -en una la ley, en la otra el contrato- y, además, distinto objeto -en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado-, en la medida del seguro. La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente contractual, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil" Cabe recordar asimismo que este Cuerpo ha recogido en lo sustancial la doctrina sentada por la Corte Suprema en la causa "Flores", recién citada, en el precedente STJRNS1 - Se. 144/19 "B., P. J. C/C., M. B.". (Los subrayados son de mi autoría). Entonces dado que, entre las cotizaciones del vehículo litigioso, adunadas por la demandada por la suma de $1.625.000 (en mayo de 2022) y el valor determinado por el perito Capitán en septiembre de ese año por $ 1.668.402,00, no existe diferencia significativa y la misma puede deberse al proceso inflacionario, tomaré el valor informado del perito, justamente para evitar en lo posible la devaluación de la que ya he hablado y a fin de no perjudicar a la consumidora. Al momento de definir la "medida del seguro" deberá tenerse en cuenta tal como lo señaló la perita contadora, la suma asegurada mas el 10 % de ajuste, es decir, $ 203.300.- + 10 % AJUSTE $ 20.330, TOTAL $ 223.630 y la actora asimismo, deberá en hacer entrega de la documentación que se le requiera. En síntesis, he de conceder este rubro por la suma de $1.668.402 a la que deberán adicionarse los intereses a computarse desde la fecha no del hecho sino desde la fecha de realización de la pericia puesto que tal monto se encuentra determinado a ésa fecha y hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO.
Daño Moral: Bajo éste rubro la actora reclama la suma de $600.000 y/o lo que más o menos resulte de las pruebas a producirse más los intereses; ello con fundamento en que es jubilada de la docencia y tiene 78 años de edad. Que el vehículo Chevrolet modelo Prisma es un vehículo que adquirió 0 km después de años de ahorro y esfuerzo y significó un importante logro que le exigió sacrificios porque –como la gran mayoría de los jubilados- no es una persona a la que le sobra el dinero. Con esfuerzo y sacrificio personal depositó mes a mes “la cuota del seguro”. Lo hacía pensando en la tranquilidad de que frente a un siniestro su Cía estaría presente para solucionarle el problema. Nunca sospechó que tener un seguro frente a un siniestro no significaría ninguna solución para ella sino que por el contrario, la obligaría a recorrer un camino de respuestas evasivas y de constante burla a sus derechos. Nilda afirmó que experimentó la burla de la demandada cuando comenzó a sufrir las consecuencias de la práctica contractual de la Aseguradora: en un primer momento se le pidieron presupuestos que fue colectando y alcanzo a la Oficina, luego se le solicitó que se comunicara con el perito que le pidió las fotografías, luego se le solicitó que llevara el vehículo a un taller, finalmente transcurrió más de un año y medio (al momento de interponer la demanda) sin tener respuesta alguna a su reclamo. Se comunicó en reiteradas oportunidades con la Oficina local, cuando pagaba la prima y también por teléfono, para obtener siempre las mismas respuestas inconducentes. Los hechos ventilados y probados demuestran acabadamente el grosero incumplimiento y marcado desinterés de la demandada por brindar una respuesta seria a Nilda, la consumidora. Repárese -conforme la prueba documental y la testimonial producida en autos- que no solo esperó infructuosamente una solución, sino que, además y a causa de la repudiable actitud asumida por la demandada, omisiva de los deberes a su cargo y lesiva del deber de garantía comprometido en el marco de la relación asegurativa contractual, tuvo que asistir al paulatino deterioro de su vehículo hasta el punto de estar -ahora- inutilizado por completo. Debió la demandada efectivizar la cobertura comprometida y en el plazo legal, extremando cuidados -en el caso- por tratarse de una persona mayor y por ello, de mayor vulnerabilidad, merecedora de un trato deferente y ágil. Lejos de eso, Nilda ha soportado desde el día de la colisión y hasta la fecha, destrato e incumplimiento por parte de la compañía aseguradora, aun cuando ella continuó cumpliendo con el pago de la prima, dando muestras de su probidad y buena fé.
No cabe duda que Nilda ha sido vivido esta situación con gran angustia, indignación y desesperanza, como un atropello o avasallamiento de sus derechos. La persistencia de las accionadas en no darle a la actora lo que le corresponde, implica una agonía en el tiempo que produce inevitablemente una sensación de desprotección, inseguridad y vulneración de los derechos de la reclamante. Considero que Nilda, en función de su alto estándar de valores idiosincráticos, contrató un seguro contra todo riesgo, sin dudas con la expectativa de sentirse segura, tranquila y protegida, tanto en lo personal como en lo material. Lo ilógico e inesperado para ella, es que ocurriera lo que ocurrió: que el vehículo permaneciera por cuatro años -al dia de la fecha- sin reparación, depositado a la intemperie, deteriorándose mas y mas al punto de presentar, por esta razón, destrucción total. Así, considerando la naturaleza del daño extrapatrimonial y que su finalidad está destinada a satisfacer legítimos intereses inherentes a la persona afectada, se participa de la tesis doctrinaria que en la aplicación de daño moral en casos de Defensa del Consumidor, solo le cabe a la actora la prueba del hecho o incumplimiento por parte de la empresa, para que se pueda evaluar la procedencia de este rubro, incumplimiento contractual que ha sido verificado, habiendo tenido -la Actora- que recorrer un largo camino en busca del reconocimiento de su derecho. Reclamos extrajudiciales, denuncia administrativa, mediación. Por tanto el rubro debe prosperar. La Jurisprudencia tiene dicho que: “El daño moral comprende las molestias en la seguridad personal o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho; y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos¨ (Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, julio 11-995 – DJBA, 149-5191). “…el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba especifica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica” (S.C.B.A., 16-3-89, “Miguel, Rubén y otros c/ Comarca S.A y otro – L40.790- El Derecho, Tº 136, pág. 526).-
Asimismo se ha dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu toda alteración del bienestar psicofísico de una persona, que haya generado angustias, depresiones u otros estados psíquicos que por su importancia sean realmente relevantes en la persona. En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo, teniendo presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2020 y computando entre las consideraciones -antes señaladas- que se trata de una deuda de valor; procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13); para aquí decidir, he de tener en cuenta los precedentes de la Excma. Cámara de Apelaciones en autos "Monasterio Nicolás C/SAPAC S.A. y VOLKSWAGEN DE ARGENTINA S.A." y "OSTROVSKY PABLO MARIO C/ DABORD HICSA S.A Y PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A". Estimo que el perjuicio en tanto deuda de valor, a la fecha de la sentencia de grado y en función de las facultades establecidas en el art. 165 del CPCC última parte, en la suma de $ 1.000.000 a favor de Sebastiana Irma Nilda Santa Giuliana, con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día de la mora en el incumplimiento de las obligaciones por los demandados- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento de su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo".
Privación de Uso: Bajo este rubro, la actora reclama la suma de $100.000 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse; ello con fundamento en que a raíz de que la actora no ha podido reparar su vehículo desde el día mismo de ocurrido el hecho, que utilizaba su vehículo para trasladarse desde su domicilio a los lugares en los que hace las compras, a los domicilios de su familia y lo utilizaba también para viajar a la ciudad de Bahía Blanca a visitar a sus nietos. Aclaró que puso un límite al daño por este rubro –calculándolo hasta junio de 2020- porque viendo que se prolongaba la resolución del reclamo, adquirió con ayuda de su hijo un auto usado que le permite circular a nivel local –no viajar- todo lo que se acredita con la documentación y prueba testimonial. Como cualquier otra persona, utilizaba también su auto para recreación, para realizar compras de mercaderías, para pagar servicios, trasladarse ella o a un familiar, para viajar, y para cualquier otra actividad de las normales con un vehículo familiar privado. Más allá de los recorridos extraordinarios, realizaba un recorrido cotidiano de aproximadamente 30 km entre ida y vuelta, lo que equivale a una suma diaria de aprox. $800,00 en transporte. Bien, sobre este rubro, en consonancia con el temperamento del precedente "Romero" que se ha invocado y en tanto, tal como lo indicó la perita contadora, la Póliza contiene una cláusula prohibitiva al respecto, en las Condiciones Generales Especificas (página 14), concretamente, la clausula CG-CO 8.1 - PRIVACION DE USO - Clausula de emisión obligatoria, en virtud de la cual: "El asegurador no indemnizara los perjuicios que sufra el asegurado por la privación del uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un accidente cubierto”. (Textual), Razón por la cual este rubro no puede prosperar. Al reclamo no se hace lugar.
Daño Punitivo: Bajo este rubro, se reclama la suma de $1.500.000 más los intereses. En torno al tópico se dijo que tal como está legislado en el art. 52º bis de la L.D.C, la multa civil debe graduarse considerando la gravedad del hecho y las circunstancias del caso, con independencia de otras indemnizaciones que correspondan, agregándose como pauta de interpretación por la Doctrina, la índole del hecho generador, proporcionalidad de la sanción con la gravedad de la falta, su repercusión social, peligro de la conducta del accionado en los términos del beneficio que obtiene, perjuicio que la infracción genera en el consumidor, grado de intencionalidad, gravedad de los riesgos o afectaciones sociales generados, existencia de reincidencia, etc. (Mosset Iturraspe Jorge y Wajntaub Javier: Ley de Defensa del Consumidor, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2008 pag. 278 y ss). Manifestó la consumidora - y concuerdo- que es evidente que la Cía Aseguradora demandada apostó todo el tiempo a su desgaste, para que desista por cansancio de continuar su reclamo o para que eventualmente acepte una suma muy inferior al perjuicio sufrido. Solo así puede interpretarse la actitud omisiva ampliamente expuesta con antelación, el no haberle brindado información cierta, clara, detallada, una vez que (Nilda) depositó su confianza en la empresa, y también mes a mes depositó dinero producto de su jubilación. La reprochable conducta de Integrity, ha devenido en palmaria práctica abusiva, como así también en infractora de los deberes consagrados en la Ley 24.240 (art. 4° y 8 bis) y merece ser sancionada. No tiene justificación alguna el destrato a la consumidora, la falta de respuestas y explicaciones, la accionante no es una persona de altos ingresos y a su avanzada edad cumplió su sueño de comprar un 0 km, que confió en un seguro del cual recibió destrato y le hizo vivir una experiencia desagradable que tiene un nombre concreto: trato indigno al consumidor. Ello hace plenamente viable el resarcimiento por Daño Punitivo a fin de disuadir a los infractores para que dejen de considerar “un negocio” no cumplir los deberes ni las obligaciones con sus clientes. Se dijo en el precedente "Guiretti" – voto rector del Dr. MARTINEZ- : “…Al menos mientras persistan estas ignominiosas prácticas de mercado, alentadas por la falta de controles más efectivos de las otras áreas del Estado y le siga resultando a las empresas muy accesible litigar y hasta beneficioso hacerlo, por la falta de adecuada respuesta de la jurisdicción al problema inflacionario, que concluye haciendo que demorar el pago aun debiendo cargar con las costas del proceso, les reporte ganancia a las empresas. En esa línea entonces, aun cuando por allí nos parezca desproporcionado la condena o su importe con el daño efectivo, habrá que pensar en sanciones que realmente tengan entidad para doblegar la práctica no deseada, haciendo que a la empresa le resulte más conveniente comportarse como es debido. ¿Por qué nuestro país un día, no ha de ser como la inmensa mayoría, donde realmente se le acuerda la razón al consumidor y las empresas compiten para ganar clientes y mantenerlos, mejorando sus prestaciones, en lugar de obtener utilidades a partir de abusos de los más variados? Necesariamente debemos aspirar a ello y asumir desde la jurisdicción la responsabilidad que nos corresponde al respecto. En tal orden de pensamiento no guardo duda alguna en cuanto a la procedencia y conveniencia para la salud del mercado, del acogimiento del daño punitivo…”(...) ”. Ciertamente, la conducta asumida por la aseguradora, la característica del incumplimiento, la falta total de respuesta, el abandono de la cliente vulnerable y del bien asegurado, que en definitiva terminó provocando el estado de destrucción total del mismo por haber permanecido a la intemperie sin reparación oportuna, configura indudablemente una practica abusiva por parte de aquella, claramente ha violado el deber de trato digno a la consumidora, preceptuado por el artículo 8 bis de la LDC. En consecuencia, con el objetivo definido por la doctrina, tendiente a: 1) desmantelar los efectos benéficos que para los responsables pueda haber tenido el ilícito; 2) sancionar al agente dañador; y 3) prevenir hechos lesivos similares, corresponde hacer lugar a la sanción punitiva prescripta por el artículo 52 bis LDC e imponiendo una suma resarcitoria de $1.500.000, con más los intereses, en caso de mora en el cumplimiento de lo resuelto en ésta Sentencia, extremo que se configuraría a partir del vencimiento del plazo otorgado por la misma y hasta su efectivo pago de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO".
En definitiva, por todo lo analizado precedentemente, se hace lugar a la demanda interpuesta por la señora Santa Giuliana contra Integrity Seguros Argentina S.A., condenando a ésta a abonar en concepto de daño patrimonial la suma de $ 1.668.402 con más los intereses precedentemente determinados, ello en la medida del seguro; más la suma de $ 2.500.000, a la que se deben adicionar también los intereses determinados, ello en concepto de Daño Moral y Daño Punitivo; no correspondiendo respecto a éstos últimos dos rubros limitar su pago a la medida del seguro, por tratarse de reparaciones previstas y enmarcadas en la normativa de Defensa del Consumidor, como consecuencia del incumplimiento contractual incurrido por la demandada y en la cual se encuentra amparada la actora.
Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1° del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a los demandados. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19,37 y conc. L.A.).- Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por la Actora Sebastiana Irma Nilda Santa Giuliana contra Integrity Seguros Argentina S.A, condenando a ésta última a abonar a la primera en un plazo de 10 días a partir de la notificación de la presente, la suma total de $ 1.668.402 - en la medida del seguro - más la suma de $ 2.500.000; ambos montos con más los intereses determinados para cada rubro indemnizatorio concedido, todo, bajo apercibimiento de ejecución. II.- Atribuir las costas del proceso a cargo de la demandada de conformidad con el principio objetivo de la derrota previsto en el Art. 68 del CPCC. III.- Regular los honorarios profesionales del Doctor Luis Minieri en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, en la suma de $ 833.680; y los del doctor Leonardo Livio Migone, en carácter de letrado apoderado de Integrity Seguros Argentina S.A., en la suma de $ 625.260; (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del C.P.C. y C. ). Monto Base: $ 4.168.402. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a Caja Forense. IV.- Regular los honorarios del Perito Mecánico, Aldo Fabián Capitán, en la suma de $ 208.420 (conf. Art. 1, 2, 5, 18 de Ley N° 5069). V. - Se hace saber que de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación en el sistema, o el siguiente hábil, si fuere feriado o inhábil. edg
Dra. Natalia Costanzo |
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