| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 101 - 27/05/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-00657-L-2023 - MANRIQUEZ, BRAIAN EMANUEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 de Mayo de 2025
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "MANRIQUEZ, BRAIAN EMANUEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00657-L-2023 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny dijo: --- I) ANTECEDENTES: --- I- 1) Se presenta la Dra. Graciela Klein en carácter de apoderada del Sr. Braian Emanuel Manriquez, patrocinada por la Dra. Paola del Lirio del Valle Villaverde, e interpone demanda indemnizatoria contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros General S.A (Mov. I0001).-
--- Reclama prestaciones en especie y dinerarias -con aplicación de intereses conforme la tasa fijada por el STJ en autos Jerez, Guichaqueo y Fleitas-, ello en función del accidente laboral que sufriera su mandante, por el cual estima -conforme informe médico que acompaña- que padece una incapacidad del 18, 31 % de la T.O.-
Para así hacerlo plantea sendas inconstitucionalidades de la LRT y ley 5352 de la Provincia de Río Negro (Apartado III).-
--- Sostiene que el Sr. Manriquez trabajaba para el Municipio local, desempeñándose como recolector de residuos.-
--- Señala que en circunstancias en que realizaba tareas habituales, en fecha 02/04/2020 resbaló cayendo sobre su propia altura, con torsión del pie derecho; la ART brindó prestaciones médicas (tratamiento médico asistencial, ortopédico con férula, bota walker, efectuándole dos intervenciones quirúrgicas y sesiones de kinesiología), ello en tanto fue constatada ruptura de tendón peroneo lateral corto y posterior tenolisis de peroneos.-
Le fue otorgada el alta en fecha 29/01/2021, y habiendo requerido reingreso al tratamiento, así se dispuso; obtuvo el alta en fecha 15/03/2021.-
--- Habiendo consultado al Dr. Juan Alberto Coseano, éste refiere que padece una incapacidad del 18, 31 %, lo que motiva el inicio del pleito, ello en tanto en el marco de las actuaciones de la SRT le fue determinada una incapacidad del 3, 25 %, la que estima incorrecta e insuficiente.-
--- Practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba, formula reserva de caso federal, presta juramento y solicita se recepte la demanda, con costas.-
--- I- b) Se presenta el Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh en representación de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. (Mov. E0001).-
--- Por mov. E0004 contesta demanda.- Efectúa negativas. Sostiene que una vez denunciado el siniestro, su mandante brindó las prestaciones correspondientes, determinando la comisión médica local la incapacidad que padece el actor (3, 25 %).-
--- Plantea caducidad de la acción en los términos del Art. 7 de la Ley 5253 y la constitucionalidad del trámite ante las Comisiones Médicas (ap. IV).-
--- Invoca que es carga del actor probar los hechos en que sustenta su reclamo, la existencia de las lesiones que denuncia, que las mismas le provocan una incapacidad mayor a la dictaminada en sede administrativa y que la misma tendría su causa en el siniestro que motiva el juicio.-
--- Ofrece prueba, peticionada la eventual aplicación del tope de responsabilidad en materia de costas, formula reserva del caso federal y solicita el rechazo de la demanda, con costas.- --- I- c) Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la lectura de los fundamentos expuestos por las partes, evitando así extender en forma innecesaria el presente voto.-
--- I- d) Desestimada la excepción de caducidad (SI 2023-I-265), el Tribunal dispuso la apertura a prueba (Mov. I0007) y una vez diligenciada la que obra agregada a la causa, alegaron las partes, desglosándose la presentación de la parte actora por extemporánea.- --- Habiendo pasado los autos al Acuerdo definitivo se advirtió la falta de celebración de la audiencia de conciliación, la que se realizó conforme acta mov. I0048.-
--- Efectuado el reingreso y cómputo pertinente, se encuentran las actuaciones en condiciones de recibir pronunciamiento:
--- II) HECHOS:
--- Conforme lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5.631, me referiré a las cuestiones de hecho que considero relevantes y conducentes a los fines de resolver la presente litis.-
--- En tal sentido, cabe señalar que: --- II- 1) Más allá de la negativa genérica formulada en el escrito de contestación de demanda, ha invocado el apoderado de la ART que una vez denunciado el siniestro, su mandante brindó las prestaciones correspondientes, incluso quirúrgicas.- --- II- 2) Fueron remitidas por la SRT copias digitales del expte. SRT107365/21, en el que Comisión Médica Nro. 35 de esta Ciudad dictaminó que el accionante padece una incapacidad del 3, 25 % de la T.O, derivada del siniestro padecido el día 02/04/2020 (fs. 289 -folio 288- archivo "2617799_2023_Expediente_107361_21_compressed.pdf" Mov. I0014).- --- II- 3) Habiendo invocado el accionante que padece de una incapacidad mayor, del 18, 31 % de la T.O., derivada de las secuelas en su tobillo derecho y ante la postura contraria sustentada por la demandada, se remitieron los autos al Cuerpo de Investigación Forense.- --- La Dra. Andrea V. Alvarez, una vez analizados los antecedentes documentales obrantes en la causa, el relato de los hechos y el examen físico que le realizara al Sr. Manriquez, dictaminó que, desde el punto de vista estrictamente médico laboral, no podría afirmar ni descartar con certeza que lo constatado tenga nexo de causalidad con el siniestro motivo de autos o con el informado en la documental médica que se agregó, donde se informa un nuevo evento traumático en fecha 04-04-22 en mismo tobillo, pero determinó que en definitiva el actor padece limitaciones funcionales en su tobillo derecho.-
--- La perita médica, de acuerdo a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales Decreto 659/96, estableció que el Sr. Manriquez padece una ILPPD del 8, 32 % (valorando los factores de ponderación edad y dificultad de la tarea, no considerando el de recalificación, ello por haber sido recalificado oportunamente por la ART).-
--- A los fines de evitar repeticiones innecesarias, me remito a una lectura del dictamen de la perita médica, por resultar claro y su texto de fácil comprensión para una persona ajena a la medicina (Mov. E0039).- --- Tal como lo he señalado reiteradamente, si bien en modo alguno las conclusiones de la médica son obligatorias para el Juzgador, no es menos cierto que para apartarse de ellas debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho y debe partirse del presupuesto de la buena fe del perito.- --- Y es obvio que admitir la posibilidad de que el Juzgador per se efectúe una valoración de cuestiones estrictamente médicas, abriría la posibilidad de pronunciamientos que resultarían manifiestamente arbitrarios.- --- Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora ha cuestionado en debida forma las conclusiones de la Dra. Alvarez; corrido el traslado pertinente, y siendo que la galeno omitió contestar de manera circunstanciada puntos de la impugnación, se fijó audiencia en los términos del Art. 473 CPCC -vigente al momento-.- En dicha audiencia, la perita evacuó acabadamente los puntos requeridos por el Tribunal, y en tal sentido, aclaró que no surgen de las constancias de la causa la existencia de algún informe médico realizado por especialista que refiera a la lesión en el nervio sural; indicó también que en oportunidad de efectuar el examen físico al actor, al realizar las maniobras, evaluó indirectamente la sensibilidad, y en ese momento no se refirieron parestesias ni disestesias; no constató alteraciones en la sensibilidad relacionadas con el territorio del nervio sural (ver minuto 8:10 en adelante del registro de audiencia).-
--- Por ello considero que resulta correcto el porcentaje de incapacidad establecido por la limitación funcional del tobillo derecho (5, 50 %), independientemente de la denuncia del evento traumático en fecha 04/04/22, como más adelante me referiré.-
--- Ahora bien, también fue impugnada la pericia respecto de los factores de ponderación aplicables a la incapacidad funcional reconocida.-
En ese punto, señaló la Dra. Alvarez que, habiendo sido recalificado el trabajador por la ART con anterioridad a su examen, el factor "recalificación" debe ser omitido.-
Como es sabido, en el marco del análisis de la incapacidad laboral del trabajador, corresponde considerar la aplicación de los factores de ponderación previstos en el Decreto 659/96, en particular los relativos a la dificultad en la tarea y a la necesidad de recalificación laboral, aun en aquellos supuestos en los que la reubicación ya se haya producido en los hechos.-
Tal interpretación ha sido sostenida por la jurisprudencia, entre otros, en el fallo “Vidal, Miriam Graciela c/ Experta ART S.A. s/ Recurso Ley 27.348” (Expte. CNT 27353/2019/CA1, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, sentencia del 5 de octubre de 2021), donde se reconoció que, pese a la recalificación laboral de la trabajadora, las secuelas físicas limitaban sus posibilidades de inserción laboral, especialmente frente a exámenes preocupacionales, por lo que resultaba procedente aplicar ambos factores de ponderación. En dicho caso, se valoró expresamente la imposibilidad de realizar tareas con carga de peso o movimientos repetitivos, elementos que disminuían sus perspectivas reales de empleabilidad.-
Asimismo, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha convalidado la procedencia de aplicar factores de ponderación adicionales cuando las secuelas permanentes afectan significativamente las posibilidades de empleo del trabajador, incluso cuando este haya sido efectivamente reubicado en tareas compatibles. En tales supuestos, lo determinante no es la posibilidad concreta de reasignación funcional, sino el grado en que las limitaciones reducen su campo de inserción laboral y lo excluyen de su actividad habitual (SD 64 del 11/05/2021, "OROÑO, VICTOR LAUREANO C/PROVINCIA A.R.T. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l)S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-1VI-242-L2018 // VI-10815-L-0000).-
--- En el presente caso, el trabajador fue objeto de un proceso de recalificación tras el accidente sufrido: primero en el ámbito del cementerio municipal y, posteriormente, en un jardín de infantes, donde realiza tareas de mantenimiento general, como corte de césped, limpieza y otras actividades de apoyo. Lo cierto es que las secuelas derivadas de la dolencia determinaron que no pudiera sostener en el tiempo las funciones inicialmente asignadas, ni reincorporarse al servicio de recolección de residuos que venía desempeñando.-
Esta situación evidencia una limitación funcional significativa, que se traduce en una merma en su capacidad de inserción en el mercado laboral habitual, particularmente considerando que la nueva función implica un cambio sustancial respecto de su ocupación originaria.-
En consecuencia, más allá de que el trabajador haya sido reubicado, ello no excluye la aplicación del factor de recalificación, toda vez que el perjuicio que compensa este indicador reside en la pérdida de aptitud para continuar con su labor habitual, y el esfuerzo de adaptación a un nuevo perfil funcional.-
Por todo lo expuesto, corresponde reconocer tanto el factor de ponderación por dificultad en la tarea, como el factor por necesidad de recalificación, conforme a lo dispuesto por el Decreto 659/96 y la jurisprudencia citada, en tanto ambos resultan plenamente compatibles con la situación del trabajador, quien ha visto sustancialmente alteradas sus condiciones de trabajo y sus posibilidades de reinserción en el oficio original.-
--- En consecuencia, valorando en conciencia la prueba producida (art. 55, inc. 1 de la Ley 5631), tengo por acreditado con el grado de verosimilitud suficiente para fundar este pronunciamiento definitivo que, como consecuencia del siniestro ocurrido el 02/04/2020, el trabajador presenta una incapacidad laboral parcial permanente definitiva del 8, 87 % de la total obrera.-
Dicho porcentaje se determina partiendo de una incapacidad funcional del 5, 5 %, conforme al informe pericial, a la cual se aplican los factores de ponderación establecidos en el Decreto 659/96, en función de las condiciones personales y laborales del actor. En primer lugar, se adiciona un 15 % por dificultad en la tarea, clasificada como intermedia, lo que arroja un incremento de 0, 82 %. En segundo término, corresponde aplicar un 10 % por necesidad de recalificación laboral, lo que representa un aumento adicional de 0, 55 %.-
La sumatoria de estos factores arroja un subtotal ponderado de 6, 87 %. A ello se suma el factor edad, que -conforme la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en el precedente “OROÑO”- debe adicionarse directamente como 2 puntos porcentuales, al tratarse de un trabajador de 27 años de edad. En consecuencia, la incapacidad definitiva total asciende al 8, 87 %, valor que será considerado a los fines del cálculo indemnizatorio.-
--- Finalmente, y a fin de despejar cualquier duda respecto de la incidencia del segundo evento denunciado (04/04/2022), corresponde dejar expresamente aclarado que la incapacidad aquí reconocida se valora conforme al estado funcional actual del trabajador, sin necesidad de fraccionar artificialmente las causas posibles de dicha limitación.-
--- En efecto, la perito médica fue clara al señalar que, desde el punto de vista médico-legal, no podía afirmar ni descartar con certeza que la secuela funcional en el tobillo derecho derivara del accidente ocurrido el 02/04/2020 o del evento posterior del 04/04/2022. No obstante, dejó asentado que dicha limitación existe, es objetiva, y resulta permanente.-
--- En este contexto, y considerando que: a) el siniestro del año 2020 fue debidamente acreditado y reconocido en sede administrativa; b) la aseguradora demandada no aportó prueba eficaz que acredite que la lesión fue causada exclusiva y sobrevinientemente por el evento posterior; y c) la situación actual del trabajador no difiere sustancialmente en su evolución clínica tras la fecha del segundo hecho; corresponde tener por acreditado que la incapacidad determinada (8, 87 %) guarda relación causal con el accidente de trabajo de 2020.-
--- Este criterio ha sido adoptado, entre otros, por el Superior Tribunal de Justicia de Mendoza en el fallo “Chirino, Andrea Mabel c/ Consolidar ART SA p/ enfermedad accidente” (Expte. N.º 90.443), en el que se sostuvo que “cuando existe un antecedente de accidente laboral documentado y no se acredita fehacientemente una causa ajena y exclusiva que justifique la secuela, debe mantenerse la responsabilidad de la ART en función del principio protectorio”.-
En la misma línea, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, en la causa “M. J. c/ Experta ART S.A. s/ accidente – acción civil” (27/03/2023), analizó la situación de un trabajador que sufrió dos eventos -uno laboral y otro extralaboral- y resolvió que, al no haberse demostrado fehacientemente que las lesiones fueran consecuencia exclusiva del segundo accidente, y existiendo antecedentes de un accidente laboral, corresponde presumir la continuidad del nexo causal con el siniestro inicial.-
Por todo lo expuesto, y conforme al principio in dubio pro operario, corresponde tener por acreditado que la incapacidad determinada (8, 87 %) deriva del accidente de trabajo ocurrido en fecha 02/04/2020, que constituye el objeto de este proceso.-
--- III) DECISORIO:
--- Habiéndose determinado en esta instancia judicial la existencia de una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva en el actor, corresponde fijar los criterios aplicables para la determinación del quantum indemnizatorio, atendiendo los planteos introducidos por la parte en relación a la normativa aplicable.
--- III- a) En lo que se refiere al art. 43 de la Res. 298/17, el mismo establece: "Valor de Ingreso Base. No integrarán el cálculo del Valor del Ingreso Base, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 11 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 24.241 y los artículos 103 bis y 106 de la Ley N° 20.744, y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él". --- Siendo que el Art. 12 de la LRT que reglamenta el artículo claramente refiere al Convenio 95 de la OIT, que incluye todos los ingresos del trabajador sin ninguna exclusión, la reglamentación altera y modifica la ley, por cuanto omite la inclusión de los beneficios sociales y viáticos de la LCT. Por ello, al modificar la letra y el espíritu de la ley, solo le cabe la tacha de inconstitucional (art. 196 de la Constitución Provincial).- --- III-b) Respecto al decreto 669/19, en la causa "LAGOS GALLARDO" sostuve "... que la valla de inconstitucionalidad del decreto en los términos introducidos por el actor (en tanto entiendo puede ser inválido como decreto de necesidad y urgencia, pero - si mejora las prestaciones- puede valer como decreto delegado (art. 76 de la Constitución Nacional) por expresa delegación efectuada por el Congreso en el Art. 11.3 de la LRT), ha quedado superada. En tal sentido, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, en lo pertinente, tengo por reproducidos los fundamentos vertidos (Sent. 2023-D-67).- --- Por lo que en aras a definir si es inconstitucional el DNU 669/19, norma posterior que modifica el modo de cálculo del IBM aplicable conforme Ley 27348, el análisis debe efectuarse considerando si su aplicación conlleva efectos adversos a la indemnización del trabajador siniestrado, resultando efectivamente lesiva, de acuerdo con el señalado criterio de confiscatoriedad, sentando por la CSJN en su precedente "Vizzoti".- --- Así lo ha referido el Máximo Tribunal provincial en autos "CORDOBA" (SD. 26 del 27/03/2019), considerando que "... no puede traspasarse sin más el valladar de constitucionalidad si no se verifica excedida previamente la pauta de no confiscatoriedad, conforme al margen del 33% que la propia CSJN estableció como parámetro a considerar en la materia", en tanto la determinación de inconstitucionalidad "no procede en abstracto, sino que ha de verificarse agravio concreto en el particular bajo examen".- --- III-b-1) Y en relación a la metodología de cálculo de la tasa prevista en el Inc. 2 del Art. 12 L. 24557 sustituido por el Dec. 669/19, ha de estarse a las disposiciones de la Res. 332/23 de la SRT, en tanto así fue establecido por el STJ como doctrina obligatoria en autos "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº H-2RO-4042-2018 // RO-05359- L-0000).- En dicha sentencia el Máximo Tribunal Provincial señaló que el sistema de cálculo implementado por el DNU 669/19 queda integrado con el dictado de la Resolución N° 332/23, debiendo aplicarse para el cálculo de los intereses del inc. 2 de la Ley 24557 sustituido por la norma, la metodología prevista en el anexo (sumatoria de las variaciones del RIPTE -No decreciente-).-
--- Y siendo que para decretar la inconstitucionalidad del Decreto 669/19 correspondería determinar si la aplicación de la fórmula de cálculo prevista en la norma conlleva efectos adversos a la indemnización del trabajador siniestrado, resultando efectivamente lesiva, de acuerdo con el señalado criterio de confiscatoriedad, sentando por la CSJN en su precedente "Vizzoti" y por el STJ en autos "CORDOBA" (criterio de la confiscatoriedad, del 33 %), no cabe de oficio realizar cálculo alguno en estos autos, considerando que en ninguno de los siniestros acaecidos en el período 2019/2022 se extrajo al realizar los cálculos respectivos, una diferencia que alcanzara dicho porcentual.- --- III-c) Que de acuerdo a lo desarrollado en el apartado precedente y teniendo en consideración la ILPPD del 8, 87 % (ver Apartado II-3), deberá extraerse el resarcimiento establecido en el art. 14 inc. 2do. "a" de la ley 24.557, actualizándolo conforme el inc. 2 de la Ley 24557 T.O DNU 669/19 (interés equivalente a la tasa de variación RIPTE -conf. Res. 332/23 SRT-).- --- A dicha suma debe adicionarse el 20 % fijado en el art. 3ro. de la ley 26.773.- --- Ello, sin perjuicio de la aplicación, en su caso los mínimos resarcitorios legales.-
--- III-d) En cuanto a los intereses, el Tribunal en autos "MELLADO, MARIELA DE LAS NIEVES C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00545- L-2022, siguiendo el criterio adoptado en "LAGOS GALLARDO, FABIAN C/ PROVINCIA ART SA S/ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" - Expte. Nro. BA-06626-L-0000l" (fallo del 27/7/23), ha señalado que la ley no prevé una tasa de interés que compense al acreedor o acreedora laboral por la privación del uso del capital, lo que resulta susceptible de generar como contrapartida un eventual enriquecimiento indebido de parte de la obligada al pago al no poner a disposición del trabajador el capital correspondiente a la indemnización, desde el momento del accidente hasta el dictado de la sentencia que reconoce su derecho a ser resarcido, en los términos del Art. 2º tercer párrafo de la Ley 26773. --- Dicho artículo señala que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”.- Por otro lado, en la misma línea, el artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que los intereses deben calcularse desde la fecha en que se produjo el perjuicio, durante el lapso de tiempo transcurrido el actor se ha visto privado del capital que le correspondía desde el nacimiento de su crédito, generando ello un enriquecimiento sin causa de la aseguradora obligada al pago, que me lleva a concluir que se deben calcular los intereses devengados, que resulten representativos y compensatorios de la privación que debió soportar el actor al no tener a su disposición el capital correspondiente a la indemnización, desde el momento del accidente hasta el dictado de la sentencia que reconoce su derecho a ser resarcido.-
--- Por lo tanto, conforme el criterio en dicha línea adoptado corresponde utilizar una tasa de interés puro del 8 % anual.- --- Me remito a los restantes fundamentos vertidos por el Tribunal en reiteradas ocasiones (enlace a causa Ramírez).-
--- He dejado oportunamente a salvo mi criterio contrario al mecanismo resuelto respecto de la sumatoria de los índices RIPTE, ya que la misma en modo alguno se condice con la evolución de precios de alimentos y/o salarios -sobre los cuales se calculan las primas-, cuyas variaciones son acumulativas en todos los casos.- La diferencia del resultado de un cálculo comparativo, se acrecentaría con el mero transcurso del tiempo y podría generarse de tal forma un eventual enriquecimiento indebido de parte de la demandada.- --- III-e) Finalmente, para el supuesto de que la demandada no abone en tiempo oportuno y en forma íntegra los montos liquidados, se aplicará lo dispuesto por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, los intereses se capitalizarán en forma semestral, hasta la cancelación total del crédito, empleando una tasa equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo establecido en el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 24.557 (t.o. según Decreto 669/19), en concordancia con el citado artículo 770 del CCyCN.-
En virtud de ello, corresponde desestimar el planteo efectuado por la parte actora tendiente a que se apliquen las tasas fijadas como doctrina legal obligatoria por el Superior Tribunal de Justicia (Fleitas, Machin), por cuanto en el régimen reparatorio de infortunios laborales rige una tasa legal específica, que excluye la aplicación de aquellas.-
--- III-f) Las costas del proceso deben imponerse a la demandada, por resultar vencida y no existir fundamento que sustente un apartamiento del principio general que rige e la materia (art. 31 de le ley 5631, arts. 62 y ccs. del CPCC).-
--- Conforme lo expuesto en los apartados precedentes, propongo al Acuerdo: --- 1) Decretar la inconstitucionalidad del Art. 43 de la Res. 298/17 SRT.- --- 2) Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a Horizonte Compañía Argentina de Seguros General S.A, a abonar al Sr. Braian Emanuel Manriquez, la suma resultante de la liquidación que por capital e intereses deberá practicarse en el plazo de cinco días, conforme las pautas establecidas en los Apartados III-c y III-d.- --- 3) Imponer las costas a la demandada vencida (arts. 31 Ley 5631 y 62 del CPCC).- --- 4) Regular los honorarios correspondientes a las Dras. Graciela Klein y Paola del Lirio del Valle Villaverde, en conjunto e idénticas proporciones, en el equivalente al 13 % del monto que resulte de la planilla de liquidación definitiva y al Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh letrado de la demandada, en el equivalente al 10 % de la misma base.- --- A las sumas resultantes deberá adicionarse el 40 % correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales de ambas partes (arts. 7, 8, 9, 10, 14, 20, 40 y ccs. L.A.).- --- 5) Regular los honorarios correspondientes a la perita médica Dra. Andrea V. Alvarez, en el equivalente al 4 % de la liquidación a practicarse, conforme art. 18 de la ley 5.069.- --- 6) Regular los honorarios del Dr. Juan A. Coseano, consultor técnico de parte, por su concurrencia al acto pericial, audiencia de explicaciones y conforme la importancia de su labor profesional para la resolución de la causa, en el 3 % de la liquidación a efectuarse en autos, conforme art. 25 ley 5.069.- --- 7) La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva .-
--- En caso de incumplimiento, se devengarán desde el vencimiento de dicho término y hasta la cancelación definitiva, los intereses fijados en el Apartado III-e.- --- Asimismo y cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentre inscripto el profesional.- --- 8) De forma.- --- Mi voto.- --- El Dr. Jorge A. Serra dijo: ---Compartiendo en lo sustancial los fundamentos que lo sustentan y la forma en que postula resolver las cuestiones planteadas, adhiero al voto de la Dra. Pérez Pysny.- --- Mi voto.- --- La Dra. Alejandra M. Paolino dijo: --- En virtud de lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 55 de la Ley 5631, existiendo votos coincidentes, me abstengo de emitir opinión.- --- Mi voto.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) Decretar la inconstitucionalidad del Art. 43 de la Res. 298/17 SRT.-
--- II) Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a Horizonte Compañía Argentina de Seguros General S.A, a abonar al Sr. Braian Emanuel Manriquez, la suma resultante de la liquidación que por capital e intereses deberá practicarse en el plazo de cinco días, conforme las pautas establecidas en los Apartados III-c y III-d.-
--- III) Imponer las costas a la demandada vencida (arts. 31 Ley 5631 y 62 del CPCC).- --- IV) Regular los honorarios correspondientes a las Dras. Graciela Klein y Paola del Lirio del Valle Villaverde, en conjunto e idénticas proporciones, en el equivalente al 13 % del monto que resulte de la planilla de liquidación definitiva y al Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh letrado de la demandada, en el equivalente al 10 % de la misma base.- --- A las sumas resultantes deberá adicionarse el 40 % correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales de ambas partes (arts. 7, 8, 9, 10, 14, 20, 40 y ccs. L.A.).- --- V) Regular los honorarios correspondientes a la perita médica Dra. Andrea V. Alvarez, en el equivalente al 4 % de la liquidación a practicarse, conforme art. 18 de la ley 5.069.- --- VI) Regular los honorarios del Dr. Juan A. Coseano, consultor técnico de parte, en el 3 % de la liquidación a efectuarse en autos, conforme art. 25 ley 5.069.- --- VII) La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva .-
--- En caso de incumplimiento, se devengarán desde el vencimiento de dicho término y hasta la cancelación definitiva, los intereses fijados en el Apartado III-e.- --- Asimismo y cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentre inscripto el profesional.- --- VIII) Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14 y 33/20 del S.T.J.).-
--- Los honorarios de la Dra. Andrea V. Alvarez deberán ser ingresados a través del formulario señalado precedentemente.- --- IX) Regístrese y protocolícese por sistema.- --- X) Hágase saber a las partes que quedarán notificadas en los términos del art. 25 de la Ley 5631.- |
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
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| Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 169 - 29/07/2025 - INTERLOCUTORIA |
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