Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 633 - 15/12/2017 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CA-21713 - GIMENEZ JUAN CARLOS C/ PLOS SERGIO DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 15 días de diciembre de 2017. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "GIMENEZ JUAN CARLOS C/PLOS SERGIO DANIEL S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N CA-21713), venidos del Juzgado Civil Nº Veintiuno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: LA SRA. JUEZ DRA. ADRIANA MARIANI, DIJO: Llegan las actuaciones para decidir la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado contra la Sentencia de fecha 05/10/2017, mediante la cual se resuelve hacer lugar a la apelación del demandado sólo respecto de que el artículo publicado el 4-5-2011 no resulta agraviante rechazarla en lo demás y rechazar el recurso del actor, imponiendo las costas por su orden. En el escrito obrante a fs. 300/307 el recurrente manifiesta que su presentación reúne los recaudos formales, destacando que el monto de condena más los intereses superan la base necesaria para recurrir en casación. Impugna la sentencia atribuyéndole la incorrecta aplicación de la doctrina de la real malicia de la Corte Suprema de Justicia Nacional en autos "Patito y otros" y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en "Kimel". Indica que el caso se trata de artículos de opinión publicados en medios gráficos en los que se critica el desempeño de funcionarios públicos, estando ambos precedidos de una investigación periodística de los hechos publicada en ejemplares anteriores. Entiende que conforme al precedente de la CSJN citado la investigación periodística sobre los asuntos públicos desempeña un importante rol en la transparencia que exige un sistema republicano, destacando que las cláusulas constitucionales protegen la libertad de expresión. Añade que no puede haber responsabilidad por la crítica o disidencia aún cuando sean expresadas ardorosamente, pues toda sociedad plural y diversa precisa del debate democrático. Corrido el traslado, a fs. 309/314 el actor contesta solicitando el rechazo del recurso por no reunir los recaudos de procedencia. Indica que el monto del juicio es inferior al exigido y señala que existe doctrina legal relacionada con la cuestión jurídica debatida en el caso "Stadler". Añade que el recurrente no explica claramente en qué consiste la violación a la ley o a la doctrina legal incurrida en la sentencia, ni cuál es el error que le atribuye. II. 2.- Ingresando en la evaluación de las exigencias meramente formales del art. 289 del CPC, constato que el recurso se interpuso temporáneamente, que la sentencia es definitiva y que la recurrente realizó el depósito que exige el art. 287 CPCC. Asimismo, se ha cumplido con la carga de constitución de domicilio procesal. 3. Sin embargo, advierto liminarmente la ausencia de un requisito de orden formal, ya que el valor discutido es inferior al monto mínimo exigido por el art. 285 del CPCyC, fijado según la Acordada Nº 23/2017, lo que obsta a la admisibilidad del recurso. Reiteradamente el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que si el monto discutido en el recurso es inferior a la suma mínima establecida se configura un obstáculo insalvable a los fines de la habilitación de la instancia recursiva de la casación. En este sentido con fecha 04/09/2017 en las actuaciones "REPRESENTANTE FISCAL DE LA AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/Queja en: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO c/soto, Nicolás Lautaro s/EJECUCION FISCAL (Expte. Nº 29365/17-STJ-)" "... se observa la carencia de un requisito de índole formal que inhibe por sí su procedencia de la instancia extraordinaria local intentada. Ello es así, en tanto el valor que se pretende discutir en casación no alcanza a satisfacer al monto mínimo, de pesos cuarenta mil ($40.000), vigente a la fecha de deducción del remedio intentado, dispuesto por el art. 285 del CPCyC. y la Acordada 26/2016; lo que determina por sí sólo la inadmisibilidad del antedicho recurso..." "... este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido desde larga data su postura señalando que cuando el monto o valor del litigio objeto del recurso no excede la suma mínima establecida por la norma que rige la casación, se configura un obstáculo insalvable a los fines de la habilitación de la instancia recursiva de la casación..." "... Pues en virtud del art. 285 primer párrafo del CPCyC. la pertinencia formal del recurso de casación se halla supeditada al estricto cumplimiento de todos los recaudos allí establecidos, incluido el relativo al valor mínimo del litigio, en orden a esta excepcional impugnación...." "... Las sucesivas modificaciones del monto regulado en el art. 285 del CPCyC. que este Cuerpo realiza de manera periódica en uso de sus facultades reglamentarias, derogan las anteriores disposiciones y la Acordada que intenta aplicar el quejoso ha sido derogada por la Acordada Nº 8/2014. Es que el fin de la facultad reglamentaria otorgada a este Cuerpo para establecer el monto del art. 285 C.P.C.C. es actualizar de manera razonable el incremento de los valores de los litigios y la imposición del mencionado recaudo cuantitativo está instituido a fin de mejorar la prestación del servicio de justicia, procurando así una justicia más rápida, aliviando la tarea del Superior Tribunal de Justicia, mediante la limitación de la cantidad de casos que puedan acceder a la instancia extraordinaria, para evitar el dispendio jurisdiccional en casos de escasa relevancia económica, y sí, en cambio, ingresar en el tratamiento de aquellos procesos en los que se encuentra especialmente comprometido el interés público. Por ello, el examen preliminar que debe efectuar el a quo debe ser especialmente cuidadoso a fin de evitar -en la medida de lo posible -, la tramitación de recursos que por su manifiesta improcedencia produzcan un desgaste jurisdiccional innecesario (conf. STJRNS1 - Se. N° 155/07, in re: BAQUERO LAZCANO), aletargando procesos y con ello, la respuesta definitiva de la justicia..." En el caso el monto de condena es de $25.000 y, aún considerando los intereses según la estimación del recurrente a fs. 300 vuelta, la suma es inferior al monto establecido en el art. 285 primer párrafo, primera parte del CPCC. Por otro lado aclaro que no es posible encuadrar la cuestión en la segunda parte del primer párrafo del citado artículo, puesto que si bien el precedente "Stadler C/ Editorial Río Negro" de fecha 13/11/2012 del Superior Tribunal de Justicia se refirió principalmente al "... conflicto producido por la colisión de dos bienes jurídicos superlativos: por un lado el derecho a la intimidad y, por otro, el derecho de informar, ambos de raigambre constitucional...", también dejó sentado su criterio respecto de la doctrina de la real malicia, sobre la cual el cimero tribunal se explaya extensamente en el citado precedente, con lo que se ha expedido respecto de la cuestión jurídica debatida en éste dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la sentencia recurrida. 4. Añado a lo dicho que también incumple la parte recurrente la exigencia de efectuar una motivación idónea, no superando la argumentación expuesta la mera discrepancia subjetiva con lo decidido. Los agravios expuestos por la casacionista no rebaten los fundamentos de la sentencia impugnada, ni explican en qué consiste la violación a la ley o a la doctrina legal que le imputa. En las actuaciones caratuladas: “CHIRONI, Fernando Gustavo c/RIVERO, Sergio Ariel s/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) s/CASACION” (Expte. Nº 27236/14-STJ-) expresó el Superior Tribunal de Justicia ".... respecto al argumento casatorio de la arbitrariedad de la sentencia sub examine, que no basta que el impugnante presente su propia versión sobre el mérito de las cuestiones debatidas en auto, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, palmario y fundamental; y el recurso ahora en examen no exhibe la acreditación acabada de ese dislate en la estructura lógica del fallo. Como reiteradamente se ha sostenido, disentir con lo resuelto por la Cámara, no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley..." 5. En suma y conforme a lo expuesto propongo al acuerdo denegar el recurso de casación interpuesto con costas, regulando los honorarios del Dr. Juan Carlos Giménez en el 30% y los del Dr. Leandro Ruiz en el 25% de los regulados en la primera instancia a los letrados de la actora y de la demandada, respectivamente, arts. 6, 15 y concordantes de la ley G 2212. EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por la Dra. MARIANI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: DENEGAR el recurso de casación interpuesto con costas, regulando los honorarios del Dr. Juan Carlos Giménez en el 30% y los del Dr. Leandro Ruiz en el 25% de los regulados en la primera instancia a los letrados de la actora y de la demandada, respectivamente, arts. 6, 15 y concordantes de la ley G 2212. SIGUEN LAS FIRMAS. --------- Expte.n°CA-21713. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- ADRIANA MARIANI VICTOR D. SOTO Juez de Cámara Presidente GUSTAVO A. MARTINEZ Juez de Cámara (En Abstención) Ante mí: Paula Chiesa Secretaria nvp |
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