Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 72 - 19/06/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-02775-2021 - HERRERA RICARDO (F) C/ BAEZ MAURICIO NICOLÁS Y ALMONACID DAVID EZEQUIEL S/ HOMICIDIO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 19 días del mes de junio de 2024, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “HERRERA RICARDO (F) C/ BÁEZ, MAURICIO NICOLÁS S/ HOMICIDIO” – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-02775-2021), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 11 de octubre de 2023, el Tribunal de Juicio de la IIIª Circunscripción Judicial, integrado por Jurados Populares (en adelante TJ), resolvió condenar a Mauricio Nicolás Báez a la pena de nueve (9) años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio simple en concurso ideal con lesiones culposas (arts. 45, 55, 79 y 94 en función del 89 CP). En oposición a ello, la Defensa del nombrado dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI, por mayoría, sostiene que la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa no satisface los recaudos de la Acordada Nº 9/2023 STJ, puesto que incumple lo estipulado en el art. 1º incs. A.1) y A.11), en tanto excede la cantidad de renglones por hoja y no refuta en forma concreta y fundada todos y cada uno de los motivos independientes que dieron sustento a la resolución cuestionada y le causan agravio. Sin perjuicio de ello, ante el planteo del Defensor según el cual se habría privado al jurado popular de la posibilidad de confrontar la declaración de David Almonacid, lo que sería un motivo para nulificar el veredicto, refiere que tales críticas fueron abordadas y obtuvieron su debida respuesta. Sobre ese tópico, reitera que no se advierte que la declaración previa de Almonacid ni los audios pudieran condicionar la decisión del jurado de alguna forma. Además, prosigue, luego de la supresión de la declaraciones de Almonacid, Zunilda Martínez y Honorio Beltrán, la prueba producida basta para establecer, mas allá de toda duda razonable, la culpabilidad de Báez. A continuación expresa que no es suficiente alegar la existencia de arbitrariedad y citar presuntas normas vulneradas para habilitar la excepcional instancia prevista en el art. 242 del Código Procesal Penal, sino que tal extremo debe ser demostrado. Concluye que los agravios carecen de eficacia porque desatienden los concretos fundamentos de ese Tribunal y no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo. 2. Agravios de la queja El señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras reseña los antecedentes del caso y cuestiona los argumentos expuestos en el voto mayoritario del TI contra su impugnación extraordinaria. En tal sentido, alega que quedó sin respuesta su agravio relativo a la imposibilidad del jurado popular de ejercer su derecho a confrontar la declaración previa del testigo Almonacid, vinculado con la nulidad del veredicto por violación del derecho de defensa y del debido proceso como derecho humano fundamental (arts. 8.1 CADH, 14.1 PIDCyP y 75 inc. 22 C.Nac.). Insiste en que la sentencia del TI se limita a transcribir partes del fallo impugnado, mas no se hace cargo de analizar la arbitraria e injustificada limitación del ejercicio del derecho a confrontar la prueba de la acusación, mediante el uso de una declaración previa para confronte, con el fin de demostrar la falta de credibilidad del testigo. Añade que el órgano revisor va más allá de su función y directamente suprime la declaración de Almonacid, pero lo cierto es que el jurado popular la analizó en su deliberación sin poder escuchar los dichos anteriores, según los cuales no habría visto a Báez apuñalar a Herrera, circunstancia que se encuentra vinculada con su credibilidad. También considera que el veredicto de culpabilidad dictado por el jurado popular se aparta manifiestamente de la prueba producida en debate y que los motivos dados para confirmar ese veredicto son aparentes, porque se pretende tener por acreditada la autoría de Báez sin la corroboración de la declaración de ningún testigo que viera al nombrado apuñalar a Herrera. Por lo expuesto, el recurrente solicita que se resuelva directamente sin reenvío (cf. el art. 240 tercer párrafo CPP), se absuelva a Mauricio Nicolás Báez y se ordene su inmediata libertad. Asimismo, formula la reserva del caso federal. 3. Solución del caso 3.1.El recurso de queja no puede prosperar porque no solo no rebate los motivos de la denegatoria basados en la inobservancia de la Acordada N° 9/23 STJ, sino que vuelve a incurrir en similares incumplimientos formales, de ineludible consideración. Precisamente, desatiende las disposiciones del art. 1º inc. B.8), pues no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la denegatoria. 3.2. Si bien esas solas deficiencias resultarían aptas para determinar –per se– el rechazo de la impugnación, cabe recordar que este Superior Tribunal de Justicia se ha pronunciado en numerosas oportunidades respecto de los requisitos para la habilitación del control extraordinario previsto por el art. 242 de la norma ritual. En esa inteligencia, el análisis de admisibilidad “incluye determinar la presencia de una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada”, temática que ha sido abordada en un sentido contrario a la postura de la Defensa (STJRN Se. 61/19 “B.”, STJRN Se. 34/21 “M.” y STJRN Se. 73/21 “B.”, STJRN Se. 42/2024 “B.”, todas de la Ley P 5020, entre otras). 3.3. Asimismo, este Cuerpo advierte que la queja interpuesta resulta infundada, ya que los planteos que la parte intenta hacer valer aparecen como una mera disconformidad con la sentencia condenatoria recaída contra su asistido tras la celebración del juicio ante los jurados populares, mas no acredita una afectación constitucional o un error judicial que evidencie la existencia de una cuestión federal que deba ser atendida en esta instancia. En concreto, la Defensa Penal de Báez alega que se privó al jurado popular de conocer una declaración previa de Almonacid, testigo presencial del hecho, en la cual sostuvo que no habría visto el momento del ataque. El impugnante enfatiza que durante el contraexamen pidió que se reprodujeran los dichos del testigo, lo que fue negado por el Juez técnico a cargo del debate. Ahora bien, al efectuar la debida revisión integral de la sentencia condenatoria como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la Defensa, la mayoría del TI se inclinó por el rechazo del tópico señalado, en razón de que, aun suprimiendo hipotéticamente los testimonios de Almonacid, Martínez y Beltrán debido a sus inconsistencias, estableció que, de todos modos, el plexo probatorio permitía la corroboración del suceso reprochado al imputado, criterio que no puede ser tachado de arbitrario. Contrariamente a las críticas esbozadas por el impugnante, este Tribunal entiende que el órgano revisor realizó un adecuado juicio de suficiencia probatoria y otorgó validez al curso lógico de la decisión del jurado popular en su veredicto de culpabilidad pues, en un proceso exento de arbitrariedad, corroboró la tesis acusatoria más allá de toda duda razonable. Por lo demás, vale decir que la Defensa no aporta nada novedoso en su impugnación extraordinaria más que declamaciones subjetivas sobre supuestas afectaciones a garantías constitucionales y convencionales, pero no se hace cargo de arrimar elementos que permitan inferir, siquiera mínimamente, los extremos que denuncia. 3.4. Así, en el estrecho margen de análisis que permite la pretendida revisión de una decisión adoptada en un juicio por jurados (arts. 1° C.Nac.; 1 y 200 C.Prov. y 232 inc. 5° CPP), por la alegada actividad judicial defectuosa y la ausencia de elementos de convicción para arribar a un pronunciamiento de culpabilidad, la Defensa no logra poner en evidencia –ni se advierte– la supuesta afectación de garantías constitucionales. Para comprobar lo antedicho, basta remitir a la fundamentación del TI en oportunidad de tratar la impugnación ordinaria 4. Conclusión Por las razones que anteceden, liminarmente se advierte que el recurso de hecho no posee chances de prosperar en tanto la vía extraordinaria ha sido correcta y debidamente denegada, por lo que corresponde rechazarlo sin sustanciación. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo: Doy por reproducidos los antecedentes del caso y el resumen de los fundamentos del auto denegatorio que la Defensa de Mauricio Nicolás Báez intenta poner en crisis mediante la queja en examen. Asimismo, me remito a lo expuesto en el punto 2 de las consideraciones del voto precedente, toda vez que tales son los agravios que ofrece el quejoso. En lo que atañe al examen de admisibilidad formal, advierto que la parte no rebate, de manera precisa y fundamentada, todos y cada uno de los argumentos independientes que dieron sustento a la decisión denegatoria, de modo que el recurso no satisface el art. 1° inc. B.8) de la Acordada N° 9/23 STJ, en vigencia desde el 1 de septiembre de 2023. Tal reglamentación, establecida por este Superior Tribunal de Justicia en virtud de las facultades otorgadas por los arts. 206 y 207 de la Constitución Provincial y el art. 43 inc. j) de la Ley Orgánica K 5190, sistematiza los recaudos formales que deben reunir los recursos extraordinarios y de hecho que se presenten ante este Cuerpo, en consonancia con requerimientos similares fijados por la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este marco de análisis, entonces, la inobservancia de la exigencia impuesta en el inc. B.8) del art. 1° de la acordada de mención se erige como motivo suficiente para negar la habilitación de la instancia, como ha dispuesto el máximo tribunal del país ante el incumplimiento de las previsiones semejantes de su Acordada N° 4/07 (cf. CSJ 598/2011 (47- R)/CS1 “Rojas Flecha”, del 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 “Rosón”, del 03/05/2012; CSJ 340/2011 (47-I)/CS1 “Iglesias”, del 10/12/2013 y CSJ 557/2011 (47A)/CS1 “Anastasi”, del 10/12/2013). Del cotejo de estas actuaciones surge que, en primer lugar, la impugnación extraordinaria fue declarada inadmisible por el exceso de renglones por página (cf. art. 1° inc. A.1 Ac. 9/23 STJ), motivo que el quejoso no rebate pues nada expresa acerca de la eventual restricción argumentativa que tal limitación podría haberle acarreado, con la consecuente afectación del derecho de defensa. Tampoco pone en evidencia la supuesta incorrección del análisis por el cual se desestimaron las razones que alegara para nulificar el veredicto, en virtud de que, según estableció el TI, su crítica reeditaba cuestiones ya debidamente tratadas y respondidas y solo exhibía una mera disconformidad con la sentencia condenatoria, mas no acreditaba una afectación constitucional o un error judicial que debieran ser atendidos en esta instancia. Entonces, si el pedido de control extraordinario fue denegado por las falencias formales y argumentales señaladas, incumbe al recurrente refutar el razonamiento del tribunal revisor relativo al alcance dado a tales extremos. Sin embargo, en autos la Defensa no solo incumple dicha carga, sino que vuelve sobre idénticos agravios, situación que impide habilitar la instancia. Es necesario puntualizar que el objeto de la queja está constituido por la demostración acabada de la existencia del error en el criterio del tribunal denegante, lo que obliga a acreditar de modo contundente el yerro que se alega, en defecto de lo cual el recurso deviene formalmente insuficiente (ver, entre muchos otros, los precedentes STJRNS1 Se. 76/07 “P.”, STJRNS1 Se. 62/10 “Q.” y STJRNS1 Se. 75/10 “Gómez”). Por consiguiente, con la sola mención del incumplimiento evidenciado y sin que sea menester ingresar en otras ponderaciones, el recurso debe ser desestimado (cf. art. 2° Ac. 9/23 STJ). MI VOTO. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras en representación de Mauricio Nicolás Báez. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIÁN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 19.06.2024 08:29:38 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 19.06.2024 08:33:55 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 19.06.2024 10:35:51 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 19.06.2024 10:48:38 |
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Voces | PROCESO PENAL - JUICIO POR JURADOS - QUEJA - IMPUGNACION EXTRAORDINARIA - IMPROCEDENCIA - ACORDADAS - REQUISITOS - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - DOCTRINA LEGAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA DEL RECURRENTE - DISCREPANCIA SUBJETIVA |
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