Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN
Sentencia305 - 10/06/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteAL-00512-JP-2025 - C.A.A. C/J.J. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO - LEY 26485
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

ALLEN, 10 de junio de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados C.A.A. C/G.J. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO - LEY 26485AL-00512-JP-2025, de los que,

RESULTA: Que de la denuncia radicada por la Sra. C.A.A.c.d.e.C.1.P.1.N. ,  esta Ciudad, dentro del marco de ley 26.485, resultando denunciado el Sr. G.J. Domicilio calle C.C.S.d.B.C.d.m.d., de esta Ciudad. Que en la misma dice lo siguiente: "...Me hago presente ante esta Unidad Especial, fines de denunciar a J. quien hace como 1.d.a.e.e.s.d.d.v.p.y.t.f.u.e.l.c.c.y.M.F.d.e.l.m.m.p.p.p.v.e.e.l.l.d.q.s.y.q.n.s.d.d.l.v.p., luego de unos d.c.a.d.q.e.t.c.q.y.m.t.q.c.y.q.n.m.t.q.c.d.s.l.a.l.q.t.c.q.é.l.d.a.l.c.q.v.j.m.p.q.l.c.p.l.q.l.c. y le dije que n.m.d.e.m.c.q.l.c.p.e.v.a.t.m.m.m.t.a.u.c.y.f.e.s.l.m.a.y.m.i.d.a.v.v.e.e.m.l.a.j.m.h. C.C., le d.t.p.t.h.e.v.c.m.h.q.t.P.q.e.s.. Mismo l.a.l.p.y.s.e.c.a.d.q.é.s.d.g.a.u.3.m.e.d.y.q.l.g.l.c.a.q.q.y.q.s.l.a.p.n.q.l.l.a.e.. Que en el día de la fecha s.l.0.m.e.e.e.l.t.y.a.u.c.q.f.j.e.e.l.d.s.e.J.y.m.p.u.p.y.m.d.d.t.f.l.e.e.p.p.p.a.l.y.e.s.e.h.c.u.c.l.m.l.e.c.d.e.e.r.l.m.d.q.n.t.c.a.v.. Finalizo la c.y.m.r.a.m.l.e.m.e.a.m.d.c.y.a.g.p.a.e.e.m.l.t.q.d.t.l.m.a.d.m.a.y.m.a.c.p.e.s.e.a.s.t.d.m.a.. Y me asuste le dije q.t.p.e.l.v.e.e.m.v.a.m.l.e.l.v.u.c.m.y.J.c.a.g.v.t.t.q.i.y.v.a.v.a.e.t.p.p.v.a.m.g.c.s.s.m.c.l.d.q.s.d.d.m.q.é.m.c.s.a.m.. Llame a.l.p.s.a.a.l.e.h.p.m.l.t.c.c.d.v.s.i.l.s.q.e.v.. A raíz de e.h.d.q.n.v.a.v.y.q.m.h.c.d.y.p.t.a.q.e.r.d.o.m.P.t.q.t.p.v.d.e.. Me acerque al Juzgado de Paz y me dijeron que venga a esta unidad a realizar la denuncia. Es todo".

CONSIDERANDO: Que conforme lo dispone el Art. 1 de la LEY NACIONAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), la misma es de orden público, el cual comprende en consecuencia, al conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe tolerancia por afectar a los principios generales de una sociedad; que asimismo conforme su Artículo 2, la citada ley tiene por objeto promover y garantizar las condiciones aptas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, así como el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia. Que conforme recepta la CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA, a la que Argentina adhirió por LEY 24,632, la violencia contra la mujer refiere a cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. La misma Convención distingue que los diferentes tipos de violencia pueden tener lugar en el ámbito doméstico, en el ámbito comunitario o ser perpetrada o tolerada por el Estado. También explicita que “la violencia contra la mujer constituye una violación de los Derechos Humanos”, y reafirma que “toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Que conforme el Art. 5 de la Ley 26.485 distingue los diferentes tipos de violencia, detallando en el inc.1.- "Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física"; inc. 2.- "Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación"; y en el inc. 5.- "Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad."

Que asimismo, la citada ley distingue entre sus modalidades: Art. 6 inc. g) "Violencia contra las mujeres en el espacio público: aquella ejercida contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de acceso público, como medios de transporte o centros comerciales, a través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil u ofensivo". (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 27.501 B.O. 8/5/2019)

Que la Ley faculta adoptar las medidas preventivas necesarias tendientes a preservar y hacer cesar situaciones como las denunciadas, para evitar la repetición de todo acto de agresión, perturbación o intimidación.
Y en éste último sentido es donde el derecho debe jugar un rol de herramienta preventiva de potenciales daños que puedan acaecer. Por ello,

RESUELVO:

I- Avocarme a la presente causa a los fines de garantizar el acceso a la justicia que toda persona tiene, en cumplimiento de la Legislación Nacional a la que nuestra Provincia a adherido, LEY 26.485 y en especial a las obligaciones internacionales que nuestro país asumió al suscribir la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINICACIÓN CONTRA LA MUJER (Art. 2 - ap.c) y la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ (Art. 7).- 

II- Disponer las siguientes medidas preventivas URGENTES:
a) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 100 mts. de G.J.  hacia C.A.A.; conforme Art. 26 inc. a -1 (Prohibir el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio, esparcimiento y otros ámbitos de habitual concurrencia de la persona afectada) por un plazo de 60 días corridos.

b) G.J.  DEBERÁ CESAR EN LOS ACTOS DE PERTURBACIÓN, INTIMIDACIÓN, HOSTIGAMIENTO ACOSO, O AGRESIÓN, que directa o indirectamente, realice hacia C.A.A.. Asimismo que se ABSTENGA de realizar comentarios de cualquier índole respecto de C.A.A., sea de manera presencial así como por
las redes sociales, mensajería instantánea y telefonía celular.

c) Ordenar al Sr. G.J., realice tratamientos psicoterapéuticos a través de programas reflexivos, educativos, de prevención y erradicación de la violencia de género, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil a fin de internalizar su responsabilidad, abandonar y deslegitimar sus comportamientos violentos.

SE LE HACE SABER AL SEÑOR G.J. que de INCUMPLIR con la presente ORDEN JUDICIAL, incurrirá en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia.


En caso de requerir medida judicial alguna y de acuerdo al estado de la causa, deberán presentarse en autos con el debido patrocinio letrado, particular o de la Defensoría de Pobres y Ausentes sita en calle Eva Perón 337, 1er piso de esta ciudad. De resultar menester, requerir el Auxilio de la Fuerza Pública a fin de dar cumplimiento a la medida impuesta.
Notifíquese a las partes.
  

Dr. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz

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